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Documento BOE-A-1996-29121

Orden de 23 de diciembre de 1996 por la que se aprueban las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 1996, páginas 39094 a 39095 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1996-29121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/12/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

Las variaciones experimentadas por los distintas partidas que componen la estructura de costes de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera a lo largo del año 1996, junto con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, aconsejan proceder a su revisión tarifaria, cumpliendo asimismo lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la mencionada Ley.

Para proceder a la citada modificación se continúa considerando la revisión individualizada como único sistema de incrementos tarifarios, partiendo de la estructura de costes de cada servicio regular actualmente en vigor.

Por otra parte y al igual que en años anteriores, se mantiene el sistema de percepción del suplemento tarifario por aire acondicionado, por el que se permite a las empresas la distribución de este coste adicional a lo largo del año, manteniéndose la posibilidad del redondeo del precio del billete a múltiplo de cinco pesetas, así como un mínimo de percepción para cortos recorridos que garantice la oportuna rentabilidad del servicio.

En su virtud, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 19 de diciembre de 1996, he dispuesto:

Artículo único.

Autorizar la revisión de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en los siguientes términos:

Primero.-Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera podrán solicitar incrementos de tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada.

A estos efectos, deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento o, en su caso, ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma una solicitud acompañada del estudio económico de cada concesión para la que se pide el aumento, acompañada del cuadro de descomposición de costes, que deberá ajustarse a lo establecido en el anexo de la presente Orden.

Por otra parte, la Administración podrá elevar de oficio las correspondientes tarifas a aquellas empresas que ya se encuentren sometidas al régimen de revisión individualizada.

Segundo.-Se autoriza un aumento medio del 1,87 por 100 de la tarifa de empresa de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En las concesiones que ya estuviesen sometidas con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada y tuvieran, por tanto, determinada su estructura de costes, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma podrá autorizar de oficio los aumentos resultantes de la actualización de dicha estructura de costes, siempre que los mismos no superen el 2,3 por 100.

En aquellas concesiones que se sometan por primera vez al procedimiento de revisión individualizada, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en su caso, el órgano competente, a la vista de la documentación aportada, podrá autorizar los aumentos resultantes dentro de los límites aprobados, determinando la estructura de costes ajustada al modelo que figura en el anexo de la presente Orden, que servirá de base para futuras revisiones tarifarias.

Si a la vista de los datos aportados el órgano competente estimara conveniente conceder aumentos superiores a los señalados anteriormente, deberá enviar propuesta, junto con un estudio donde se justifique debidamente la subida que se propone, a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia para su informe, como trámite previo para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tercero.-El mínimo de percepción será aprobado por la correspondiente Comunidad Autónoma donde se inicie el servicio a utilizar por el usuario.

Cuarto.-Aquellas empresas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado quinto de la presente Orden podrán solicitar del órgano competente autorización para establecer en todas las expediciones que realicen a lo largo del año un suplemento tarifario por aire acondicionado.

Para el cálculo de la cuantía de dicho suplemento se aplicará la siguiente fórmula en cada concesión:

Sai = 0,1296 + 0,1659 T/365

siendo:

Sai = Suplemento por aire acondicionado por viajero/kilómetro.

T = Número medio de días al año en los que la temperatura máxima media supera los 20 grados centígrados en el trayecto de la concesión, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Meteorología.

Quinto.-Los requisitos que deberán cumplir las empresas para poder optar, por el sistema indicado en el apartado anterior, serán los siguientes:

a) Tener dotados de equipo de aire acondicionado todos los vehículos adscritos a la concesión de que se trate.

b) Deberán, asimismo, estar dotados de aire acondicionado los vehículos que se utilicen para realizar sustituciones y para hacer frente a las eventuales intensificaciones de tráfico, tanto si se trata de vehículos de titularidad de la empresa concesionaria como si son vehículos contratados a otras empresas al efecto.

c) En los cuadros de tarifas expuestos al público deberá hacerse constar que la empresa presta todos sus servicios con vehículos dotados de aire acondicionado, por lo que queda autorizada para el cobro de un suplemento tarifario por este concepto.

Sexto.-Aquellas empresas que no opten por el sistema previsto en el apartado cuarto podrán elevar hasta 0,5179 pesetas/viajero-kilómetro la cantidad a percibir en concepto de suplemento por aire acondicionado en las expediciones realizadas con el equipo en funcionamiento, manteniendo sin aumento alguno la que tuviera autorizada si fuese superior a aquélla.

Séptimo.-Las empresas concesionarias deberán someter a la aprobación del órgano competente los cuadros de las tarifas de aplicación, que comprenderán todas las subidas autorizadas, incluidos los suplementos por aire acondicionado, así como los impuestos correspondientes.

Octavo.-Las empresas, sin perjuicio de las competencias que correspondan en esta materia a las Comunidades Autónomas, podrán redondear el precio total de los billetes, incluidos los impuestos, para suprimir fracciones inferiores a cinco pesetas.

Noveno.-El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes y al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las resoluciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Madrid, 23 de diciembre de 1996.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes e Ilmo. Sr. Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

ANEXO

Estructura de costes de la concesión

Concepto / Costes descontado el IVA (Coste total anual (CA) / Coste/vehículoskilómetro / Porcentaje)

Personal (1).

Amortización (2).

Costes financieros de la inversión.

Seguros.

Reparaciones y conservación (3).

Combustibles y lubricantes.

Neumáticos.

Peajes de autopistas.

Varios (4).

Costes totales. / 100

(1) Este concepto engloba, además de los costes del personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de estructura del personal de la empresa imputables a la concesión, incluyendo en todos los supuestos los gastos de Seguridad Social. No incluye los gastos de personal de talleres, conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión que no haya agotado el plazo previsto para la misma.

(3) Comprende este apartado los gastos de reparación y conservación del material móvil, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de la empresa.

(4) Bajo el concepto de varios se incluyen los costes no comprendidos en los otros conceptos, como la licencia fiscal, los impuestos, las tasas de estaciones, los alquileres, los gastos de energía, etc.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1996
  • Fecha de publicación: 31/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • arts. 17, 18 y 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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