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Documento BOE-A-1984-27261

Ley 1/1984, de 20 de febrero, del Fondo de Compensación Financiera.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 1984, páginas 36149 a 36149 (1 pág.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1984-27261

TEXTO

La Constitución Española de 1978 supuso profundas y significativas modificaciones en la organización política y administrativa, hasta el punto de pasar de un Estado fuertemente centralizado al denominado Estado de las Autonomías; estableciendo como principios informadores de las Haciendas Autonómicas:

- Principio de autonomía financiera.

- Principio de solidaridad interterritorial.

- Principio de coordinación entre las Haciendas del Estado.

- Principio de colaboración entre las distintas Comunidades Autónomas y el propio Estado.

Estos principios informadores requieren unos criterios prácticos de aplicación, que pueden resumirse en tres:

- Suficiencia de recursos para las Comunidades Autónomas.

- Equilibrio financiero entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

- Criterio de no duplicación del gasto público.

Asimismo, el proceso autonómico exige que los actos de gestión de los créditos correspondientes a los servicios transferidos se desarrollen armónica y racionalmente, apuntando como criterio de gestión económica y financiera el de que los compromisos financieros adquiridos por las Comunidades Autónomas para cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos son compromisos del Estado y no de cada órgano de la Administración en concreto, dotando, de este modo de unidad y cobertura al sistema, lo que permitirá ajustar las cuentas mediante una liquidación anual hasta la entrada de los mecanismos de financiación global, que deben tener por vértices las Leyes de participación en los ingresos del Estado y de cesión de Tributos.

En tanto no entren en vigor los citados mecanismos de financiación global, resulta imprescindible disponer con la suficiente antelación de los créditos necesarios para la cobertura de las obligaciones que se derivan de las competencias asumidas, siendo responsabilidad de la Administración Central dar los pasos necesarios para que tal exigencia se cumpla.

A pesar de lo anterior, reinterada y sistemáticamente, las transferencias financieras que se reciben en la Comunidad con cargo a los Presupuestos Generales del Estado sufren considerables retrasos, lo que impide atender en plazo a los vencimientos de los pagos derivados de la ejecución del Presupuesto de la misma, provocando no sólo un desfase en la Tesorería de la Comunidad, sino un quebrantamiento en la situación financiera de la misma, al verse precisada a acudir al endeudamiento para hacer frente a los citados compromisos.

Por ello, y dado el principio de eficacia, como bien constitucionalmente protegido en el artículo 103.1 de la Constitución Española, con que debe actuar la Administración Pública, y, en consecuencia, la necesidad de simplificación de las relaciones entre la Administración Central y la Comunidad Autónoma de Galicia, es preciso adoptar las medidas en orden a minimizar tales situaciones.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13,2 del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo a promulgar, en nombre del Rey, la Ley del Fondo de Compensación Financiera.

Artículo 1

1. En tanto no se proceda al necesario ajuste de las diferencias que se produzcan en la financiación de los servicios transferidos, en la Comisión de liquidaciones que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá utilizar la totalidad de los fondos disponibles en su Tesorería, cualquiera que sea su origen y destino, sin perjuicio del principio de presupuesto bruto establecido en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

2. De las operaciones realizadas conforme el apartado anterior se dará cuenta, trimestralmente, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia.

Artículo 2

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Santiago de Compostela, 20 de febrero de 1984.- El Presidente de la Junta, Gerardo Fernández Albor.

(<Diario Oficial de Galicia> número 97, de 22 de mayo de 1984)

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