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Documento BOE-A-1984-16539

Ley 3/1984, de 6 de junio, de creación y regulación del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1984, páginas 21463 a 21465 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1984-16539

TEXTO

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Constitución Española de 1978, tras reconocer y proteger en su artículo 20 el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión», dispone en su número 3 que «la Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España».

El artículo 149.1.27.ª del texto constitucional establece que las competencias exclusivas del Estado sobre normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión lo son «sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas».

II

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece que «en el marco de las normas básicas del Estado corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión».

La Ley 4/1980, de 10 de enero, Estatuto de la Radio y de la Televisión, constituye el marco básico (calificado expresamente de tal, y de aplicación general en todo el territorio nacional, en su artículo 2.1) dentro del cual podrán ejercitarse las competencias autonómicas en esta materia y a la vez norma atributiva de competencia, según el fundamento jurídico I de la sentencia de 23 de marzo de 1982 del Tribunal Constitucional, por la que se fallaba el recurso de inconstitucionalidad número 242/1981, que impugnaba la Ley de 19 de junio de 1981, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña.

III

El artículo 14 de la Ley 4/1980 confiere competencias a las Comunidades Autónomas en materia de radiodifusión y televisión en una doble vertiente, de una parte, al prever un «órgano representativo» que habrá de constituirse para ser oído con ocasión del nombramiento del Delegado territorial del Ente público RTVE en cada Comunidad Autónoma (artículo 14.1); de otra, al instituir en cada Comunidad Autónoma, junto al Delegado territorial, y para asistirle en su función, un Consejo Asesor «nombrado por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma y cuya composición se determinará por Ley territorial» (artículo 14.2).

Este doble aspecto de su actuación ‒como órgano asesor del Delegado territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma y como representante de los intereses de la Comunidad Autónoma en RTVE‒ responde a los fines de la Ley, recogidos en su exposición de motivos, de contribuir a la «difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones» (apartado primero) y al «significativo grado de participación en los órganos territoriales de RTVE».

El Estatuto de la Radio y la Televisión recoge en la sección VI la organización territorial de RTVE y establece en su artículo 13 que «RTVE, a través de su organización territorial, deberá elaborar una propuesta de programación específica de radio y televisión que será emitida en el ámbito territorial de la nacionalidad o región que corresponda, salvaguardando el porcentaje y distribución de las horas establecidas para la programación regional que el Gobierno fijará anualmente a propuesta conjunta del Consejo de Administración y del Director general de RTVE». En el artículo 15 se especifica que «el Delegado territorial, previa audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma, elevará al Director general de RTVE una propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión en el ámbito territorial correspondiente» (párrafo primero).

A tenor del segundo párrafo del artículo 14.2, «el Consejo Asesor estudiará las necesidades y capacidades de la Comunidad Autónoma en orden a la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión y en especial de la Sociedad estatal RCE y formulará a través del Delegado territorial las recomendaciones que estime oportunas al Consejo de Administración de RTVE».

IV

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, tras proclamar que «todos los ciudadanos tienen el derecho de ser informados por los medios sociales de comunicación, tanto en valenciano como en castellano», señala que «de igual manera, en el acceso de los ciudadanos a los medios sociales de comunicación en los términos establecidos por la legislación, aquéllos tendrán derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en condiciones de igualdad con el castellano».

En el artículo 25 se insta al Consejo de la Generalidad Valenciana a velar «para que el valenciano tenga una adecuada presencia en aquellas emisoras de radio y televisión y demás medios de comunicación gestionados por la Generalidad Valenciana o sobre los que la misma Ley tenga competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley». Asimismo señala que el Consejo de la Generalidad Valenciana «impulsará en las emisoras de radio y televisión el uso del valenciano» y «fomentará cuantas manifestaciones culturales y artísticas se realicen en las lenguas, recibiendo consideración especial las desarrolladas en valenciano».

V

La debida concreción y efectividad de los mandatos constitucionales y estatutarios en esta materia precisan de un desarrollo normativo en el marco de la legislación básica del Estado y en correspondencia con la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, que viene a cumplir la Ley de Creación y Regulación del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad Valenciana.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consejo y previa la preceptiva deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo en promulgar la siguiente

LEY DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE RTVE EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

CAPÍTULO I

De su creación y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el Estatuto de la Radio y la Televisión (Ley 4/1980, de 10 de enero), se crea el Consejo Asesor de RTVE en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. Su denominación oficial es, a todos los efectos, la de Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO II

De sus funciones

Artículo 2.

El Consejo Asesor tiene como funciones básicas la representación de los intereses de la Comunidad Valenciana en el Ente público RTVE y la asistencia al Delegado territorial.

Artículo 3.

El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:

a) Formular las recomendaciones sobre las necesidades y capacidad de la Comunidad Valenciana para alcanzar la descentralización de los servicios de radio y televisión, especialmente en lo que se refiere a los servicios de la Sociedad estatal RCE en el ámbito de su territorio.

b) Conocer con antelación suficiente los planes anuales de trabajo, los anteproyectos de presupuesto y las Memorias anuales de RTVE en la Comunidad Valenciana y de sus Sociedades, así como informar acerca de ellos.

c) Elaborar la propuesta de régimen transitorio de programación específica que RTVE ha de emitir en la Comunidad Valenciana por la segunda cadena, de acuerdo con la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

d) Elevar periódicamente al Consejo de Administración de RTVE, al menos cada seis meses, los criterios relativos a la aplicación por éste en la Comunidad Valenciana de los derechos reconocidos en los artículos 8,1, K, y 24 del Estatuto de RTVE, relativos al acceso de los grupos políticos y sociales significativos a la programación de estos medios.

e) Emitir su opinión antes del nombramiento de los representantes que corresponderá a la Generalidad Valenciana en los Consejos estatales de RTVE, RNE y RCE, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 9.º del Estatuto de la Radio y la Televisión.

f) Emitir parecer sobre el nombramiento de Delegado territorial de RTVE en la Comunidad Valenciana y respecto al nombramiento, cuando sea oportuno, de cada Director de los diferentes medios (RNE, RCE y TVE) de RTVE en la Comunidad Autónoma.

g) Elevar al Consejo de Administración de RTVE, mediante el Delegado territorial en la Comunidad Valenciana, otras recomendaciones que estime oportunas en su condición de representantes de los intereses de la Comunidad Autónoma en el Ente público.

h) Asesorar al Delegado territorial sobre la propuesta de programación específica y de horario de radio y televisión en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En esta propuesta se incluirán criterios sobre la selección de publicidad y sobre la cuota de producción propia, establecida en el artículo 15 del Estatuto de la Radio y la Televisión (R. 1980). Las recomendaciones del Consejo Asesor acompañarán, en todo caso, la propuesta que se eleve al Director general de RTVE.

i) Asesorar y asistir directamente al Delegado territorial de RTVE en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción y cobertura en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana de los programas que se emitan, a la financiación de los mismos y en general sobre las cuestiones relativas a las competencias y funciones inherentes a su cargo.

j) Asesorar al Delegado territorial sobre las actividades del Instituto Oficial de Radio y Televisión en la Comunidad Valenciana, especialmente en lo referente a la formación de los profesionales de los medios de comunicación.

k) Informar al Delegado territorial del cumplimiento en la programación de los principios establecidos en el artículo 4.º del Estatuto de la Radio y la Televisión, así como de la correcta ejecución de las resoluciones y de los acuerdos a que puede dar lugar la aplicación del apartado a) de este artículo.

l) Asesorar sobre la emisión de espacios institucionales en favor de un mejor conocimiento por parte de la opinión pública del desarrollo de la autonomía de la Comunidad Valenciana y su Estatuto.

Artículo 4.

En cuanto al personal, y sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de la Radio y la Televisión, el Consejo Asesor informará y asesorará al Delegado territorial sobre:

a) Composición o modificación de las plantillas de RTVE en la Comunidad Valenciana.

b) Criterios de selección de personal basándose en los principios de igualdad, capacidad y méritos.

c) Criterios de adscripción de destinos y regulación de las condiciones de traspaso de personal, cuando éstos afecten a las plantillas de RTVE en la Comunidad Valenciana.

Artículo 5.

1. El Consejo Asesor de Radio Televisión Española en la Comunidad Valenciana tiene como función específica el estudio y seguimiento de RTVE por lo que se refiere a la adecuación al régimen autonómico, y elaborará anualmente una Memoria que recoja los acuerdos adoptados, la situación de los medios y las actuaciones que el Ente público RTVE podrá llevar a cabo en la Comunidad Valenciana.

2. El Consejo Asesor elevará esta Memoria a las Cortes Valencianas, al Consejo de la Generalidad Valenciana, al Delegado territorial de RTVE y al Consejo de Administración de RTVE.

CAPÍTULO III

Financiación

Artículo 6.

El presupuesto de la Generalidad Valenciana incluirá la partida necesaria para cubrir los gastos que generados por el Consejo Asesor en cuanto órgano representativo de la Comunidad Autónoma no sean financiados por el presupuesto de RTVE.

CAPÍTULO IV

Su composición y funcionamiento

Artículo 7.

1. El Consejo Asesor de RTVE consta de trece miembros designados por las Cortes Valencianas entre sus componentes, a propuesta de los respectivos grupos parlamentarios, en proporción al número de Diputados de cada uno de ellos, por el sistema de los mayores restos sobre el total de miembros de las Cortes y nombrados por el Consejo de la Generalidad Valenciana para la correspondiente legislatura.

Una vez finalizada la legislatura, el Consejo Asesor cesante seguirá ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos miembros tomen posesión del cargo.

2. Si se producen vacantes, se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado primero de este artículo, en el plazo máximo de un mes.

3. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con Empresas publicitarias, con Empresas de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, con casas discográficas o con cualquier tipo de Entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o programas de RTVE y a sus Sociedades. También es incompatible con cualquier tipo de relación laboral en activo con RTVE y sus Sociedades y con el hecho de prestar cualquier servicio en ellas.

4. La incompatibilidad originaria o sobrevenida de los miembros es apreciada por las Cortes Valencianas.

Artículo 8.

1. El Consejo Asesor elige de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente para un periodo de un año. Para la elección cada miembro del Consejo Asesor escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultarán elegidos Presidente y Vicepresidente, por orden de votos, los dos que hayan obtenido un número más elevado.

2. El Presidente tiene la representación legal del Consejo Asesor. El Vicepresidente le sustituirá a todos los efectos en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El Consejo Asesor elegirá también un Secretario, que debe cumplir las funciones del cargo.

Artículo 9.

1. El Consejo Asesor es convocado por el Presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de una tercera parte de sus miembros, bien a petición del Delegado territorial de RTVE. El Consejo Asesor debe reunirse, al menos, una vez cada dos meses. Y cada seis meses, como mínimo, debe dar al Consejo de Administración de RTVE las recomendaciones sobre programación que estime oportunas.

2. Las sesiones y reuniones del Consejo Asesor deberán efectuarse donde esté el domicilio de la organización territorial de RTVE en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo en otros lugares del territorio autónomo, de acuerdo con la convocatoria.

3. La convocatoria debe hacerse con cuarenta y ocho horas de antelación, excepto por causas excepcionales, y en ella deberá indicarse el lugar, el día, la hora y el orden del día.

4. El orden del día se fija, en la convocatoria, por el Presidente y puede ser modificado por la voluntad mayoritaria de los miembros del Consejo.

Artículo 10.

1. El Consejo Asesor quedará constituido válidamente en primera convocatoria cuando estén presentes en la misma la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente o Vicepresidente.

En segunda convocatoria, que no podrá hacerse antes de veinticuatro horas, excepto por causas excepcionales, quedará constituido válidamente cuando asistan, al menos, cinco de sus miembros.

Cada sesión comienza con la lectura del orden del día a cargo del Secretario y con la aprobación del acta de la sesión anterior.

2. Excepto en los casos establecidos específicamente en esta Ley, los acuerdos se toman por mayoría de los asistentes; en caso de empate decidirá el voto de quien preside.

Artículo 11.

1. A las sesiones del Consejo Asesor asistirá, cuando se le requiera, el Delegado territorial de RTVE, con voz, pero sin voto. Asimismo asistirán, cuando sean requeridos y de conformidad con el Delegado territorial, los Directores de TVE, RNE y RCE en la Comunidad Valenciana.

2. El Consejo Asesor, mediante el Presidente, podrá pedir información a los Organismos o a las personas competentes en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a su consideración y estudio.

3. El Consejo Asesor adoptará los procedimientos adecuados para conocer y dar a conocer a los grupos parlamentarios el estado de opinión de los usuarios de RTVE en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Disposición transitoria.

Mientras no sean aprobadas las partidas presupuestarias a que se refiere el artículo 6.º se habilitarán los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor.

Disposición final primera.

El Consejo Asesor se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor, el Consejo de la Generalidad Valenciana, a propuesta del propio Consejo Asesor, aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial» de la Generalidad.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 6 de junio de 1984.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad

(«Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 169, de 12 de junio de 1984)

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