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Documento BOE-A-1984-16411

Real Decreto 1360/1984, de 8 de junio, por el que se establecen los precios del lúpulo para la campaña 1984.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1984, páginas 21333 a 21333 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-16411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/06/08/1360

TEXTO ORIGINAL

El excepcional rendimiento de las plantaciones de lúpulo en la campaña 1983 ha originado un ligero excedente, estimado como coyuntural, que podrá ser absorbido en plazo breve dadas las previsiones de crecimiento de la demanda por la industria cervecera nacional. Por ello, y de acuerdo con los planteamientos del sector productor y de la propia Entidad concesionaria se ha creído conveniente no reducir el objetivo de producción a pleno precio, manteniendo el mismo en línea con las previsiones establecidas en su momento, anticipadamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Proceder de otra manera, dada la poca flexibilidad para la variación de superficies debido a la naturaleza especial del cultivo del lúpulo, hubiera conducido a crear dificultades en la ordenación, con sensibles perjuicios económicos en el sector productor.

En la determinación de los precios se ha impuesto un clima de prudencia dado el fuerte desnivel de precios existentes entre el lúpulo nacional y los del extranjero, desnivel que será preciso ir acortando ante la integración de España en la Comunidad Económica Europea.

Finalmente, y dada la ausencia de la modalidad de entrega de lúpulos en estado fresco, por la desaparición de las reducidas zonas productoras en donde se practicaba esta modalidad se omiten, a partir de esta campaña, los precios del lúpulo entregado en fresco, ateniéndose a la única modalidad de entregas de lúpulo en estado seco.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1. El volumen de producción de lúpulo nacional, a obtener en la campaña 1984, destinado a cubrir la demanda de las fábricas de cerveza en 1985, al que se aplicarán los precios base señalados en el artículo siguiente, se fija en 3.025 toneladas de lúpulo seco. Este volumen de producción será de exclusiva cuenta y responsabilidad de la <Sociedad Anónima Española de Fomento del Lúpulo>.

Art. 2. Los precios que regirán en la campaña 1984 en todas las zonas productoras, según variedades, tipos y calidades, serán los que figuran en el anejo a este Real Decreto.

Art. 3. Los precios de las partidas entregadas con humedades distintas a las correspondientes a los tipos base se seguirán determinando de acuerdo con las normas señaladas en los puntos 5.3 y 5.4 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 12 de enero de 1973 (<Boletín Oficial del Estado> del 31).

Art. 4. El lúpulo producido en exceso sobre el objetivo de 3.025 toneladas indicado en el artículo 1. se liquidará por la <Sociedad Anónima Española de Fomento del Lúpulo> a los cultivadores, al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.

Art. 5. La clasificación por calidades se verificará en la forma expresada en el punto 4.2 de la Orden antes mencionada en tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las normas oficiales sobre la calidad del lúpulo en sus diferentes tipos y transformados.

Art. 6. La determinación de la humedad de las partidas de lúpulo entregadas se verificará por una Comisión Mixta de recepción, integrada por representantes de los cultivadores y de la Entidad concesionaria, nombrados en el seno de la Junta Mixta Nacional de Fomento del Lúpulo.

Para atender las necesidades económicas derivadas de estas actuaciones y del pago de la cosecha, así como para el mantenimiento de los servicios comunes sectoriales o intersectoriales de nivel nacional o provincial y para el desarrollo de los programas de investigación y mejora del cultivo del lúpulo, los cultivadores de lúpulo y la Entidad concesionaria, a través de sus representantes respectivos en la Junta Mixta Nacional de Fomento del Lúpulo, podrán acordar, libre y voluntariamente, las aportaciones necesarias.

Art. 7. Esta disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 8 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.

ANEJO

Precios base del lúpulo, campaña 1984

Variedades o híbridos * Lúpulo seco. Tipos base - Pesetas/kilogramo

* Primera calidad * Segunda calidad * Tercera calidad *

Fino Alsacia * 520 * 429 * 288 *

Híbrido 7 * 511 * 422 * 283 *

Híbridos 3 y 4 * 431 * 360 * 277 *

Golding y otros * 353 * 317 * 214 *

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/06/1984
  • Fecha de publicación: 20/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CITA Orden de 12 de enero de 1973.
Materias
  • Lúpulo
  • Precios

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