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Documento BOE-A-1984-16035

Orden de 5 de julio de 1984 por la que se fijan los períodos hábiles de caza en todo el territorio nacional y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1984-85 en distintas zonas o provincias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1984, páginas 20776 a 20784 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-16035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/07/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de marzo de 1971, artículos 23 y 25, respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que a estos efectos deberán regir durante la campaña 1984-85.

En consecuencia, oídos los Consejos Provinciales de Caza, este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y sin perjuicio de otras medidas legales que en el aprovechamiento cinegético de sus territorios puedan establecer las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus propias competencias, ha dispuesto:

Artículo 1.º Períodos hábiles.- Los períodos hábiles de caza para la próxima temporada, incluidos los días indicados, serán, salvo las excepciones que se especifican en el artículo 17 de esta Orden, los siguientes:

Territorio peninsular

Caza menor en general.- Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero.

Además de otras especies que se relacionan en apartadas sucesivos, quedan incluidas en este grupo de caza menor las siguientes: Conejo ("Oryctolagus cuniculs") liebre (Lepus capensis"), ardilla común ("Sciurus vulgaris"), ardilla moruna ("Atlantoxerus getulus"), perdiz nival ("Lagopus mutus"), perdiz roja ("Alectoris rufa"), perdiz pardilla ("Perdix perdix"), perdiz moruna ("Alectoris barbara"), colín de Virginia ("Colinus virginianus"), colín de California ("Lophortyx californica"), faisán ("Phasianus colchicus"), sisón ("Otis tetrax") alcaraván ("Burhinus oedicnemus"), ortega ("Pterocies orientalis"), ganga ("Pterocles alchata"), paloma zurita ("Columba oenas"), paloma bravia ("Columbalivia"), mirlo común ("Turdus merula"), arrendajo ("Gairrulos glandarius"), graja ("Corvus frugilegus") y cuervo ("Corvus corax").

Ciervo ("Cervus elaphus"), gamo ("Dama dama") y jabalí ("Sus scrofa").- Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero.

Rebeco ("Rupicrapa rusicapra") y corzo ("Capreolus capreolus").- Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de noviembre.

Cabra montés ("Capra pyrenaica"), muflón ("Ovis musimon") y arrul ("Ammotragus lervia").- Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de diciembre.

Becada ("Scolopax rusticola").- Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero. En Asturias, Cantabria y Navarra (zona norte). Se podrá cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el primer domingo de marzo.

Aves acuáticas.- Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de marzo, estando permitida su caza desde dos horas antes de la salida del sol hasta dos horas después de su puesta. Asimismo, queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles y reclamos, tanto naturales como artificiales, y desde embarcaciones a remo o a vela.

Dentro de este grupo de aves las especies cuya caza está autorizada son las siguientes: Ansar común ("Anser anser"), ánade real ("Anas platyrhynchos"), ánade friso ("Anas strepera"), ánade silbón ("Anas penélope") ánade rabudo ("Anas acuta"), pato cuchara ("Anas Clypeata"), cerceta común ("Anas crecca"), cerceta catretona ("Anas querquedula"), pato colorado ("Netta rufina"), porrón común ("Aythyaferina"), porrón moñudo ("Aythya fuligula"), negrón común ("Melanittanigra"), serreta mediana ("Mergus serrator"), focha común ("Fulica atra"), polla de agua ("Gallinula chloropus"), rascón ("Rallus aquaticus"), gaviota reidora ("Larus ridibundus"), gaviota sombria ("Larus fuscus") gaviota argéntea ("Larus argentatus"), archibebe común ("Tringa totanus"), zarapito real ("Numenims arquata") agachadiza común ("Gallinago gallinago"), agachadiza chica ("Lymmocryptes minima"), chorlito dorado común ("Pluvialis apricaria") y avefría ("Vanellus vanellus").

A partir del cierre del período hábil de caza menor las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres. También a partir de esta fecha queda prohibida la caza del ánade real ("Anas platyrhynchos") y la focha común ("Fulica atra"), especies indígenas que para entonces inician su época de celo y reproducción.

Finalmente, en prevención de que pueda presentarse nuevas situaciones de sequía que incidan gravemente sobre las poblaciones de aves acuáticas, al no encontrar cobijo ni alimento en las zonas húmedas habituales del territorio nacional, se faculta a ese Instituto para, llegado el caso, adoptar las medidas de protección que sean necesarias y que pueden afectar tanto a la veda temporal de caza de determinadas especies como a la restricción de los períodos hábiles de caza de todas ellas en distintas zonas o provincias. Las decisiones previamente justificadas que se adopten a este respecto, por sí o a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".

Codorniz ("Coturnix coturnix") y tórtola ("Streptopelia turtur").- El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el período de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Orden.

Paloma torcaz ("Columba palumbus"), urraca ("Pica pica"), grajilla ("Corvus monedula") y corneja ("Corvus corone").- El mismo período establecido con carácter genéral para la caza menor mas el período de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Orden y, en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.º

En los lugares de parada existentes en terrenos sometidos a régimen cinegético especial la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con el auxilio de cimbeles.

Entorninos, tordos y zorzales.- El mismo período establecido con carácter general para la caza menor y, en su caso el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.º de esta Orden.

En este apartado quedan incluidas las siguientes aves: Estornino pinto ("Sturnus vulgaris"), tordo o estornino negro ("Sturnus unicolor"), zorzal común ("Turdus philomelos"), zorzal real ("Turdus pilaris"), zorzal alirrojo ("Turdus iliacus") y zorzal charlo ("Turdus viscuvorus").

Palomas migratorias en pasos tradicionales.- Desde el último domingo de septiembre hasta el último domingo de noviembre, sin limitación de días hábiles. Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar necesariamente emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de las laderas, quedando prohibidas las escopetas volantes y transitar fuera de las puestos con las armas desenfundadas. Cuando las circunstancias lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.8 y 25.7 del vigente Reglamento de Caza, la situación de estos puestos, tanto en terrenos sometidos a régimen cinegético especial como en los de aprovechamiento común, la separación mínima entre ellos, el derecho a utilizarlos e incluso la fijación del número máximo de ejemplares que pueden abatirse diariamente en cada puesto, deberán adaptarse a un plan o reglamentación especial confeccionado por las Jefaturas Provinciales del ICONA y encaminado a evitar desórdenes o aprovechamientos abusivos. Este plan o reglamentación deberá hacerse público en el "Boletín Oficial" de las provincias afectadas.

En Cantabria, Navarra, Huesca, Zaragoza, Soria, Avila y Cáceres se podrán cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el último domingo de marzo, sin limitación de días hábiles.

Perdiz con reclamo.- El ICONA, oyendo previamente el informe de los Consejos Provinciales de Caza, dictará, en su momento, las normas por las que se regule esta modalidad de caza durante la campaña 1984-85, fijando los terrenos donde puede practicarse, el número máximo de ejemplares por día y cazador, el período hábil, el horario de caza y la distancia mínima entre puestos para las distintas provincias españolas.

Mamíferos predadores.- Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero para el lobo ("Canis lupus") y hasta el primer domingo de febrero para las restantes especies: zorro ("Vulpes vulpes"), gineta ("Genetta genetta"), turón ("Putorius putorius"), marta ("Martes martes"), garduña ("Martes foina"), tejón ("Meles reales") y comadreja ("Mustela nivalis").

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrán autorizar la captura de estas especies con lazos, cepos y trampas durante todo el año. Dicha Jefaturas Provinciales podrán autorizar también la celebración de batidas contra el lobo y contra el zorro en estos terrenos y época de veda, siempre que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, se considere necesario controlar el exceso de población de estos mamíferos predadores en beneficio de la ganadería o de la caza.

En terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de predadores requerirá la previa autorización del Gobernador civil y se ajustará a las normas que en cada caso señale esta Autoridad, a propuesta de la Jefatura Provincial del ICONA, quedando encomendada a la citada Jefatura la vigilancia y control de las mismas.

La celebración de estas batidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 del Reglamento de Caza, se limitará a aquellas comarcas que las Jefaturas Provinciales del ICONA, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estimen oportunas, declaren de emergencia cinegética temporal.

Finalmente, si en determinadas comarcas la población de lobos supone cierto índice de peligrosidad para las personas o la de zorros es preciso reducirla para prevenir, en su día, la propagación de la enzootía de rabia vulpina que actualmente afecta a Francia, las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán declarar dichas comarcas de emergencia cinegética temporal y autorizar en las mismas a determinados guardas o cazadores de confianza para la caza de estos animales al rececho y al aguardo con armas de fuego y en época de veda.

Islas Canarias

Los períodos hábiles de caza para las distintas islas de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas figuran en el artículo 17 de la presente Orden.

Islas Baleares

Los períodos hábiles de caza para las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera figuran en el artículo 17 de la presente Orden.

Art. 2.º Protección a la caza en general.- Se prohibe cazar con armas de aire comprimido y con rifles calibre 22 de percusión anular. Asimismo se prohibe el empleo de postas en todo el territorio nacional ; a tales efectos se entenderá por postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos.

Queda prohibida la tenencia y empleo, en tanto se está practicando el ejercicio de la caza, de reclamos con cintas magnetofónicas grabadas con sonidos de animales.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento de Caza (artículos 46.2.i, 48.2.14. 48.2.31 y 48.3.18).

Art. 3.º Protección a la caza mayor.- Con objeto de evitar aprovechamientos abusivos mediante la celebración de monterías con un elevado número de puestos en manchas de superficie cada vez más reducida sólo se autorizará, en una misma temporada cinegética, la celebración de una montería o dos ganchos por cada 500 hectáreas de terreno acotado y fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea superior a 250 hectáreas, así como sólo un gancho por fracción si su superficie resultara comprendida entre 125 y 250 hectáreas. A tales efectos se entenderá por ganchos aquellas cacerías que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve (en cuyo caso no podrán emplearse más de 60 perros) o en las que se empleen un número de perros igual o menor a 15 para batir la mancha (en cuyo caso no podrán intervenir más de 30 cazadores).

Salvo lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden para la caza del jabalí, sólo en autorizará la celebración de monterías en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor. Estas monterías están autorizadas por las Jefaturas Provinciales del ICONA previa petición de los interesados y con aplicación de las normas especificadas en el artículo 32 del Reglamento de Caza.

Si después de autorizada una montería en un coto para una fecha determinada ésta no llegara a celebrarse, la Jefatura Provincial del ICONA podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueva fecha si ésta fuera anterior, en menos de diez días, a la de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos lindantes o cercanos.

Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se autorizará la celebración de ganchos en manchas o portillos de un coto, colindantes con las de otro donde se haya autorizado una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

En los cotos de caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Jefaturas Provinciales del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, dichas Jefaturas, oídos los titulares interesadas, establecerán el cupo máximo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos durante su período hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado. Los titulares de estos cotos deberán informar por escrito a las Jefaturas Provinciales del ICONA del resultado de cada cacería en plazo no superior a diez días después de su celebración.

Se prohibe matar en todo tiempo a las hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arrui y muflón, así como a las de rebeco y jabalí seguidas de crías.

Queda también prohibido la caza de crías de las especies ciervo, gamo, rebeco, corzo, cabra montés, arrui y muflón en sus dos primeras edades, así como la de machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

Las únicas excepciones aplicables a estas prohibiciones serán las acordadas en las reglamentaciones especiales a que se refiere el artículo 25.2 del Reglamento de caza.

Para la caza mayor queda prohibido, además de todas las armas y municiones relacionadas con el artículo anterior, el empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

Art. 4.º Protección a la caza menor y a las aves acuáticas. Durante el período hábil de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de las provincias de Asturias, Avila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, León, Madrid, Navarra (zona Sur), Palencia, La Rioja, Salamanca, Segovia, Soria, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, el ejercicio de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial. Esta limitación de días hábiles de caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común se aplicará a los domingos y festivos en las provincias de Murcia y Teruel ; a los sábados, domingos y festivos, en las de Alicante, Almería, Córdoba, Granada y Huesca, y a los jueves, sábados domingos y festivos, en las de Cádiz, Castellón, Huelva, Málaga y Sevilla.

Queda prohibido la caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor.

Queda prohibido el empleo de redes japonesas (redes invisibles) para la captura de todo tipo de aves con fines distintos a los de anillamiento, siendo preciso en el caso exceptuado que la persona que las utilice esté en posesión de la correspondiente autorización de captura con fines científicos expedida por el ICONA.

Art. 5.º Protección y fomento de los núcleos de población de las especies urogallo ("Tetrao urogallus") y avutarda ("Otis tarda").- Se mantiene la veda de caza establecida para estas dos especies en Ordenes ministeriales anteriores.

Art. 6.º Caza en época de celo del ciervo, gamo, corzo y rebeco.- En los cotos de caza mayor se podrá autorizar la caza de estas especies por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirán el correspondiente permiso gratuito.

Estas autorizaciones, salvo casos debidamente justificados que sea aconsejable atender en razón de la gran densidad de machos de estas especies que pueda existir en un coto determinado, como consecuencia de haberse restringido u ordenado su caza por otros procedimientos durante su período hábil, se expedirán, como máximo, para la caza de un ejemplar de cada una de las especies citadas por cada 500 hectáreas de terreno acotado y fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea igual o superior a 250 hectáreas.

Art. 7.º Caza del ciervo, gamo, rebeco, corzo, cabra montés, muflón y arrui en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.- Para la caza de estas especies, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 11 del artículo 25 del Reglamento de Caza se precisará una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar, que expedirán las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Dichas Jefaturas Provinciales deberán hacer públicos los planes provinciales de aprovechamiento de estas especies que, a propuesta de las mismas, apruebe ese Instituto. Al mismo tiempo, y habida cuenta de que en estos planes se fija un número limitado de ejemplares a abatir, las Jefaturas Provinciales del ICONA indicarán en sus provincias respectivas, o en distintas zonas de las mismas, los procedimientos de caza autorizados en cada una de aquéllas, de acuerdo con las características del terreno y con las de la especie cuya caza se trate de controlar.

Art. 8.º Media veda.- En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza de la codorniz, tórtola, paloma torcaz, urraca, grajilla y corneja, además del establecido con carácter general para la caza menor, será el que fijen los Gobernadores civiles, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza y con las siguientes limitaciones:

a) Que la fecha de apertura no podrá ser anterior al 12 de agosto ni la de cierre posterior al 23 de septiembre ; y

b) Que la duración del período hábil no podrá exceder de veintidós días, consecutivos o alternos.

En el caso de aquellas provincias o en el de determinadas zonas de la misma donde, a juicio de los Consejos Provinciales de Caza, no proceda la fijación de un período hábil para la caza de estas especies, los Gobernadores civiles podrán mantener la veda hasta que se inicie la temporada general de la caza menor.

Las decisiones que se adopten respecto a la media veda deberán aparecer en el "Boletín Oficial" de las provincias antes del día 1 de agosto.

Art. 9.º Prórroga en período hábil para la caza de determinadas aves perjudiciales a la agricultura o a la caza.- Se faculta a los Gobernadores civiles, oído por éstos el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a las especies paloma torcaz, estornino pinto, estornino negro, zorzal común, zorzal real, zorzal alirrojo, zorzal charlo, urraca, grajilla y corneja, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura o a la caza. Durante la referida prórroga, que concluirá como máximo el segundo domingo de marzo para la paloma torcaz, urraca, grajilla y corneja y el primer domingo de marzo para las restantes especies, podrá limitarse el ejercicio de la caza a determinados días de la semana o a su práctica, en el caso de las aves migratorias, desde puestos fijos en los lugares de paso.

Las resoluciones que se adopten al respecto deberán publicarse en el "Boletín Oficial" de las provincias afectadas.

Art. 10. Captura en vivo de aves fringílidas y emberícidas. Las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la captura en vivo de las especies fringílidas canario ("Serinus canarius"), verdecillo ("Serinus serinus"), verderón ("Carduelis chloris") lúgano ("Carduelis spinus"), jilguero ("Carduelis carduelis") y pardillo ("Acanthia cannabina") y de las emberícidas triguero ("Miliaria calandra") y escribano hortelano ("Emberiza hortulana") a miembros de las Sociedades pajariles federadas y de las Sociedades ornitológicas durante un determinado número de días hábiles para cada provincia, que en su conjunto no podrá exceder de sesenta, y dentro del período comprendido entre el 1 de julio y el primer domingo de febrero. Estas autorizaciones serán gratuitas y nominales y en ellas se especificará el número de ejemplares de cada especie que puedan ser capturadas, así como las artes permitidas, con exclusión, a este último respecto, de la liga y de las redes japonesas de montaje vertical (redes invisibles).

Art. 11. Perros errantes.- En los terrenos sometidos a régimen cinegética especial, las Jefaturas Provinciales del ICONA a petición de las titulares interesados, expedirán el oportuno permiso gratuito para la caza de perros errantes. Dicho permiso gratuito tendrá un período de validez no superior a tres meses, pudiendo ser renovado sucesivamente y por los mismos períodos de tiempo si las circunstancias así lo aconsejaran.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común dicho permiso será expedido para la caza en batida, requiriéndose para ello la previa autorización de los Gobernadores civiles, quienes, si lo estiman procedente solicitarán el oportuno informe de los Consejos de Caza, de las Jefaturas de Sanidad o de las Direcciones de Agricultura, según proceda, sobre los daños que puedan producir estos animales a la población cinegética, sobre el peligro que pueda representar para la salud pública el hecho de no estar debidamente vacunado, o sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades al ganado o a los animales domésticos. La vigilancia y el control de estas batidas quedarán encomendadas a las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Art. 12. Medidas de reducción de especies de caza perjudiciales para la agricultura:

Batidas y esperas nocturnas para la caza del jabalí.- En aquellos cotos de caza menor donde circunstancialmente aparezca el jabalí, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrán autorizar la celebración de batidas para la caza de esta especie durante su período hábil. De acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de escopetas y el de perros a intervenir en estas cacerías serán fijados por las citadas Jefaturas Provinciales.

Por otra parte, dichas Jefaturas Provinciales, previa petición de los interesados, podrán autorizar la celebración de aguardos o esperas nocturnas para la caza de esta especie durante su período hábil en todos los cotos de caza.

Finalmente, y con el fin de evitar los daños producidos por los jabalíes en los cultivos agrícolas, cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, se recuerda la Orden de este Departamento de 18 de marzo de 1972, por la que se dictan normas para la celebración de batidas y esperas nocturnas para la caza de esta especie en época de veda, condicionadas a que la carne de las reses abatidas no podrá ser objeto de venta o comercio.

Caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos, cepos, redes y hurones en época de veda.- Las normas que regulan el aprovechamiento cinegético de esta especie en época de veda están contenidas en la Orden de este Departamento de 29 de junio de 1984.

Pájaros perjudiciales a la agricultura.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.5 del Reglamento de Caza, las Jefaturas Provinciales del ICONA por sí o a petición de parte y previas las comprobaciones que estimen oportunas, podrán acordar la declaración de emergencia cinegética temporal en aquellas zonas o comarcas donde se originen daños de gravedad a los cultivos debido a la concentración o abundancia, durante la época de siembra y germinación, de las especies terrera común ("Calandrella cinerea"), alondra común ("Alauda arvensis"), gorrión común ("Passer domesticus") y gorrión molinero ("Passer montanus"), así como, única y exclusivamente para las islas Canarias, de la especie gorrión moruno ("Passer hispaniolensis"). En las citadas declaraciones de emergencia cinegética temporal se indicarán su duración y los medios de caza autorizados, incluso las armas de fuego, para lograr la reducción de las poblaciones de estas aves, entendiéndose que, una vez transcurrido el período de emergencia, quedará prohibida la caza y captura de estas especies en cualquier otra época del año.

Art. 13. Reglamentaciones especiales.- En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2 del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente Orden serán aplicables en tanto no se opongan a las que figuran en las reglamentaciones específicas aprobadas por ese Instituto en uso de las facultades que se lo otorgan en el mencionado artículo y número.

Art. 14. Modalidades tradicionales de caza.- Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.6 del Reglamento de Caza, queda prohibida toda modalidad tradicional de caza cuya práctica sea contraria al espíritu de conservación de poblaciones animales. A tales efectos, y a fin de proteger la población de aquellas aves migratorias que vienen a reproducirse al terreno nacional, no se autorizará su caza antes del día 12 de agosto, fecha límite de apertura de la "media veda" fijada en el artículo 8.º de la presente Orden.

Art. 15. Especies protegidas en todo el territorio nacional. Por encontrarse amenazadas o en peligro de extinción, por no ser intresenantes desde el punto de vista de su aprovechamiento cinegético o por ser consideradas como beneficiosas para el campo, queda prohibido en todo el territorio nacional la caza de las siguientes especies, todas las cuales figuran en el anejo del Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de marzo de 1981.

Mamíferos:

Oso pardo.

Armiño, nutria y visón.

Lince y gato montés.

Meloncillo.

Foca monje.

Cabra montés pirenaica.

Aves:

Colimbos.

Somormujos y zampullines.

Paiños y petrel de Bulwer.

Fulmar y pardelas.

Cormoranes.

Pelícanos.

Alcatraz.

Gana real, garza imperial, garceta grande, garceta común, garcilla,

cangréjera, garcilla Bueyera, martinete, avetorillo común y avetoro

común.

Cigueña blanca y cigueña negra.

Espátula y morito.

Flamenco.

Cisne vulgar, cisne chico o de Bewick, barnacla carinegra, barnacla

cuelliroja, tarro blanco, tarro canelo, cerceta pardilla, porrón pardo,

porrón bastardo, porrón osculado, serreta chica, serreta grande y

malvasia.

Todas las aves rapaces diurnas.

Grulla común y grulla damisela.

Polluela pintoja, polluela bastarda, polluela chica, guión de codornices,

calamón común y focha cornuda.

Hubarra canaria.

Ostreros.

Chorlitejo grande, chorlito chico, chorlitejo patinegro, chorlito

carambolo, chorlito gris y vuelvepiedras.

Correlimos menudo, correlimos de Temminck, correlimos oscuro, correlimos

común, correlimos zarapitin, correlimos tridáctilo, combatiente,

correlimos gordo, correlimos canelo, correlimos falcinelo, archibebe

oscuro, archibebe fino, archibebe claro, archibebe patigualdo, archibebe

patigualdo chico, andarríos grande, andarríos bastardo, andarríos chico,

andarríos de Terek, aguja colinegra, aguja colopinta, zarapito fino,

zarapito trinador y agachadiza real.

Cigueña y avoceta.

Falaropos.

Corredor y canastera.

Págalos.

Gaviota cabecinegra, gaviota enana, gaviota picofina, gavión, gaviota

cana, gaviota de Audouin, gaviota tridáctica, fumarel común, fumarel

aliblanco, fumarel cariblanco, pagaza piconegra, pagaza piquirroja,

charrán patinegro, charrán común, charrán ártico, charrán rosado, charrán

sombrío y charrancito.

Alca connúm, arao común y frailecillo.

Paloma turqué, paloma rabiche y tórtola turca.

Cuco y críalo.

Todas las aves rapaces nocturnas.

Chotocabras gris y chotocabras pardo.

Vencejo pálido, vencejo común, vencejo real, vencejo cafre y vencejo

unicolor.

Martín pescador.

Abejarruco.

Carraca.

Abubilla.

Torcecuello, pito real, pito negro, pico picapinos, pico mediano, pico

dorsiblanco y pico menor.

Alondra de Dupont, terrera marismeña, calandria, alondra cornuda,

cogujada común, cogujada montesina y totovía.

Golondrina común, golondrina dáurica, avión común, avión roquero y avión

zapador.

Bisbita común, bisbita campestre, bisbita arbóreo, bisbita gorgirrojo,

bisbita ribereño, bisbita caminero, lavandera boyera, lavandera cascadeña

y lavandera blanca.

Alcaudón común, alcaudón chico, alcaudón dorsirrojo y alcaudón real.

Mirlo acuático.

Chochin.

Acentor alpino y acentor común.

Buscarlas, carricerines, carriceros, currucas, mosquiteros, reyezuelos,

buitrón, papamoscas, tarabillas, collalbas, alzacola, roqueros,

colirrojos, petirrojo, ruiseñores, pechiazul, mirlo capiblanco y

bigotudo.

Mito, cartonero palustre, carbonero garrapinos, carbonero común,

herrerillo común, herrerillo capuchino y pájaro moscón.

Trepador azul y treparriscos.

Agateador común y agateador norteño.

Escribano cerillo, escribano montesino, escribano soteño, escribano

palustre y escribano nival.

Pinzón vulgar, pinzón real, pinzón azul, verderón serrano, pardillo

sizerin, camachuelo trompetero, camachuelo común, piquituerto y

picogordo.

Gorrión moruno (excepto en las islas Canarias), gorrión chillón y gorrión

alpino.

Estornino rosado.

Oropéndola.

Rabilargo, chova piquirroja, chova piquigualda y corneja cenicienta.

Art. 16. Medidas de seguridad.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohiben el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos será necesario que el titular del coto notifique, por escrito, a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados, la fecha y mancha en que se vaya a celebrar la montería.

Art. 17. Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial:

Albacete:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) En toda clase de terrenos cinegéticas los días hábiles de caza de la media veda serán los sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre los días 15 de agosto y 16 de septiembre.

d) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en las lagunas de Ruidera.

Alicante:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero y el de la caza de aves acuáticas el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de marzo.

b) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

Almería:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos la caza de aves acuáticas sólo podrá practicarse los días 23 y 30 de diciembre de 1984.

c) En toda clase de terrenos cinegéticos los días hábiles de caza de la media veda serán los sábados, domingos y festivos de carácter nacional y regional del período comprendido entre los días 15 de agosto y 2 de septiembre.

Asturias:

a) Queda prohibida la caza de las especies mirlo, zorzal común y zorzal charlo en toda clase de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de las rías del Eo y Villaviciosa cuyos límites se describen en la Orden de este Departamento de 14 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" del 22).

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los montes propiedad del Estado denominados "La Viliella" y "Valdebueyes", sitos, respectivamente, en los concejos de Cangas del Narcea e Ibias.

Avila:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el último domingo de enero y el de la caza del ciervo, gamo, jabalí y lobo el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza de las especies cabra montés y corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) Queda prohibida la caza de la ardilla en toda clase de terrenos cinegéticos.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de los montes de utilidad pública número 81, "El Pinar o La Mata", propiedad del Ayuntamiento de Santa María de la Alameda (Madrid) y número 82, "Pinares Llanos", propiedad de la Comunidad de Segovia, ubicados ambos en el término municipal de Peguerinos.

Badajoz:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor en general, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza del ciervo, gamo, jabalí y lobo comenzarán el tercer domingo de octubre.

b) Quede Prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) Dentro de sus períodos hábiles, el ejercicio de la caza mayor, el de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común queda limitado a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

d) La caza del gamo y del corzo sólo se autorizará en aquellos cotos privados de caza mayor donde, a petición de sus titulares y previos los oportunos informes, la Jefatura Provincial del ICONA considere que es positiva la evolución de sus respectivas poblaciones, fijando en cada caso el cupo máximo de reses a abatir y las modalidades de caza autorizadas.

e) Queda prohibida la caza con hurones en toda clase de terrenos cinegéticos, excepto en los cotos privados de caza cuyos titulares estén en posesión de la correspondiente autorización del ICONA para el aprovechamiento del conejo con fines comerciales.

Baleares:

a) El período hábil de caza menor en general, excepto el conejo será el comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y cuarto domingo de enero, para la isla de Mallorca, y entre el quinto domingo de septiembre y el cuarto domingo de enero, para la isla de Menorca.

b) En la isla de Mallorca el período hábil de caza del conejo será el comprendido entre el 15 de agosto y el primer domingo de enero. Asimismo podrá cazarse esta especie exclusivamente con perros podencos, pero sin armas de fuego, los miércoles, sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre el 15 de Julio y el 14 de agosto o solamente con escopetas durante el mismo período. En la isla de Menorca podrá cazarse el conejo con armas de fuego, pero sin perros, desde el 29 de julio hasta el 14 de agosto y desde el 15 de agosto hasta el 30 de diciembre con armas de fuego y con perros.

c) El período hábil de caza de las aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el cuarto domingo de enero para las islas de Mallorca y Menorca.

d) El período de media veda en las islas de Mallorca y Menorca comenzará el día 15 de agosto y en la isla de Ibiza, el 19 de agosto. A partir de estos días y hasta la fecha de apertura, de la caza menor en general, la caza de la codorniz, tórtola y paloma torcaz, así como la del conejo y córvidos, queda limitada a los miércoles, sábados, domingos y festivos de carácter nacional en la isla de Mallorca y a los jueves, sábados, domingos y festivos en las de Menorca e Ibiza.

e) En la isla de Ibiza, el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el primer domingo de enero, quedando prorrogado este período, únicamente para la caza de aves de paso, hasta el cuarto domingo de enero. Asimismo podrá cazarse el conejo con perros podencos, pero sin armas de fuego, desde el primer domingo de agosto hasta el primer domingo de septiembre, solamente los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional.

f) En la isla de Formentera, el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el primer domingo de enero, quedando prorrogado este período, únicamente para la caza de aves de paso, hasta el cuarto domingo de enero. Asimismo podrá cazarse el conejo con perros podencos, pero sin armas de fuego, desde el quinto domingo de julio hasta el primer domingo de septiembre.

g) Queda prohibida la caza de la liebre en todas las islas del archipiélago y en toda clase de terrenos, salvo en aquellos sometidos a régimen cinegético especial donde la Jefatura Provincial del ICONA autorice expresamente su caza, previa comprobación de daños graves a la agricultura.

h) Queda prohibida la caza de la perdiz en la isla de Formentera y la del alcaraván, en todas las islas del archipiélago.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza, excepto el conejo, en la isla Dragonera, isla Conejera a islotes próximos, islas Vedrá y Vedranell, isla Tagomago e islas Espalmador y Espardell o islotes próximos.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los acantilados de la zona nordeste de la isla de Mallorca, comprendidos entre el puerto de Sóller y el cabo de Formentor.

k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la albufera del Grao y Prat, sita en el término municipal de Mahón, de la isla de Menorca.

Burgos:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza de la liebre será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el día 6 de enero, para las restantes especies de caza menor y para las aves acuáticas, dicho período hábil será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el cuarto domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y el lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) La caza de las especies corzo y ciervo en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

d) A efectos del establecimiento del período hábil de media veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, la provincia de Burgos se dividirá en dos zonas, con distintas fechas de apertura y cierre de dicho período en cada una de ellas.

e) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrán autorizar la cazas de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda en las condiciones que, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, se juzguen convenientes.

Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse del Ebro, sito en los términos municipales de Arija y Valle de Valdebezana (Burgos) y Campoo de Yuso, Enmedio y las Rozas (Cantabria).

Cáceres:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos cinegéticos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho.

d) Queda prohibida la caza con hurones en toda clase de terrenos cinegéticos, excepto en los cotos privados de caza cuyos titulares estén posesión de la correspondiente autorización del ICONA para el aprovechamiento del conejo con fines comerciales.

Cádiz:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor en general y el de la caza de mamíferos predadores será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de enero. A partir de esta última fecha y hasta el primer domingo de febrero, las Sociedades galgueras federadas, siempre que cuenten con la autorización expresa de los titulares afectados, podrán cazar la liebre con perros en los cotos privados de caza.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de caza del corzo será el comprendido entre el cuarto domingo de julio y el último domingo de septiembre.

c) Aun cuando se presentan casos de mixomatosis, no se concederán autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza durante el período de veda de la caza menor en esta provincia.

d) A petición de los titulares interesados la Jefatura Provincial del ICONA podrá autorizar la caza con hurones en los cotos privados de caza, siempre que el poseedor de los animales a emplear cuente con el preceptivo permiso de tenencia.

e) Queda prohibida la caza de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos.

f) A efectos del establecimiento del período hábil de medía veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, la provincia de Cádiz se dividirá en dos zonas, con distintas fechas de apertura y cierre de dicho período hábil en cada una de ellas.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado "Puerto y Hoyo del Pinar", de los términos municipales de Grazalema y Zahara de la Sierra.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Medina, sita en el término municipal de Jerez de la Frontera.

Cantabria:

a) Queda prohibida la caza del mirlo ("Turdus merula") en toda clase de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibida la caza de la liebre en los términos municipales de San Roque de Riomiera, Miera, Arredondo y Valderredible.

c) Queda prohibida la caza del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común del termino municipal de Camaleño.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la bahía de Santoña, cuyos límites se describen en la Orden de este Departamento de 14 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de junio).

f) Queda Prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse del Ebro, sito en los términos municipales de Campoo de Yuso, Enmedio y las Rozas (Cantabria) y Arija y Valle de Valdebezana (Burgos).

Castellón de la Plana:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor en general y el de la caza del jabalí será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) Entre el segundo domingo de enero y el primer domingo de febrero queda autorizada la caza de estorninos, tordos y zarzales en toda clase de terrenos cinegéticos, pero sólo podrá practicarse desde puestos fijos, quedando prohibido transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas.

c) La caza de la cabra montés en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

d) Quede prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el archipiélago de las Columbretes.

Ciudad Real:

a) Queda prohibida la caza del corzo y de la cabra montés en las terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) La caza del corzo y de la cabra montés en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

c) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en las lagunas de Ruidera y en el embalse de Peñarroya.

Córdoba:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de caza de todas las especies comenzará el tercer domingo de octubre.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor terminará el segundo domingo de febrero y el de la caza mayor, incluido el lobo, el cuarto domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza con armas de fuego en las lagunas Amarga y del Rincón, sitas en los términos municipales de Lucena y Moriles, respectivamente, así como en una faja de terreno de 500 metros de anchura máxima alrededor de cada una de estas dos lagunas.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los embalses de Cordobilla y de Malpasillo, formados sobre el río Genil y sitos, el primero, en los términos municipales de Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla), y el segundo, en los términos municipales de Lucena (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla).

Cuenca:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza del ciervo, gamo y jabalí comenzarán el tercer domingo de octubre, finalizando: el de la caza menor, el último domingo de enero ; el de la caza de aves acuáticas, el primer domingo de marzo; y el de la caza del ciervo, gamo y jabalí, el tercer domingo de febrero.

b) La caza del jabalí en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial de su período hábil.

c) Queda prohibida la caza del corzo y de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos.

Granada:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero, excepto para el conejo que finalizará el 30 de diciembre.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos, los días hábiles de caza de la media veda serán los sábados, domingos y festivos de carácter nacional y regional del período comprendido entre los días 12 de agosto y 16 de septiembre.

c) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en el embalse del Cubillas y en el formado por el río Alhama para su trasvase al de los Bermejales.

Guadalajara:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor será el comprendido entre el primer domingo de noviembre y el primer domingo de febrero y el de la caza del corzo el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el último domingo de octubre.

b) La caza del corzo en toda clase de terrenos cinegéticos sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

c) A efectos del establecimiento del período hábil de media veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, la provincia de Guadalajara se dividirá en dos zonas, con distintas fechas de apertura y cierre de dicho período hábil en cada una de ellas.

d) Queda prohibida la captura en vivo de aves fringílidas y emberícidas en toda clase de terrenos cinegéticos.

Huelva:

a) En todo clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) Se faculta al Gobernador Civil para que, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, pueda adelantar las fechas de cierre de los períodos hábiles de caza del conejo, la liebre y el jabalí en toda clase de terrenos cinegéticos, si las circunstancias biológicas que afectan a las citadas especies durante los meses de diciembre y enero así lo aconsejan. Las decisiones que se adopten a este respecto deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial" de la provincia.

c) En toda clase de terrenos cinegéticos los días hábiles de caza de la media veda serán los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre los días 12 de agosto y 23 de septiembre.

d) Queda prohibida la caza del ciervo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Arroyo de "La Rocina", en las marismas del Odiel y en la zona del Acebuche. Los límites de estos tres refugios son los que se describen en la Orden de este Departamento de 14 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" del 22).

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna del Portil, del término municipal de Punta Umbría, así como en los terrenos del término de Almonte comprendidos entre la carretera del Rocío a Matalascañas y el límite oeste del Parque Nacional de Doñana.

Huesca:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza de la perdiz será el comprendido entre el día 1 de noviembre y el segundo domingo de enero. Para las restantes especies de caza menor, la becada, las aves acuáticas y los mamíferos predadores dicho período hábil será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) Dentro de sus períodos hábiles, el ejercicio de la caza mayor, la caza menor y la caza de aves acuáticas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común queda limitada a los sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) En toda clase de terrenos cinegéticos los días hábiles de caza de la media veda serán los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial del período comprendido entre los días 15 de agosto y 16 de septiembre.

d) Queda prohibida la caza de las especies perdiz nival, ardilla y marta en toda clase de terrenos cinegéticos y la de las especies cabra montés y corzo en los de aprovechamiento común.

e) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador Civil.

f) Queda prohibida la caza de todas las especies dentro de los límites descritos en la Orden ministerial de 30 de octubre de 1952 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de noviembre), correspondiente a la Reserva de Anayet.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Sariñena, cuyos limites se describen en la Orden de este Departamento de 14 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de junio).

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las balsas de Estaña en el pantano de Valdabra, en el pantano de La Nava y en las albercas de Loreto y Chimillas.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio público del río Cinca, en los términos municipales de Fraga y Torrente de Cinca.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte de utilidad pública número 2, propiedad del Estado, de San Juan de la Peña ; en el monte de utilidad pública número 161, denominado "La Pillera y Cucureso de Nocito", sito en el término municipal de Nueno, y en el monte del Estado número 1.180, denominado "Las Foces de Rodellar", pertenecientes al Ayuntamiento de Bierge.

Jaén:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la presente Orden el período de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos será el comprendido entre los días 15 y 31 de agosto.

b) Sólo durante el período de media veda indicado anteriormente la Jefatura Provincial de ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá conceder autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza.

c) Queda Prohibida la cata del corzo y del ganan en toda clase de terrenos cinegéticos.

d) Queda prohibida la caza de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos, excepto en los pertenecientes a la cadena montañesa de las sierras de Cazorla y de Segura y a la sierra de Mágina.

León:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el último domingo de enero, excepto para la liebre, que finalizará el día 6 de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza del jabalí y del lobo será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza del ciervo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) La caza de las especies corzo, rebeco y ciervo en los terrenos acotados en ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial de ICONA.

e) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda, en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador Civil.

Madrid:

a) Queda prohibida la caza del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) La caza del corzo en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

Málaga:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general y el de la caza acuática será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de enero.

b) Para el ejercicio de la caza menor en cualquier clase de terreno cinegético no podrán utilizarse más de tres perros por escopeta.

c) Aun cuando se presenten casos de mixomatosis, no se concederán autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza durante el período de veda de la caza menor en esta provincia.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el paraje denominado "Isla del Guadalhorce", cuyos límites se describen en la Orden de este Departamento de 14 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de junio).

e) Queda Prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la desembocadura del río Vélez desde el puente hasta el mar y en una distancia de 500 metros desde su eje.

Murcia:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de enero.

b) Quede prohibida la caza de aves acuáticas en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la media veda será el comprendido entre los días 5 y 19 de agosto.

Navarra:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza de la perdiz será el comprendido entre el día 1 de noviembre y el segundo domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza de las especies ciervo, gamo y iabalí será el comprendido entre el primer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

c) Queda Prohibida la caza de las especies corzo y rebeco en toda clase de terrenos cinegéticos. No obstante, se faculta a la Dirección de Montes de la Diputación Foral de Navarra para que pueda incluir la caza del corzo, dentro del mes de octubre y en las condiciones que establezca, en el plan de aprovechamiento cinegético de aquellos cotos en los que la abundancia de dicha especie así lo aconseje.

d) La limitación que para la caza menor figura en el artículo 4.º de esta Orden se refiere exclusivamente a la zona sur de la provincia, cuyos límites son los siguientes: Límite del término municipal de Aguilar de Codés con los de Marañón, Cabredo y Genevilla ; Peña de Codés y divisoria de aguas por San Cristóbal; Peña de la Concepción, montes de Ubago, sierra de Cabrega, kilómetro 6 de la carretera de Los Arcos a Mendaza, alto de San Gregorio, Etayo y Monjardín; carretera de Vitoria a Estella; desde Estella por la carretera de Puente la Reina, hasta el cruce de Alloz; carretera de Alloz hasta Arizala; carretera de Muez, Salinas de Oro, Izurzu a Echauri y de aquí, en línea recta, al río Arga y, por este río, hasta Villanueva; divisoria de aguas por Ipasate al puerto del Perdón; por la misma divisoria, hasta el alto del Perdón; bajando por el sanatorio, carretera de Biurrun a carretera de Puente la Reina, al cruce con la carretera de Zaragoza; de aquí, por la cartera de la Diputación, a la cima de la sierra de Alaiz y se sigue por la divisoria de aguas hasta el alto de Loiti; carretera nacional 240 hasta la Venta de Judas; carretera hasta Lumbier; desde Lumbier, por la ermita de la Trinidad y crestas de la sierra de Lumbier, Arangoiti y sierra de Leyre, al límite de Zaragoza.

e) A partir del primer domingo de febrero y hasta el primer domingo de marzo las aves acuáticas sólo podrán cazarse, con las limitaciones que imponga su situación administrativa, en las siguientes localidades territoriales: Embalse de Alloz, embalse de Viana, embalse de la Nava (Cintruénigo), balsa de Pulguer (Tudela), balsa de Loza (Olza), balsa de Cardete (Tudela), estanca de Corella, laguna de Lor (Ablitas-Tulebras), salobre de Sesma, balsa de Zuasti, balsa de Dos Reinos (Figarol), balsa de Zolina (valle de Aranguren) y zonas húmedas comprendidas entre Los Arcos y Lazagurría.

f) La Dirección de Montes de la Diputación Foral podrá organizar operaciones de control de las poblaciones de urracas, grajillas y cornejas, con armas de fuego en época de veda, en las condiciones que juzgue convenientes.

Palencia:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el último domingo de enero, excepto para la liebre que finalizará el día 6 de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de caza del ciervo, jabalí y lobo será el comprendido entre el cuarto domingo de octubre y el tercer domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza del ciervo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. La caza de esta especie en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares y previa petición de las mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

d) En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común la caza del jabalí queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional de su período hábil.

e) A efectos del establecimiento del período hábil de media veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la Presente Orden, la Provincia de Palencia se dividirá en dos zonas, con distintas fechas de apertura y cierre de dicho período hábil en cada una de ellas.

Palmas (Las):

a) En las islas de Gran Canaria y Lanzarote, los días hábiles de caza de todas las especies cinegéticas con perro, hurón y armas de fuego serán los jueves, domingos y festivos de carácter nacional e insular del período comprendido entre los días 19 de agosto y 2 de diciembre. Asimismo queda autorizada la caza del conejo con perro y hurón, pero sin armas de fuego, los días 5, 9, 12, 15 y 16 del mes de agosto.

b) En la isla de Fuerteventura los días hábiles de caza de todas las especies cinegéticas con perro, hurón y armas de fuego serán los domingos del período comprendido entre los días 19 de agosto y 28 de octubre.

c) Queda prohibida la caza de la ortega ("Pterocles orientalis"), el alcaraván ("Burhinus oedicnemus"), la gaviota argéntea ("Larus argentatus"), la chocha perdiz ("Scolopax rusticola"), la polla de agua ("Gallinula chloropus") y el avefría ("Vanellus vanellus"), así como la captura en vivo del jilguero ("Carduelis carduelis") en toda la provincia.

d) Sólo se autorizará el uso de falsete para la captura en vivo del canario de monte ("Serinus canarius").

e) Queda prohibida la caza y captura en vivo de toda clase de aves en una zona de la isla de Fuerteventura, de 440 hectáreas de superficie, denominada "Madre del Agua", sita en los términos municipales de Betancuria y Pájara, y cuyos límites se describen en la Orden de este Departamento de 14 de junto de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de junio).

La caza del conejo en esta zona será expresamente autorizada y regulada por la Jefatura Provincial del ICONA, no permitiéndose, en todo caso, el uso de armas de fuego.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas de Lobos, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

Rioja (La):

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el último domingo de octubre y el primer domingo de febrero, y el de la caza del jabalí, el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza del ciervo y de la ardilla en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos cinegéticos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, ajustándose, en los terrenos acotados, al cupo máximo de ejemplares que, previa solicitud de los titulares interesados, establezca la Jefatura Provincial del ICONA.

d) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda en las condiciones que, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, se juzguen convenientes.

Salamanca:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza del jabalí será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza de las especies corzo y cabra montés en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Santa Cruz de Tenerife.

a) En las islas de Tenerife y El Hierro, la caza del conejo con perro y hurón, pero sin armas de fuego, podrá practicarse los jueves, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre los días 5 y 23 de agosto. La caza de esta especie, así como la de las restantes de caza menor, con armas de fuego podrá practicarse los jueves, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre los días 26 de agosto y 25 de noviembre.

En la isla de El Hierro queda prohibida la caza de la perdiz y solamente se podrá cazar la codorniz los domingos y festivos de carácter nacional del período hábil de caza antes mencionado.

b) En la isla de La Palma, la caza de todas las especies de caza menor con perro, hurón y armas de fuego podrá practicarse los jueves, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre los días 5 de agosto y 2 de diciembre.

En al término municipal de Mazo, en los terrenos comprendidos entre el litoral y la carretera comarcal C-832, el período hábil de caza será el comprendido entre el 14 de octubre y el 2 de diciembre.

c) En la isla de La Gomera, la caza de todas las especies de caza menor con perro, hurón y armas de fuego podrá practicarse en el período comprendido entre los días 26 de agosto y 25 de noviembre. Los días hábiles de caza serán los jueves, domingos y festivos de carácter nacional para los terrenos sometidos a régimen cinegético especial y solamente los domingos y festivos de carácter nacional para los de aprovechamiento común.

d) A fin de controlar las poblaciones de muflón de Córcega y de arrui o muflón del Atlas existentes en el Parque Nacional del Teide y zonas limítrofes (isla de Tenerife) y en la isla de La Palma, respectivamente, la Jefatura Provincial del ICONA expedirá, para los martes y miércoles no festivos de los meses de septiembre, octubre y noviembre, los oportunos permisos gratuitos de caza a favor de los cazadores que lo soliciten.

e) Queda prohibida la caza de la chocha-perdiz o gallinuela ("Scolopas rusticola"), polla de agua ("Gallinula chloropus"), alcaraván ("Burhinus oedicnemus"), gaviota argéntea ("Lárus argentatus") y cuervo ("Corvus corax") en toda la provincia además de todas aquellas especies protegidas que figuran en el anejo del Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de marzo de 1981).

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona Los Lajiales, de la isla de El Hierro ; en los montes "Las Mesas" y "San Andrés", "Pijaral", "Igueste" y "Anaga", de Santa Cruz de Tenerife; en el monte "Las Mercedes, Mina y Yedra", de La Laguna; en el monte "Del Agua", de los Silos; en el barranco del Infierno, en Adeje; en los terrenos del observatorio de Izaña, en Güimar; en el Refugio del Pilar y en la Reserva de la Biosfera "El Canal y Los Tiles", en la isla de La Palma y en el Refugio de Vilaflor, en la isla de Tenerife.

En la isla de Tenerife queda prohibida la caza en las zonas declaradas como de entrenamiento de perros.

Segovia:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) La caza del corzo en toda clase de terrenos cinegéticos sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, ajustándose, en los terrenos acotados, al cupo máximo de ejemplares que, previa solicitud de los titulares interesados, establezca la Jefatura Provincial del ICONA.

c) Queda Prohibida la caza del tejón ("Meles meles") en toda clase de terrenos cinegéticos.

Sevilla:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos los días hábiles de caza de la media veda serán los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre los días 15 de agosto y 23 de septiembre.

c) En las zonas de marismas de los términos municipales de Puebla del Río, Aznalcázar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija el ejercicio de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional.

d) Aun cuando se presenten casos de mixomatosis no se concederán autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza durante el período de veda de la caza menor en esta provincia.

e) Se faculta al Gobernador Civil para que, a propuesta de Consejo Provincial de Caza, pueda adelantar las fechas de cierre de los períodos hábiles de caza del conejo, la liebre y el jabalí en toda clase de terrenos cinegéticos, si las circunstancias biológicas que afectan a las citadas especies durante los meses de diciembre y enero así lo aconsejan. Las decisiones que se adopten a este respecto deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial" de la provincia.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio público del Brazo de La Torre, sito en los términos municipales de Aznalcánar y Puebla del Río y comprendido entre el muro izquierdo de la canalización del río Guadiamar hasta su desagüe en el Guadalquivir.

g) Queda Prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio público del Brazo del Este, situándose la margen derecha en el término municipal de Puebla del Río y la izquierda en los de Coria del Río, Dos Hermanas, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija.

h) Queda Prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Zarracatín, sita en el término municipal de Utrera, así como en una faja de terreno de cien metros de anchura máxima alrededor de dicha laguna.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la isla formada en el curso del río Guadalquivir denominada "La Isleta", sita en el término municipal de Coria del Río.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los embalses de Cordobilla y Malpasillo formados sobre el río Genil y sitos, el primero, en los términos municipales de Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla), y el segundo, en los términos municipales de Lucena (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla).

Soria:

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza del jabalí comenzarán el tercer domingo de octubre finalizando el tercer domingo de enero para la caza menor, el segundo domingo de febrero para el jabalí y el primer domingo de marzo para las aves acuáticas.

b) Dentro de su período hábil, la caza del jabalí en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Monteagudo de las Vicarías.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza, excepto la de aves acuáticas desde puestos fijo

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/07/1984
  • Fecha de publicación: 14/07/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los artículos 23 y 25 de su Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1971-444).
    • la Ley 1/1970, de 4 de abril.
  • CITA:
Materias
  • Caza

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