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Documento BOE-A-1984-13788

Orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1984, páginas 17817 a 17817 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1984-13788
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/06/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 89, apartado 7, de la Ley General de Educación prevé que las Empresas exigirán a sus trabajadores al admitirles, la posesión de alguno de los grados de Formación Profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Por otra parte, los continuos avances tecnológicos en el campo de la atención de salud aconsejan la utilización de un personal específicamente cualificado para el manejo y manipulación de los medios técnicos de diagnostico y tratamiento, de acuerdo con la finalidad prevista en los artículos 40.1, 41.3 y 89.3 del citado texto legal.

Sin embargo, en la actualidad se vienen prestando servicios por distintos profesionales, en diversos Centros hospitalarios sin el Título de Técnico Especialista que acredite la previa capacitación para el ejercicio de las especialidades de la Rama Sanitaria que cubren las áreas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, establecidas por Orden de 1 de septiembre de 1978 (<Boletín Oficial del Estado>. del 8) y Orden de 23 de mayo de 1980 (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio), cuyas enseñanzas son impartidas en los Institutos y Centros de Formación Profesional debidamente autorizados.

Por ello, teniendo en cuenta la demanda real de la labor específica de estos técnicos por parte del sistema sanitario actual y la necesidad de dar una respuesta a la Formación Profesional de acuerdo con los principios inspirados en la Ley General de Educación utilizando adecuadamente el conocimiento y capacitación adquiridos por estos profesionales en beneficio de la sociedad se hace preciso reglamentar las funciones de los Técnicos Especialistas en Formación Profesional de Segundo Grado de la Rama Sanitaria.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Las competencias y funciones profesionales de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, quedan reguladas por la presente Orden.

Art 2. Los Técnicos Especialistas relacionados en el artículo anterior ejercerán sus funciones en aquellas Instituciones sanitarias que por su complejidad tecnológica lo requieran.

Art. 3. La función a desarrollar por dichos profesionales será el contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico, y de tratamiento en el caso de los Técnicos de Radioterapia, de tal forma que se garantice la máxima fiabilidad, idoneidad y calidad de las mismas, en virtud de su formación profesional.

Art. 4. Para el óptimo desarrollo de la función descrita en el artículo anterior, los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria, relacionados en el artículo primero, serán habilitados para realizar, bajo la dirección y supervisión facultativa, las siguientes actividades

1 Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo.

2. Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas.

3. Colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad.

4. Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos.

5 Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones, resultados y registros.

6. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas.

7. Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté implicado el servicio o unidad asistencial, o en los de la Institución de la que forme parte.

8. Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen.

DISPOSICION ADICIONAL

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden será requisito indispensable para acceder a las vacantes y nuevas plazas que supongan el ejercicio de las funciones y actividades reguladas en el artículo cuarto, el estar en posesión del titulo de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, en la especialidad que a cada caso corresponda.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.-Los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Especialistas, no podrán ser trasladados forzosamente por este motivo y conservarán sus puestos de trabajo que no podrán convocarse, por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas.

Segunda.-Los ATS y Diplomados en Enfermería y los Auxiliares de Clínica que carezcan del correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, que se mantengan en sus puestos de trabajo conservarán sus actuales retribuciones

Tercera.-Los Auxiliares de Clínica que se encuentren en la actualidad desempeñando funciones de Técnico Especialista y estén en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado, de la especialidad respectiva, pasarán a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Técnicos Especialistas que reglamentariamente se determinen, en la medida en que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, La misma disposición será aplicable a aquellos Auxiliares de Clínica que obtengan en el futuro el título correspondiente por las vías normales o pruebas libres, ya previstas por el Ministerio de Educación.

Madrid, 14 de junio de 1984. LLUCH MARTIN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/06/1984
  • Fecha de publicación: 18/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 27 de abril de 1988, que anula la disposición adicional, por Orden de 28 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-27096).
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional
  • Medicina
  • Títulos académicos y profesionales

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