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Documento BOE-A-1984-13787

Resolución de 13 de junio de 1984, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por la que se establece para la campaña de comercialización de cereales 1984-85 la normativa sobre los Certificados de Depósito.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1984, páginas 17814 a 17816 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-13787

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1031/1984, de 23 de mayo, por el que se establece la normativa de regulación trienal del mercado en el sector de cereales, y el Real Decreto 1032/1984, de 23 de mayo, por el que se regula la campaña de comercialización de cereales 1984/85, establecen, entre sus medidas de regulación, la posibilidad de depositar cereal por parte de sus tenedores en silos y almacenes del SENPA, y éste extenderá el correspondiente Certificado de Deposito.

A fin de complementar y desarrollar lo establecido en las citadas disposiciones, se establecen las siguientes normas:

1. Depositantes y períodos de constitución de depósitos en almacenes del SENPA.

Uno. En la red de almacenamiento del SENPA, atendidas las necesidades previstas de recepción, podrán ser depositantes con carácter preferente y prioritario, los agricultores productores de cereales y sus Agrupaciones legalmente constituidas en los períodos siguientes:

a) Cereales de otoño-invierno: Desde comienzo de campaña hasta 31 de octubre.

b) Cereales de primavera-verano: Desde 1 de septiembre hasta 31 de diciembre.

Dos. Si el SENPA dispusiera de capacidad de almacenamiento, una vez atendidos los productores, también podrán ser depositantes otros operadores comerciales desde 1 de noviembre hasta 31 de enero de 1985.

Tres. Finalizada la entrega del cereal, y mediante la presentación en Jefatura Provincial de los justificantes que amparan la misma, se expedirá el correspondiente Certificado de Depósito.

2. Plazo de cancelación.

El depósito ha de cancelarse obligatoriamente antes del 15 de mayo de 1985, bien porque el depositante o los endosatarios retiren la mercancía o porque se produzca la venta de la misma al SENPA.

3. Cantidad mínima.

La cantidad mínima que se podrá depositar de cada cereal será de 100 toneladas del mismo tipo y grado, y deberá reunir las condiciones mínimas de recepción exigidas del anexo II del Real Decreto 1031/1984.

4. Canon de conservación y almacenamiento y gastos de estiba y desestiba.

El tenedor del Certificado de Depósito, en el momento de proceder a su cancelación abonará al SENPA, previamente a la retirada de la mercancía 70 pesetas/tonelada/mes por conservación y almacenamiento del cereal y 110 pesetas/tonelada por gastos de estiba y desestiba. Caso de que la estiba o desestiba no se realice por el SENPA, no procederá su cobro.

5. Solicitudes.

Los interesados dirigirán a la Jefatura Provincial del SENPA escrito de solicitud según modelo anexo I. Esta comunicará al interesado la resolución adoptada.

6. Opciones del tenedor del Certificado de Depósito.

El Certificado de Depósito, dará a su tenedor las opciones siguientes:

a) Retirar la cantidad de igual tipo y grado que el que ampara el Certificado dentro del plazo establecido.

b) Enajenar su derecho, cediéndolo mediante endoso a cualquier persona.

c) Venta de la mercancía amparada por el Certificado al Servicio Nacional de Productos Agrarios.

7. Fiscalidad en endosos del Certificado de Depósito.

De acuerdo con el Reglamento del Impuesto de Tráfico de Empresas, el primer endoso del Certificado de Depósito solo si es realizado por los productores no estaría sujeto a este Impuesto por tratarse de venta de agricultores. Las siguientes transmisiones, excepto en el caso de trigo si el endoso se realiza a un industrial que lo va a destinar a la fabricación de harina panificable, están sujetos al Impuesto de Tráfico de Empresas.

Si el último tenedor del Certificado vende la mercancía al Servicio Nacional de Productos Agrarios y corresponde por esta transmisión liquidación por IGTE, el precio a abonar por el SENPA será el precio de garantía vigente en dicho momento, incluyéndose en dicho precio el impuesto correspondiente.

8. Cancelación por transcurso del plazo.

Si transcurrido el plazo de 15 de mayo de 1985, el tenedor del Certificado no hubiese retirado la mercancía ni hubiese optado por venderla al SENPA, por el Organismo se procederá a efectuar las operaciones contables para contabilizar la compra de la mercancía a precio de garantía de ese momento deduciendo del importe los cánones, de conservación y almacenamiento y gastos de estiba, quedando el documento de pago pendiente extendido a nombre del titular del Certificado de Depósito.

Si con posterioridad se presentase un tenedor del Certificado distinto del depositante, el documento de pago, en su caso, se le endosará a éste para que lo pueda hacer efectivo.

Si a partir del 15 de mayo transcurriesen cinco años sin que se presentase el documento, la acción habría prescrito.

9. Pérdida o robo del Certificado de Depósito.

En caso de pérdida o robo del Certificado de Depósito, el último tenedor del mismo, deberá comunicarlo urgentemente a la Jefatura Provincial.

A la vista de esta comunicación, la Jefatura Provincial iniciará el expediente de extravió, poniendo anuncios en el <Boletín Oficial> de la provincia y en el tablón de la propia Jefatura.

Todos los gastos que se originen, como consecuencia del extravió del Certificado serán a cargo del último tenedor.

En este caso, no podrá llevarse a cabo la cancelación hasta transcurrido el plazo límite del 15 de mayo.

Madrid, 13 de junio de 1984.-El Director general, Juan José Burgaz López.

ANEXO I y II

Tablas omitidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/06/1984
  • Fecha de publicación: 18/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 198, de 18 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-18237).
Materias
  • Cereales
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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