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Documento BOE-A-1984-10193

Memorandum de Acuerdo hispano-italiano de Cooperación para Materiales de Defensa. Firmado en Madrid el 16 de junio de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 1984, páginas 12976 a 12976 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-10193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/06/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

MEMORANDUM DE ACUERDO HISPANO-ITALIANO DE COOPERACION PARA MATERIALES DE DEFENSA

El Gobierno de España, representado por el excelentísimo señor don Agustín Rodríguez Sahagún, Ministro de Defensa, y el Gobierno de la República Italiana, representado por el excelentísimo señor don Lelio Lagorio, Ministro de Defensa, pretendiendo potenciar las capacidades de defensa de sus respectivos países mediante una colaboración más eficaz en los sectores de desarrollo, producción y suministro de material de defensa y de su correspondiente apoyo logístico, y habiendo intercambiado los mencionados representantes sus plenipotencias, que hallan en buena y debida forma, han convenido el siguiente Acuerdo:

ARTICULO 1

Los dos Gobiernos, para la realización de lo anteriormente expuesto, acuerdan:

a) Estudiar las posibilidades de llegar a elaborar programas conjuntos de desarrollo y producción en los sectores industriales y tecnológicos referentes a los materiales de defensa.

b) Utilizar los recursos científicos, técnicos e industriales de cada país con la finalidad de desarrollar y producir materiales destinados a satisfacer las necesidades de sus respectivas Fuerzas Armadas además de, eventualmente, las de terceros países, que se determinarán mediante acuerdos particulares entre las Partes.

c) Proporcionarse apoyo recíproco facilitando y promoviendo el intercambio de informaciones técnicas y cualquier otra forma de colaboración industrial en el ámbito de la defensa.

d) Proporcionarse abastecimientos mutuos de materiales de defensa, mediante acuerdos directos con Empresas de los dos países, acordándose que cada adquisición debe ajustarse al ámbito del presente Acuerdo.

e) Potenciar y favorecer las relaciones entre Empresas de los dos países, orientadas a promover el desarrollo y la producción conjunta, así como el abastecimiento directo entre las mismas.

ARTICULO 2

El programa de colaboración expuesto en el presente Acuerdo comprenderá, en general, las siguientes actividades:

a) Determinación de las necesidades e intereses de cada Gobierno en relación con los proyectos generales y particulares iniciados o realizados por el otro Gobierno.

b) Desarrollo y producción de los materiales para la defensa que los dos Gobiernos acuerden emprender conjuntamente, así como participación en dichos proyectos de terceros países determinados previamente de común acuerdo.

c) Adquisición por cada parte contratante del material desarrollado o producido por la otra, como consecuencia de proyectos conjuntos o de coproducciones en las cantidades determinadas por la parte adquirente.

d) Eventual venta de material fabricado conjuntamente a terceros países, previamente determinados de común acuerdo.

ARTICULO 3

Para el mejor cumplimiento de las cláusulas del presente Acuerdo, los dos Gobiernos constituirán una Comisión Mixta, formada por no más de siete miembros por cada país, bajo la presidencia conjunta de los Jefes de la parte española y de la parte italiana de dicha Comisión Mixta.

ARTICULO 4

Las funciones de la Comisión Mixta, que se reuniría al menos una vez al año, normalmente en forma alternativa en cada país, serán:

a) Determinar y definir los sectores de posible colaboración.

b) Examinar y seleccionar los proyectos que puedan ser desarrollados conjuntamente y definir el procedimiento a seguir.

c) Someter a la aprobación de las respectivas autoridades nacionales los acuerdos particulares referentes a los proyectos conjuntos.

d) Determinar para cada país el Organismo especialmente interesado en la realización conjunta acordada y establecer en cada caso el sistema de trabajo que se deba seguir con el fin de asegurar el éxito de cada proyecto.

e) Facilitar los abastecimientos directos entre Empresas, entre Organismos gubernamentales y entre unas y otros.

f) Someter a la consideración de las autoridades nacionales las propuestas y recomendaciones que resulten procedentes en todo lo relacionado con la participación de terceros países.

ARTICULO 5

Cuando los materiales, proyectos, especificaciones técnicas o informaciones intercambiados entre las dos Partes en aplicación del presente Acuerdo estén cubiertos en el país de origen por una clasificación de secreto, el Gobierno que los recibe se comprometerá a garantizar tal clasificación en su propio país y adoptará todas las medidas adecuadas para mantener a salvo su carácter reservado.

En consecuencia, el Gobierno del que procedan comunicará oportunamente al Gobierno receptor la variación que pueda haber acaecido en la clasificación de secreto.

Las medidas adoptadas en aplicación del Protocolo anexo al Acuerdo de Seguridad entre España e Italia para la recíproca tutela del secreto se considerán ampliadas a las actividades a que se refiere el presente Acuerdo.

ARTICULO 6

Las informaciones intercambiadas entre los dos Gobiernos en el ámbito del presente Acuerdo serán utilizadas exclusivamente en cuanto se refieren a los fines de los artículos 1 y 2. ARTICULO 7

Los derechos y obligaciones de cada Gobierno en orden a la propiedad industrial, a la reproducción en el propio territorio, a la concesión de licencias de producción, a la venta a terceros y a la protección de patentes que protejan los inventos o desarrollos realizados en el ámbito de los proyectos conjuntos, serán establecidos mediante acuerdos expresos, estipulados específicamente para cada proyecto.

ARTICULO 8

Los dos Gobiernos examinarán y adoptarán de común acuerdo las oportunas decisiones sobre las cuestiones referentes a:

a) La transmisión a terceros países de datos referentes a proyectos conjuntos.

b) Las invitaciones a terceros países para participar en proyectos conjuntos.

c) Las solicitudes recibidas de terceros países para la participación en proyectos conjuntos hispano-italianos.

ARTICULO 9

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por su derecho interno y tendrá una duración indeterminada pudiendo rescindirse a petición de cualquiera de las Partes, mediante un preaviso de seis meses.

En caso de rescisión los contratos que se encuentren en marcha en la fecha de aquélla continuarán ejecutándose de acuerdo con los principios que hubieran sido establecidos anteriormente para cada uno de ellos.

ARTICULO 10

Firmado en Madrid, a 16 de junio de 1980, en doble ejemplar en español y en italiano, ambos haciendo igualmente fe.

Por el Gobierno de España,

Agustín Rodríguez Sahagún,

Ministro de Defensa

Por el Gobierno de la República italiana,

Lelio Lagorio,

Ministro de Defensa

El presente Acuerdo entró en vigor el día 5 de abril de 1984, fecha de la última de las notificaciones intercambiadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos internos para la entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de mayo de 1984.-El Secretario general técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/06/1980
  • Fecha de publicación: 11/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de mayo de 1984.
Referencias anteriores
  • CITA Acuerdo de Seguridad entre España e Italia.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Defensa Nacional
  • Fuerzas Armadas
  • Industrias
  • Italia
  • Propiedad Industrial
  • Secretos oficiales
  • Tecnología

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