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Documento BOE-A-1983-31520

Orden de 29 de noviembre de 1983 por la que se dispone la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, al 13,75 por 100, por un importe, ampliable, de 34.583,05 millones de pesetas.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1983, páginas 32580 a 32581 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-31520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/11/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2948/1983, de 23 de noviembre, en uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 23, 1, 1., de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, ha dispuesto la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe, ampliable, de 34.583,05 millones de pesetas, con la finalidad de financiar los gastos autorizados en la citada Ley. En el mismo Real Decreto se encarga al Ministerio de Economía y Hacienda la fijación de las características y condiciones de la emisión.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Importe de la emisión.

1.1 En cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 2948/1983, de 23 de noviembre, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en nombre del Estado, emitirá Deuda del Estado, interior y amortizable, por un valor nominal de 34 583,05 millones de pesetas para financiar los gastos autorizados por la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

1.2 El importe nominal de la emisión se ampliará en la medida necesaria para atender a las peticiones de suscripción, presentadas en tiempo oportuno y debida forma, sin que en ningún caso el importe total máximo de la emisión, sumado al nominal suscrito de emisiones de Deuda del Estado, interior y amortizable, autorizadas durante 1983, exceda de 198.000 millones de pesetas.

1.3 Se procederá a efectuar prorrateo si el importe nominal acumulado de dichas peticiones de suscripción llevase a sobrepasar el límite establecido en el apartado precedente.

a) El prorrateo lo efectuará el Banco de España en el plazo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de cierre del período de suscripción.

b) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará a dicho Banco el importe total máximo de la emisión que esta Orden dispone, una vez conocidos el importe total suscrito de la emisión de Deuda del Estado, formalizada en Bonos del Estado al 15,75 por 100, de 24 de septiembre de 1983, y el importe nominal convertido de la Deuda del Estado al 13 por 100, de 20 de diciembre de 1980.

c) Estarán exentas de prorrateo las peticiones en cuanto no excedan de 50 títulos, cantidad que se disminuirá, en su caso, en el número entero de títulos que sea necesario para que el importe nominal total exento no supere el límite máximo del apartado 1.2.

2. Suscriptores y cuantía mínima de suscripción.

Cualquier persona física o jurídica podrá formular petición de suscripción de la deuda, cuya emisión dispone la presente Orden, por un importe no inferior a 10.000 pesetas nominales o que sea múltiplo de esta cifra. La cantidad nominal suscrita por cada peticionario será la que figura en su petición de suscripción o la inferior resultante, en su caso, de aplicar el prorrateo previsto en el apartado 1.3 precedente.

3. Representación de la Deuda.

La Deuda se formalizará en títulos al portador de 10.000 pesetas cada uno, que se agruparán en láminas, con arreglo a la siguiente escala:

Número 1, de 1 título.

Número 2, de 10 títulos.

Número 3, de 100 títulos.

Número 4. de 1.000 títulos.

4 Características de la emisión.

4.1 Fechas de emisión y de amortización.

4.1.1 Los títulos de la deuda que se emite llevarán la fecha de 23 de diciembre de 1983, desde la cual comenzará el devengo de intereses, y al dorso, estampados cajetines con objeto de consignar el pago de aquéllos.

4.1.2 Los títulos se amortizarán por su valor nominal transcurridos cinco años desde la fecha de emisión, es decir, el 23 de diciembre de 1988. No obstante, los tenedores podrán exigir la amortización a la par el 23 de diciembre de 1986, solicitándolo en el período que a tal fin se establezca. El Estado se reserva el derecho de proceder a la amortización parcial o total de esta emisión por su valor nominal en cualquiera de los vencimientos semestrales de intereses a partir, inclusive del de 23 de diciembre de 1986.

4.2 Tipo nominal de interés y cobro de intereses.- El tipo de interés nominal de la deuda que se emite será el 13,75 por 100 anual, que se pagará por cupones semestrales iguales, con vencimiento en 23 de diciembre y 23 de junio. El primer cupón a pagar tendrá vencimiento el 23 de junio de 1984.

4.3 Período de suscripción y precio de cesión.

4.3.1 Cualquier persona física o jurídica podrá formular petición de suscripción de la deuda que la presente Orden autotiza durante el período que comenzará el 12 de diciembre de 1983 y que finalizará el 23 del mismo mes y año.

4.3.2 La suscripción se hará por el valor nominal de los títulos y libre de gastos para el suscriptor.

4.4 Beneficios fiscales.

4.4.1 Los títulos de la deuda que se emite en virtud de esta Orden disfrutarán de cotización oficial calificada: así, pues, las personas físicas que suscriban títulos de esta emisión podrán efectuar en su cuota tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción prevista en el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, modificado por el artículo 9. del Real Decreto-ley 24/1982 y por el artículo 10 de la Ley 5/1983.

4.5 Otras características.

4.5.1 La deuda que se emite por esta Orden tendrá todas las garantías, inmunidades y privilegios propios de las deudas del Estado.

4.5.2 Los valores representativos de esta deuda no serán pignorables en el Banco de España, salvo autorización expresa, en cada caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.

4.5.3 Dichos valores no serán computables para el cumplimiento del porcentaje mínimo de fondos públicos que los Bancos comerciales, industriales o mixtos y las Cajas de Ahorros han de mantener dentro del coeficiente de inversión establecido por las disposiciones vigentes. Tampoco serán computables para el cumplimiento del coeficiente de inversión obligatoria de las Cooperativas de Crédito.

4.5.4 Los valores representativos de este deuda no podrán utilizarse para liberar los depósitos en efectivo a que se refiere el número 9 de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981 sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo y el artículo 1. del Real Decreto 73/1981, de 16 de enero, sobre financiación a largo plazo por las Cajas de Ahorro.

4.5.5 Dada su condición de amortizable, la deuda emitida se computará por su valor nominal en toda clase de afianzamiento al Estado, Diputaciones provinciales, Ayuntamientos y cualesquiera Corporaciones públicas o administrativas.

4.5.6 A los títulos representativos de esta emisión les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, dictada para aplicación y desarrollo del Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de depósito de valores mobiliarios y, en consecuencia, dichos títulos se declaran incluidos en el sistema que la mencionada Orden establece.

5. Procedimiento de suscripción de la deuda.

5.1 El Banco de España negociará, mediante suscripción pública, por cuenta del Tesoro, la deuda amortizable al 13,75 por 100 que se emite en virtud de la presente Orden.

5.2 La suscripción podrán efectuarla los interesados directamente en el Banco de España o por medio de los Bancos o Banqueros, Cajas de Ahorros, Entidades de crédito cooperativo, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero autorizadas por el Banco de España, Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa, Juntas Sindicales de los Colegios de Corredores de Comercio y Corredores de Comercio operantes en España, entregándose en dicho momento el importe del nominal total pedido en suscripción.

5.3 Seguidamente se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente al pedido. Estos recibos no se considerarán documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

5.4 Los intermediarios que colaboren en la colocación de la emisión comunicarán al Banco de España los datos identificativos de los suscriptores dentro del plazo que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

5.5 En su día, por la suma adjudicada, se entregarán a los suscriptores las pólizas correspondientes intervenidas por Agente de Cambio o Corredor de Comercio colegiado, que devengarán en esta operación únicamente el corretaje que señala el vigente arancel, aprobado por Decreto de 15 de diciembre de 1950.

Las pólizas de suscripción intervenidas por los mediadores oficiales mercantiles se extenderán en ejemplares de la última clase.

6. Producto y gastos de emisión.

6.1 El producto de la negociación de la deuda que se emite se aplicará al Presupuesto de Ingresos, capítulo 9, <Variación de pasivos financieros>, artículo 93, <Emisión de deuda a largo plazo>.

6.2 Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás intermediarios colocadores ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España el importe de la cantidad negociada por cada uno de ellos dentro del plazo máximo de siete días naturales, contados a partir de la fecha de cierre del período de suscripción de la emisión.

6.3 Los gastos de confección de los resguardos y títulos definitivos, comisiones, corretaje y pólizas de suscripción, publicidad y, en suma, cuantos son propios de esta clase de operaciones, se imputarán al crédito concedido por el presupuesto en vigor, Sección 6, <Deuda pública>, Servicio 06, <Obligaciones diversas>, capítulo 2, artículo 29, concepto 291.

6.4 El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones realizadas, que justificará debidamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.

7. Procedimiento para el pago de intereses.

7.1 El servicio de pago de intereses y amortización de la deuda que se emite estará a cargo del Banco de España, que lo realizará, a voluntad de sus tenedores, en Madrid o en sus sucursales. El pago se realizará por medio de transferencia a la cuenta abierta por el acreedor en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros.

7.2 El pago de los intereses de los títulos en que se formaliza la deuda amortizable al 13,75 por 100, emisión de 23 de diciembre de 1983, integrados en el sistema que establece la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, se ordenará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su abono por el Banco de España mediante transferencia a las cuentas de las Entidades financieras correspondientes, las cuales, a su vez, procederán a consignar los importes en las cuentas designadas por los tenedores.

Cuando la Entidad depositaria realice una entrega de láminas a sus tenedores, con exclusión de títulos del sistema, aquélla consignará, en el primer cajetín disponible entre los existentes diligencia que contendrá el nombre del tenedor y la fecha hasta la cual se han ejercitado los derechos.

7.3 Los intereses de los valores de esta deuda no integrados en el sistema establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974 se abonarán en la forma y con los requisitos que se indican a continuación:

a) En el caso de que los valores estén en poder de una Entidad financiera por ser objeto de depósito voluntario o forzoso u operación análoga, la Entidad depositarie reclamará en cada vencimiento ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los intereses de los mismos para su abono a los interesados.

b) Cuando los valores permanezcan en poder de sus tenedores, el pago se realizará a través de una Entidad financiera ante la cual se presentarán las láminas para ejercitar el derecho al cobro.

En ambos supuestos, por la Entidad pagadora se consignará diligencia de haberse ejercitado los derechos de cobro de los intereses hasta el vencimiento respectivo.

La Entidad financiera ante la cual se reclame el cobro retendrá en su poder la lámina correspondiente hasta tanto esté ordenado el pago a favor de la Entidad por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, salvo que el titular garantice el importe del vencimiento en los términos que con la misma convenga.

En todo caso, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá avocar para sí la tramitación expresada anteriormente cuando las circunstancias específicas de la operación así lo aconsejen.

8. Autorizaciones.

8.1 Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para encargar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los títulos que aquélla considere necesarios para acordar y realizar los gastos de publicidad y colocación y demás que origine la presente emisión de deuda y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas que requiera la ejecución de las mismas.

Madrid, 29 de noviembre de 1983.- BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/11/1983
  • Fecha de publicación: 02/12/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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