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Documento BOE-A-1981-29991

Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1981, páginas 30268 a 30321 (54 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-29991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/12/26/44

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo uno. Créditos iniciales.

Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos, integrados por:

Uno. El Presupuesto del Estado, en cuyo estado letra A, de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de tres billones quinientos treinta y tres mil ochocientos veinte millones de pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio se detallan en el estado letra B, de ingresos, por un importe total de dos billones ochocientos treinta y seis mil quinientos setenta y cinco millones de pesetas.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos millones de pesetas.

Dos. El Presupuesto de los Organismos Autónomos del Estado, de carácter administrativo, en el que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe total de novecientos veintiocho mil setecientos diecinueve millones ciento cincuenta y tres mil pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, siendo su importe total de novecientos treinta y tres mil trescientos ochenta y nueve millones doscientas veinticuatro mil pesetas.

Tres. El Presupuesto de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial o financiero, en el que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio, por un importe total de un billón quinientos ochenta y tres mil ciento ochenta y dos millones quinientas cuarenta y una mil pesetas.

Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, cuyo importe total asciende a la suma de un billón quinientos ochenta y tres mil ciento ochenta y dos millones quinientas cuarenta y una mil pesetas.

Cuatro. El Presupuesto-resumen de la Seguridad Social, importando los créditos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, la cantidad de dos billones trescientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y siete millones trescientas sesenta y tres mil pesetas.

Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en dos billones trescientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y siete millones trescientas sesenta y tres mil pesetas.

Cinco. El Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española, comprensivo de las dotaciones necesarias par atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de veintidós mil novecientos setenta millones novecientas noventa y cinco mil pesetas, así como los recursos estimados en la cuantía total de veintidós mil novecientos setenta millones novecientas noventa y cinco mil pesetas.

Los Presupuestos de las Sociedades Estatales para la Gestión de los Servicios Publicos de Radiodifusión y Televisión, a que se refiere la Ley cuatro/ochenta, de diez de enero, con el siguiente detalle:

— Televisión Española (TVE), por un importe total de dotaciones de treinta y tres mil quinientos setenta y ocho millones seiscientas treinta y ocho mil pesetas, y recursos que ascienden a treinta y tres mil quinientos setenta y ocho millones seiscientas treinta y ocho mil pesetas.

— Radio Nacional de España (RNE), por un importe total de dotaciones de seis mil quinientos cuarenta y un millones seiscientas sesenta y siete mil pesetas, y recursos que ascienden a seis mil quinientos cuarenta y un millones seiscientas sesenta y siete mil pesetas.

— Radio Cadena Española (RCE), por un importe total de dotaciones de tres mil doscientos diecisiete millones trescientas cincuenta y ocho mil pesetas, y recursos que ascienden a tres mil doscientos diecisiete millones trescientas cincuenta y ocho mil pesetas.

Seis. El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear, por un importe total de dotaciones de cuatrocientos veinticinco millones de pesetas y recursos que ascienden a cuatrocientos veinticinco millones de pesetas.

Artículo dos. Transferencias de crédito.

Se autorizan las transferencias de crédito que se señalan en el anexo I, en las condiciones que en cada caso se indican, debiendo acreditarse la necesidad y urgencia de las mismas, con expresa referencia a los conceptos del estado de gastos a que afectan y su incidencia en los Programas del Departamento, así como las variaciones que puedan producirse en los objetivos de los mismos, expresadas en terminos de unidades físicas de realización.

Artículo tres. Créditos ampliables.

Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de las Entidades Gestoras y Colaboradoras de la Seguridad Social que se relacionan en el anexo II de esta Ley, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.

De los crédito de personal

Artículo cuatro. Retribuciones básicas.

Uno. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos, la cuantía de la retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo que se dispone en los numeros dos a cuatro del presente artículo.

Dos. La retribuciones básicas se calcularán teniendo en cuenta las siguientes cuantías íntegras, referidas a un periodo anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Trienios

Un grado

10

723.600

35.280

30.000

8

578.880

28.224

24.000

6

434.160

21.168

18.000

4

289.440

14.112

12.000

3

217.080

10.594

9.000

Tres. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos se asignará provisionalmente a cada Cuerpo, Escala o plaza de la Administración el grado de la carrera administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo, dos, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.

Cuatro. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Cinco. El sueldo base para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos del personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado por la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, será de treinta y una mil trescientas pesetas.

Seis. Dentro del presente ejercicio, el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados el correspondiente Proyecto de Ley sobre Estatutos de los Altos Cargos de la Administración.

Artículo cinco. Retribuciones complementarias.

Uno. Las retribuciones complementarias mantendrán el régimen y estructura vigente en mil novecientos ochenta y uno, adecuándose su cuantía para que las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios experimenten un incremento proporcional del ocho por ciento, computadas las retribuciones básicas, reduciéndose transitoriamente durante el año mil novecientos ochenta y dos dichas retribuciones básicas en aquellos casos en que no sea posible efectuar tal adecuación.

Dos. El complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

Tres. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán, en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

Cuatro. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, las indemnizaciones, pensiones de mutilación y recompensas que tienen carácter de retribución complementaria se incrementarán en un ocho por ciento respecto de las cuantías vigentes en mil novecientos ochenta y uno.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación específica, incluyendo en la base reguladora el grado.

Cinco. No obstante lo dispuesto en el número uno de este artículo, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de tres meses, para modificar el régimen y estructura de las retribuciones complementarias del personal docente.

Con iguales limitaciones, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del Ministerio de Defensa, para modificar, en el plazo de tres meses, el régimen y estructura de la retribuciones complementarias del personal de tropa y marinería.

Seis. Todos los funcionarios de las diversas Administraciones públicas que perciban como retribución complementaria el complemento de dedicación exclusiva no podrán ejercer ninguna otra actividad pública ni privada remunerada.

Artículo seis. Personal eventual, interino y contratado.

Uno. El total de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos, del personal contratado en régimen de derecho administrativo y del eventual se incrementará en el ocho por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo, y siendo de aplicación lo previsto en el número uno del artículo anterior.

Dos. El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables. Este límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio, con arreglo a la legislación vigente.

Tres. Las retribuciones básicas de los interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupen vacantes, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

Cuatro. Se amplía en un año el plazo fijado en la disposición adicional segunda, dos, del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Artículo siete. Créditos para actuaciones específicas.

Los créditos que se consignan en los Presupuestos Generales del Estado, por un importe equivalente al uno por ciento de las retribuciones íntegras de los funcionarios se destinarán a:

a) Que las pagas extraordinarias de los funcionarios de índice de proporcionalidad tres y cuatro se calculen como si el sueldo fuera igual a trescientas siete mil cuatrocientas cuarenta pesetas anuales.

b) El resto se destinará a programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función Pública y a la homogeneización de las retribuciones complementarias, previa la oportuna consulta y negociación con las organizaciones sindicales representativas en la Administración.

En ningún caso o para ningún colectivo o grupo de funcionarios podrá tramitarse disposiciones o expedientes que impliquen un incremento de retribuciones básicas o complementarias superior al que se deriva de la aplicación de lo dispuesto en los artículos cuatro a siete de esta Ley.

Artículo ocho. Aumento de las retribuciones del personal laboral.

Uno. Para poder variar el régimen o la cuantía de las retribuciones del personal laboral como consecuencia, bien de modificaciones del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, o bien de la aplicación al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, de Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal respectivo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

Dos. Sin embargo, para poder negociar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales de Convenios Colectivos con vigencia superior a un año, o bien la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, de acuerdo con lo que previene el artículo noventa y dos de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, de Estatuto de los Trabajadores, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente someta al expediente respectivo a informe del Ministerio de Hacienda, el cual será evacuado por éste en el plazo máximo de un mes, a contar desde el momento de la recepción del expediente completo.

Dicho informe versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público.

Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto del Estado o de los Organismos autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.

Tres. Para los supuestos previstos en el número anterior, se señala como criterio a tener en cuenta por la representación del Ente público respectivo en la negociación un incremento máximo del ocho por ciento de la masa salarial, respecto a la de mil novecientos ochenta y uno, comprendiendo en dicho porcentaje los de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad. Podrá destinarse un uno por ciento adicional para incentivar el aumento de productividad.

Artículo nueve. Retribuciones de otro personal.

Uno. Las retribuciones de los funcionarios a quienes no sea de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y las de los funcionarios y personal de la Seguridad Social, y las de los demás Entes públicos excluidas del ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrán un incremento máximo del ocho por ciento, que se distribuirá de acuerdo con lo previsto en la legislación específica dictada o que se dicte y, en su defecto, con arreglo a los criterios que se establecen en la presente Ley. Adicionalmente podrá destinarse un uno por ciento para aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo e incremento de la productividad.

Dos. La aplicación de los incrementos previstos en los artículos cuatro a siete al personal integrado en la Administración Institucional, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación al establecido en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y disposiciones complementarias, queda condicionada a los resultados de dicha adaptación. Los aumentos citados sólo serán aplicables previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.

Tres. Los crecimientos retributivos previstos en los artículos cuatro a siete serán de aplicación a los funcionarios de los Entes Preautonómicos.

De los créditos de haberes pasivos

Artículo diez. Determinación de haberes pasivos.

Uno. Los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares, por funcionarios civiles y militares de la Administración del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, o de los regímenes especiales regulados en normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijarán para mil novecientos ochenta y dos, de acuerdo con los valores establecidos en la presente Ley para los conceptos integrantes de la base reguladora y teniendo en cuenta las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) Cuando el sueldo establecido en el artículo cuatro, dos, de esta Ley fuera inferior a trescientas siete mil cuatrocientas cuarenta pesetas se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

b) Cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos de los Entes que se indican en el artículo siguiente, ni remuneración pública o privada, como consecuencia de trabajo personal, los mínimos de pensión mensual será de diecinueve mil novecientas treinta y cinco pesetas para las pensiones de jubilación o de retiro y trece mil setenta y cinco pesetas para las pensiones familiares.

c) En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a las mínimas establecidas en el apartado anterior, o cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo once de esta Ley se considere como principal una de las reguladas en el presente número, se aplicará provisionalmente un incremento del diez por ciento a la pensión correspondiente a la última mensualidad de mil novecientos ochenta y uno, abonándose la pensión así incrementada desde enero hasta el mes en que se realice la actualización individualizada, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que en ningún caso la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión en mil novecientos ochenta y uno, y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será del ocho por ciento.

Cuando las pensiones que se regulan en este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley, el incremento medio que en el mismo se establece se aplicará sobre a cantidad que hubiera correspondido en mil novecientos ochenta y uno.

Dos. A las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, les será de aplicación las siguientes normas:

a) Las pensiones a favor de familiares de miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden Público se actualizarán de forma individualizada, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la letra c) del número anterior.

b) Las demás pensiones se elevan a la cantidad de once mil quinientas cuarenta pesetas mensuales, excepto las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado tres, del artículo cuarto, añadido por el artículo segundo del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, que se mantienen en la cantidad de nueve mil cuatrocientas sesenta pesetas mensuales.

Tres. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, se regirán por las siguientes normas:

a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de doscientas cuarenta mil cuatrocientas cuarenta pesetas anuales.

b) La remuneración básica se fija en cuatrocientas treinta y cuatro mil ciento sesenta pesetas anuales, con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de treinta y seis mil ciento ochenta pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a doce mil cien pesetas mensuales, con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.

Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentarán modificación.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo diecisiete, añadido por el artículo tercero del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, se mantienen en la cuantía correspondiente al año mil novecientos ochenta.

Cuatro. En las pensiones reguladas en el Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de doscientas noventa y seis mil pesetas.

Cinco. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

Seis. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones durante mil novecientos ochenta y dos, prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo siguiente de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.

Siete. Las pensiones vitalicias causadas en su favor por ex Ministros y asimilados se mantendrán, en su cuantía vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, durante un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley; transcurrido el expresado plazo cesarán en la percepción de dichas pensiones, siéndoles de aplicación lo previsto en las normas tercera y quinta del número cinco del artículo diez de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre.

Artículo once. Concurrencia de pensiones.

En el caso de perceptores de más de una pensión del Estado, Entes territoriales y sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, el importe para mil novecientos ochenta y dos de dichas pensiones se fijarán en la forma siguiente:

a) La pensión principal, de acuerdo con las normas que sean de aplicación por el Ente que tenga a su cargo dicha pensión.

Se considerará como principal la pensión de mayor cuantía de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentarse por el beneficiario ante cada uno de los Entes que las satisfagan.

b) Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, se incrementarán, salvo que les afecte lo dispuesto en los dos últimos párrafos de este artículo, en el porcentaje medio que resulte de la aplicación al importe total de todas las que se perciban, incluida la principal, de la siguiente escala:

Tramo hasta diecinueve mil novecientas treinta y cinco pesetas mensuales, diez por ciento.

Tramo desde diecinueve mil novecientas treinta y seis a treinta y nueve mil ochocientas setenta pesetas mensuales, cinco por ciento.

Tramo de más de treinta y nueve mil ochocientas setenta pesetas mensuales, sin incremento.

A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria del año anterior.

Cuando el conjunto de las pensiones complementarias exceda de treinta y nueve mil ochocientas setenta pesetas no será objeto de actualización, en ningún caso, el tramo que exceda de dicho importe. La actualización se efectuará comenzando por las de mayor cuantía.

Cuando entre las pensiones consideradas a efectos de determinar el porcentaje medio citado se incluya alguna que, según lo dispuesto en la legislación aplicable, no haya de experimentar en mil novecientos ochenta y dos aumento alguno o éste sea inferior a lo previsto por el presente artículo, prevalecerá lo dispuesto por dicha legislación.

De los créditos de inversiones

Artículo doce. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta millones de pesetas. Trimestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

Artículo trece.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo Autónomo, de carácter comercial y financiero, podrá adquirir compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Legislación General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de terrenos para la construcción de viviendas de Protección Oficial que no queden incorporados a su patrimonio inmovilizado, devolviéndose al tráfico jurídico mediante su enajenación o la construcción de aquellas viviendas que sean finalmente transmitidas a terceros.

Artículo catorce. Inversiones locales.

Uno. Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales y de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda. Este señalamiento supone la transferencia del crédito al capítulo siete de la Sección treinta y dos en la forma establecida en el Anexo I de esta Ley.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio de mil novecientos setenta y cinco, se realizarán de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Dos. El Estado asume la carga financiera de las operaciones de crédito que se puedan concertar por las Diputaciones Provinciales de Régimen Común, para cubrir la diferencia producida entre ingresos estimados y recaudados por los recargos provinciales del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, e Impuestos Especiales, en el presupuesto ordinario de mil novecientos ochenta.

Tres. Se convierten en definitivas las entregas a cuenta realizadas en favor de las Diputaciones Provinciales de Régimen Común por los recargos provinciales del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales, correspondientes a los ejercicios de mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno.

De las operaciones financieras

Artículo quince. Avales.

Uno. El importe total de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrá exceder de noventa mil millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que implique cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos a los siguientes Organismos o Entidades, por los importes que para cada uno se indican:

a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior, en este ejercicio, por un total de treinta y seis mil millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos a concertar durante el ejercicio, por un importe máximo de quince mil millones de pesetas.

c) Al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, en cuanto a los créditos a concertar durante el ejercicio, por un importe máximo de siete mil millones de pesetas.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de ciento cincuenta mil millones de pesetas.

Cuatro. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de veinte mil millones de pesetas.

Cinco. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales para operaciones de crédito exterior, efectuadas en el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, hasta un límite máximo de treinta mil millones de pesetas.

Seis. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes a garantizar, a través de la Sociedad Mixta de Segundo Aval, establecida por el Real Decreto ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de diez de abril, durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, por un importe máximo de quince mil millones de pesetas, a las Sociedades de Garantía Recíproca, por las operaciones de crédito que, avaladas por las mismas, sean concertadas en el interior por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, durante el citado ejercicio.

El Tesoro público responderá de los quebrantos que el otorgamiento de la citada garantía origine a las Entidades de Crédito Oficial.

Siete. Se fija en treinta mil millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro responderá subsidiariamente por los créditos y avales que concedan en mil novecientos ochenta y dos las Entidades oficiales de crédito, en virtud de lo previsto en el artículo cuarto del Real Decreto Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.

Artículo dieciséis. Operaciones de Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda:

Primero. Emita o contraiga Deuda Pública del Estado, amortizable, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de doscientos veintisiete mil millones de pesetas.

Del importe anterior, ciento veintisiete mil millones de pesetas corresponderán a Deuda Interior y cien mil millones de pesetas a Deuda Exterior, pudiéndose alterar por el Gobierno esta distribución por razones de política monetaria o de balanza de pagos.

Segundo. Pueda incrementar, durante mil novecientos ochenta y dos, en ciento veinte mil millones de pesetas, como máximo, el importe de la Deuda del Tesoro en circulación. El producto obtenido en las correspondientes emisiones se aplicará a financiar los gastos autorizados por la presente Ley.

La Deuda del Tesoro podrá estar representada en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta, y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público. Todas las operaciones relativas a esta Deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de Operaciones del Tesoro, cuyo saldo en fin de ejercicio se aplicará a los Presupuestos del Estado.

Tercero. Emita Cédulas para inversiones, hasta una cifra máxima de doscientos veinte mil millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

Cuarto. Proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación de la reserva de divisas así lo aconseje; en este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

Quinto. Disponga la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro, perpetua y amortizable, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, y, en su caso, plazo de amortización, así como todas las demás características de las mismas. La conversión tendrá carácter voluntario para los tenedores de los títulos.

Sexto. Contraiga Deuda Pública Exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación de la prórroga del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis y el Acuerdo complementario número siete, sobre Cooperación en asuntos de Material para las Fuerzas Armadas, de la misma fecha, hasta la cantidad máxima de once mil cuatrocientos millones de pesetas.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones legalmente establecidas y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

El Gobierno, en el mes de febrero, remitirá al Congreso de los Diputados las directrices principales de la política monetaria para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos.

Tres. Se autoriza a los Organismos Autónomos que figuran en el anexo III de los Presupuestos Generales del Estado y por una cifra total de ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y tres millones trescientas siete mil pesetas, a concertar durante mil novecientos ochenta y dos operaciones de crédito por los importes respectivos que en dicho Anexo se indican, pudiendo, en los supuestos previstos en el apartado cuarto del número uno de este artículo, refinanciar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con habilitación en su caso de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

Cuatro. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el número uno. El Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministro titular del Departamento del que en cada caso dependa el Organismo Autónomo, deberá asimismo dar cuenta a dichas Comisiones de las operaciones de crédito a que se refiere el número anterior.

Cinco. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, se consolida por idéntica cuantía, en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo veintiuno del Decreto-ley de Nacionalización del Banco de España.

El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, podrá disponer de crédito del Banco de España hasta el límite máximo del doce por ciento de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito por una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado segundo del número uno de este artículo.

Los citados créditos no devengarán intereses.

Artículo diecisiete. Dotación del Tesoro al Crédito Oficial.

Uno. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial en mil novecientos ochenta y dos podrá alcanzar la cifra de doscientos sesenta mil millones de pesetas.

La parte de dicha dotación que, temporal o definitivamente, durante el referido ejercicio, no pueda ser cubierta mediante la colocación de Cédulas para Inversiones, podrá ser financiada mediante anticipos del Tesoro.

Dos. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del instituto de Crédito Oficial.

Tres. Para el crédito oficial podrán destinarse hasta doce mil quinientos millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Artículo dieciocho. Límites de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos se fija en ochenta mil millones de pesetas.

Normas complementarias

Artículo diecinueve. Revisión Programas de Gasto.

Uno. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, y al objeto de adoptar decisiones que incrementen la productividad y eficacia de la Administración, los Departamentos y Organismos procederán a revisar y evaluar los programas de gasto de las Unidades que tengan a su cargo, teniendo en cuenta especialmente los servicios y competencias transferidos o a transferir a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos.

Por el Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Departamentos correspondientes, se propondrán al Gobierno, antes del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, los programas de revisión para dicho ejercicio, que deberán alcanzar, al menos el veinticinco por ciento de los gastos de cada Departamento.

Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales respectivos, para disponer la supresión y refundición de Organismos Autónomos en los casos en que así lo aconsejen los resultados de las previsiones y evaluaciones que se efectúen.

En los casos de reducción o supresión de servicios o actividades, el Gobierno podrá reasignar los efectivos de personal, modificando las respectivas plantillas, respetando en todo caso los derechos adquiridos de orden económico. En tales supuestos, autorizará, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las transferencias de crédito que resulten necesarias y las que correspondan a la redistribución, en su caso, de las dotaciones y medios sobrantes.

Tres. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos el Gobierno queda obligado a no tomar y a oponerse a toda iniciativa legislativa o administrativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, cuando no se propongan y se aprueben al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones de gasto proporcionales con su debida especificación presupuestaria. Esta medida tendrá aplicación no sólo para los gastos a realizar en mil novecientos ochenta y dos, sino también en cualquier ejercicio futuro, de forma que queda garantizado el no crecimiento del gasto público para nuevas iniciativas no compensadas en sucesivos ejercicios.

Artículo veinte. Limitación de ampliación de plantillas.

Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas de personal ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas, si el incremento del gasto público derivado de los mismos no queda compensado mediante la reducción de otros gastos o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones o reestructuraciones.

En el supuesto de que las ampliaciones de plantilla y la creación o reestructuración de Unidades Orgánicas se deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento de gasto resultante deberá ser financiado con minoración en otras dotaciones de gastos consultivos no ampliables o de inversiones del Departamento u Organismo que lo proponga.

Artículo veintiuno. Cuantía mínima de aprobación del gasto por el Consejo de Ministros.

Sólo será necesaria la aprobación del gasto por Acuerdo del Consejo de Ministros cuando aquél exceda de doscientos cincuenta millones de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice.

Asimismo sólo será necesaria la autorización por el Consejo de Ministros de la celebración de los contratos cuyo presupuesto exceda de tal cuantía.

Normas relativas a Entes Territoriales

Artículo veintidós. Crecimiento de gastos corrientes.

Los gastos corrientes o de funcionamiento de los servicios de las Corporaciones Locales, excluidos los de personal, no podrán crecer más del siete y medio por ciento en relación con los correspondientes a mil novecientos ochenta y uno, salvo que estos gastos se deriven de la creación o ampliación de servicios que generen la obtención de ingresos adicionales suficientes. Excepcionalmente, ademas, se podrán incluir mayores dotaciones para atender deudas de ejercicios anteriores correspondientes a gastos de tal naturaleza, o bien gastos del ejercicio corriente cuya cuantía venga determinada obligatoriamente por prescripción legal o contrato suscrito en ejercicios anteriores.

Artículo veintitrés. Procedimiento para el pago de deudas de las Corporaciones Locales.

Uno. Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita deducir de las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las Corporaciones Locales, bien directamente bien a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en concepto de ingresos o participaciones de las mismas, el importe de las deudas vencidas y no satisfechas que las citadas Corporaciones tengan con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Seguridad Social.

En el procedimiento será oída, necesariamente, la Corporación Local deudora, que podrá reclamar en vía económico-administrativa contra los actos de los órganos competentes que acuerden la deducción.

Dos. A este procedimiento se adaptará el regulado en el artículo cuarto, uno, del Real Decreto doscientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, que será de aplicación tanto en el caso de recargos y participaciones a favor de las Corporaciones Locales como de ingresos propios de las mismas recaudados por el Estado, tanto respecto de las deudas, no prescritas, vencidas antes de su entrada en vigor como a las que venzan con posterioridad.

Tres. En relación con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, la aplicación del procedimiento a que se refieren los números anteriores, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se utilizará el procedimiento para todas las Corporaciones Locales respecto de las deudas vencidas y no satisfechas al 31 de diciembre de 1979, y en relación con las Corporaciones Locales que hubieren liquidado con superávit el Presupuesto ordinario de mil novecientos ochenta o/y mil novecientos ochenta y uno, respecto de las deudas vencidas y no satisfechas al treinta y uno de diciembre de ambos ejercicios, respectivamente.

b) En la relación con las deudas vencidas y no satisfechas a las fechas indicadas, correspondientes a Corporaciones Locales que hubiesen liquidado con déficit los presupuestos ordinarios de mil novecientos ochenta o/y mil novecientos ochenta y uno, éstas podrán convenir libremente con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento de tales deudas, aplicándose el procedimiento de referencia, caso de incumplimiento de tales convenios, o cuando no se llegase a convenio alguno en la fecha citada.

c) En ningún caso será aplicable el procedimiento de retención respecto de las deudas que venzan en mil novecientos ochenta y dos.

Artículo veinticuatro. Participación de los municipios en los Impuestos del Estado.

A partir de mil novecientos ochenta y dos, los Ayuntamientos participarán en el siete coma cero, cero, cero por ciento de la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Esta participación sustituye a todas las compensaciones y participaciones actualmente vigentes, excepto la compensación que venían percibiendo los Municipios mineros por la supresión del recargo en el impuesto sobre el producto bruto de las explotaciones mineras, que se mantendrá, excepcionalmente, en mil novecientos ochenta y dos por la misma cuantía que en mil novecientos ochenta y uno. Este importe se detraerá de la cifra global de participación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo veinticinco. Distribución de la participación municipal.

Uno. El importe de la participación a que se refiere el artículo anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá entre los Ayuntamientos en atención al número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último padrón municipal quinquenal de habitantes debidamente aprobado, con arreglo a los coeficientes multiplicadores y estratos de población que a continuación se indican:

Grupo

Número de habitantes

Coeficiente

1

Más de 1.000.000

2,0

2

Más de   500.000 hasta 1.000.000

1,8

3

Más de   100.000 hasta   500.000

1,6

4

Más de    20.000 hasta   100.000

1,4

5

Más de     5.000 hasta     20.000

1,2

6

Que no exceda de 5.000

1,0

Dos. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco en los Tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la Ley doce/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo, de Concierto Económico.

Tres. Los ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo veintiocho de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

Cuatro. La participación de los Ayuntamientos de Navarra en los Tributos del Estado se fijarán en el marco del Convenio Económico.

Artículo veintiséis. Participación de las Diputaciones Provinciales en Impuestos del Estado.

Uno. A partir de mil novecientos ochenta y dos, la participación del uno por ciento de los impuestos indirectos del Estado establecida a favor de las Diputaciones, quedará sustituida por una participación del cero coma quinientos cuarenta y tres por ciento de la recaudación líquida que aquél obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del presupuesto de ingresos del Estado.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la Ley doce/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo, de Concierto Económico.

Tres. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia.

Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los Municipios del Archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Artículo veintisiete. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado, para cubrir sus desfases transitorios de tesorería como constancia de las diferencias de vencimientos de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente.

Artículo veintiocho. Transferencias de funciones y servicios del Estado a las Corporaciones Locales.

Uno. Podrán transferirse o delegarse a las Corporaciones Locales funciones o servicios del Estado y de sus Organismos Autónomos, de interés para la Corporación Local respectiva, siempre que su prestación tenga lugar en el correspondiente ámbito territorial y su gestión por las Corporaciones Locales produzca mayor eficacia o suscite una mayor participación ciudadana.

La transferencia o delegación podrá efectuarse a instancia de la Corporación Local o de oficio por el Gobierno. En este caso el expediente se iniciará a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales y requerirá acuerdo de aceptación por la Corporación.

Cuando se trate de Corporaciones Locales de Comunidades Autónomas con competencia en materia de régimen local se requerirá, ademas, acuerdo de su Consejo de Gobierno favorable a la transferencia.

Dos. El acuerdo del Gobierno, que revestirá la forma de Decreto, deberá especificar el alcance de la transferencia o delegación, su duración y condiciones, así como los medios personales y materiales que sean objeto de traspaso, con expresa referencia a la legislación aplicable en cada caso y con indicación de régimen jurídico o situación de los funcionarios afectados por el traspaso.

Asimismo el referido acuerdo deberá contener la determinación específica de los créditos presupuestarios afectos a los medios personales y materiales que se traspasen con la oportuna valoración del coste de los mismos.

Normas tributarias

Artículo veintinueve. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, la escala que figura en el apartado uno del artículo veintiocho de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, será la siguiente:

Base imponible

hasta pesetas

Tipo medio

resultante

Cuota íntegra

Resto base

imponible hasta pesetas

Tipo aplicable

200.000

15,56

200.000

15,56

31.120

200.000

16,55

400.000

16,05

64.220

200.000

17,54

600.000

16,55

99.300

200.000

18,53

800.000

17,04

136.360

200.000

19,52

1.000.000

17,54

175.400

400.000

21

1.400.000

18,52

259.400

400.000

22,98

1.800.000

19,51

351.320

400.000

24,96

2.200.000

20,50

451.160

400.000

26,94

2.600.000

21,49

558.920

400.000

28,90

3.000.000

22,48

674.520

400.000

30,89

3.400.000

23,47

798.080

400.000

32,87

3.800.000

24,46

929.560

400.000

34,85

4.200.000

25,45

1.068.960

400.000

36,83

4.600.000

26,44

1.216.280

400.000

38,80

5.000.000

27,42

1.371.480

400.000

40,78

5.400.000

28,41

1.534.600

400.000

42,76

5.800.000

29,40

1.705.640

400.000

44,74

6.200.000

30,39

1.884.600

400.000

46,71

6.600.000

31,38

2.071.440

400.000

48,89

7.000.000

32,37

2.266.200

400.000

50,67

7.400.000

33,36

2.468.880

400.000

52,85

7.800.000

34,35

2.679.480

400.000

54,63

8.200.000

35,34

2.898.000

400.000

56,60

8.600.000

36,33

3.124.400

400.000

58,58

9.000.000

37,31

3.358.720

400.000

60,56

9.400.000

38,30

3.600.960

400.000

62,54

9.800.000

39,29

3.851.120

400.000

64,51

10.200.000

40,28

4.109.160

400.000

66,49

10.600.000

41,27

4.375.120

en adelante

68,47

Dos. Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, el límite del cuarenta por ciento que figura en el apartado dos del artículo antes citado, será del cuarenta y dos por ciento.

Artículo treinta. Deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) y segundo y tercer párrafos de la letra d) del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, serán las siguientes:

a) Por razón de matrimonio 14.500 pesetas.

b) Por cada hijo 12.000 pesetas.

c) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan rentas superiores a cien mil pesetas anuales 10.000 pesetas.

d) Por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años 9.000 pesetas.

e) Por cada hijo, cualquiera que sea su edad, y por cada miembro de la unidad familiar que sea invidente, gran mutilado o gran inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, la cantidad anterior se incrementará en 32.000 pesetas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, de la Cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se deducirá el uno por ciento de los rendimientos netos del trabajo personal.

Artículo treinta y uno. Deducción por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante imposiciones en «cuentas fiscales de ahorro».

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, se añade al apartado f) del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, un número cuarto en los siguientes terminos:

«f) ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

Cuarto. La imposición a plazo fijo no inferior a tres años, en cuenta especial denominada «cuenta fiscal de ahorro», abierta a nombre del contribuyente en Bancos y Cajas de Ahorro.

Durante el plazo mínimo señalado, los saldos de la indicada cuenta, estarán sometidos a una absoluta indisponibilidad, excepto cuando se trate de disposiciones por actos o hechos involuntarios o para la adquisición de activos fijos empresariales o de valores mobiliarios con cotización calificada en Bolsa. Estas adquisiciones no gozarán de nueva deducción.

La disposición, en todo o en parte, de los saldos de la cuenta que no sea de las exceptuadas en el párrafo anterior, antes de transcurrir el plazo mínimo señalado, determinará la pérdida del beneficio con imputación al período impositivo en que tal disposición se produzca sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedieran. De la deuda tributaria responderá solidariamente la entidad financiera depositaria.

La imposición en la indicada cuenta no podrá exceder de la cantidad absoluta de quinientas mil pesetas al año, ni ser inferior a cien mil pesetas por el mismo período. Esta imposición no podrá exceder, conjuntamente con la inversión a que se refiere el número segundo anterior, del veinticinco por ciento de la base imponible.

Las Entidades financieras estarán obligadas a comunicar a la Administración Tributaria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la apertura, movimiento y cancelación de las cuentas y demás circunstancias precisas para su comprobación.

Reglamentariamente se señalarán los plazos y condiciones en que debe realizarse la apertura y las imposiciones, así como las disposiciones de la cuenta debidas a actos involuntarios.

Artículo treinta y dos. Prórroga de preceptos fiscales de las Leyes de Presupuestos de mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos se prorroga lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo treinta y uno de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta. Las referencias a los años mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta que figuran en el mismo se entenderán hechas a los ejercicios de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, respectivamente.

Dos. Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos se prorrogan los siguientes preceptos de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno:

Artículo treinta y cuatro. La referencia al año mil novecientos ochenta, que figura en el mismo, se entenderá hecha al año mil novecientos ochenta y uno.

Artículo treinta y cinco. Apartado dos, segundo párrafo.

Artículo treinta y seis. La referencia a los años mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno, que figura en el mismo, se entenderá hecha al año mil novecientos ochenta y dos.

Artículo treinta y siete. Con los mismos coeficientes que rigieron para el año mil novecientos ochenta y uno. La referencia al año mil novecientos ochenta y uno que figura en dicho artículo se entenderá hecha al año mil novecientos ochenta y dos.

Artículo treinta y tres.

Con vigencia exclusiva para las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas devengado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el artículo treinta y cinco punto tres, párrafo primero, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, quedará redactado en los siguientes terminos:

«Tres. La declaración simplificada será aplicable a aquellos sujetos pasivos, integrados o no en unidades familiares, cuyas rentas de trabajo, en su caso acumuladas, no excedan de un millón quinientas mil pesetas, siempre que no tengan otras rentas adicionales que no sean las derivadas de vivienda propia que constituya domicilio habitual de el o de los declarantes».

Artículo treinta y cuatro. Prórroga de preceptos fiscales de la Ley de Presupuestos de mil novecientos ochenta, relativos al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, o sea, para el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio devengado el treinta y uno de diciembre de dicho año, se prorroga lo dispuesto en el artículo treinta de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta.

Artículo treinta y cinco. Deducción por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se prorroga, para el año mil novecientos ochenta y dos, los apartados uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis a), y siete del artículo cuarenta y uno de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno.

A estos efectos, las referencias contenidas en dichos preceptos a los años mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos se entenderán realizadas a los respectivos años inmediatamente siguientes.

Dos. La deducción por inversiones en programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales será del quince por ciento de las cantidades específicamente invertidas durante el año mil novecientos ochenta y dos, con el límite del veinticinco por ciento de la cuota.

Tres. Además de la deducción por inversiones a que se refieren los apartados anteriores, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de su cuota el cinco por ciento de la inversión realizada en el año mil novecientos ochenta y dos en activos fijos nuevos.

A estos efectos, la inversión en activos fijos nuevos realizada en mil novecientos ochenta y dos se minorarán en el importe de la suma de:

a) Amortizaciones máximas admisibles fiscalmente correspondientes al año mil novecientos ochenta y uno, y

b) Desinversiones de activos fijos materiales efectuadas entre primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ambos inclusive.

Esta deducción tendrá los límites que correspondan a cada sujeto pasivo como consecuencia de los regímenes de deducción por inversiones que se apliquen.

Cuatro. La deducción por inversiones por suscripción en valores mobiliarios a que se refiere el apartado uno del artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, se aplicará durante el año mil novecientos ochenta y dos, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de su cuota el diez por ciento de las inversiones netas realizadas en el año mil novecientos ochenta y dos mediante suscripción de títulos con cotización calificada en Bolsa o representativos de la Deuda Pública.

A estos efectos, el importe de las suscripciones de valores efectuadas en el año mil novecientos ochenta y dos se minorará en el importe de las enajenaciones efectuadas desde el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ambos inclusive.

Segunda. La base de la deducción tendrá como límite máximo la cuantía de la parte de beneficio del ejercicio mil novecientos ochenta y uno destinada a reservas.

Tercera. Los títulos que den derecho a la deducción regulada en este artículo habrán mantenerse, al menos, durante cinco años en la cartera de valores de la Entidad suscriptora.

Cuarta. Esta deducción tendrá un límite del veinte por ciento de la cuota definida en el apartado cinco del presente artículo.

Cinco. La deducción por inversiones en el año mil novecientos ochenta y dos se aplicará sobre la cantidad líquida resultante de efectuar en la cuota íntegra las deducciones a que se refieren los apartados uno, dos y cuatro del artículo veinticuatro y las bonificaciones del artículo veinticinco de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, que en cada caso fuesen pertinentes.

Artículo treinta y seis. Elevación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a las Cajas de Ahorro y otras Entidades.

En el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos el tipo de gravamen aplicable a las Cajas de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y Mutuas de Seguros será del veintidós por ciento.

Artículo treinta y siete. Recursos permanentes de las Cámaras de Comercio.

Se prorroga para el año mil novecientos ochenta y dos el apartado diez del artículo cuarenta y uno de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.

Artículo treinta y ocho. Tipos de gravamen del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del Recargo Provincial.

Uno. Queda fijado en el tres por ciento el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con las siguientes excepciones:

a) Ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio en general efectuadas por fabricantes o industriales cuando los adquirentes tengan la condición de comerciantes minoristas o consumidores finales: el tipo impositivo se fija en el tres coma treinta por ciento.

b) Ventas empresariales de inmuebles: el tipo impositivo se eleva al tres coma cincuenta por ciento.

c) Ventas, suministros y entregas de electricidad, cuyos tipos especiales, actualmente vigentes, quedan subsistentes.

d) Ventas, suministros, entregas y transmisiones por precio realizadas por comerciantes mayoristas: se prorroga durante mil novecientos ochenta y dos la vigencia del tipo impositivo cero coma setenta por ciento, fijado en el artículo cuarenta y tres de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.

e) Espectáculos cinematográficos: se mantiene el tipo impositivo del cuatro coma cincuenta por ciento.

Dos. El tipo impositivo del recargo provincial sobre todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, excepto las de importación, queda fijado, en todo caso, en el uno por ciento, con las excepciones siguientes:

a) Ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio en general efectuadas por fabricantes o industriales cuando los adquirentes no tengan la condición de comerciantes minoristas o consumidores finales: el tipo impositivo se fija en cero coma setenta por ciento.

b) Ventas, suministros y entregas de energía eléctrica, en las que los tipos actualmente vigentes no se modifican.

c) Ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio realizadas por comerciantes mayoristas: el tipo impositivo se eleva al cero coma veinte por ciento.

Tres. Lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo estará vigente durante todo el año mil novecientos ochenta y dos.

Artículo treinta y nueve. Tipo de gravamen de las transmisiones inmobiliarias en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Durante el año mil novecientos ochenta y dos queda fijado en el cinco por ciento el tipo impositivo aplicable a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Artículo cuarenta. Impuesto sobre el Lujo.

Uno. Los precios o valores mínimos establecidos en los artículos del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, que se citan y que determinan la no sujeción al tributo, o, en su caso, la exención del mismo, o minoran la base imponible, quedarán fijados en las siguientes cuantías durante el año mil novecientos ochenta y dos.

Artículo dieciséis B) dos y C), tres, motocicletas, setenta y nueve mil pesetas.

Artículo dieciséis B), tres, automóviles, trescientas siete mil pesetas.

Artículo diecinueve B), escopetas y armas de fuego, cuarenta y cinco mil pesetas.

Artículo diecinueve B), cartuchos, diecisiete pesetas.

Artículo veinte B), tres, relojes, dos mil pesetas.

Artículo veintitrés A), a), artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno. No están sujetas al Impuesto las adquisiciones de objetos cuyo precio en origen, por unidad, no exceda de ocho mil pesetas.

Artículo veintitrés c), vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, mil trescientas sesenta pesetas por kilo de peso.

Artículo veintisiete A), a), ventiladores, calefactores, frigoríficos y lavadoras, mil pesetas.

Artículo veintisiete A), b), aparatos de iluminación, cuatro mil cien pesetas.

Artículo veintinueve A), uno, b), bebidas ciento quince pesetas litro.

Dos. Con efectos durante mil novecientos ochenta y dos se fija en el seis por ciento el tipo impositivo que grava las adquisiciones de los aparatos eléctricos de uso doméstico incluidos en el artículo veintisiete A), a), del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo.

Artículo cuarenta y uno. Tipos de gravamen en el Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas.

Con efecto durante el año mil novecientos ochenta y dos, quedan modificados los tipos de gravamen siguientes:

Artículo trece. Impuesto sobre Alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas:

a) Tarifa segunda. Bebidas derivadas de alcoholes naturales:

— Epígrafe cuarto. Una peseta con treinta y cinco céntimos por cada grado alcohólico centesimal de Gay-Luseac y litro de volumen.

b) Tarifa cuarta. Elaboración de cerveza:

— Epígrafe catorce. Cuatro pesetas litro.

— Epígrafe quince. Cinco pesetas con cincuenta céntimos por litro.

— Epígrafe dieciséis. Tres pesetas por litro.

c) Tarifa quinta. Sustitutivos de cerveza:

— Epígrafe diecisiete. Cuatro pesetas por litro.

Artículo cuarenta y dos. Prórroga de las normas de la Ley de Presupuestos de mil novecientos ochenta y uno, relativas al Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares.

Se prorroga para mil novecientos ochenta y dos lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.

Artículo cuarenta y tres. Tasas y tributos parafiscales.

Uno. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición final primera de la Ley quince/mil novecientos setenta y nueve, de dos de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las Tasas fijados en la misma, y modificados por el artículo cuarenta y cinco, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, quedando en vigor con efectos de primero de abril de mil novecientos ochenta y dos, en las siguientes cuantías:

a) Aterrizajes:

Porción de peso comprendido entre cero y diez toneladas métricas: trescientas cuatro pesetas por tonelada métrica.

Porción de peso comprendido entre once y cien toneladas métricas: tres mil cuarenta y cinco pesetas, más trescientas cuarenta y ocho pesetas por tonelada métrica que pase de las diez toneladas métricas.

Porción de peso de ciento una tonelada métrica en adelante: treinta y cuatro mil trescientas sesenta y cinco pesetas, más trescientas noventa y una pesetas por tonelada métrica que pase de las cien toneladas métricas.

b) Estacionamiento:

El tipo de gravamen será el diez por ciento de los derechos de aterrizaje por día o fracción superior a seis horas.

c) Suministro de combustibles o lubricantes:

Gasolina de aviación, cero coma doscientas treinta y cinco pesetas/litro.

Querosenos, cero como ciento treinta y ocho pesetas/litro.

Aceite, cero coma doscientas treinta y cinco pesetas/litro.

d) Aparcamientos de vehículos:

Autobuses, cuarenta pesetas por día o fracción.

Automóviles, catorce pesetas por día o fracción.

Motocicletas, siete pesetas por día o fracción.

e) Salida de viajeros en tráfico internacional:

Trescientas sesenta y dos pesetas por viajero.

Dos. A partir de primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, los tipos de cuantía fija de las tasas de Bachillerato Unificado y Polivalente y de Formación Profesional, quedarán elevados en un coeficiente del dos respecto a los vigentes en el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Educación y Ciencia, a revisar y ordenar las tasas del Bachillerato Unificado y Polivalente y de la Formación Profesional, adoptando asimismo las medidas necesarias para incrementar las dotaciones presupuestarias para gastos de sostenimiento que originen las Enseñanzas Medias.

Tres. A los fines previstos en el artículo tercero, séptima, del Real Decreto-Ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticuatro de febrero, el incremento máximo afectado de la tasa de juego a que se refiere el artículo tercero, uno, del Real Decreto Ley nueve/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, se fija para mil novecientos ochenta y dos en el quince por ciento de la recaudación efectiva en mil novecientos ochenta y uno, previa deducción en esta de la participación en favor de los municipios, suprimida en virtud de lo dispuesto en el artículo veinticuatro de esta Ley.

Artículo cuarenta y cuatro. Prórroga de las normas de la Ley de Presupuestos relativas a Tasas y Tributos Parafiscales.

Se prorroga durante mil novecientos ochenta y dos la vigencia de los tipos impositivos establecidos en el artículo cuarenta y cinco de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, con las excepciones que se indican en el artículo anterior.

Artículo cuarenta y cinco. Prórroga de las licencias fiscales.

Se prorroga para el ejercicio mil novecientos ochenta y dos las tarifas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artísticas, que fueron aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.

Artículo cuarenta y seis. Prórroga de los valores catastrales señalados en la Contribución Territorial Urbana.

Uno. Se prorroga para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, fijados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete, apartado uno, de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Los citados valores tendrán plena eficacia en mil novecientos ochenta y dos, en relación con la Contribución Territorial Urbana e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Tres. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos será de aplicación lo dispuesto en los apartados, tres, cuatro y cinco del artículo cuarenta y siete de la Ley sesenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre.

Artículo cuarenta y siete.

El plazo de vigencia de la Ley de Desarrollo de Pesca en Canarias, fijado en el artículo uno punto uno, queda prorrogado en dos años y el plazo fijado en el artículo tres punto dos queda ampliado a dos años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Aplicación en mil novecientos ochenta y dos y ejercicios sucesivos de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno

Serán aplicables durante mil novecientos ochenta y dos y años sucesivos con las modificaciones y adaptaciones que en su caso se introducen, los siguientes preceptos de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre:

a) Artículo dos, uno, párrafo primero, sobre incorporaciones de créditos de ejercicios cerrados.

Por el Ministerio de Hacienda podrán ser incorporados al presupuesto los remanentes de crédito anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados con arreglo a la legislación vigente. Igualmente el Ministerio de Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente, a los que excepcionalmente podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

b) Artículo dos, párrafo primero, sobre incorporaciones de crédito de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y Real Decreto-Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto los remanentes de créditos del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que proceden de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

c) Artículo seis, seis, sobre retribuciones básicas del personal militar en «Servicios Civiles» a que se refiere el apartado d), del artículo primero de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

El personal militar en «Servicios Civiles» a que se refiere el apartado d) del artículo primero de la Ley ciento trece mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que presten destino efectivo en la Administración Civil, percibirá sus retribuciones básicas en el cien por cien de las cuantías asignadas a su respectiva proporcionalidad.

d) Artículo trece. Contratación temporal con cargo a créditos de inversiones.

No podrá contratarse personal laboral con cargo a créditos de inversiones.

Ello, no obstante, y excepcionalmente cuando los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos realicen por Administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado las obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos y, para la ejecución de las mismas, necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.

El expediente tramitado al efecto se remitirá al Ministerio de Hacienda para que autorice lo procedente con carácter previo a la contratación del personal. En el expediente deberá acreditarse la ineludible necesidad de proceder a la contratación por no disponer de personal fijo al efecto.

En los contratos que inexcusablemente habrán de formalizarse por escrito y con sujeción a lo dispuesto en la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, de Estatuto de los Trabajadores, se hará constar la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate sin que, en ningún caso, tales contratos determinen derechos a favor del personal respectivo más allá de los límites expresados en los mismos y sin que de ellos pueda derivarse fijeza al servicio de la Administración.

e) Artículo dieciséis. Plazas a extinguir.

Las vacantes que se produzcan en las plantillas con plaza declarada «a extinguir» o «a amortizar» comprendidas como tales en las distintas secciones de los Presupuestos del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparla, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos aunque éstos no se anulen hasta el final del ejercicio.

Se exceptuarán de esta prohibición los nombramientos que originen el paso de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» y «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las secciones que corresponda.

f) Artículo diecinueve. Créditos para inversiones en puertos.

Uno. La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo sesenta y uno de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos Organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo siete de los Presupuestos del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, se considerará que las cantidades previstas dentro de las cuantías que marca dicha Ley, constituirán un fondo de utilización común que podrá ser aplicado a todos los puertos de interés general en régimen de Organismos Autónomos, Estatuto de Autonomía o Comisión Administrativa de Grupos de Puertos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dictará las medidas necesarias para la utilización y distribución de dicho fondo, habilitando al efecto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, los conceptos presupuestarios y autorizando las transferencias que resulten necesarias en los Presupuestos respectivos.

El remanente a que se refiere el apartado tres del artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, si lo hubiere, se dedicará a inversiones portuarias en la forma que por el Gobierno se determine.

g) Artículo veintidós. Comité de Seguimiento de Inversiones.

El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y de los Departamentos Inversores y previo informe del Comité de Seguimiento de Inversiones, podrá acordar las modificaciones que sean aconsejables en los programas de inversión con objeto de optimizar su ejecución, autorizando al efecto las transferencias de crédito necesarias, dando cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Asimismo se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos de la realización de las inversiones sometidas a la vigilancia, coordinación e información del Comité de Seguimiento con especial referencia a los puestos de trabajo directos creados.

h) Artículo veintiocho. Carácter de las subvenciones para operaciones corrientes.

Las subvenciones consignadas en el Presupuesto del Estado con destino a financiar los gastos corrientes de los Organismos Autónomos no se entenderán firmes ni definitivas hasta que puedan concretarse sus necesidades reales, en función de los resultados de la liquidación de sus respectivos presupuestos y la situación de su tesorería al fin del ejercicio anterior. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para transferir o declarar no disponibles los posibles remanentes de tales subvenciones. Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita deducir de las cantidades que la Administración del Estado deba transferir por subvenciones para gastos corrientes o de capital a Organismos Autónomos o Empresas el importe de las deudas que tengan contraídas los mismos con la Seguridad Social.

i) Artículo treinta, número tres. Memoria económica.

Todo anteproyecto de Ley o proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o disminución de ingresos públicos, en el ejercicio del año corriente o cualquier otro posterior, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

j) Disposición final segunda. Sobre adaptaciones técnicas en los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a efectuar en las Secciones de Presupuestos de Gastos del Estado y, en su caso, en los Presupuestos de los Organismos Autónomos, las adaptaciones técnicas que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas, incluso las que afecten a Organismos y entidades estatales de la Seguridad Social, llevada a cabo tanto antes de la entrada en vigor de un Presupuesto anual como en lo sucesivo, creando al efecto, en su caso, las Secciones, Servicios y conceptos presupuestarios que resulten precisos y autorizando las correspondientes transferencias de crédito.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso darán lugar a un incremento de crédito dentro del Presupuesto del Estado, salvo el que pudiera derivarse de la incorporación de dotaciones de Organismos autónomos suprimidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Asunción por el Estado. Obligaciones INI

Uno. El importe de las obligaciones emitidas por el Instituto Nacional de Industria, pendiente de amortización al día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, correspondientes a las emisiones que se señalan en el anexo IV, que ascienden a un total de ciento diecinueve mil ochocientos ochenta millones de pesetas, se convierte en aportación del Estado a dicho Instituto, mediante la asunción de la mencionada deuda por el Estado.

Dos. La cancelación de la deuda asumida por el Estado, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses, se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.

Tres. Las obligaciones del Instituto Nacional de Industria, correspondientes a las emisiones cuya carga asume el Estado, conservarán todas las características y derechos establecidos en las respectivas emisiones.

Cuatro. En el plazo de tres meses el Gobierno presentará en el Parlamento, para su debate y aprobación si procede, un proyecto de contrato-programa de carácter plurianual, a suscribir entre el INI y el Estado, que contendrá la expresión cifrada de los compromisos a asumir en los próximos ejercicios por ambas partes, en orden a asegurar el cumplimiento de los objetivos de política económica, presupuestaria e industrial que se detallen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Ayuda a ancianos

La ayuda a los ancianos a que se refiere la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta se seguirá prestando durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos a quienes hayan cumplido sesenta y nueve años y reúnan los demás requisitos indispensables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Mecanismos de protección en favor de los afectados por el síndrome tóxico

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la medida decimoséptima de la proposición no de Ley sobre aprobación de un plan de medidas urgentes de defensa de la salud de los consumidores y de apoyo a los ciudadanos afectados por la neumonía tóxica y por sus eventuales secuelas, aprobada en el Congreso de los Diputados el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se establecen los siguientes mecanismos de protección a cargo del Estado.

a) Pensiones.

Los afectados por el síndrome tóxico que no causen pensión o prestación del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social, por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente o jubilación, causarán en su favor el derecho a percibir las prestaciones económicas a que se refiere este apartado. En caso de fallecimiento causarán derecho a pensión en favor de las personas, y por el orden que se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal que en dicho Régimen se previenen.

En ningún caso causarán las prestaciones a que se refiere este apartado los menores de dieciséis años, sin perjuicio de que, cumplida dicha edad y de concurrir, a causa del síndrome tóxico, alguna de las situaciones a que se refiere el párrafo anterior nazca el derecho a tales prestaciones.

La calificación y revisión de las situaciones de hecho en que se encontrare los afectados en relación con alguna de las descritas, incluso cuando se trate de beneficiarios del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social, se realizarán por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento.

Las prestaciones enumeradas tendrán una cuantía equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social para la prestación de que se trate. En el supuesto de pensiones de invalidez permanente total, que se reconozcan a los afectados por el síndrome tóxico con menos de sesenta y cinco años de edad, la cuantía será la establecida en el citado Régimen como pensión mínima para los jubilados menores de dicha edad.

Cuando el causante de la prestación, a pesar de no tener derecho a la misma en el régimen de previsión social al que pertenezca, hubiese efectuado cotizaciones al mismo, y éstas estuvieran comprendidas dentro del período que en el Régimen General de la Seguridad Social se señala para la determinación de la base reguladora de la respectiva prestación se tendrán en cuenta las bases por las que tales cotizaciones se hubiesen efectuado, y la base reguladora se calculará de acuerdo con las normas que al efecto se encuentren establecidas en el mencionado Régimen. A la base reguladora así determinada se aplicará el porcentaje fijado en el repetido Régimen de la Seguridad Social para la prestación de que se trate.

En ningún caso el importe de la prestación podrá ser inferior a la cuantía mínima establecida anteriormente.

b) Ayuda sustitutiva de la prestación de desempleo.

Los afectados por el síndrome tóxico que, como consecuencia de la enfermedad, hubiesen perdido su trabajo fijo o temporal o medio autónomo de vida, sin tener derecho a la prestación de desempleo de acuerdo con la legislación vigente, ni causar derecho a percibir pensión o prestación alguna del Estado, Seguridad Social o cualquier sistema público de previsión social se les concederá una ayuda equivalente a la prestación por desempleo.

Dichas ayudas se percibirán en la cuantía y período que establece la Ley Básica de Empleo, y teniendo en cuenta las siguientes normas:

Primera. La ayuda equivalente a la prestación por desempleo se devengará por el período que, con arreglo a la Ley Básica de Empleo, correspondiere al tiempo de trabajo que acredite en los cuatro años anteriores y con sujeción a los límites temporales que la misma establece. Caso de no acreditar tiempo de trabajo anterior, o ser éste inferior a seis meses, la ayuda se devengará por el período mínimo previsto en la citada Ley.

Segunda. En el supuesto de que durante los seis meses anteriores se hubiesen efectuado cotizaciones a la Seguridad Social, Estado o cualquier otro sistema público de previsión social, la ayuda se calculará en función del promedio mensual de dichas bases. De no haber efectuado cotizaciones, se tomará como base el salario mínimo interprofesional vigente.

A la base así determinada se aplicarán los porcentajes establecidos en la Ley Básica de Empleo para los distintos períodos de percepción a que tuviere derecho.

En todo caso, será de aplicación los límites máximos y mínimos de cuantía que establece la Ley Básica de Empleo.

Tercera. Las ayudas a que se refiere este apartado son incompatibles en su disfrute simultáneo con las prestaciones contempladas en el apartado a), sin perjuicio del derecho de elección entre una y otra en los casos de declaración de invalidez total o parcial o de completar la diferencia, si la hubiera.

c) Ayuda por fallecimiento.

Primero. En caso de fallecimiento por síndrome tóxico, los familiares percibirán una ayuda de tres millones de pesetas. La ayuda a que se refiere este apartado se deferirá en favor de los familiares que se indican y por el siguiente orden de prelación: Cónyuge, hijos, nietos, padres y hermanos.

Cuando concurrieran más de un beneficiario en alguno de los órdenes de prelación indicados, la ayuda se distribuirá entre ellos por partes iguales.

Segundo. Con independencia de la ayuda a que se refiere el apartado anterior, se establecen las siguientes:

— Un millón de pesetas como ayuda global al cónyuge, huérfanos y familiares, siempre que los beneficiarios dependieran económicamente del fallecido y estuvieran conviviendo con él en la fecha del fallecimiento.

— Hasta doscientas cincuenta mil pesetas para gastos ocasionados como consecuencia del fallecimiento de las personas respecto de las cuales no existan beneficiarios en situación de dependencia económica.

d) Apoyo a las investigaciones y toxicológicas.

Con cargo a la dotación del Fondo de Investigaciones Sanitarias de la Seguridad Social se afectarán ciento cincuenta millones de pesetas a la financiación de los trabajos de investigación que tengan como objeto el estudio de los aspectos clínicos y toxicológicos relacionados con el síndrome tóxico.

e) Estudio prospectivo sobre el síndrome tóxico.

Con cargo a la dotación del Fondo de Investigaciones Sanitarias de la Seguridad Social se efectuarán cuatrocientos millones de pesetas, con objeto de financiar el estudio epidemiológico prospectivo, aprobado por el Congreso de los Diputados en su sesión del diecisiete de septiembre, para determinar la población afectada por el síndrome tóxico, en orden a adoptar las necesarias medidas de protección a los mismos. Dicho estudio prospectivo tendrá el carácter de investigación especial, por lo que se le dará prioridad a la resolución de las cuestiones que el desarrollo de la Administración pueda plantear.

Dos. Las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, en favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente. De no mediar éstas en todo o en parte, dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas.

Tres. A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos serán a cargo del Estado los mecanismos de protección regulados en las letras d) a m) del número uno del artículo uno del Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre.

Cuatro. Los distintos mecanismos de protección a favor de los afectados por el síndrome tóxico o sus familiares se devengarán con efectos desde que se produjo el hecho determinante de los mismos, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo dos del Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre. Tales mecanismos se harán efectivos con el crédito ampliable que figura en el concepto diecinueve punto cero tres cuatrocientos ochenta y seis de esta Ley.

Cinco. En lo no previsto en esta Disposición Adicional será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre, sin perjuicio de la autorización que se confiere al Gobierno para que a propuesta del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de esta disposición adicional, modificando, en su caso, las normas contenidas en el Real Decreto citado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

La Comisión para la evaluación del fraude fiscal deberá remitir un informe de su trabajo a las Cortes Generales antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

La Comisión Interministerial de Informática elevará un informe al Congreso, en el plazo de tres meses, sobre el programa de adquisiciones del Sector Público, grado de homogeneización y de los sistemas de conexión con la Red Básica y Redes Especiales de Transmisiones de datos, protocolos de adaptación de terminales, con atención preferente a los productos de fabricación nacional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Las Cortes Generales podrán requerir al Tribunal de Cuentas los informes de fiscalización de cuentas y de gestión económica del Estado, así como del sector publico, que consideren pertinentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

El Gobierno remitirá al Parlamento, en el plazo de seis meses, un proyecto de Ley modificando la actual Ley General Presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Estatuto de Derecho Público, regulador del régimen jurídico de las agencias que tengan por objeto la obtención y distribución de información, en cuyo capital sea mayoritaria la participación del Estado o de sus Organismos Autónomos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA

Durante el año mil novecientos ochenta y dos, el Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo satisfará con cargo al concepto 17.04.611 De los Presupuestos Generales del Estado, el pago de expropiaciones pendientes de abono, correspondientes a obras terminadas y liquidadas con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña, en materia de carreteras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se autoriza al Gobierno a realizar las actuaciones necesarias para la liquidación definitiva de las cuentas pendientes de «Maquinaria Textil del Norte de España S. A.», tanto con el Banco de Crédito Industrial como con la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación, así como a someter a arbitraje o aceptar transacciones con cuantos organismos publicos o privados estén directa o indirectamente relacionados con la referida empresa.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, apruebe los Presupuestos de los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales a que se refiere el artículo veinticinco del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, realice en los Presupuestos Generales del Estado las adaptaciones precisas, transfiriendo o minorando los créditos en la cuantía que resulte procedente, como consecuencia de las transferencias de servicios o cesiones de tributos a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Como consecuencia de la elevación de la Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se autoriza al Gobierno para modificar la retención en la fuente prevista en el artículo treinta y dos de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y al amparo de lo dispuesto en el número segundo de la disposición adicional segunda de dicha Ley.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Por el Gobierno, en el plazo máximo de dos meses a partir de la aprobación de esta Ley, se aprobarán las disposiciones reglamentarias necesarias para atribuir a un único Ministerio las diversas competencias sobre consumo hoy dispersas en los Ministerios de Economía y Comercio y de Presidencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Uno. El Gobierno, a propuesta de la Comisión a que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y a través del Ministerio de Hacienda, autorizará en los presentes Presupuestos Generales del Estado, cuantas modificaciones resulten precisas, conforme a lo establecido en dicho Estatuto, para garantizar la financiación de las competencias y servicios transferidos.

Dos. En todo caso los recursos que se transfieran a la Generalidad de Cataluña deberán compensarse mediante la cancelación de créditos autorizados en la presente Ley por importe equivalente.

Tres. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación, en su caso, a las restantes Comunidades Autónomas.

Cuatro. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso y del Senado de las modificaciones presupuestarias que se practiquen en virtud de lo establecido en este artículo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dada en Baqueira Beret a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANEXO I
Transferencias de crédito

Podrán autorizarse las transferencias de crédito que se relacionan a continuación:

En los Presupuestos de gastos del Estado y de los Organismos Autónomos.

A) Con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda:

Uno. Entre todos los servicios capítulos, artículos y conceptos del presupuesto de gastos del Ministerio de Defensa en cuanto resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones en el mismo y se refieran a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas, o se trate de créditos dotados en aplicación de la Ley 32/1971, de 21 de julio, y Real Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero, y del Ministerio del Interior en cuanto se refieran a dotaciones de los Cuerpos de Seguridad.

De las transferencias a que se refiere este apartado se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

Dos. Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro.

Tres. Las que resulten procedentes en favor de las Corporaciones Locales, de los créditos correspondientes a funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que se les transfieran o deleguen al amparo de lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.

Cuatro. Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1982/1983, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal, deducido de los gastos que el propio ministerio de educación dispone para la enseñanza estatal.

De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

Cinco. Las que sean necesarias entre los créditos de los Departamentos ministeriales y la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», y viceversa, para cumplir los objetivos y finalidades de dicho Fondo, sin modificar su cuantía ni su distribución territorial.

De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

B) Con autorización del Ministerio de Hacienda:

Uno. En relación con las transferencias que se contemplan en los números dos y tres del apartado A) de este Anexo, los Ministerios y Organismos Autónomos afectados por los Decretos de traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos y Corporaciones Locales, en los que se concreten las partidas y cuantía a transferir, darán de baja en sus conceptos presupuestarios los créditos correspondientes a tales servicios, sin necesidad de previo acuerdo por parte del Gobierno, instrumentándose por parte del Ministerio de Hacienda los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.

Cuando las transferencias de medios personales a los Entes territoriales citados, efectuadas de conformidad con la normativa correspondiente, incluyan dotaciones vacantes de Cuerpos, Escalas o plazas, se acordarán las transferencias de crédito que procedan de las dotaciones que aquéllas tengan en el capítulo I de los Presupuestos Generales del Estado, con minoración de la plantilla correspondiente.

Con cargo a dichas transferencias de créditos, los Entes territoriales Autonómicos y Preautonómicos podrán cubrir las citadas vacantes con funcionarios propios o con personal contratado al efecto.

Dos. Las que resulten necesarias como consecuencia de la distribución que acuerde el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, de los créditos para atenciones específicas a que se refiere el artículo siete de esta Ley.

Tres. Las dotaciones de inversiones que por razón de su naturaleza o finalidad pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones Locales, mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse, podrán ser transferidas a la Sección 32, a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, para lo cual se autoriza la apertura de los correspondientes conceptos según la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.

Cuatro. Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los capítulos VI y VII de diferentes Servicios en los presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura y Pesca y Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Cinco. Las de los créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el capítulo VI de los Departamentos y Organismos, al capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler según resulte del proyecto aprobado por la Comisión Interministerial de Informática, que deberá informar la transferencia.

Seis. Las que, para facilitar la gestión de los créditos, se especifican en el pormenor del estado de gastos con arreglo a las condiciones que en cada caso se establecen.

En los presupuestos de la Seguridad Social:

Uno. El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social autorizará las transferencias a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, de los créditos correspondientes a las funciones y servicios o a la gestión, que hayan sido transferidos a los mismos o se les transfiera en el futuro.

Dos. Cuando los importes de los créditos no ampliables previstos para el desarrollo de algunas de las prestaciones de la Seguridad Social resulten insuficientes, podrán acordarse las oportunas transferencias por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, cuando el importe global de las mismas no supere el 2 por 100 del presupuesto de gastos de la Seguridad Social, y por el Gobierno, caso de superarse el mencionado porcentaje. Tales transferencias deberán financiarse con minoración de otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o de inversiones de presupuesto-resumen de la Seguridad Social.

ANEXO II
Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual o las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que, incluidos en los Presupuestos Generales del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las secciones del Presupuesto del Estado y de los Organismos estatales.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los Servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios publicos, civiles o militares, establecidos por las leyes 28/1975, y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable, o se encuentren afectas a servicios de la Administración Central o Periférica del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o Corporaciones Locales.

e) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general.

f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos Presupuestos.

g) Los créditos que se financien con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, en base a lo dispuesto en el número 7.º del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, en razón de los rendimientos que realmente se obtengan en el ejercicio económico, en la parte afectada en la forma prevista en el artículo 41, 3, de esta Ley.

La dotación de los créditos a que se refieren los apartados f) y g) es estimativa, y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los module.

h) Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios públicos.

Dos. Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero.

Primero. Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

Segundo. Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

Tercero. Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

Cuarto. Los previstos para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

Tres. Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el Anexo III, así como las repercusiones que en los citados Presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley y la General Presupuestaria.

Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican.

Uno. En la Sección 06, «Deuda Pública», los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal y gastos derivados de la «Deuda Pública», considerada ésta en los términos contenidos en el artículo 101 de la Ley General Presupuestaria. Los pagos indicados se aplicarán cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1982.

Dos. En la Sección 07, «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

Tres. En la Sección 12, «Asuntos Exteriores», concepto 04.491, «Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria», hasta alcanzar la dotación total de 1.500 millones de pesetas.

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», el crédito 14.01.118, para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones de tasas del Estado.

Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de los daños a terceros en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de junio de 1957.

El crédito 16.05.118, para pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de Reserva Activa.

Siete. En el Presupuesto del Organismo Autónomo «Patronato de Promoción de la Formación Profesional», los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de formación profesional.

Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo»:

a) Los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el Presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobre la contingencia de desempleo.

b) El crédito 19.03.486, para atender gastos y ayudas que se deriven de las actuaciones procedentes en relación con el síndrome tóxico.

c) El crédito 19.01.257.1, para el pago de las obligaciones que se derivan del artículo 56, 5, de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores.

Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios de giro postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos de giro postal, y demás derivados con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el servicio de giro telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónico internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

Diez. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los créditos de la Subsecretaría de Aviación Civil, para gastos del capítulo segundo, hasta un total de quinientos setenta y ocho millones de pesetas, correspondientes a la financiación que se efectúa con cargo al presupuesto del Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales». El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecerá los condicionamientos para realizar la ampliación de los créditos y la ampliación de los créditos y la aplicación al Tesoro de las aportaciones del Organismo.

Once. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Doce. En la Sección 32, «Entes Territoriales», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales y de subvenciones calculadas mediante un porcentaje en la recaudación de impuestos del Estado.

b) Otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando al efecto, si es necesario, los conceptos correspondientes.

Tres. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

Primero. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social, y los destinados a atender el pago de los mecanismos de protección de los afectados por el síndrome tóxico.

Segundo. Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

Tercero. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

Cuarto. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

Quinto. Las cuotas de la Seguridad Social.

Sexto. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general por aplicación del Reglamento de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o Decisiones Arbitrales Obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

Séptimo. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Octavo. Los destinados a gastos especiales para el funcionamiento de los servicios que se incluyen en el artículo veinticinco de los distintos servicios de asistencia sanitaria con medios propios.

ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos Autónomos

Ministerio de Defensa:

— Patronato de Casas del Aire: 600.000.000 de pesetas.

— Patronato de Casas Militares: 4.5000.000.000 de pesetas.

— Patronato de Casas de la Armada: 699.986.000 pesetas.

Ministerio del Interior:

— Patronato de Viviendas de la Policía Nacional: 1.172.030.000 pesetas.

— Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: 504.000.000 de pesetas.

— Patronato de Casas de Funcionarios: 1.000.000.000 de pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

— Confederación Hidrográfica del Tajo: 109.091.000 pesetas.

— Mancomunidad de los Canales del Taibilla: 150.000.000 de pesetas.

— Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: 1.500.000.000 de pesetas.

Ministerio de Educación y Ciencia:

— Patronato de Casas: 3.120.000.000 de pesetas.

Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social:

— Patronato de Viviendas: 63.000.000 de pesetas.

Ministerio de Industria y Energía:

— Instituto Nacional de Industria: 87.743.200.000 pesetas.

Ministerio de Agricultura:

— Servicio Nacional de Productos Agrarios: 12.700.000.000 de pesetas.

— Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario: 9.000.000.000 de pesetas.

Ministerio de Economía y Comercio:

— Instituto de Crédito Oficial: 50.000.000.000 de pesetas.

Ministerio de Cultura:

— Patronato de la Alhambra y el Generalife: 12.000.000 de pesetas.

ANEXO IV
Obligaciones del Instituto Nacional de Industria asumidas por el Estado

Emisión/Nominal

(en millones)

Fecha del Decreto

Capital

vivo

(en millones)

Interés

Duración del empréstito

Período

de amortización

1. INI - 1973/13.000. (1 marzo 1973).

11.251

6,25 por 100

Hasta 1993 (20 años).

1979 a 1993 (15 años).

2. INI - 1975/16.000. (16 enero 1975).

15.325

6,25 por 100

Hasta 1995 (20 años).

1981 a 1995 (15 años).

3. INI - 1976/16.000. (23 enero 1976).

15.303

7,25 por 100

Hasta 1994 (18 años).

1981 a 1994 (14 años).

4. INI - 1977/22.000. (23 dic. 1976).

22.000

8   por 100

Hasta 1995 (18 años).

1982 a 1995 (14 años).

5. INI - 1978/28.000. (10 marzo 1978).

26.000

11 por 100

Hasta 1996 (18 años).

1982 a 1996 (15 años).

6. INI - 1979/28.000. (13 febrero 1979).

28.000

11  por 100

Hasta 1993 (14 años).

1985 a 1993 (11 años).

Total capital vivo

119.880

 

 

SECCIÓN 01 (CASA DE S. M. EL REY)

Sin variaciones.

SECCIÓN 02 (CORTES GENERALES)

Se propone que los créditos que figuran en la indicada Sección aparezcan en el mismo grado de especificación que los de las demás Secciones.

SECCIÓN 03 (TRIBUNAL DE CUENTAS)

La creación del artículo 28. Gastos de promoción y estudios.

Concepto 282. Formación y perfeccionamiento de personal a dotar con 1.165.248 pesetas.

Con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria: 03/01/111.1. Por una vacante más de Ministros: 1.165.248 pesetas.

Capítulo 02. Artículo 25. Concepto 251:

Se introducen las siguientes modificaciones:

1. Donde dice: «Protocolo y Secretaría del INTOSAI: 529.000», Debe decir: «Protocolo y Secretaría: 529.000».

2. Se suprime el concepto «Misiones extraordinarias del INTOSAI: 220.000», y se destina la cantidad a aumentar el concepto 241.

SECCIÓN 04 (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

Se propone que los créditos que figuran en la indicada Sección aparezcan con el mismo grado de especificación que los de las demás Secciones.

SECCIÓN 05 (CONSEJO DE ESTADO)

Sin variaciones.

SECCIÓN 06 (DEUDA PÚBLICA)

Sin variaciones.

SECCIÓN 07 (CLASES PASIVAS)

Sin variaciones.

SECCIÓN 08 (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL)

Sin variaciones.

SECCIÓN 11 (PRESIDENCIA DEL GOBIERNO)

Servicio 06 (Obligaciones AISS), capítulo 01, se incluirá al final de dicho capítulo una nota del siguiente tenor:

«Los créditos para satisfacer las retribuciones básicas y complementarias del personal de AISS, de las Escalas de Técnicos de Administración, Administrativos, Auxiliares, Subalternos, Estadísticos, Letrados, Técnicos Contabilidad, Economistas, Facultativos Superiores, Técnicos Telefonistas y Conductores, podrán incrementarse en la cuantía correspondiente, en el supuesto de que en el ejercicio de 1982 se lleven a efecto nombramientos con cargo a vacantes de funcionarios que deban percibir sus retribuciones por dichos conceptos, por haber superado las pruebas selectivas restringidas para ingreso en dichas Escalas, convocadas por resolución del Vicepresidente del Consejo de Administración del Organismo de 23 de mayo de 1977.

Los incrementos que, en su caso, puedan resultar se financiarán con cargo a los créditos de personal de los Departamentos y Organismos Autónomos por los que venían percibiendo sus retribuciones quienes sean nombrados funcionarios de carrera.

SECCIÓN 12 (ASUNTOS EXTERIORES)

 

Pesetas

— Aumento: En el concepto 12.06.241:

 

«Dietas, locomoción y traslados

5.000.000

En el concepto 12.07.241 «Dietas, locomoción y traslados»

5.000.000

— Anulación: En el concepto 12.06.284 «Cooperación Científica y Técnica»

10.000.000

— Aumento: En el concepto 13.01.422 «al Instituto Hispano Árabe de Cultura».

20.750.000

— Anulación: En el concepto 13.06.284 «Cooperación Científica y Técnica».

20.750.000

Consecuencia de esta modificación, procede variar el Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto HispanoÁrabe de Cultura, en los siguientes terminos:

 

Presupuesto de gastos:

 

— Aumento en los siguientes conceptos:

 

— 285 «Promoción y Desarrollo»

800.000

— 287 «Apoyo a los Departamentos de Español y eventual creación de los

mismos en Universidades árabes

13.700.000

— 481 A familias (becas de estudios e investigación)

6.250.000

Total aumentos

20.750.000

Presupuesto de ingresos:

 

— Aumento: En el concepto 411 «Subvención del Ministerio de Asuntos Exteriores».

20.750.000

Al pie del concepto 04.491, «Convenio de Ayuda Alimentaria», se añadirá lo siguiente:

«Nota: Este crédito podrá ser objeto de ampliación o incrementado por transferencia de otros conceptos de estos Presupuestos del Estado o de sus Organismos Autónomos, hasta alcanzar la cifra total de 1.500 millones de pesetas».

SECCIÓN 13 (JUSTICIA)

Nota a pie del concepto 13.03.173:

El importe de este crédito podrá ser incrementado mediante transferencia de los distintos subconceptos del concepto 13.02.112, hasta el importe equivalente a las vacantes dotadas en el Presupuesto y durante el período que medie hasta la cobertura de aquéllas por funcionarios de carrera. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Justicia, autorizará las citadas transferencias, así como determinará el régimen retributivo del personal de sustituciones no funcionario.

SECCIÓN 14 (DEFENSA)

Sin variaciones.

SECCIÓN 15 (HACIENDA)

Sin variaciones.

SECCIÓN 16 (INTERIOR)

Servicio 5 (Dirección General de la Seguridad del Estado), capítulo 1, artículo 11:

Se propone la creación de un concepto nuevo, el 118, sin dotación, con el siguiente epígrafe:

Para el pago de los derechos económicos que se devenguen por el personal de la Guardia Civil, derivados de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa.

Correlativamente se propone la modificación del Anexo II, «Créditos ampliables», apartado segundo (aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican), número tres, con la siguiente redacción:

En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», el crédito 14.05.118 y en la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.05.118, para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, de creación de la situación de reserva activa.

Servicio 05, Dirección de la Seguridad del Estado. Capítulo sexto. Inversiones Reales. Artículo 61. Adquisición, construcción, ampliación y mejora de edificios y solares.

La cantidad que se consiga en el concepto 611, por importe de once mil ciento veintiún mil millones quinientas diez mil pesetas, debe consignarse en una sola partida y no en tres partidas correspondientes a los diferentes Cuerpos que integran los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Servicio 05. Dirección de la Seguridad del Estado. Capítulo sexto.—Inversiones Reales. Artículo 64.—Armamento y Municiones.

La cantidad que se consigna para estos conceptos, pesetas 1.738.390.000, debe consignarse en una sola partida y no en tres partidas, correspondientes a los Cuerpos que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Servicio 05. Dirección de la Seguridad del Estado. Capítulo sexto.—Inversiones Reales. Artículo 65.—Equipos Especiales.

La cantidad que se consigna para la adquisición de Equipos Especiales, 166.350.000 pesetas, debe de consignarse en una sola partida y no en tres partidas correspondientes a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado.

Nota a incluir a pie del concepto 16.01.485:

Este crédito podrá ser incrementado hasta un importe de 400.000.000 de pesetas, mediante transferencia de otros conceptos de cualquier Sección de estos Presupuestos Generales del Estado. La transferencia será aprobada por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Departamentos a que figuren adscritos los créditos.

SECCIÓN 17 (OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO)

Corrección de las cifras de inversiones de la Dirección General de Obras Hidráulicas, como consecuencia de los errores producidos al globalizar la documentación presupuestaria:

Concepto

Dice

Debe decir

17.06.611.1

2.189.000.000

1.438.000.000

17.06.611.2

3.057.000.000

566.000.000

17.06.631.3

649.500.000

650.000.000

17.06.641.1

2.546.500.000

5.963.000.000

17.06.641.2

1.518.000.000

1.343.000.000

Como consecuencia de estos errores, los totales de los tres conceptos afectados deben quedar asimismo modificados como sigue:

Concepto

Dice

Miles

Debe decir

Miles

17.06.611

5.496.000

2.254.000

17.06.631

9.330.500

9.331.000

17.06.641

4.314.500

7.556.000

Total

19.141.000

19.141.000

SECCIÓN 18 (EDUCACIÓN Y CIENCIA)

Dirección General de Programación Económica y Servicios, capítulo IV, artículo 42, concepto 421.

Se propone adicionar la cantidad de 3.605.000 pesetas a la prevista en el punto 24 del concepto citado (Universidad de Sevilla), mediante baja de igual importe en el punto 31 del referido concepto (para atenciones de todas las Universidades).

Correlativamente modificar el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Universidad de Sevilla, Organismo autónomo de carácter administrativo, y el artículo 1-2 de la Ley.

Servicio 06. Capítulo 04, artículo 48, concepto 482.

Suprimir los 5.400.000 pesetas y transferirlos al servicio 09, capítulo 07, artículo 72.2, Concepto 722.

Servicio 07. Capítulo 04, artículo 48, concepto 481.

Suprimir los 2.500.000 pesetas y transferirlos al servicio 09, capítulo 07, artículo 78, concepto 781. «Becas de España y en el extranjero para desarrollar el Plan de Formación de Personal Investigador».

Servicio 07. Capítulo 04. Artículo 48. Concepto 483:

Suprimir los 2.200.000 pesetas y transferirlos al servicio 02, capítulo 07, artículo 72, concepto 721, «A las Universidades para actividades concretadas en los ICES».

Servicio 05. Capítulo 4. Artículo 45. Concepto 453:

Aumentar 8.847.000 pesetas.

Servicio 05. Capítulo 4. Artículo 48. Concepto 481:

Baja 8.847.000 pesetas.

En la relación del concepto 18.09.723, dotado con 8.563.700.000 pesetas, a continuación del primer párrafo se añadirá el siguiente:

«El 25 por 100 de este crédito se podrá destinar a la creación de infraestructura para la investigación en el ámbito de los Entes Autonómicos y Preautonómicos, teniendo en cuenta para su distribución la situación actual en materia de investigación en dichos Entes».

SECCIÓN 19 (TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Servicio 02. Capítulo 04. Artículo 48. Concepto 483:

Suprimir en la identificación del concepto la frase final «así como las que acuerde el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo».

El artículo 48 del capítulo 4.º:

Se propone en el segundo párrafo intercalar a continuación de «a las Centrales Sindicales», lo siguiente: «en proporción a su representatividad», continuando el párrafo como seguía: «para la realización de actividades socioculturales...».

SECCIÓN 20 (INDUSTRIA Y ENERGÍA)

Sin variaciones.

SECCIÓN 21 (AGRICULTURA)

Sin variaciones.

SECCIÓN 22 (ECONOMÍA Y COMERCIO)

Sin variaciones.

SECCIÓN 23 (TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES)

a) Sección 23, Servicio 12, aplicación económica 613. La explicación deberá ser: «Para la promoción del turismo interior, divulgación y fomento de los recursos turísticos mediante premios, concursos, etc. y mejora de las actividades receptivas (campañas de sensibilización)».

b) Sección 23, Servicio 13, aplicación económica 621. La explicación deberá ser: «Para gastos de todas clases y por todos los medios de difusión que tengan como finalidad la promoción y publicidad turística».

c) Sección 23, Servicio 13, aplicación económica 773. La explicación deberá ser: «Subvenciones para inversiones en la potenciación y desarrollo de ofertas turísticas especializadas».

SECCIÓN 24 (CULTURA)

Se aumenta el concepto 661 en el artículo 66 del capítulo VI del servicio 29, «Entes Territoriales», «Ministerio de Cultura», por importe de 490.000 pesetas, con destino a la Generalitat de Catalunya, dejándolo establecido en 2.448.000 pesetas.

Se aumenta el concepto indicado, deduciendo su importe del concepto 611 del artículo 61 del capítulo VI del servicio 04, «Ministerio de Cultura», dejando este concepto establecido en 275.510.000 pesetas.

Se aumenta el concepto 488 en el artículo 48 del capítulo IV del servicio 29, «Entes Territoriales», «Ministerio de Cultura», por importe de 267.000 pesetas, con destino a la Generalitat de Catalunya, dejándolo establecido en 2.013.000 pesetas.

Se compensa el aumento del concepto indicado, deduciendo su importe del concepto 482/3 del artículo 48 del capítulo IV del servicio 06, «Ministerio de Cultura», dejando este concepto establecido en 8.733.000 pesetas.

Se aumenta el concepto 485 en el artículo 48 del capítulo IV del servicio 29, «Entes Territoriales», «Ministerio de Cultura» por importe de 200.000 pesetas, con destino a la Generalitat de Catalunya, dejándolo establecido en 1.513.000 pesetas.

Se compensa el aumento del concepto indicado, deduciendo su importe del concepto 482 del artículo 48 del capítulo IV del servicio 04. «Ministerio de Cultura», dejando este concepto establecido en 31.800.000 pesetas.

Inclusión del concepto 221/7 en el artículo 22 del capítulo II del servicio 29, «Entes Territoriales», «Ministerio de Cultura», por importe de 936.000 pesetas con destino a la Generalitat de Catalunya, dejándolo establecido en 936.000 pesetas, explicando el gasto como: «Generalitat de Catalunya».

Se compensa la inclusión del concepto indicado, deduciendo su importe del concepto 221 del artículo 22 del capítulo II del servicio 01, «Ministerio de Cultura», dejando este concepto establecido en 103.496.000 pesetas.

Se aumenta el concepto 631 en el artículo 63 del del capítulo VI del servicio 29, «Entes Territoriales», «Ministerio de Cultura», por importe de 950.000 pesetas, con destino a la Generalitat de Catalunya, dejándolo establecido en 4.750.000 pesetas.

Se compensa el aumento del concepto indicado, deduciendo su importe del concepto 632 del artículo 63 del capítulo VI del servicio 03, «Ministerio de Cultura», dejando este concepto establecido en 139.250.000 pesetas.

Servicio 4. Capitulo 06. Artículo 62.

a) Añadir al epígrafe 621 «para la Filmoteca Nacional de España». Se propone, además, la disminución de dicho epígrafe en la cantidad de 31.000.000 de pesetas.

b) Añadir al epígrafe 622 «a través de la Filmoteca Nacional de España». Se propone, ademas, el aumento de dicho epígrafe en 31.000.000 de pesetas, cantidad disminuida del epígrafe 621.

Capítulo 02. Artículo 28. Concepto 282.

Donde dice: «formación y perfeccionamiento del personal», debe decir: «y Cursos de formación bibliotecaria».

Capítulo 04. Artículo 42. Concepto 422.

Se aumenta la asignación en 30.000.000 de pesetas, que se detraen del Servicio 03. Capítulo 02. Artículo 25. Concepto 257/7, quedando el Capítulo 04. Artículo 42. Concepto 422, con un total de dotación de 302.031.000 pesetas.

Deberá modificarse, consiguientemente, el Presupuesto de Ingresos del Patronato de Museos.

Creación del concepto 24.29.681: «Inversiones en edificios dependientes de la Generalidad de Cataluña», con dotación de cuarenta y cinco millones de pesetas.

Las bajas se producirán en los siguientes conceptos:

a) Baja de 30 millones de pesetas en el concepto 24.01.611, y

b) Baja de 15 millones de pesetas en el 24.03.611.

Explicación del gasto de los conceptos 24.29.771 a 787: «Antes de los textos actuales anteponer «Subvenciones de la Generalitat de Cataluña...».

a) Baja de 30 millones de pesetas del 26.03.611.

b) Incremento de 30 millones de pesetas en el concepto 24.29.784, que se destina en su totalidad a la Generalidad de Cataluña.

a) Baja de 5 millones de pesetas en el concepto 24.06.257/7.

b) Aumento de 5 millones de pesetas en el concepto 24.29.784, destinado a la Generalidad de Cataluña.

1. Creación del subconcepto 24.01.481/2 «Subvenciones a Fundaciones dedicadas a la promoción sociocultural», dotándolo con 200 millones de pesetas, pasando el actual concepto 24.01.481 «Subvenciones para el fomento de la comunicación cultural y para la realización de actividades culturales» (dotado con 160 millones de pesetas) a ser el subconcepto 24.01.481/1, con la misma denominación y dotación.

2. Baja de 100 millones de pesetas en el 24.04.432/3, o sea, subvenciones «para el resto de la cadena» del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

3. Bajas de:

5 millones de pesetas en el 24.01.453.

37 millones de pesetas en el 24.01.471.

13 millones de pesetas en el 24.03.257/7.

5 millones de pesetas en el 24.04.257/7.

5 millones de pesetas en el 24.05.471.

10 millones de pesetas en el 24.06.483/1.

5 millones de pesetas en el 24.06.483/2.

5 millones de pesetas en el 24.02.253.

5 millones de pesetas en el 24.03.253.

5 millones de pesetas en el 24.03.222.

5 millones de pesetas en el 24.01.235/1.

a) Alta de 200 millones de pesetas en el concepto 24.01.481.

b) Bajas de:

5 millones de pesetas en el 24.01.235.

100 millones de pesetas en el 24.01.432.

5 millones de pesetas en el 24.01.453.

37 millones de pesetas en el 24.01.471.

5 millones de pesetas en el 24.02.253.

5 millones de pesetas en el 24.03.222.

5 millones de pesetas en el 24.03.253.

13 millones de pesetas en el 24.03.257.

5 millones de pesetas en el 24.04.257.

5 millones de pesetas en el 24.05.471.

15 millones de pesetas en el 24.06.483.

Aumento:

Concepto 24.04.482: 8 millones de pesetas.

Concepto 24.04.481: 20 millones de pesetas.

Baja:

Concepto 24.01.482.3: 28 millones de pesetas.

SECCIÓN 25 (ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL)

Sin variaciones.

SECCIÓN 31 (GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS)

Sin variaciones.

SECCIÓN 32 (ENTES TERRITORIALES)

Cambiar la explicación del gasto correspondiente al subconcepto 8 del concepto 751 del Servicio 03 de la Sección 32, que pasará a ser: «Subvención a las Diputaciones, Cabildos, Consejos Insulares y Generalidad de Cataluña, como aportación del Estado a la financiación de los Planes Comarcales de Obras y Servicios».

Cambiar la explicación del gasto correspondiente al subconcepto 6 del concepto 751 del Servicio 03 de la Sección 32, que pasará a ser: «Subvención a las Diputaciones, Cabildos, Consejos Insulares y Generalidad de Cataluña como aportación del Estado a la financiación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, respetando, en su caso, las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas».

Servicio 03. Dirección General de Cooperación Local.

Concepto 751. A Corporaciones Locales.

Se propone modificar la redacción del subconcepto 4, del siguiente modo: «Aportación a los Municipios de Ceuta y Melilla para la ejecución de los respectivos Planes Municipales de Inversiones».

Concepto 32.01.752.

A continuación del texto del concepto se añadirá lo siguiente:

«Con cargo a las participaciones recibidas de este concepto podrán atenderse gastos de carácter consuntivo según la distribución existente en el Presupuesto del Ayuntamiento respectivo. Asimismo, el Ministro de Hacienda podrá transferir los saldos de este concepto al 01.451.1 de esta Sección».

SECCIÓN 33 (F. COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL)

Que en la distribución de la sección 33, Fondo de Compensación Interterritorial, al establecerse en el servicio 01 (Catalunya), artículo 63 (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), numeración económica 632 (Carreteras), la cantidad destinada de dicho fondo para carreteras catalanas se especifique que el importe total de la misma, es decir los 3.124.600.000 pesetas previstos, se distribuirán de la forma siguiente:

Inversiones en carreteras de la Demarcación del Estado en Catalunya ... 1.477.936.000 pesetas.

Inversiones en carreteras de la Generalitat de Catalunya ... 1.646.664.000 pesetas.

SECCIÓN 34 (RECONVERSIÓN INDUSTRIAL)

Sin variaciones.

ORGANISMO AUTÓNOMO

Instituto Hispano Árabe de Cultura

 

Pesetas

Aumento en los siguientes conceptos:

 

285. «Promoción y desarrollo»

800.000

287. «Apoyo a los Departamentos de Español y eventual creación de los

mismos en Universidades árabes»

13.700.000

481. «A familias» (becas de estudios e investigación»

6.250.000

Total aumentos

20.750.000

ORGANISMO AUTÓNOMO

Universidad de Sevilla

Presupuesto de ingresos.

Aumento:

411.1. Transferencias corrientes del Estado para diversas atenciones

3.605.000

Presupuesto de gastos.

Aumento:

257.5.15.11. Universidad Hispano Americana de Santa María de la Rábida.

3.605.000

ORGANISMO AUTÓNOMO

Instituto Nacional del Consumo

Presupuesto de ingresos.

Aumento:

Concepto 22.32.411.2. «Subvención del Estado».

22.01.421.2

50.000.000

Presupuesto de gastos:

Aumento:

Concepto 22.32.253 «Publicaciones e informaciones»

50.000.000

Concepto 22.32.283. «Estudios y trabajos técnicos, etc»

20.000.000

Concepto 22.32.481.2 (Nuevo). «Para fomento de sus actividades y desarrollo de las asociaciones de consumidores»

25.000.000

Total

50.000.000

ORGANISMO AUTÓNOMO

Medios de Comunicación Social del Estado

Concepto 411.1. «De publicaciones en activo:

Baja de 28 millones de pesetas.

Concepto 10.2.1.1. «De publicaciones en activo»:

Aumento de 28 millones de pesetas.

Presupuesto de ingresos.

Bajas:

Concepto 411. Transferencias corrientes del Estado

– 100.000.000

Presupuesto de gastos.

Bajas:

Capítulo 10. Compras. Artículo 2.º Materias primas y auxiliares. Concepto

10.2.1. A las publicaciones en activo

– 100.000.000

ORGANISMO AUTÓNOMO

Dirección General de Tráfico

 

 

Pesetas

Presupuesto de ingresos:

 

 

Aumento:

 

 

En el concepto 871 «Remanente de Tesorería»

464.000.000

Presupuesto de gastos:

 

Aumento:

 

 

222. «Mantenimiento y otros gastos»:

 

 

  1. De la Jefatura Central

158.000.000

 

  2. De la Agrupación de Tráfico de la G. C.

45.000.000

203.000.000

234. Combustible, lubricantes y otros gastos de vehículos

 

143.000.000

241. Dietas, locomoción y traslados

 

40.000.000

254. Gastos de equipos informáticos de transmisiones y

otros especiales

 

48.000.000

271. «Mobiliario y equipo inventariable»:

 

 

  1. De la Jefatura Central

25.000.000

 

  2. De la Agrupación de Tráfico de la G. C.

25.000.000

30.000.000

Total aumentos

464.000.000

ORGANISMO AUTÓNOMO

Consejo Superior de Deportes

Presupuesto de ingresos.

Aumentos:

Concepto 422 (nuevo).–Incremento adicional previsto en la participación del 22 por 100 en la recaudación del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas

2.531.128.000

Presupuesto de gastos.

Aumentos:

Concepto 754 (nuevo).–Transferencias de capital a Corporaciones Locales. Para financiar el programa adicional de inversiones consecuencia de la mayor recaudación en la participación en ingresos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. (La autorización y disposición de gastos con cargo a este crédito está condicionada a la previa efectividad de los recursos con aplicación al concepto 422 del Presupuesto de ingresos)

2.531.128.000

ORGANISMO AUTÓNOMO

Patronato de Museos

Presupuesto de ingresos.

Aumento:

411. Transferencias del Estado

30.000.000

Presupuesto de gastos.

Aumentos:

211. Gastos de oficina

4.000.000

222. Mantenimiento otros gastos

24.000.000

253. Publicaciones e información

1.000.000

256. Adquisiciones especiales

1.000.000

ORGANISMO AUTÓNOMO

Consejo de Seguridad Nuclear

En el Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear que se apruebe por este artículo, se introducirán las siguientes modificaciones:

Aumento.–Capítulo 1.º Concepto 172. Personal contratado (Nuevo): 15 millones de pesetas.

Baja.–Capítulo 1.º Concepto 117. Otras retribuciones básicas: 15 millones de pesetas.

Las variaciones en los créditos del Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5 de la Ley General Presupuestaria.

PRESUPUESTO-RESUMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Incorporar un concepto del siguiente tenor:

PRESUPUESTO DE INGRESOS

 

Pesetas

411-3 Subvención del Estado. Oficina de Coordinación del Síndrome Tóxico. Real Decreto 2448/81, de 19 de octubre

500.000.000

PRESUPUESTO DE GASTOS

Sección 07. Servicio 44. Oficina de Coordinación del Síndrome Tóxico. Real Decreto 2448/81, de 19 de octubre

500.000.000

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1981
  • Fecha de publicación: 28/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1982
  • Publicada en núms. 310 a 311, de 28 a 29 de diciembre de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA las tasas establecidas en el art. 43 y el plazo del art. 6.4, por Ley 5/1983, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1983-11599).
    • con los arts. 19.3 y 20, reorganizando parcialmente el Ministerio de Sanidad y Consumo: Real Decreto 41/1983, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1983-1325).
  • SE AMPLÍA:
    • el plazo del art. 6.4 y se prórroga durante 1983, por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34943).
    • lo indicado del art. 16.1, por Real Decreto-ley 19/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-26944).
  • SE DESARROLLA:
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos , por Real Decreto-ley 15/1982, de 3 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-22952).
    • determinados Conceptos Presupuestarios, por Real Decreto-ley 13/1982, de 3 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-22857).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 5.1: Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1982-2945).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, actualizando la cuantía de Compensaciones: Orden de 13 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-1738).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 29.F y 35.3, párrafo 1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
    • art. 13 del Impuesto especial sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas.
  • AMPLÍA:
    • créditos Contenidos en el Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14530).
    • créditos Contenidos en la Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
    • créditos Contenidos en la Ley 28/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
  • PRORROGA:
    • determinados preceptos de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30664).
    • la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 1 núm. 1 y 2 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-24950).
    • Ley 20/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15419).
    • art. 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12241).
    • precios Regulados en el Impuesto sobre el Lujo, texto refundido aprobado por Real Decreto Ley 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
    • Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
    • Ley 35/1980, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1980-14756).
    • presupuestos del art. 125 del Real Decreto 1365/1980, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1980-14658).
    • retribuciones establecidas por Ley 17/1980, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1980-8779).
    • art. 92 del Estatuto aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
    • disposición transitoria tercera del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
    • disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23767).
    • Ley 5/1979, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23318).
    • art. 4.1 del Real Decreto 264/1979, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1979-4865).
    • Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-3062).
    • arts. 26, apartado 1, 24, apartados 1, 2 y 4, y 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
    • art. 3,7 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
    • Real Decreto Ley 5/1977, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1977-3190).
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • art. 51 de la Ley 31/1973, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-1784).
    • art. 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1972-1094).
    • Ley 32/1971, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1971-921).
    • Ley 1/1966, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1966-7).
    • arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • art. 21 del Decreto de Nacionalización del Banco de España.
  • DECLARA de aplicación determinados preceptos de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27973).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Administración Militar
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aeropuertos Nacionales
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Arrendamientos urbanos
  • Asistencia social
  • Ayuntamientos
  • Banco de España
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Cataluña
  • Cédulas para inversiones
  • Centros de enseñanza
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
  • Comunidades Autónomas
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Contribución Territorial Urbana
  • Convenios colectivos
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Defensa Nacional
  • Desempleo
  • Deuda Pública
  • Diputaciones Provinciales
  • Electrodomésticos
  • Empleo
  • Empresas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo de Compensación Interterritorial
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Industrias
  • Informática
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Instituto Nacional de Hidrocarburos
  • Instituto Nacional de Industria
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Inversiones
  • Juego
  • Moneda
  • Mutilados
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Navarra
  • Organismos autónomos
  • País Vasco
  • Patronato de Promoción de la Formación Profesional
  • Pensiones
  • Personal Militar en Servicios Civiles
  • Pesca marítima
  • Planes provinciales
  • Prensa
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Profesorado
  • Puertos
  • Puertos autónomos
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Regímenes preautonómicos
  • RENFE
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Sistema tributario
  • Sociedades de Garantía Recíproca
  • Sociedades públicas
  • Subvenciones
  • Tasas académicas
  • Tasas fiscales
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Tejidos
  • Trabajadores
  • Vehículos de motor
  • Viviendas de Protección Oficial

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