Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-31230

Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1978, páginas 29429 a 29437 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-31230
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1978/12/27/61

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

TÍTULO I
Régimen general
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y ámbito del Impuesto
Artículo primero. Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y personal que grava la renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, de acuerdo con las normas de esta Ley.

Artículo segundo. Ámbito espacial.

Uno. El Impuesto sobre Sociedades se exigirá en todo el territorio español.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los tratados o convenios internacionales.

CAPÍTULO II
El hecho imponible
Artículo tercero. Concepto de hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo.

Dos. Componen la renta del sujeto pasivo:

a) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.

b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en las letras anteriores.

c) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.

Tres. Las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO III
Sujeto pasivo
Artículo cuarto. El sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Estarán sujetos por obligación personal los sujetos pasivos que sean residentes en España.

b) Estarán sujetos por obligación real los sujetos pasivos, cuando sin ser residentes en territorio español, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio en dicho territorio o perciban rendimientos satisfechos por una persona o Entidad pública o privada residente en el mismo.

Dos. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las palabras «Sociedades» o «Entidades» en el texto de la presente Ley.

Artículo quinto. Exenciones.

Uno. Están exentos del Impuesto de Sociedades:

a) El Estado y las Comunidades Autónomas.

b) Los Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

d) El Banco de España.

e) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados por aquéllas.

Dos. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

b) La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.

c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados.

d) La Cruz Roja Española.

e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios Profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.

A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Tres. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda podrá declarar a condición de reciprocidad, la exención de las Entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.

Artículo sexto. Atribución de rentas.

Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Dos. Los sujetos pasivos por obligación real, únicamente estarán sometidos al Impuesto por el importe de los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley.

Artículo séptimo. Rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en España.

Se considerarán, en todo caso, rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en España los siguientes:

a) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole, obtenidos por medio de establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una Sociedad realiza operaciones en España por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o mediante apoderado posea en territorio español una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a doce meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, o cuando posean minas, canteras, pozos de petróleo o de gas, explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales o artísticas o posea otros lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

b) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica, préstamos o cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada o utilizada en territorio español.

c) Los rendimientos de los inmuebles situados en España o de los derechos establecidos sobre los mismos.

d) Los rendimientos de valores mobiliarios emitidos por Sociedades residentes en España, o por Sociedades extranjeras con establecimiento permanente en España, de dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en España.

e) Los incrementos de patrimonio derivados de toda clase de elementos patrimoniales situados en España.

Artículo octavo. Domicilio fiscal.

Uno. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en España será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que resulte dudoso el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel en que radique el mayor valor del inmovilizado.

Dos. Los sujetos pasivos están obligados a poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, en el ejercicio económico en que se produzcan, las variaciones que impliquen el cambio de domicilio, sea dentro del ámbito de la misma Delegación, sea de otra distinta.

Tres. Las Delegaciones de Hacienda podrán promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado en la forma reglamentaria determinada.

Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España, aplicándoseles, en cuanto resulte pertinente, las normas referentes a las Entidades residentes en territorio español.

Artículo noveno. Entidades jurídicas residentes en España.

Se considerarán Entidades residentes en España las que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español.

Artículo diez. Representantes de los no residentes en España.

Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que operen en España sin establecimiento permanente vendrán obligados a designar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

CAPÍTULO IV
Base imponible
Artículo once. La base imponible.

Uno. Constituye la base imponible el importe de la renta en periodo de la imposición.

Dos. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen la renta, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.

Tres. La base imponible se determinará.

a) Por la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el número dos del artículo tercero de esta Ley.

b) Por la diferencia entre el valor del capital fiscal al principio y al final del periodo impositivo.

Cuatro. Para la determinación de la base imponible no tendrán la consideración de partidas positivas las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, ni la de partidas negativas las cantidades retiradas durante el mismo periodo por los propios socios o participes en concepto de reducción del capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio ni las partidas fiscalmente no deducibles.

Cinco. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán aportaciones de capital realizadas por los socios las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los mismos realicen para reponer el capital en virtud de lo dispuesto en el artículo noventa y nueve de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo doce. Ingresos computables.

Tendrán la consideración de ingresos computables:

a) Los derivados del ejercicio de una actividad empresarial o profesional. En particular, están incluidos entre dichos rendimientos los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios, mineras, profesionales y artísticas.

b) Las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provenga directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y que no se hallen afectos a las actividades a que se refiere la letra a) anterior.

c) El importe de las adquisiciones a título lucrativo que no estén sujetas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Las subvenciones, cualquiera que sea su clase.

Artículo trece. Partidas deducibles.

Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes:

a) Los tributos y recargos no estatales, así como las exacciones parafiscales, las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

b) Las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo.

c) El importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios, afectadas a terceros, siempre que reúnan las dos condiciones siguientes:

Uno) Que se realicen para la obtención de ingresos.

Dos) Que el bien o servicio suministrado no forme parte del activo del sujeto pasivo el último día del periodo impositivo.

d) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén adscritos o hayan prestado servicios relacionados con la actividad económica productiva correspondiente.

En particular:

Uno) Las cantidades satisfechas en virtud de precepto legal para fines sociales.

Dos) Las cantidades destinadas por el sujeto pasivo al seguro de accidentes del personal.

Tres) Las asignaciones del sujeto pasivo a las instituciones de previsión del personal, siempre que su administración y disposición no corresponda a aquél.

e) Los intereses, alquileres y demás contraprestaciones de la cesión al sujeto pasivo de elementos patrimoniales, cuando no se transmita la propiedad de los mismos y los rendimientos de dichos elementos patrimoniales se computen o sean susceptibles de ser computados en la base imponible de este Impuesto.

f) Las cantidades destinadas a la amortización de los valores de inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas.

Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

Uno) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda.

No obstante, se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación.

Dos) Cuando se ajusten a un plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

g) Las cantidades empleadas en la conservación y reparación del activo material, pero no las destinadas a su ampliación o mejora, y las cantidades que los empresarios dedicados a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a un fondo extraordinario de reparaciones derivadas de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y las aeronaves, en la cuantía que resulte justificada por las obligaciones a satisfacer en su día por el concepto indicado.

h) Las primas por razón del seguro de los bienes, derechos y productos afectos o integrados en la actividad productiva.

i) Los saldos favorables que la Sociedad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio.

j) La reducción del valor de los fondos editoriales que figuren en el activo de las Empresas que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las respectivas ediciones.

k) Las dotaciones anuales a los fondos de reversión, según plan aprobado por la Administración, y hasta el valor del activo que deba revertir a la Administración Pública concedente, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean depreciables.

l) Las cantidades que las Cajas Generales de Ahorro Popular destinen a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas legales por las que se rigen.

ll) Las cantidades que las cooperativas inviertan efectivamente para cumplimiento de los fines del Fondo de Educación y Obras Sociales, cuya aplicación haya sido aprobada por el órgano competente, en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

m) Las cantidades donadas a establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente, hasta el límite del diez por ciento de la base imponible. Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.

n) Los gastos de dirección y los generales de administración de las Sociedades que realicen operaciones en España por medio de establecimiento permanente, en aquella parte que racionalmente pueda imputarse a dicho establecimiento.

ñ) Las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del diez por ciento de los mismos.

o) Las cantidades donadas o aportadas a Entidades privadas de promoción industrial, cuya actuación se limite a aquellas regiones de nivel de renta por habitante inferior a la media nacional, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo catorce. Partidas no deducibles.

No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos:

a) Las cantidades destinadas a retribuir directa o indirectamente el capital propio, cualquiera que sea su denominación.

b) Las participaciones en beneficios por cualquier concepto distinto de la contraprestación de servicios personales a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, incluso el de los partícipes en cuentas.

c) Las cantidades distribuidas entre los socios de las cooperativas a cuenta de sus beneficios y el exceso de valor asignado en cuentas a los suministros o prestaciones sobre su valor corriente.

d) Las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y de cualquier otro tributo sobre el capital o sobre la renta, sin perjuicio de lo establecido en el epígrafe a) del artículo trece de esta Ley.

e) Las multas y sanciones establecidas por un ente público y que no tengan origen contractual que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio.

f) Las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación, salvo lo dispuesto en el epígrafe m) del artículo anterior.

A estos efectos no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo dieciséis de esta Ley. Asimismo, tampoco se considerarán liberalidades las cantidades que las Empresas dediquen a la promoción de sus productos.

g) Las cantidades destinadas al saneamiento de activo, salvo que pueda realizarse por Ley.

Artículo quince. Incrementos y pérdidas de patrimonio.

Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales. En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables, salvo que la reducción del valor en cuentas de los elementos del activo se realice de conformidad con lo que establecen las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, que, a estos efectos, se considerarán aplicables a todos los sujetos pasivos por este Impuesto.

Dos. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sometidos a gravamen en este Impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los socios realicen para reponer el capital en virtud de lo dispuesto en el artículo noventa y nueve de la Ley de Sociedades Anónimas, ni tampoco aquellos incrementos que se encuentren sujetos al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, cualquiera que sea su origen, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.

No se estimará que existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros.

Tres. Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la renta de la Entidad transmitente las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.

Cuatro. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:

Primero. En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.

Segundo. En los supuestos a que se refiere el párrafo dos del apartado uno de este artículo, la diferencia entre los valores contables.

Tercero. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Cinco. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado.

c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes a la transmisión, que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes, sin perjuicio de la aplicación de las normas del artículo dieciséis de esta Ley.

El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra c) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante.

Seis. Cuando la adquisición o la enajenación hubiere sido a título lucrativo constituirán los valores respectivos aquellos que se determinen a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Siete. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca.

Para la determinación del coste de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados. Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, el coste se computará por el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

Lo establecido en esta letra a) será de aplicación, cuando proceda, en los supuestos de enajenación de toda clase de valores mobiliarios.

b) De la enajenación de las acciones u otras participaciones en el capital de las Sociedades a que se refieren los apartados dos y tres del artículo doce del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquéllos. A tales efectos, el coste de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de los expresados valores.

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación. Inversamente, serán objeto de deducción las pérdidas sociales que en el expresado período hubiesen sido imputadas a los socios por la titularidad de las acciones o participaciones enajenadas.

c) De las aportaciones no dinerarias a Sociedades, el incremento o pérdida de patrimonio se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes:

Primera. El valor nominal de la aportación.

Segunda. El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior.

Tercera. La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

d) De la separación de los socios o disolución de Sociedades, se considerará incremento o pérdida de patrimonio la diferencia en más o menos entre los bienes recibidos como consecuencia de la separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota.

Cuando se trate de la separación de los socios o disolución de las Sociedades comprendidas en los apartados dos y tres del artículo diecinueve de esta Ley no se computarán a efectos de determinar la diferencia antes mencionada el importe de los beneficios o las pérdidas sociales imputadas a los socios durante su tiempo de pertenencia a la Sociedad.

e) De la participación en el precio de subarriendos o traspasos consentidos el incremento se imputará por el importe de dicha participación.

Ocho. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un veinticinco por ciento del total del incremento.

Artículo dieciséis. Valoración de ingresos y gastos.

Uno. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad.

Dos. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o, en su caso, a su valor regularizado.

Tres. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes.

Cuatro. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso:

a) A las Sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras, no residentes en España.

b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios, consejeros o personas que formen parte de sus respectivas unidades familiares, definidas de acuerdo con el artículo quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A las operaciones entre dos Sociedades en las cuales los mismos socios o personas integrantes de sus respectivas unidades familiares posean al menos el veinticinco por ciento de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas Sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Cinco. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos Sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en el veinticinco por ciento, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una Sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Seis. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, derivadas del cumplimiento de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.

Siete. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de cooperativas de consumo y, en general, para aquellas cuya finalidad consista en la realización de suministros o prestaciones a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubieran realizado.

Ocho. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se computarán en su cuantía integra, adicionando al rendimiento líquido percibido el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.

Artículo diecisiete. Determinación del capital fiscal.

Uno. El capital fiscal se determina por la diferencia entre el importe del activo y el de las obligaciones para con terceros, minorada, en su caso, por el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Dos. El capital de las Entidades residentes en el extranjero que realicen negocios en España se determinará de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, pero con exclusiva referencia al establecimiento permanente.

Artículo dieciocho. Compensación de pérdidas.

Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos.

Artículo diecinueve. Régimen de transparencia fiscal.

Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las Sociedades, a que se refiere el apartado dos del artículo doce de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de distribución.

Dos. Podrán optar por el régimen establecido en el número anterior las siguientes Entidades:

a) Las Sociedades a que se refiere el apartado tres del artículo doce de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las asociaciones, agrupaciones temporales y las uniones temporales de Empresas y las cooperativas, cuando las mismas se consideren beneficiosas para la economía española, con los trámites, requisitos y condiciones que señale la legislación especial.

Tres. El beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación.

Cuatro. Las Entidades a que se refiere este precepto disfrutarán de todos los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás Sociedades, beneficios que se aplicarán proporcionalmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, según corresponda.

Cinco. Las Entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo y las del apartado dos, si ejercitasen su derecho de opción, no tributarán por este Impuesto.

Artículo veinte. Régimen de determinación de bases.

Uno. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

Dos. Nunca serán de aplicación regímenes de estimación objetiva global ni de estimación por Jurados.

CAPÍTULO V
Período de la imposición y devengo del Impuesto
Artículo veintiuno. Período de la imposición y devengo del Impuesto.

Uno. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la Entidad.

No obstante, se entenderá concluido el período impositivo:

a) Cuando se liquide la cuenta de resultados.

b) En los casos de fusión o disolución de Sociedades.

c) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la Entidad de España en el extranjero, o a la inversa.

d) Cuando cese en su actividad un establecimiento permanente de una Sociedad no residente en España.

e) Cuando una Sociedad no residente en España solicite la autorización correspondiente para retirar del territorio nacional los rendimientos gravados a que se hace referencia en el artículo séptimo de esta Ley.

El período impositivo no excederá de doce meses.

Dos. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo veintidós. Imputación temporal de ingresos y gastos.

Uno. Los ingresos y gastos que componen la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

Dos. No obstante los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deben surtir efecto.

b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

Tres. En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede sin computar.

Cuatro. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado los rendimientos se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que la Sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho.

Cinco. Las diferencias, positivas o negativas, que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en moneda extranjera como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

Seis. En el caso de subvenciones por cuenta del capital los ingresos se entenderán obtenidos en la misma medida en que se amorticen los bienes financiados con cargo a dicha subvención. Si los bienes no fuesen susceptibles de amortización o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la respectiva subvención, ésta se computará como ingresos por décimas partes durante dicho período.

CAPÍTULO VI
La deuda tributaria
Artículo veintitrés. Tipo de gravamen.

Uno. El Impuesto se exigirá, en general, aplicando a la base imponible el tipo del treinta y tres por ciento, salvo cuando se trate de Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales y Cooperativas, cuyo tipo será el dieciocho por ciento.

Dos. Cuando se trate de rendimientos que consistan en intereses y comisiones por préstamos a que se refiere el apartado b) del artículo séptimo de esta Ley, obtenidos por Sociedades no residentes en territorio español, se exigirá un Impuesto definitivo del veinticuatro por ciento sobre el importe de dichos intereses y comisiones, salvo que el sujeto pasivo se acoja al régimen general.

Tres. La renta gravada percibida por las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos, ambos del artículo quinto de esta Ley, tributará el tipo del quince por ciento.

Artículo veinticuatro. Deducciones de la cuota.

De la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán las siguientes cantidades:

Uno. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras Sociedades se deducirá el cincuenta por ciento de la cantidad que resulte de aplicar al importe de los dividendos o participaciones el tipo medio efectivo de gravamen que se haya aplicado a la Sociedad que reparte los dividendos o participaciones.

Dos. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el número anterior se elevará al cien por cien en los siguientes casos:

a) Los dividendos percibidos por los Fondos de Inversión Mobiliaria.

b) Los dividendos percibidos por las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

c) Los dividendos que distribuyan las Sociedades de Empresas.

d) Los dividendos procedentes de una Sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un veinticinco por ciento, por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de una manera ininterrumpida durante el periodo de imposición.

Tres. Lo dispuesto en los dos números anteriores no será de aplicación a las entidades que tributen en régimen de transparencia fiscal.

Cuatro. En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español.

Cinco. El importe de las retenciones por este Impuesto que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.

Cuando dichas retenciones superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso o a compensarlo conforme a lo dispuesto en el artículo sesenta y ocho de la Ley General Tributaria.

En todo caso, el sujeto pasivo podrá deducir el exceso todavía no devuelto de los sucesivos pagos a realizar por este Impuesto.

Seis. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las Sociedades no residentes en España, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Aquellas sociedades que operen en España por medio de establecimiento permanente podrán aplicar las deducciones a que se refieren los números uno, dos y cinco.

b) Las restantes Sociedades no residentes únicamente podrán aplicar la contenida en el número cinco.

Artículo veinticinco Bonificaciones en la cuota.

La cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo anterior se bonificará:

a) El noventa y nueve por ciento de la parte que corresponda a:

Uno. Los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas territoriales, distintas del Estado y las Comunidades Autónomas, que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de Empresas mixtas.

Dos. Los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades anónimas españolas que se creen con autorización del Ministerio de Hacienda y tengan por objeto exclusivo la tenencia de acciones de Sociedades extranjeras, siempre que éstas últimas no realicen ninguna actividad en territorio español.

Tres. Los beneficios procedentes de la actividad exportadora de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editados conjuntamente con aquél, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico, que efectivamente se inviertan en los conceptos previstos en el artículo veintiséis.

b) El cincuenta por ciento de la parte que corresponda a:

Uno. Los rendimientos a que se refiere el artículo tercero, punto dos, punto a), de la presente Ley, obtenidos por las Cooperativas fiscalmente protegidas.

Dos. Los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos por las entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla o sus dependencias, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Ésta bonificación quedará limitada exclusivamente a las Entidades residentes en los citados territorios por los beneficios o incrementos de patrimonio que justifiquen haber obtenido en los mismos y a las Entidades no residentes o no domiciliadas en dichos territorios por los beneficios o incrementos de patrimonio que justifiquen haber obtenido en los mismos por medio de establecimiento permanente o establecimiento situado en los referidos territorios.

c) Se bonificará hasta un noventa y cinco por ciento de la cuota que corresponda a:

Uno. Los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, que no tengan en España establecimiento permanente, las empresas españolas, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. Los rendimientos de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, que no tengan en España establecimiento permanente, los Bancos industriales y de negocios destinados a financiar las inversiones que realicen las Empresas españolas a las que dichos Bancos concedan créditos con cargo a los fondos así obtenidos en el extranjero.

Tres. Las plusvalías que se pongan de manifiesto en los casos de fusión de Sociedades que beneficien a la economía nacional, en las que, mediante cualquiera de las modalidades admitidas en las leyes, se produzca, además del traspaso en bloque del patrimonio o patrimonios, la agrupación en una sola Entidad de los socios o accionistas respectivos, con disolución de alguna o todas las Sociedades preexistentes, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo veintiséis. Deducción por inversiones.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cantidad líquida que resulte de efectuar las deducciones a que se refiere el artículo veinticinco de esta Ley el diez por ciento del importe de las inversiones que efectivamente realicen en activos fijos nuevos, en la suscripción de valores mobiliarios de Sociedades que tengan cotización calificada en Bolsa y en los conceptos a que se refieren los apartados dos, tres y cuatro de este articulo.

Si el sujeto pasivo no reduce por decisión propia su plantilla de personal durante los dos ejercicios posteriores a contar desde aquel en que realice la inversión, el porcentaje señalado en el párrafo anterior será del quince por ciento.

La deducción establecida en el párrafo uno será de aplicación a aquellas Sociedades que incrementen su plantilla de personal, siempre que dicho incremento se mantenga, al menos, durante dos ejercicios, calculándose el diez por ciento de deducción sobre el importe de los sueldos, salarios y cargos sociales que por un período de dos años se abonen en relación con el nuevo personal. Esta deducción se aplicará en la cuota correspondiente al ejercicio en que se den por transcurridos los dos años indicados.

Los porcentajes de deducción sobre la cuantía de la inversión y sobre los sueldos y salarios se aplicarán conjuntamente.

Dos. Dan derecho a la deducción a que se refiere el párrafo uno del apartado anterior las cantidades que las Empresas editoriales destinen a la creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden directa relación con la actividad de edición de libros, siempre que dichas cantidades figuren contabilizadas como inversiones.

Tres. Igualmente dan derecho a la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado uno de este artículo las cantidades que las sociedades exportadoras destinen a:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del veinticinco por ciento del capital social de la filial.

b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extra-anual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas.

Para el disfrute de esta exención las Sociedades exportadoras habrán de contabilizar estos pagos como inversiones.

Cuatro. También dan derecho a la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado uno de este artículo las cantidades destinadas a llevar a cabo programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales y siempre que se contabilicen como tales inversiones.

Cinco. En ningún caso se considerarán activos fijos nuevos los terrenos.

Se considerará inversión a estos efectos la cantidad satisfecha para la adquisición de la propiedad en los contratos de arrendamiento financiero siempre que se contabilice como inversión.

Seis. La deducción a que se refieren los párrafos primero y tercero del apartado uno de este artículo tendrá un máximo del veinte por ciento de la cuota que resulte después de efectuar las deducciones reguladas en el artículo veinticinco de esta Ley.

Cuando sea de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno el límite global será del veinticinco por ciento, y cuando lo sea lo previsto en el párrafo cuarto, el límite global será del treinta por ciento.

La cantidad deducible que exceda de los límites sobre la cuota prevista en este artículo podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los dos ejercicios siguientes, con respeto, en todo caso, de dichos límites.

Siete. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al noventa y cinco por ciento de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al setenta y cinco por ciento si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al cincuenta por ciento si se realiza en el décimo, y al veinticinco por ciento dentro del undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la inversión tributará por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Ocho. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

CAPÍTULO VII
Jurisdicción competente
Artículo veintisiete. Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
Gestión del Impuesto
Artículo veintiocho. Índice de Entidades.

Uno. En cada Delegación de Hacienda se llevará un índice de Entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las Entidades a que se refiere el número uno del artículo quinto de esta Ley.

Dos. Dichas Entidades deberán presentar en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal un parte de alta en el índice, acompañando copia de la escritura de su constitución y de los Estatutos sociales, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, o adquieran la condición de sujetos pasivos de este Impuesto cuando no venga ésta determinada por aquella inscripción.

Igualmente deberán presentar, en el mismo plazo, copia de las escrituras que modifiquen las anteriormente vigentes.

Artículo veintinueve. Baja provisional en el índice de Entidades.

Uno. Las Delegaciones de Hacienda dictarán, previa audiencia de los interesados, acuerdos de baja provisional en los casos siguientes:

a) Cuando los débitos de la Sociedad para con la Hacienda Pública sean declarados fallidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y nueve del Reglamento General de Recaudación.

b) Cuando no hubiesen presentado declaración durante tres ejercicios consecutivos.

Dos. Efectuada la baja provisional de cada Entidad en el índice provisional de Entidades, el Delegado de Hacienda notificará la misma al respectivo Registro Mercantil.

Tres. Una vez recibida la notificación, el Registro Mercantil procederá a extender en la hoja abierta a la Sociedad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción por la Sociedad sin la presentación simultánea de la declaración de alta en el índice de Entidades.

Artículo treinta. Sujetos pasivos obligados a declarar.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a presentar declaración en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

Dos. Quedan exceptuados de la obligación de presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos a que se refiere el número uno del artículo quinto de esta Ley.

b) Los sujetos pasivos a que se refiere el número dos del artículo quinto de esta Ley, cuando por imperativo de las normas contenidas en dicho precepto se encuentren totalmente exentos de este Impuesto.

Tres. La declaración a que se refiere el número uno anterior se ajustará a la contabilidad que deberán llevar de conformidad con los preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

Artículo treinta y uno. Liquidación a cuenta.

Uno. Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para establecer la periodificación del Impuesto.

Artículo treinta y dos. Retención en la fuente.

Uno. El impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a rendimientos procedentes del trabajo personal y del capital mobiliario podrá ser objeto de retención en la fuente, teniendo en cuenta determinadas circunstancias personales y familiares previstas en las letras a) a d), ambas inclusive, del artículo veintinueve de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Estas retenciones se practicarán en la forma que reglamentariamente se determine.

Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con la reducción del importe de la retención correspondiente.

Dos. Los sujetos pasivos por este Impuesto residentes en España o en el extranjero con establecimiento permanente en España vendrán obligados a practicar sobre los antedichos rendimientos la retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades cuando el perceptor sea también una Entidad que tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo establecido en el número dos del artículo veintitrés. El tipo de esta retención será del quince por ciento.

Artículo treinta y tres. Garantías de la Administración.

Los encargados de los Registros Mercantiles remitirán mensualmente a la Administración de Tributos de la respectiva provincia una relación de las Sociedades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

Lo mismo harán los Gobernadores civiles en lo que respecta a las inscripciones que se efectúen en cumplimiento de la Ley de Asociaciones, cualquiera que sea el fin para que se constituyen.

Igual servicio estarán obligados a prestar los Notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación o extinción de Sociedades mercantiles civiles o de cualquier otra clase que, principal o secundariamente, se propongan obtener algún lucro para ellas o para sus asociados.

Artículo treinta y cuatro. Infracciones y sanciones.

Uno. El régimen de infracciones y sanciones en este Impuesto será el establecido en la Ley General Tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Dos. Cuando la falta de ingreso de las cantidades retenidas por los sustitutos sea conocida por la Administración de oficio o a instancia de persona distinta del sujeto pasivo sustituto, la falta de ingreso será calificada, en todo caso, como defraudación, y castigada con la sanción máxima aplicable a este tipo de infracción, con independencia de la responsabilidad penal que, en su caso, proceda.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponde al Ministerio de Hacienda:

Uno. Fijar los coeficientes de amortización máximos aplicables a los elementos de activo fijo susceptibles de depreciación, cuando el sujeto pasivo no pruebe que la depreciación efectiva de este elemento sea mayor.

Dos. Modificar el plazo de presentación de las declaraciones.

Segunda.

Dentro de la Ley de Presupuestos, y con efectos durante el período de aplicación de la misma, se podrá, por razones de política económica:

Primero. Modificar los tipos de gravamen de este Impuesto.

Segundo. Modificar el tipo de retención a que se refiere el apartado dos del artículo treinta y dos de esta Ley.

Tercero. Modificar el contenido del artículo veintiséis de esta Ley.

Cuarto. Restablecer la vigencia y modificar la Ley de Regularización de Balances de dos de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Tercera.

Uno. Los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que a continuación se indican quedan redactados como sigue:

Primero. El artículo tercero, apartado tres, queda redactado como sigue: «Las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario».

Segundo. El artículo diecinueve, numero uno, epígrafe a), se redactará como sigue: «a) Los tributos y recargos no estatales, así como las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los beneficios productores de los mismos y no tengan carácter sancionador».

Tercero. Al artículo diecinueve, apartado tres, se añadirá un epígrafe e) redactado como sigue: «Las multas y sanciones establecidas por un Ente público y que no tengan un origen contractual que le sean imputadas al sujeto pasivo».

Cuarto. Los números cuatro, cinco y, en su caso, seis del artículo veintidós de esta Ley se incorporará, con su propio texto, como números cuatro, cinco y, en su caso, seis al artículo veintiséis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Quinto. El artículo treinta y tres, uno, queda redactado como sigue: «Uno. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley».

Cuarta.

Uno. La Administración tendrá derecho a comprobar la exactitud de las declaraciones de los sujetos pasivos y a realizar la comprobación e investigación de todos los tributos mediante el análisis de los criterios contables y el examen de su contabilidad, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su negocio, incluidos los programas de contabilidad y los archivos en soportes magnéticos, en caso de que la Empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos.

Dos. Dichos documentos y medios, conservados como ordena el artículo cuarenta y cinco del Código de Comercio, estarán a disposición de la Inspección dentro de la jornada laboral de oficina aprobada para cada Empresa, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

Tres. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo. Asimismo la Inspección podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copias de su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

Cuatro. La Inspección podrá realizar también estas actuaciones para la obtención de datos que puedan afectar a la determinación de las bases imponibles de sujetos pasivos distintos del afectado directamente por la investigación.

Cinco. La actuación de la Inspección se producirá, si así lo desea el sujeto inspeccionado, en presencia de su representante legal, o persona designada por éste.

Seis. En cualquier caso estas actuaciones se realizarán sin perjuicio de lo establecido en los artículos cuarenta y uno a cuarenta y cinco de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, y disposiciones que desarrollen los anteriores preceptos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Las Sociedades y demás Entidades sujetas al Impuesto quedarán exentas del pago de la cuota correspondiente a las cantidades dotadas al Fondo de Previsión para Inversiones, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo a que se refiere la legislación vigente del Impuesto sobre Sociedades durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, o durante los cuatro años siguientes si durante el primero presentan un plan de inversiones a la Administración e invierten durante los dos primeros años, al menos, un veinticinco por ciento del total del Fondo.

Dos. Quedarán igualmente exentas las cantidades del Fondo materializadas en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, siempre que, en el plazo de dos años a partir de la promulgación de esta Ley, se inviertan en la adquisición de los elementos de activo recogidos en el apartado anterior.

La anterior exención se reducirá al sesenta y cinco por ciento para las inversiones realizadas en el tercer año, y al cincuenta por ciento para las efectuadas en el cuarto año, perdiéndose la exención para las realizadas en ejercicios posteriores.

Tres. Las cantidades materializadas en títulos de la Deuda del Estado y en los demás valores mobiliarios podrán:

a) Invertirse en las condiciones a que se refiere el número uno anterior.

b) Ser objeto de libre disposición a razón de un veinticinco por ciento anual como mínimo, a contar del segundo año de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que los fondos que se obtengan por la realización de los valores mobiliarios se destinen a financiar inversiones de las previstas en el artículo veintiséis de esta Ley, en cuyo caso la libre disposición se producirá con carácter inmediato.

Cuatro. Quedan liberadas de la obligación de reinversión las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones a la entrada en vigor de la presente Ley y los de aquellos otros bienes cuya inversión se produzca como consecuencia de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Cinco. Tampoco se exigirá la reinversión del producto de la enajenación prevista en el artículo cuarenta y seis del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio del cómputo de la plusvalía o minusvalía que pudieran producirse en dicha enajenación.

Seis. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación, en cuanto corresponda, a la Reserva para Inversiones de Exportación, si bien, en este caso, el plazo para la inversión alcanzará hasta el cuarto año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y se extenderá a los conceptos a que actualmente se refiere la legislación que regula esta Reserva.

Siete. Las Sociedades que tengan aprobado por la Administración un plan de inversiones anticipadas conservarán dichos beneficios en los términos en que hubiera sido aceptado, pudiendo, al fin del mismo, disponer de la materialización y de la Reserva, en la forma prevista en esta Ley, quedando asimismo liberadas de la reinversión de las amortizaciones correspondientes.

Segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se podrán traspasar a la reserva legal y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición, los saldos que en dicha fecha figuren en:

a) El Fondo de autoseguro, que hubiese sido dotado con arreglo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

b) La Reserva para Inversiones de Exportación, dotada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo cuatro del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de agosto.

c) La Reserva para viviendas de protección oficial, dotada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo cincuenta y cuatro del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades.

d) La Previsión para Inversiones, dotada con arreglo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

e) La Previsión para insolvencias a que se refiere el Real Decreto mil diez/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo.

Dos. Los saldos de las cuentas correspondientes a los elementos de activo en que se hubiesen materializado las Reservas a que se refiere el número anterior podrán, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, traspasarse a la cuenta que corresponda según su naturaleza.

Tercera.

Uno. Las Sociedades que gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en este Impuesto reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contando a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Las Sociedades que actualmente gocen de cualquier clase de beneficio fiscal no comprendido en el párrafo anterior seguirán disfrutando del mismo durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Dos. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo treinta y dos de esta Ley. El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las Sociedades de seguros de ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

Tres. Se mantiene durante diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el régimen establecido para las Sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo en el artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, modificado por el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

Cuarta.

Antes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, el Gobierno remitirá a las Cortes los siguientes proyectos de Ley:

Primero. Sobre regulación de Instituciones de inversión colectiva.

Segundo. Sobre régimen fiscal de las Cooperativas.

Tercero. Sobre régimen fiscal de las Asociaciones, Agrupaciones y Uniones temporales de Empresas, y

Cuarto. Sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas.

Quinta.

En tanto no se promulgue una nueva legislación especial sobre Cooperativas, las Cooperativas fiscalmente protegidas y las de segundo grado podrán acogerse al régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo diecinueve, apartado dos, de esta Ley.

Sexta.

Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el saldo de la cuenta «Regularización Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre», se traspasará a la reserva legal y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición.

Dos. Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta el régimen de ampliaciones de capital regulado en el artículo cuatro del Real Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, y en el artículo treinta y tres del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, el saldo de la cuenta «Regularización Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre», que no haya sido capitalizado se traspasará a la reserva legal, y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve y será de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de la expresada fecha.

Segunda.

La deducción a que se refiere el artículo veintiséis de la presente Ley no será de aplicación a los empresarios individuales cuando se realice por la suscripción de valores mobiliarios de Sociedades que tengan cotización calificada en Bolsa, sin perjuicio de lo previsto en la letra f) del artículo veintinueve de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera.

Quedan derogadas a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve todas las normas legales y reglamentarias que regulan el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, salvo lo dispuesto en relación con el factor de agotamiento y el régimen de amortizaciones en la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, del Fomento de Minería; en las disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, sobre investigación y explotación de hidrocarburos; las disposiciones sobre amortizaciones en los casos de arrendamiento financiero contenidas en el título II del Real Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete; los artículos tres al catorce, ambos inclusive, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, sobre régimen de tributación consolidada, y las normas explícitamente invocadas en esta Ley con los límites que, en su caso, se indican.

Por el Ministerio de Hacienda y, en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Dada en Madrid a veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1978
  • Fecha de publicación: 30/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 24.4 y 5, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • los arts. 23 y 26, por Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Bonificación en el Impuesto: Ley 22/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31153).
  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 753/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-15283).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD normas de Declaración del Impuesto por Obligación Real: Orden de 31 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2236).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 23 y 26, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • en la forma indicada, por Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • los arts. 11.5, 12.C), 14, 15 y 16, por Ley 17/1991, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13210).
    • arts. 23 y 26, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
    • los arts. 11.5, 12.C), 14, 15 y 16, por Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30828).
  • SE DEROGA arts. 13.Ll) y 25.B.1, y los arts. 19.3 y 23.1 en lo referente a Cooperativas, por Ley 20/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30735).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el párrafo segundo de la disposición final tercera: Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19680).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 23 y 26 con vigencia Exclusiva para el Ejercicio 1990, por Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
    • arts. 23, con vigencia para el EJERCICIO 1990, y 26, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30591).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6934).
  • SE MODIFICA los arts. 24 y 31 y en la forma indicada, el 23 y 26, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • SE INTERPRETA el apartado D) del art. 13, por Sentencia del TS de 17 de febrero de 1987, dispuesto su cumplimiento, por Orden de 26 de octubre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-26602).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 29 y 34.1, para el ejercicio 1987, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
    • los arts. 15.b) y d) y 19, por Ley 48/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26892).
    • los arts. 23 y 26, por Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • el art. 26.5 para los Ejercicios que se Inicien en 1985, por Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1985-8402).
    • los arts. 23 y 26, y SE AÑADE el art. 9, por Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
    • los arts. 23 y 26, por Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
    • el párrafo Primero del art. 26.1, por Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • el art. 26.1.1, por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34943).
  • SE DEROGA el art. 19.2 en la forma indicada y se modifican determinados preceptos, por Ley 18/1982, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1982-13818).
  • SE MODIFICA el art. 32, por Real Decreto 3150/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30110).
  • SE DEROGA el apartado C), 3 del art. 25, por Ley 76/1980, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-459).
  • SE INTERPRETA las disposiciones Finales primera y tercera, por Orden de 28 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-11709).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 860/1980, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1980-9429).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con las normas de aplicación de la disposición transitoria primera: Orden de 14 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-5132).
  • SE INTERPRETA el art. 15, por Orden de 7 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3786).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Retenciones: Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-6082).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 19, 26 y 33 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
  • PRORROGA:
    • régimen del art. 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
    • régimen del art. 4 del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-15544).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid