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Documento BOE-A-1979-14851

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Noruega referente a los transportes internacionales por carretera, y su Protocolo, hecho en Oslo el 20 de febrero de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1979, páginas 14306 a 14312 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-14851
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/02/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA REFERENTE A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Noruega deseosos de favorecer los transportes por carretera de viajeros y de mercancías entre los dos países, así como el tránsito a través de sus territorios, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Empresas establecidas en Noruega o en España quedan autorizadas para efectuar transportes de viajeros o de mercancías por medio de vehículos matriculados en uno u otro de los dos Estados, tanto entre los territorios de las dos Partes Contratantes como en tránsito por el territorio de una de ellas, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. Se prohíben los transportes interiores de viajeros o de mercancías efectuados entre dos puntos situados en el territorio de una de las Partes Contratantes por medio de un vehículo matriculado en el territorio de la otra Parte Contratante.

I
Transportes de viajeros
Artículo 2.

1. Todos los transportes de viajeros entre los dos Estados, o en tránsito a través de sus territorios, que se efectúen por medio de vehículos aptos para transportar más de ocho personas sentadas, sin incluir el Conductor, están sometidos al régimen de autorización previa, con excepción de los transportes a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 3.

1. No están sometidos al régimen de autorización previa:

a) Los transportes turísticos discrecionales a puertas cerradas; es decir, cuando el vehículo transporte durante todo el recorrido un mismo grupo de viajeros y regrese al país de partida sin tomar ni dejar viajeros en todo el trayecto.

b) Los transportes discrecionales que comprenden el viaje de ida en carga y el de regreso en vacío.

2. A bordo del vehículo para transportes discrecionales que cumplan estas condiciones deberá encontrarse un documento de control, establecido de común acuerdo por las Autoridades de las dos Partes Contratantes.

Artículo 4.

1. Las peticiones de autorizaciones para servicios regulares, sean o no turísticos, deben dirigirse a la Autoridad competente del Estado en que esté matriculado el vehículo, acompañadas de los documentos que se determinarán en el Protocolo a que hace referencia el artículo 19 del presente Acuerdo.

2. Si la Autoridad competente del Estado en que está domiciliado el peticionario tiene la intención de aceptar la petición a que se refiere el apartado 1 de este articulo, deberá remitir un ejemplar de ésta a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante

3. La Autoridad competente de cada Parte Contratante concede la autorización para su propio territorio. Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes se transmitirán sin demora las autorizaciones expedidas.

4. Las Autoridades competentes conceden estas autorizaciones, en principio, sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 5.

Como norma general, las peticiones de autorizaciones panel transporte de viajeros que no reúnan las condiciones mencionadas en los artículos 3.° y 4.° de este Acuerdo deberán remitirse por los transportistas a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante por intermedio de la Autoridad competente del país de matriculación del vehículo, salvo caso de urgencia; en este caso, la Autoridad competente de la otra Parte Contratante informará sin demora a la Autoridad competente del país de matriculación de la decisión tomada.

II
Transporte de mercancías
Artículo 6.

1. Todos los transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena o por cuenta propia procedentes de o con destino a uno de los Estados contratantes, efectuados con vehículos matriculados en el otro Estado contratante, así como el transporte en tránsito a través del territorio de uno de los Estados contratantes, realizado por vehículos automóviles matriculados en el otro Estado, se someterán al régimen de autorización previa.

2. Quedan, sin embargo, dispensados de autorización los transportes mencionados en el Protocolo a que hace referencia el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 7.

Las autorizaciones de transporte se conceden a las Empresas por las Autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos pertenecientes a dichas Empresas, dentro del límite de los contingentes fijados cada año, de común acuerdo, por las Autoridades competentes.

Con este fin, las Autoridades competentes de los dos Estados intercambiarán los impresos necesarios en blanco.

Artículo 8.

Están sometidos a la concesión de autorización, pero considerados fuera de contingente, los transportes mencionados en el Protocolo a que hace referencia el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 9.

1. Las autorizaciones, conforme a los modelos fijados de común acuerdo por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, serán de dos tipos:

a) Autorización al viaje, válida para uno o más viajes, y cuyo plazo de validez no puede exceder de dos meses.

b) Autorización temporal, válida para un número indeterminado de viajes, y cuyo plazo de validez será de un año.

2. Las autorizaciones irán acompañadas de una relación de características del viaje, en la que éstas se especificarán, y que deberá ser obligatoriamente cumplimentada por los beneficiarios antes de iniciarlo. Esta relación de características podrá estar incluida en la autorización.

3 La autorización de transporte confiere al transportista el derecho a tomar carga de retorno, en las condiciones fijadas en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.

Artículo 10.

Sin una autorización especial de la Autoridad competente de la Parto Contratante interesada, los transportistas de una de las Partos Contratantes no deben efectuar transportes de una de las Partes Contratantes a un tercer país.

Artículo 11.

Las autorizaciones y las relaciones de características del viaje se devolverán por los beneficiarios a la Autoridad competente que las haya concedido, después de su utilización, o cuando haya expirado su plazo de validez en caso de que no se utilizaran.

Las relaciones de características del viaje deberán sellarse por la Aduana.

III
Disposiciones finales
Articulo 12.

1. Las autorizaciones y las declaraciones deberán encontrarse siempre a bordo de los vehículos y se presentarán a todo requerimiento de los Agentes encargados del control.

2. Las declaraciones y las relaciones de características del viaje se controlarán por la Aduana de conformidad con la reglamentación nacional, a la entrada y a la salida del Estado para el cual son válidas.

Artículo 13.

Las Empresas de transporte y su personal deben respetar las Leyes y las reglamentaciones en vigor en el territorio recorrido; los transportes que realizan deben atenerse a las especificaciones de la autorización.

Artículo 14.

1. En materia de pesos y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no someter a los vehículos matriculados en el otro Estado a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.

2. Si el peso o las dimensiones del vehículo en vacío o cargado sobrepasan los límites admitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el vehículo debe ir provisto, si es posible, de una autorización especial concedida por la Autoridad competente de dicha Parte Contratante

3. Si esta autorización limitase la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte sólo puede realizarse en ese itinerario.

Artículo 15.

Las Empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo abonarán, por los transportes efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante, los impuestos y las tasas en vigor en aquel territorio, en las condiciones establecidas en el Protocolo a que se refiere el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 16.

1. Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de las Empresas de transporte, y se comunicarán las infracciones comprobadas y las sanciones propuestas.

Las sanciones aplicables, independientemente de las eventuales sanciones económicas legales, podrán ser las siguientes:

a) Una advertencia.

b) La supresión temporal o definitiva, parcial o total del derecho de efectuar transportes al amparo del artículo 1.° del presente Acuerdo, en el territorio del Estado en que se haya cometido la infracción.

2. Las Autoridades que apliquen la sanción deberán comunicarlo a las que la hubieran solicitado.

Artículo 17.

1. Cada una de las Partes Contratantes designará y pondrá en conocimiento de ello a la otra Parte cuáles son las Autoridades competentes para tomar en su territorio las medidas establecidas en el presente Acuerdo.

2. Las Autoridades designadas intercambiarán periódicamente la relación de las autorizaciones concedidas y de los viajes realizados.

Artículo 18.

1. Para el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, las dos Partes Contratantes constituyen una Comisión Mixta.

2. Esta Comisión se reunirá, a petición de una de las Autoridades competentes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

Artículo 19.

1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán por las Partes Contratantes mediante un Protocolo, que entrará en vigor al mismo tiempo que dicho Acuerdo.

2. La Comisión Mixta, prevista en el artículo 18 del presente Acuerdo, tendrá competencia para modificar el Protocolo cuando se estime necesario.

Artículo 20.

1. Los Estados Contratantes se notificarán por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente treinta días después de la fecha de su firma.

3. El presente Acuerdo se suscribe por el plazo de un año y se prorrogará tácitamente de año en año, excepto en el caso de ser denunciado por uno de los Estados Contratantes con una antelación de tres meses a la expiración del año civil.

Hecho en Oslo el día 20 de febrero de 1979, en dos ejemplares originales en idioma español y en idioma francés, los dos son igualmente auténticos; en caso de divergencias entre los dos textos, prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno del Reino de España,   Por el Gobierno del Reino de Noruega,
Luis Villalba Olaizola,   Arnfinn Lund,
     
Embajador de España en Noruega   Subsecretario de Estado de Comunicaciones

Protocolo establecido en virtud del artículo 19 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Noruega, relativo a los transportes internacionales por carretera

Para la aplicación del Acuerdo relativo a los transportes internacionales por carretera se han acordado las siguientes modalidades de aplicación:

Transporte de viajeros

En relación con el artículo 3:

1. Los transportes mencionados en el artículo 3 no deben efectuarse durante la noche en territorio español. Por tráfico nocturno debe entenderse el que se realice entre las veinticuatro horas y las cinco de la mañana.

En relación con los artículos 4 y 5:

2. Las peticiones de autorizaciones para los servicios a que -se refiere el artículo 4 deberán estar acompañadas de los documentos exigidos por la legislación vigente en los dos países.

3. Las peticiones de autorizaciones para los servicios a que se refiere el artículo 5 deberán dirigirse a las Autoridades competentes veintiún días antes, por lo menos, de la fecha prevista para realizar el viaje.

Deberán acompañarse a las peticiones los siguientes datos:

‒ Nombre y dirección de la Empresa que organiza el viaje.

‒ Nombre y dirección del transportista.

‒ Número de matrícula de los vehículos utilizados.

‒ Número de viajeros que se transportarán.

‒ Fecha y puestos fronterizos de paso, a la entrada y a la salida del país, indicándose los recorridos que efectúen los vehículos cargados o vacíos.

‒ Itinerario y localidades de carga y descarga de viajeros.

‒ Nombre de las localidades donde se realicen las pernoctaciones, y si es posible, las direcciones de los hoteles.

‒ Características del viaje: lanzadera o transporte discrecional.

4. La entrada en vacío de un vehículo para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad estará amparada por un documento establecido de común acuerdo por las dos Partes Contratantes (anejo 1),

Transporte de mercancías

En relación con los artículos 6 y 7:

5. Las autorizaciones se harán según el modelo anejo a este Protocolo (anejo 2).

6. Las autorizaciones serán numeradas por la Autoridad que las emita. Estas autorizaciones contendrán una relación de características del viaje según el modelo adoptado por cada Parte Contratante anejo a este Protocolo.

7. No están sometidos al régimen de autorización los transportes siguientes:

‒ Transportes discrecionales de mercancías con destino u origen en aeropuertos, en casos de desviación de servicios.

‒ Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros, así como los transportes de equipajes efectuados por toda clase de vehículos con destino u origen en aeropuertos.

‒ Transportes postales.

‒ Transportes de vehículos averiados.

‒ Transportes de basuras e inmundicias.

‒ Transportes de cadáveres de animales para su descuartizado.

‒ Transportes de abejas y alevines.

‒ Transportes funerarios.

‒ Transportes de animales vivos en vehículos especializados.

Por vehículos especializados para el transporte de animales vivos, se entienden los vehículos construidos o especialmente acondicionados de manera permanente para realizar el transporte de animales vivos, y admitidos como tales por las Autoridades competentes de los dos países.

‒ Transportes de piezas de recambio y de productos destinados al abastecimiento de barcos y de aviones.

‒ Transportes de mercancías de dimensiones o de pesos excepcionales, siempre que el transportista haya obtenido las autorizaciones especiales necesarias conforme a las reglamentaciones nacionales en materia de circulación por carretera.

‒ Transportes de mercancías preciosas (p. e. metales preciosos), realizados por vehículos especiales, acompañados por la Policía u otras fuerzas de seguridad.

‒ Transportes de artículos necesarios para atenciones médicas en cada caso de socorro urgente, especialmente catástrofes naturales.

‒ Transportes de mercancías con vehículos automóviles cuyo peso total en carga autorizado, incluido el de los remolques, no exceda de seis toneladas o cuya carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.

‒ Desplazamiento en vacío de un vehículo para transporte de mercancías, cuyo fin es sustituir a otro averiado en el extranjero, así como la continuación del viaje por aquél, amparado en la autorización del vehículo averiado. España hará sin embargo rellenar, por los transportistas que atraviesan sus fronteras, un documento para control estadístico.

‒ Transportes de objetos y obras de arte destinados a exposiciones, ferias o fines comerciales.

‒ Transportes de objetos y de material destinados exclusivamente a la publicidad y a información.

‒ Transportes de material, de accesorios y de animales destinados o procedentes de manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, de circos, de ferias o de kermeses, así como aquellos destinados a emisiones radiofónicas, a películas de cine o a la televisión.

En relación con el artículo 8:

8. Los transportes sometidos a autorización, pero considerados fuera de contingente, son los siguientes:

‒ Transportes frigoríficos en vehículos especialmente equipados a este efecto.

‒ Transportes en tránsito:

‒ Ciertos otros transportes especializados, en las condiciones que serán fijadas de común acuerdo entre las Autoridades competentes de los dos países.

9. Los transportes en tránsito se efectuarán sin tomar carga ni descargar mercancías en el país atravesado.

En relación con el artículo 9:

10. No se concederán de momento más que las autorizaciones a que se refiere el artículo 9, apartado l-a), del Acuerdo y para un solo viaje.

11. Sólo se podrá tomar carga de retorno en España en las provincias atravesadas por el itinerario normal de penetración, y en las provincias limítrofes de éstas. Sin embargo, y a título de ensayo, un cierto porcentaje de las autorizaciones del contingente podrá utilizarse por los transportistas noruegos para tomar carga de retorno en todo el territorio español.

En relación con el artículo 15:

12. Para cumplir lo dispuesto en este artículo se establecerá un régimen de armonización.

Entrada en vacío:

13. La entrada en vacío de un vehículo para cargar mercancías en el otro país deberá ser objeto de una autorización especial de entrada en vacío. Esta autorización se concederá en las condiciones fijadas de común acuerdo entre las Autoridades competentes.

Sin embargo, la entrada en vacío de un vehículo para efectuar un transporte que no necesite autorización previa, o considerado fuera de contingente, no estará sometida a la autorización-especial de entrada en vacío.

Además el tránsito en vacío estará autorizado.

Autoridades competentes:

14. Las Autoridades competentes mencionadas en el artículo 14 son:

Por parte noruega:

Vegdirektoratet. Grensevn 92. Oslo Dep.

Por parte española:

Dirección General de Transportes Terrestres. Sección de Transportes Internacionales. Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Plaza San Juan de la Cruz, número 1. Madrid.

Las Autoridades competentes en todos los demás artículos son:

Por parte noruega:

Samferdserldepartementet. Myntgt 2. Oslo Dep.

Por parte española:

Dirección General de Transportes -Terrestres. Sección da Transportes Internacionales. Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Plaza San Juan de la Cruz, número 1. Madrid.

Hecho en Oslo el día 20 de febrero de 1979, en dos ejemplares originales en idioma español y en idioma francés, los dos textos son igualmente auténticos; en caso de divergencia entre los dos textos prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno del Reino de España,   Por el Gobierno del Reino de Noruega,
Luis Villalba Olaizola,   Arnfinn Lund,
     
Embajador de España en Noruega   Subsecretario de Estado de Comunicaciones

El presente Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor el 27 de mayo de 1979, treinta días después de la última de las notificaciones entre las partes, comunicándose el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales, de conformidad con el artículo 20 de dicho Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de mayo de 1979.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruli Maura.

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Observaciones:

‒ El vehículo que sustituye al averiado entra en España amparado de esta autorización, cumplimentada en doble ejemplar.

‒ El vehículo que sustituye al averiado sale de España en carga con uno de los dos ejemplares de esta autorización, así como con los documentos de control del vehículo averiado (autorización con su correspondiente hoja de ruta, o simplemente ésta si no necesita autorización).

‒ El vehículo averiado sale de España en vacío amparado en el segundo ejemplar de esta autorización.

‒ Los dos ejemplares de esta autorización deberán ser en bregados en la Aduana a la salida de España.

Observations

‒ Le véhicule dépanneur pénétre en Espagne souá le couvert de la fiche de dépannage établie en double exemplaire.

‒ Le véhicule dépanneur razsort d’Espagne en charge avec l'un des exemplaires de la fiche de dépannage et les documehts de contróle du véhicule tombé en panne (autorisation, carnet de bord, feuille de route ou carnet de déclarations).

‒ Le véhicule tombé en panne quitte l’Espagne á vide sous le couvert du second exemplaire de la fiche de dépannage.

‒ Les fiches de dépannage sont retirées par les postes doua niers á la sortie d'Espagne.

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Prescripciones generales:

La presente autorización estará en poder del conductor del vehículo y deberá ser presentada a todo requerimiento de los agentes encargados del control.

No se podrá realizar mayor número de viajes que el indicado en la autorización; ésta no es válida para transportes nacionales.

No puede ser transferida a terceros.

El transportista deberá respetar en territorio español las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, especialmente en materia de transporte y circulación, actualmente vigentes.

Esta autorización deberá ser devuelta a la autoridad que la haya entregado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que expira el plazo de validez fijado.

El titular de la autorización deberá rellenarla antes de realizar cada transporte.

Allmánna föreskrifter:

Detta tillstánd, skall medföras á fordonet och vid anfordran uppvisas för behörig kontrollmyndighet.

Det innebár endast rátt att utföra det antal transporter, som angivits i detsamma.

Det gáller icke för transporte mellan orter i Sverige.

Tillstándet má icke överlátas.

Transportföretagare ár vid (fárd pá) den andra statens omrade skyldig iakttaga dar gallande lagar och förordningar, sárskilt i frága om godsbefordran och motorfordonstrafik.

Detta tillstánd skall áterstállas till det organ som utlámnat detsamma inom 15 dagar efter giltighetsidens slut.

Tillstándhavaren ár skyldig att före varje transport ifylla upp git tema i detta tillstánd.

CANON DE COINCIDENCIA.‒Por este concepto se ingresará en la oficina bancaria que funcione aneja a la Aduana de entrada, sea o no del Banco de España, o bien en cualquiera de las sucursales del Banco de España establecidas en las capitales de provincias españolas que figuran en el itinerario del vehículo, la cantidad de ........................... pesetas, resultante de aplicar el baremo que se adjunta. 1 incumplimiento de esta condición llevará consigo, además de la anulación automática de la presente autorización, la imposición de una sanción de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

CANON DE COINCIDENCIA (spansk transportskatt).‒Tiilstándshaveren skall till antingenett bankkontor i anslutning till tuymyndigheten i infartsorten tillhörigt den spanska statsbanken eller nágon annan bankeller vilket filialkontor som helst huvud-sraden för nagon av de spanska provinser som passeras under fordenets fárd, ett belopp av ..................... pesetas, vilketbelopp utráknas mad tili-lámpning av bifogade tabell.

Ünderlátenhet att iaktta denna före skrift medförd automatiskt upp hávande av tillstándet samt erlággande av bötesbelopp mellan 5.000 och 25.000 pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 26/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1979
  • Entrada en vigor: del Acuerdo y de su Protocolo: 27 de mayo de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de mayo de 1979.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Mercancías
  • Noruega
  • Transportes terrestres

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