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Documento BOE-A-1977-26162

Real Decreto 2693/1977, de 23 de septiembre, que regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante la campaña 1977-78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 1977, páginas 23952 a 23953 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-26162

TEXTO ORIGINAL

La baja cosecha de vino de la campaña mil novecientos setenta y seis se debió, como es notorio, a causas de origen climático (granizo) y parasitario («mildiu»), y no a una reducción de la superficie plantada de viñedo, la cual permanece prácticamente estable, merced a replantaciones y sustituciones, por lo que el potencial productivo del viñedo español sigue siendo elevado. Por ello, y al objeto de prevenir posibles excedentes futuros, se estima conveniente mantener en la presente campaña mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho la política de limitación de nuevas plantaciones iniciada en la campaña mil novecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y seis.

Sin embargo, además de las normales replantaciones y sustituciones resulta necesario promover el rejuvenecimiento del viñedo acusadamente envejecido que en algunas zonas alcanza porcentajes elevados del total. Por ello se incluyen, bajo el concepto de sustitución, el arranque y renovación de plantaciones efectuadas con anterioridad a mil novecientos treinta.

Igualmente, y al objeto de estimular la desaparición de las plantaciones de híbridos productores directos, se aplica también a estas plantaciones el criterio de sustitución para su arranque y reconversión a variedades viníferas o a otros cultivos.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos de veintitrés de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, particularmente en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, oído el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

El régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones de viñedo y reposiciones de marras para la campaña mil novecientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho, se ajustará a cuanto se dispone en el Reglamento de la. Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, y en el presente Real Decreto.

A efectos de solicitud de autorización y ejecución de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones, se considera que la campaña mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho comienza el uno de abril de mil novecientos setenta y siete y finaliza el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 2. Nuevas plantaciones.

Uno. No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña mil novecientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho, en todo el territorio nacional.

Dos. Podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pasificación, hasta un máximo total de quinientas hectáreas, en las comarcas productoras de las provincias de Alicante, Almería, Castellón, Málaga, Murcia y Valencia.

Tres. Las nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa o pasificación se realizarán únicamente con variedades preferentes.

Cuatro. Los agricultores interesados en efectuar nuevas plantaciones de uva de mesa o pasa lo solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria, mediante escrito en él que figuren los datos que se señalan en el apartado uno punto cuatro, articulo treinta y ocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Artículo 3. Replantaciones.

Uno. De acuerdo con lo que determinan los artículos treinta y seis, apartado dos, y treinta y ocho, apartado dos punto uno, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, tienen derecho, durante la campaña mil novecientos setenta y. siete mil novecientos setenta y ocho, a replantación de viñedo en la misma parcela los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña a partir de octubre de mil novecientos setenta, siempre que la viña estuviera legalmente establecida.

Dos. Cuando el viticultor con derecho a replantación desee realizarla lo solicitará a la Dirección General de la Producción Agraria, aportando los datos y pruebas que se mencionan en los apartados dos punto dos y dos punto tres del artículo treinta y ocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Tres. Sólo se podrán efectuar las replantaciones con variedades preferentes.

Artículo 4. Sustituciones.

Uno. El régimen de autorizaciones para reconversión dé viñedos se ajustará a lo siguiente:

a) Según se establece en el artículo cuarenta del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, podrá autorizarse la sustitución de un viñedo que esté constituido por variedades no autorizadas o temporalmente autorizadas, siempre que se arranque una superficie igual o superior a la que se va a plantar en la misma campaña en que se efectué la plantación, y ésta se realice en parcela de la misma propiedad con variedades preferentes. La superficie arrancada que se acoja a esta cláusula perderá el derecho a la replantación.

b) Se autorizará la sustitución de viñedos envejecidos, es decir, cuya plantación se haya efectuado antes del año mil novecientos treinta, por otros, en tierras aptas y con variedades preferentes para producir vino amparado por la denominación de origen de que se trate, siempre que se realice en parcela de la misma propiedad y en la misma zorra, con arranque al sustituir o diferido dentro de los tres años siguientes de efectuar la nueva plantación.

c) Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y tres del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, se fomentará el arranque o sustitución de los viñedos constituidos por híbridos productores directos, existentes en todo el territorio nacional. Se podrá optar al arranque y cambio a otro cultivo o a la sustitución por variedades preferentes en las mismas condiciones del apartado anterior.

Dos. Se concederán auxilios para fomentar las sustituciones de viñedos envejecidos y para el arranque o sustitución de aquellos constituidos por híbridos productores directos, teniendo las inversiones que se generen por estos conceptos acceso preferente al crédito oficial.

Artículo 5. Reposición de marras.

El régimen de autorizaciones para reposición de marras se ajustará a cuanto se dispone en el artículo cuarenta y cinco del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Artículo 6. Normas Generales:

Uno. Las solicitudes se presentarán, con la documentación exigida en cada caso, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Jefatura Provincial de la Producción Vegetal, siendo la fecha límite de presentación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Dos. Todas las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones deberán proceder de viveros ilegalmente autorizados. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la factura proforma del vivero que, en su caso, suministrará las plantas.

Tres. Los viveristas productores de portainjertos o plantas injertadas de vid sólo podrán efectuar la venta de los mismos a los agricultores que acrediten les ha sido concedida la oportuna autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo anotar todas y cada una de las ventas en el libro registro que respectivamente habrán de llevar, especificando en los correspondientes asientos la cantidad y variedades de los portainjertos o plantas injertadas, provincia y término municipal donde se va a realizar la plantación, referencia de la autorización y nombre y domicilio del comprador.

Cuatro. Las autorizaciones que se concedan para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones tendrán validez únicamente para la campaña mil novecientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho, caducando el uno de abril de mil novecientos setenta y ocho. Caso de no haberse realizado la plantación antes de dicha fecha, deberá solicitarse nueva autorización en la siguiente campaña para poder efectuar Ja plantación.

Cinco. Se considerará ilegal toda plantación, replantación o sustitución que se efectúe sin atenerse a las normas establecidas en este Real Decreto.

Asimismo se considerarán como ilegales todas las plantaciones, replantaciones o sustituciones en las que los portainjertos o las variedades de vinífera utilizados sean distintos de los que fueron autorizados.

En todos los casos de ilegalidad o clandestinidad, por el Servicio de Defensa contra Fraudes se aplicarán con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente.

Seis  La Dirección General de la Producción Agraria ordenará la realización de las inspecciones pertinentes después de realizada la plantación, replantación o sustitución, para comprobar que las variedades utilizadas son las que figuran en la autorización concedida.

Artículo 7.

Todos los viticultores están obligados a presentar una declaración expresiva de las circunstancias a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la plantación y el injerto, cuando proceda, en la forma que se determine por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 8.

A efectos de lo que se dispone en el presente Real Decreto, las variedades preferentes y los portainjertos autorizados son los que figuran en el anejo uno del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos. Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ GENIQUE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/09/1977
  • Fecha de publicación: 31/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/1977
  • Vigencia desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
  • CITA Estatuto aprobado por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
Materias
  • Viñedos

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