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Documento BOE-A-1977-26161

Orden de 21 de octubre de 1977 sobre homologación de paneles de señalización para vehículos que transportan materias peligrosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 1977, páginas 23950 a 23952 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1977-26161

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto 1754/1976, de 6 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio y siguientes), se publicó el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, en cuyo marginal 105000, correspondiente al capitulo 1 del anejo B, se exige que las unidades de transporte de materias peligrosas llevarán dispuestos, para su señalización, unos paneles rectangulares que deben cumplir unas determinadas características técnicas.

Por Real Decreto 2101/1976, de 10 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre), se señalan el ámbito de aplicación y los plazos de puesta en vigor del anterior Reglamento, indicándose que, durante el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, los vehículos de transporte de mercancías peligrosas deberán llevar paneles indicadores que podrán ser los exigidos en el artículo 64 apartado d) del Código de la Circulación, o bien los que en dicho Reglamento se especifican y que, transcurrido aquel plazo, únicamente podrán utilizarse los que estén de acuerdo con el citado Reglamento.

La comprobación del cumplimiento de las exigencias del Reglamento Nacional, para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, exige que la Administración dicte las normas adecuadas para la homologación de dichos paneles.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los fabricantes de paneles de señalización de vehículos dedicados al transporte de materias peligrosas, debidamente inscritos en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, que deseen homologar los tipos de paneles por ellos fabricados, deberán solicitarlo en la Delegación de este Ministerio en la provincia donde tengan establecida su fábrica, aportando por triplicado la siguiente documentación:

a) Solicitud de homologación del tipo de panel.

b) Memoria descriptiva del panel en la que se indicarán las características mínimas específicas en el anexo 1 a la presente Orden.

c) Ficha técnica del modelo en formato UNE A4.

d) Certificado de los ensayos realizados, de acuerdo con el anexo 2 emitido por Laboratorio Oficial.

Segundo.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente remitirá un ejemplar del expediente, con su informe, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que extenderá, si procede, el correspondiente certificado de homologación.

Tercero.

A cada tipo de panel homologado corresponderá una contraseña de homologación formada por las letras PMP seguida de un número correlativo que comenzará en el 001.

Cuarto.

La contraseña de homologación que deberá ser legible e indeleble será troquelada en todas las placas de serie. El tamaño de los símbolos y su disposición se indican en el anexo 3 a la presente Orden.

Quinto.

Como prototipo de la placa homologada, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía precintará una de las unidades presentadas para ensayo, que quedará depositada en los locales del fabricante con objeto de poder contrastar en cualquier momento la coincidencia de características de la producción de serie con las del tipo homologado.

Sexto.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, en sus inspecciones periódicas, comprobarán que se cumple lo dispuesto en la resolución de aprobación de tipos y propondrán a la superioridad la retirada de la homologación, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas.

Séptimo.

Se designa como Oficial, a efectos de lo dispuesto en la presente Orden, al Laboratorio Oficial de Electrotecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid.

Octavo.

El Ministerio de Industria y Energía podrá nombrar otro u otros Laboratorios Oficiales a efectos de lo establecido en esta Orden.

Noveno.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de octubre de 1977.

OLIART SAUSSOL

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

ANEXO 1
Características do los paneles 

1. ESPECIFICACIONES GENERALES

1.1. Materiales.

1.1.1. Los paneles deben ser metálicos y no deben presentar defectos de fabricación que perjudiquen su correcta utilización ni su buena conservación.

1.1.2. Las pinturas y recubrimientos deben ser de buena calidad a fin de asegurar la función de la placa de manera permanente, en condiciones normales de utilización.

1.1.3. Los paneles serán pintados al fuego o por proceso similar.

1.1.4. Los números y marcas que deben llevar los paneles pueden ser fijos en el mismo panel o intercambiables, pero en ambos casos deben ser estampados en relieve.

1.2. Colorimetría y fotometría.

1.2.1. Definiciones. A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

1.2.1.1. «Placa reflectante», un dispositivo que comporta una superficie capaz de reflejar la luz en direcciones próximas a aquella de donde proviene. Esta propiedad se conserva por lo que respecta a variaciones importantes del ángulo de iluminación.

1.2.1.2. «Eje de referencia», el definido por el fabricante, que sirve de origen a los ángulos de iluminación en las medidas fotométricas y para la utilización.

1.2.1.3. «Centro de referencia», el punto de intersección del eje de referencia con el plano de la superficie reflectante.

1.2.1.4. «Angulo de divergencia», el formado por las rectas que unen el centro de referencia con los centros del receptor y de la fuente luminosa.

1.2.1.5. «Angulo de iluminación», el formado por el eje de referencia y la recta que une el centro de referencia con el centro del punto luminoso

1.2.1.6. «Angulo de rotación», el ángulo de desplazamiento de la placa en tomo al eje de referencia a partir de una posición determinada.

1.2.1.7. «Abertura angular de la placa», el ángulo bajo el cual se aprecia la mayor dimensión de la superficie aparente de la placa reflectante, bien desde el centro de la fuente luminosa o desde el centro del receptor.

1.2.1.8. «Iluminación de la placa», una expresión abreviada empleada convencionalmente para designar la iluminación medida en un plano normal a los rayos incidentes que pasan por el centro de referencia.

1.2.2. Símbolos y unidades:

A = Superficie reflectante de la placa en cm2.

C = Centro de referencia.

NC = Eje de referencia.

Rr = Receptor, observador o elemento de medida.

Cr = Centro del receptor.

Se = Fuente de iluminación.

Cs = Centro de la fuente de iluminación.

Øs = Diámetro de la fuente de iluminación en cm.

De = Distancia del centro Cs al centró C en m.

D’e = Distancia del centro Cr al centro C en m.

α = Angulo de divergencia.

ß = Angulo de iluminación. Con respecto a la línea CsC, que siempre Se considera horizontal, este ángulo va calificado por los prefijos — (izquierda), + (derecha), + (alto), o — (bajo), según la posición de la fuente Se en relación con el eje NC cuando se observa la superficie reflectante. Por lo que se refiere a cualquier dirección definida por los ángulos vertical y horizontal conviene nombrar siempre en primer término el ángulo vertical.

γ = Abertura angular del elemento de medida Rr visto desde el punto C.

δ = Abertura angular de la fuente Se vista desde el punto C.

ε = Angulo de rotación. Este ángulo es positivo en el sentido de rotación de las agujas del reloj cuando se observa la superficie reflectante.

E = Iluminación de la placa en lux.

1.2.3. Características generales:

El fondo de los paneles de señalización deberá ser de color naranja retro-reflectantes con características colorimétricas y fotométricas indicadas en 1.2.4 y 1.2.5.

Los caracteres y rebordes de separación de los paneles serán pintados en negro mate.

1.2.4. Especificaciones colorimétricas:

El color naranja de los paneles, en condiciones de utilización normal, habrá de tener coordenadas tricromáticas localizadas en la región del diagrama colorimétrico que se delimitará uniendo entre sí los puntos de coordenadas siguientes:

Coordenadas tricromáticas de los puntos situados en los ángulos de la región del diagrama colorimétrico
x 0,52 0,52 0,578 0,618
y 0,38 0,40 0.422 0,38

1.2.5. Especificaciones fotométricas:

Bajo las condiciones de ensayo especificadas en el punto 1.1.7 del anexo 2 el coeficiente de intensidad luminosa será como mínimo de 20 candelas por lux y metro cuadrado.

El factor de luminosidad para los colores retro-reflectantes será p ≥ 0,12.

1.3. Dimensiones.

1.3.1. La forma de los paneles será rectangular, con una base de 400 mm., y una altura de 300 mm. Se admitirá una tolerancia de 5 mm., en estas dimensiones.

1.3.2. Los paneles tendrán un reborde de color negro de 15 mm., de ancho.

1.3.3. Los números de identificación del peligro y de la materia estarán separados por una línea negra horizontal de 15 mm., de espesor, situada a media altura.

1.3.4. Los números de identificación estarán constituidos por cifras de color negro de 100 mm., de alto y 15 mm., de espesor de trazo.

1.3.5. En el ancho de los rebordes, las líneas negras y ancho de los números de identificación se admitirá una tolerancia de 2 mm.

1.3.6. Los números se colocarán centrados en cada espacio. La separación mínima entre ellos será de 20 mm.

1.3.7. El espesor de los paneles será tal que su superficie reflectante se mantenga plana en condiciones normales de utilización.

1.3.8. Las esquinas de los paneles podrán estar redondeadas mediante un arco circular de radio no inferior a 10 mm.

ANEXO 2

1.1. Ensayos.

Las muestras de paneles que se presenten a homologación se someterán a los ensayos siguientes:

1.1.1. Ensayos de resistencia al agua.

Una placa completa y otra sin caracteres se mantendrán durante diez minutos en inmersión en un baño de agua a 25° ± 5° C, en posición horizontal, con la superficie reflectante hacia arriba a 20 milímetros de la superficie del agua. La prueba se repetirá con la superficie reflectante hacia abajo, en las mismas condiciones. Si por examen visual se descubre que el agua ha penetrado en la parte reflectante de la placa, se considerará que no se ha superado la prueba. En caso contrario, se comprobará que las especificaciones fotométricas señaladas en el anexo 1 siguen cumpliéndose.

1.1.2. Ensayos de resistencia a la corrosión.

Una placa completa y otra sin caracteres se someterán a la acción de una niebla salina durante veinticuatro horas, a continuación se dejarán secar las placas durante un período de dos horas y se someterán de nuevo a la acción de la niebla salina durante un período de veinticuatro horas. La niebla salina se obtiene pulverizando a 35° ± 2° C una solución salina obtenida disolviendo 20 ± 2 partes en volumen de cloruro de sodio en 60 partes de agua destilada qué no contenga más de un 0,02 de impurezas.

Inmediatamente después del final de la prueba, las muestras no deben presentar señales de corrosión que puedan afectar a la función norma) de la placa.

1.1.3. Ensayos de resistencia a los aceites de engrase.

La superficie reflectante de la placa se frotará ligeramente con algodón empapado en aceite de engrase detergente. A los cinco minutos, aproximadamente, se secará dicha superficie y se comprobará que se mantiene las especificaciones fotométricas señaladas en el anexo 1.

1.1.4. Ensayos de resistencia a los disolventes.

Los caracteres pintados de negro se frotarán ligeramente durante cinco minutos con un algodón mojado en una mezcla al 50 por 100 de gasolina de 96 octanos y benzol. Se considerará superada la prueba si no se aprecian signos de borrado o ataque de dichos caracteres.

1.1.5. Ensayos de resistencia al calor.

Una placa completa y otra sin caracteres se mantendrán durante doce horas consecutivas, en atmósfera seca, a la temperatura de 65.º ± 2.º C. Después de la prueba no deberán apreciarse visualmente deformaciones notables ni fisuras, especialmente en la superficie reflectante.

A continuación se comprobará que se mantienen las especificaciones colorimétricas y fotométricas señaladas en el anexo 1.

1.1.6. Ensayos de resistencia al fuego.

Se someterán dos muestras a la acción del fuego durante quince minutos en las condiciones que se detallan a continuación:

a) Hogar de quemado: Formado por una artesa circular de 720 mm. de diámetro y 150 mm. de altura, conteniendo 50 litros de gasolina de 96 octanos.

b) Las dos muestras a quemar se colocarán de forma que el borde inferior del panel quede a una altura de 500 mm. del borde superior de la artesa y centrado con el recipiente.

c) El sitio donde se realice la prueba estará adecuadamente protegido de corrientes de aire.

d) Al cabo de quince minutos se retirarán las muestras de la llama. Los caracteres de ambas muestras deberán ser claramente legibles a una distancia de 5 metros.

e) En los paneles de números intercambiables no se admitirá un desplazamiento de los mismos que pueda alterar su orden de identificación.

1.1.7. Ensayos de colorimetría y fotometría.

La superficie reflectante de la muestra se iluminará con un patrón C de la CIE bajo un ángulo de iluminación de 5° y divergencia de 0,2°.

En las condiciones anteriores las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deben situarse en los límites indicados en el apartado 1.2.4 del anexo 1, y la intensidad luminosa será como mínimo igual al valor dado en el apartado 1.2.5 del mismo anexo.

ANEXO 3
Modelo de contraseña de homologación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/260/26161_8444521_image1.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/10/1977
  • Fecha de publicación: 31/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1977
  • Fecha de derogación: 26/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 2101/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-17219).
    • el art. 64 apartado D del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 1754/1976, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1976-14302).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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