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Documento BOE-A-1963-14050

Ley 109/1963, de 20 de julio, de Bases de los funcionarios civiles del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1963, páginas 11141 a 11144 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-14050

TEXTO ORIGINAL

I. El elemento humano de la Administración Pública

Uno. El firme proceso de instauración de un Estado social de Derecho que responda a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional había de reflejarse necesariamente en la Administración Pública en todas sus esferas y grados. De ahí la intensa labor de reforma administrativa realizada tanto en el aspecto orgánico como en el funcional, de la que son principales exponentes la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. La modernización de las estructuras y de las actuaciones halla su culminación en el perfeccionamiento del régimen aplicable a los funcionarios públicos, elemento humano que presta su aliento y su impulso creador a la gran empresa estatal. La clave de la eficacia de la Administración radica fundamentalmente en la calidad de quienes la sirven y en el acertado régimen de personal que tenga establecido.

Tres. Mucho ha progresado en los últimos decenios la ordenación del factor humano en las empresas de todo género La Ciencia de la Organización ofrece nuevas soluciones a los difíciles problemas de selección, formación, estímulo y adecuación de las personas a sus específicas tareas en el cuadro empresarial. La incorporación de esos criterios al ámbito de la Administración Pública, con las necesarias adaptaciones a las peculiares características de ésta, habrá de ser, sin duda, provechosa para remozar el derecho positivo español en materia de funcionarios, cuyos principales textos todavía vigentes se han visto desbordados por las circunstancias actuales.

II. La legislación española de funcionarios y necesidad de su revisión

Uno. En sus trazos fundamentales, la ordenación de la función pública española arranca del Decreto de dieciocho de junio de mil ochocientos cincuenta y dos, refrendado por el entonces Presidente del Consejo de Ministros, don Juan Bravo Murillo, primer paso hacia una Ley de funcionarios, que no logró ver aprobada por cesar en el Gobierno poco tiempo después.

La Ley de Bases, de veintidós de julio de mil novecientos dieciocho, y su Reglamento, de siete de septiembre del mismo año, en gran medida no hicieron sino completar y retocar algunos extremos del régimen establecido por Bravo Murillo, con lo que nuestro ordenamiento en materia de funcionarios ha cumplido ya ciento diez años. Las circunstancias políticas de mil novecientos dieciocho no permitían una revisión a fondo del régimen anterior. La agitación provocada por las Juntas revolucionarias de defensa, militares y civiles, que culminó en reiteradas huelgas de funcionarios, obligaron a don Antonio Maura, Presidente del Consejo, a presentar a las Cortes, dos meses después de hacerse cargo del Poder y sin posibilidad de un estudio más reposado, el proyecto de Ley General de Funcionarios.

Dos. El Decreto de mil ochocientos cincuenta y dos y el Estatuto de mil novecientos dieciocho fueron, indudablemente, excelentes disposiciones en su época. Pero sus principios informadores no siempre han sido mantenidos en su integridad, pues las variantes características de la Administración exigían nuevas normas adaptadas a las circunstancias de cada momento, por lo que en el transcurso de los años fueron dictándose otras disposiciones en número crecido. De otra parte, sus normas sólo tuvieron aplicación respecto de los funcionarios de los Cuerpos Generales, ya que los especiales se regían esencialmente por sus disposiciones privativas.

Tres. Las azarosas circunstancias en que vieron la luz, tanto el Decreto de mil ochocientos cincuenta y dos como la Ley de mil novecientos dieciocho, explican en buena medida su progresivo cuarteamiento e inaplicación, pues fueron dictadas como soluciones de emergencia en espera de momentos más favorables que permitieran enfrentarse resueltamente con el problema: se trata ciertamente no sólo de una legislación centenaria, sino de un problema centenario, apenas paliado por las muy numerosas leyes y otras disposiciones menores relativas a los funcionarios dictadas hasta la fecha.

Cuatro. Es evidente que, pese a los buenos principios que inspiraron la legislación de que se ha hecho mérito, la materia de funcionarios exige de modo urgente e inaplazable no ya retoques parciales, sino una total renovación. En pocos campos como en éste se han dejado oír tantas y tan autorizadas voces en demanda de un nuevo texto legal elaborado desde los mismos fundamentos que han servido de base a las últimas medidas adoptadas para la reforma de nuestra Administración Pública.

Cinco. En efecto, en el panorama que ofrecen nuestras más recientes leyes administrativas de carácter general, la Ley de Expropiación Forzosa de mil novecientos cincuenta y cuatro, la de Régimen Local de mil novecientos cincuenta y cinco, la de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de mil novecientos cincuenta y seis, la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de mil novecientos cincuenta y siete, la de Procedimiento Administrativo de mil novecientos cincuenta y ocho, se echa de menos una Ley moderna de funcionarios que sea una respuesta adecuada a las necesidades actuales. Puede afirmarse, sin hipérbole, que la reforma administrativa, tan vigorosa y eficazmente emprendida por el Estado nacido del Alzamiento Nacional, no daría sus más granados frutos de no afrontarse también, con prudencia y con decisión la reorganización en materia de personal.

Seis. Todo lo cual aconseja la promulgación de una nueva Ley de Funcionarios que, superando la excesiva diversidad de normas aplicables, implante los modernos principios de organización de personal, responda a las exigencias de nuestra Administración y, al mismo tiempo, garantice, justa y equitativamente, los derechos de quienes la sirven.

III. Principios que inspiran la nueva regulación

Uno. Uno de los puntos vulnerables del Estatuto de Funcionarios de mil novecientos dieciocho, que en gran medida contribuyó a la frustración de sus propósitos, fué la carencia de un órgano central encargado de velar por su íntegra aplicación y que, considerando en su conjunto los problemas inherentes a los funcionarios, llevara a cabo una política de unidad,

Esta Ley no quiere incidir en igual omisión, por lo que, siguiendo ejemplos del Derecho comparado y respondiendo a reiteradas aspiraciones, establece en la base como órgano fundamental en la materia una Comisión Superior de Personal.

Este órgano colegiado, con sus amplias y superiores funciones consultivas y de inspección, impulso y coordinación, del que forman parte los Subsecretarios de los distintos Ministerios y altos funcionarios, ejercerá, sin duda, una acción eficaz en orden a la garantía de los derechos e intereses del personal y su conjugación armónica con las exigencias de los servicios administrativos.

Una vez distribuidas las competencias en materia de personal de los Organos supremos de la Administración del Estado, corresponde a la Comisión Superior de Personal informar preceptivamente los proyectos y disposiciones relativos a personal y proponer, en su caso, cuantas medidas estime oportunas para el buen régimen de la función pública.

Dos. Se consagra definitivamente la unificación de los Cuerpos Generales de la Administración del Estado, hoy fraccionados por su dependencia de los distintos Departamentos ministeriales, lo que supondrá una mayor agilidad, sencillez y eficacia en la selección y actuación de los funcionarios pertenecientes a los mismos. Esta unidad básica implica la posibilidad de aplicar unos criterios homogéneos y jerárquicos, compatibles con la necesaria y conveniente variedad departamental.

Por otra parte, el deseo de mejorar la calidad de la función pública en todos sus niveles aconseja, de una parte, la creación de un Cuerpo Administrativo que liberará al Cuerpo Técnico de las funciones ejecutivas y secundarias que hoy desempeña, y de otra, la creación del diploma de directivo, que, sin duda alguna, ha de significar un extraordinario aliciente para atraer al servicio de la Administración a la juventud estudiosa más calificada.

Tres. En el ordenamiento jurídico de la función pública actualmente vigente hay dos parcelas cuya indudable modernidad había de ser tenida en cuenta a la hora de preparar una Ley general sobre funcionarios públicos: la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre situaciones de los funcionarios y el Decreto-ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco sobre incompatibilidades.

La presente Ley de Bases valora adecuadamente tal circunstancia, por lo que remite a sus principios para el desarrollo del texto articulado de esta Ley. Por eso, en cuanto al tema de las incompatibilidades, se ha entendido que el principio general que ha de consagrarse es éste: que el desempeño de la función pública es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

Cuatro. Fundamentales innovaciones se establecen al regular los derechos económicos de los funcionarios. Cierto es que será una Ley especial de Retribuciones la que en su día fije la cuantía de los haberes y percepciones de toda clase. Pero si es una necesidad el acabar con las visibles desigualdades actualmente existentes, esta Ley de Bases tenía que preocuparse, y así lo hace, primero, por sentar el principio de que los funcionarios sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se determinan en la Ley, y segundo, por determinar cuáles son esos conceptos.

Resultan patentes las ventajas que han de derivarse del nuevo sistema. La proporcionalidad interna en los sueldos de la Administración es un presupuesto indeclinable para su buen funcionamiento. Se impone por ello la clasificación de plazas y Cuerpos, tarea que con más detalle habrán de abordar las disposiciones que se dicten en ejecución de la presente, y la asignación a cada uno de ellos de un coeficiente justo y ponderado que habrá de aplicarse sobre un sueldo base único. Con ello la proporcionalidad interna de los sueldos quedará a salvo del riesgo de que disposiciones posteriores puedan introducir nuevos desequilibrios. Ciertamente, la justicia demanda que cualquier modificación en las remuneraciones se aplique proporcionalmente a todos los Cuerpos de funcionarios.

Cinco. Ante los nuevos problemas de financiación que plantea este sistema, se autoriza al Gobierno para introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los fondos presupuestarios, extrapresupuestarios y de tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.

Seis. Por último, y a la vista de las dificultades técnico-jurídicas que la nueva regulación ha de abordar, se ha considerado preferible el sistema de la Ley de Bases. Establecidas por las Cortes Españolas las líneas maestras de la reforma de la función pública, queda autorizado el Gobierno para elaborar el texto articulado correspondiente, respetándose así, por lo demás, el precedente que ya significó la Ley de Bases de mil novecientos dieciocho.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

BASE I
Disposiciones generales

Uno. Los funcionarios de la Administración civil del Estado se regirán por el texto articulado de la presente Ley, sin perjuicio de las normas especiales que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en la misma.

Dos. Quedan excluidos de su ámbito de vigencia:

a) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales.

b) Los funcionarios de los organismos autónomos a que se refiere el artículo ochenta y dos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quienes se regirán por el Estatuto previsto en dicho precepto legal.

c) Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo. Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales. Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos.

Cuatro. La Administración podrá contratar personal para la realización de tareas concretas y específicas de carácter no permanente, en las circunstancias y con los requisitos que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley.

Cinco. Los trabajadores contratados por la Administración civil se regirán por el Derecho laboral.

BASE II
Órganos superiores de la función pública

Uno. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración civil del Estado se ejercerá por:

a) El Consejo de Ministros.

b) El Presidente del Gobierno.

c) El Ministro de Hacienda.

d) Los Ministros, Subsecretarios y Directores generales; y

e) La Comisión Superior de Personal.

Dos. Presidida por el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, se establece una Comisión Superior de Personal, de la que formarán parte como Vocales natos los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales civiles, los Directores generales del Tesoro y del Presupuesto, el Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno, el Presidente del Patronato y el Director del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios Además formarán parte de la misma un Vicepresidente, un Secretario general y tres Vocales permanentes designados por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.

Tres. El texto articulado determinará la competencia que corresponda en materia de personal, a cada uno de los órganos enumerados en el apartado uno de esta Base, de acuerdo con los siguientes principios:

Primero. La competencia del Consejo de Ministros, de los Ministros, Subsecretarios y Directores generales en materia de funcionarios públicos, se determinará de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Segundo. Compete al Presidente del Gobierno:

A) Proponer al Consejo de Ministros:

a) La remisión a las Cortes de los Proyectos de Ley sobre ordenación de la Función Pública.

b) La aprobación de las plantillas orgánicas y la clasificación de puestos de trabajo en los Departamentos ministeriales.

c) La creación de diplomas con especificación de los derechos inherentes a los mismos.

B) Velar por el cumplimiento de esta Ley.

C) Convocar las oposiciones para el ingreso en los Cuerpos Generales del Estado y resolver los concursos de méritos para la provisión de vacantes en dichos Cuerpos.

D) Organizar en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios los cursos para el personal al servicio de la Administración Pública; y

E) Clasificar las plazas correspondientes a los Cuerpos Generales en los distintos organismos de la Administración Pública.

Tercero. Corresponde al Ministro de Hacienda proponer al Consejo de Ministros:

a) La remisión a las Cortes de los Proyectos de Ley sobre retribuciones de los funcionarios públicos, el cuadro de coeficientes multiplicadores y las plantillas de los distintos Cuerpos del Estado.

b) El coeficiente multiplicador que haya de asignarse a cada Cuerpo a los efectos de la determinación del sueldo correspondiente.

c) Cualquier medida relativa a la función pública que pueda suponer aumento de gasto, previa iniciativa de los Ministerios interesados.

Cuarto. Corresponde a la Comisión Superior de Personal informar preceptivamente todos los proyectos y disposiciones a que se refieren los dos números anteriores, proponer cuantas medidas estime oportunas para el buen régimen de la función pública y ejercer aquellas funciones en materia de personal que delegue en ella la Presidencia del Gobierno.

FUNCIONARIOS DE CARRERA

BASE III
Cuerpos

Uno. Los Cuerpos generales de la Administración del Estado, de acuerdo con la titulación que se exija para el ingreso en los mismos, serán los siguientes: Uno) Técnico, dos) Administrativo, tres) Auxiliar, y cuatro) Subalterno. Las plazas de mayor responsabilidad del Cuerpo Técnico habrán de ser desempeñadas por funcionarios del mismo con diploma de directivos.

Dos. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otras clases de funcionarios en la correspondiente clasificación realizada conforme a lo que se prescribe en la base sexta.

Tres. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley.

Cuatro. Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieren a los mismos. En todo caso, serán de aplicación general los preceptos contenidos en las Bases VII a X, así como el texto articulado que se dicte en desarrollo de las mismas.

BASE IV
Selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos generales

Uno. El régimen de selección de los funcionarios de los Cuerpos generales se establecerá teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos estén atribuídas y a tenor de los siguientes principios:

Primero. La selección de los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de la Administración civil del Estado, incluso en la categoría de Técnico con diploma de directivos, se realizará mediante convocatoria libre y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes. No obstante, se reservarán para su provisión en turno restringido las siguientes vacantes:

a) El cincuenta por ciento de las vacantes correspondientes a Técnicos con diploma de directivos, mediante concurso de mérito y las pruebas selectivas que se establezcan, entre funcionarios del Cuerpo Técnico.

b) El veinticinco por ciento de las vacantes del Cuerpo Técnico para funcionarios del Cuerpo Administrativo que posean la correspondiente titulación y superen las pruebas selectivas que se establezcan.

c) El veinticinco por ciento de las vacantes del Cuerpo Administrativo para los funcionarios del Cuerpo Auxiliar que posean la correspondiente titulación y superen las pruebas selectivas que se establezcan.

Segundo. Las pruebas selectivas correspondientes a los Cuerpos generales se celebrarán periódicamente y serán comunes para todas las plazas convocadas. cualquiera que sea el Departamento al que éstas pertenezcan, sin perjuicio de la especialidad de las enseñanzas que puedan organizarse con tal motivo en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.

Tercero. La obtención del diploma de directivo y el ingreso en el Cuerpo Técnico exigirán en el aspirante poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Para el ingreso en el Cuerpo Administrativo se exigirá título de Bachiller superior o equivalente. Para el ingreso en los Cuerpos Auxiliar y Subalterno se exigirá, respectivamente, estar en posesión de título de enseñanza media elemental o del certificado de enseñanza primaria.

Cuarto. Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, si ya no lo fueran en propiedad, y deberán seguir, con resultado satisfactorio, un curso selectivo y un período de práctica administrativa, organizado por el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios en colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción. Superado el curso selectivo y el período de práctica, se conferirá a los candidatos calificados como aptos el nombramiento de funcionarios de carrera.

Dos. Los funcionarios de los Cuerpos generales tienen el deber de asistir, previa autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios, a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de las enseñanzas que se organicen en cada Ministerio en relación con la materia de su competencia.

BASE V
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones

Uno. El texto articulado de la presente Ley determinará los requisitos de adquisición y pérdida de la condición de funcionario.

Dos. La jubilación de los funcionarios será forzosa por razones de edad o por imposibilidad física, y voluntaria, por esta última causa o por reunir determinado número de años de servicios en la forma y condiciones que se determinen en el texto articulado de esta Ley.

Tres. Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia, en sus diversas modalidades.

c) Supernumerario; y

d) Suspensión.

El contenido de las diversas situaciones, las causas que las determinan y los efectos que produzcan se establecerán de acuerdo con lo prescrito en la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. El Gobierno, al redactar el texto articulado, queda autorizado para aclarar o complementar dicha Ley en la medida en que lo aconseje la experiencia derivada de su aplicación

BASE VI
Plantillas. Provisión de plazas

Uno. Todos los centros y dependencias de la Administración del Estado formarán sus correspondientes plantillas de funcionarios, en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten, de acuerdo con las bases que se establezcan por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, y que responderán a principios de productividad creciente, racionalización y mejor organización del trabajo que permitan, en su caso, y sin detrimento de la función pública, una reducción de las plantillas con la consiguiente disminución del gasto público.

Dos. Las plazas vacantes en cada localidad, correspondientes a los Cuerpos generales, se proveerán por concurso de méritos entre funcionarios, salvo aquellas que excepcionalmente sean clasificadas como de libre designación

Tres. Dentro de los servicios del Departamento, en cada localidad, la adscripción a una plaza determinada se realizará por el Subsecretario o por el Jefe de los Servicios provinciales correspondientes.

Cuatro. Se establecerán las condiciones y requisitos para las permutas de plazas entre funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo general.

BASE VII
Derechos de los funcionarios

Uno. El Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y les otorgará los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Dos. El Estado asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo y, siempre que el servicio lo consienta, la inamovilidad en la residencia.

Tres. Se establecerá un sistema de recompensas para los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes.

Cuatro. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

Cinco. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas.

Seis. Se determinarán las reglas relativas a licencias por enfermedad, razones familiares y estudios, así como las aplicables a la condición y situaciones de la mujer.

BASE VIII
Deberes e incompatibilidades

Uno. Los funcionarios estarán obligados:

a) Al fiel desempeño de su función o cargo.

b) Al deber de residencia en la forma que la Ley articulada establezca.

c) A cumplir la jornada de trabajo que reglamentariamente se determine.

d) A respetar y obedecer a las autoridades y a sus superiores jerárquicos.

e) A tratar con corrección al público y a sus subordinados.

f) A observar en todo momento una conducta de máximo decoro y guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

Dos. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

Tres. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley se hubiesen declarado expresamente compatibles.

Cuatro. En el texto articulado de la presente Ley se establecerá el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, de acuerdo con los principios que se formulan en los párrafos anteriores y con lo dispuesto en el Decreto-ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.

BASE IX
Régimen disciplinario

Uno. Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos serán calificadas de leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes: las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis.

Dos. Se considerarán faltas muy graves:

a) La falta de probidad moral o material y cualquiera conducta constitutiva de delito doloso.

b) La manifiesta insubordinación individual o la colectiva.

c) El abandono del servicio.

d) La violación del secreto profesional y la emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.

e) La conducta contraria a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional.

Tres. La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el párrafo anterior se fijará en función de los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación del Servicio.

c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración; y

d) Falta de consideración con los administrados.

Cuatro. Las sanciones se establecerán de acuerdo con la gravedad de la falta. La separación del servicio únicamente podrá aplicarse como sanción de las faltas muy graves, y la de traslado, por la comisión de faltas graves o muy graves.

Cinco. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente intruído al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad con lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Seis. Se regulará en el texto articulado de la presente Ley el procedimiento y los requisitos para cancelar las notas desfavorables que, por imposición de sanciones, consten en el expediente personal del funcionario.

BASE X

Derechos económicos del funcionario

Uno. Los funcionarios de la Administración civil del Estado sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se determinan en la presente base y en la cuantía que se establezca en la correspondiente Ley de Retribuciones.

Dos. La Ley de Retribuciones establecerá el sueldo base consistente en una cantidad igual para todos los funcionarios a los que afecta esta Ley. También se establecerá por Ley el cuadro general de coeficientes multiplicadores.

Tres. El sueldo de cada funcionario resultará de aplicar al sueldo base el coeficiente multiplicador que corresponda al Cuerpo a que pertenezca. Además los funcionarios tendrán derecho a pagas extraordinarias y a trienios, cuyo importe en relación con el sueldo se fijará por la citada Ley de Retribuciones.

Cuatro. Los complementos de sueldo serán de destino, de dedicación especial y familiar.

Cinco. Se regularán asimismo otras remuneraciones en concepto de:

a) Indemnizaciones para resarcir a los funcionarios de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio.

b) Gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios.

c) Incentivos que revestirán la forma de primas a la productividad u otras análogas.

Seis. La Ley de Retribuciones fijará la cuantía del sueldo base y los topes máximos de retribución que puedan obtenerse por complementos de destino, dedicación especial y otras remuneraciones

Siete. Se establecerá por ley el régimen de seguridad social de los funcionarios.

FUNCIONARIOS DE EMPLEO

BASE XI
Disposición general

Uno. Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que los establecidos en su caso por disposiciones especiales.

Dos. Corresponde la designación de los funcionarios eventuales a los Ministros o, por su delegación, a los Subsecretarios. dentro de los créditos globales autorizados a tal fin.

Tres. Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera.

Cuatro. El nombramiento de funcionario interino deberá ser revocado cuando la plaza que desempeñe sea provista por procedimiento legal.

Cinco. A los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En el plazo de seis meses el Gobierno deberá promulgar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, el texto articulado de la presente Ley, el cual entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco. No obstante, la base segunda de la presente Ley será aplicable desde el día siguiente de la publicación de esta Ley. En el plazo de un mes habrá de quedar constituida la Comisión Superior de Personal, que comenzará a funcionar de acuerdo con los preceptos que a ella se refieren.

Segunda.

Para la financiación de la función pública, el Gobierno podrá introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los fondos presupuestarios, extrapresupuestarios y de tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.

Tercera.

Al entrar en vigor el texto articulado de la presente Ley quedará derogada la Ley de Bases de veintidós de julio de mil novecientos dieciocho, y el Reglamento para su aplicación, de siete de septiembre del mismo año, así como todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas, y cuantas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley de Bases y a su texto articulado. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, publicará la relación de disposiciones sobre funcionarios que quedan derogadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos y Auxiliares de los distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación, y el Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles y los declarados a extinguir con anterioridad a la presente Ley se declaran extinguidos a la entrada en vigor del texto articulado, debiendo pasar a integrar, de acuerdo con su naturaleza, los nuevos Cuerpos generales que se enumeran en la base tercera.

Segunda.

El Proyecto de Ley de Retribuciones y el referente al cuadro general de coeficientes multiplicadores, cuya propuesta al Gobierno compete al Ministro de Hacienda, habrá de ser presentado a las Cortes Españolas antes del uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Tercera.

El Gobierno, a propuesta, en cada caso, de los Ministros de Justicia y de los de Ejército, Marina y Aire, remitirá a las Cortes dos Proyectos de Ley, uno de funcionarios al Servicio de la Administración Civil de Justicia y otro de funcionarios civiles de la Administración Militar, acomodando sus preceptos a las bases de la presente Ley, en cuanto resulten compatibles con el ejercicio de las funciones judicial y militar, respectivamente.

Cuarta.

Se faculta al Gobierno para establecer las condiciones de utilización por el Estado, en determinadas funciones de la Administración Civil, del personal militar que haya de cesar en el servicio activo de las armas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/07/1963
  • Fecha de publicación: 23/07/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1963
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre condiciones de ingreso y desempeño: Decreto 3099/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1718).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Ley 60/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-10980).
  • SE MODIFICA la base IV.1.1.c) y .1.3, por Ley 106/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19741).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre aplicación de la Ley de Retribuciones de los funcionarios Civiles del Estadp al personal civil de la Administración militar: LEY 105/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19740).
    • con la disposición transitoria 3 adaptando los preceptos de la Ley de Bases de funcionarios Civiles del Estado a los de la Administración militar: LEY 103/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19738).
    • la disposición transitoria 2 estableciendo retribuciones de la Administración Civil del Estado: Ley 31/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8756).
    • la disposición final 3, derogando o declarando la inaplicabilidad de disposiciones relativas a los funcionarios: Decreto 4157/1964, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21689).
    • con la disposición final 1, sobre la aprobación del texto articulado: Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Comisión Superior de Personal
  • Consejo de Ministros
  • Cuerpos y Escalas de la Administración
  • Función Pública
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios públicos
  • Incompatibilidades
  • Ministerio de Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado
  • Presidencia del Gobierno

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