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Documento BOE-A-1966-19738

Ley 103/1966, de 28 de diciembre, para adaptar los preceptos de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado a los funcionarios civiles de la Administración Militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16400 a 16402 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19738

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria tercera de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone que, a propuesta de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de Funcionarios Civiles de la Administración Militar, acomodando sus preceptos a los de la expresada Ley de Bases. En cumplimiento de ello se ha procedido a la redacción de la presente Ley, para cuya confección se han tomado en consideración únicamente las singularidades propias de los Ministerios militares, de las que no puede prescindirse en una disposición que ha de regir para personal tan íntimamente ligado a los Ejércitos; disposición que sólo modifica extremos concretos del texto articulado y complementarias, que en lo demás serán aplicados en toda su extensión.

Por ello, al enumerar los Cuerpos Generales se ha suprimido el Cuerpo Técnico, por considerar que su cometido se realiza en los Ejércitos únicamente por el personal militar de las diversas Armas, Cuerpos y Servicios, dentro de sus respectivas funciones, creándose en el Alto Estado Mayor, a efectos de obtener la debida coordinación, una Junta Permanente de Personal.

De otra parte, en cuanto a los derechos económicos, se establecen los mismos conceptos de los funcionarios civiles del Estado, si bien su cuantía se concretará en la correspondiente Ley de Retribuciones

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Son funcionarios civiles al servicio de la Administración militar aquellos que presten sus servicios en los Centros o Dependencias militares o en cualquier Organismo cuyos destinos estén expresamente atribuidos a los Ministerios militares por disposición legal especial o que permanezcan encuadrados en las plantillas orgánicas de los mismos, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la Ley de Bases ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres.

Artículo segundo.

Los funcionarios civiles al servicio de la Administración militar se regirán por los preceptos de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y disposiciones complementarias, salvo lo dispuesto con carácter especial en la presente Ley.

Artículo tercero.

Uno. La competencia en materia de personal civil al servicio de la Administración militar se ejercerá por:

a) El Consejo de Ministros.

b) El Presidente del Gobierno.

c) El Vicepresidente del Gobierno.

d) El Ministro de Hacienda.

e) Los Ministros, Subsecretarios y Directores generales de los respectivos Departamentos militares.

f) La Junta Permanente de Personal.

Dos. La Junta Permanente de Personal se hallará bajo la dependencia del General Jefe del Alto Estado Mayor, estará presidida por un Jefe del mismo e integrada, como Vocales, por un representante de cada uno de los Departamentos militares, un Asesor jurídico y un Secretario, estos dos últimos de aquel Alto Organismo

Artículo cuarto.

Uno. La competencia del Consejo de Ministros del Presidente del Gobierno, de los Ministros militares, del Ministro de Hacienda, Subsecretarios y Directores generales de los Departamentos militares se ejercerá de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. La competencia del Vicepresidente del Gobierno será la que se le confiere por el Decreto-ley veinticinco/mil novecientos sesenta y dos, de diez de julio.

Tres. La Junta Permanente de Personal tendrá a su cargo la preparación, estudio y coordinación de los asuntos que afecten al personal civil de la Administración militar. Informará preceptivamente los proyectos y disposiciones referentes al personal a que se refiere la presente Ley, proponiendo, en su caso, cuantas modificaciones estime oportunas para la unificación de criterios entre los tres Ejércitos.

Artículo quinto.

Uno. Los funcionarios civiles de la Administración militar se integrarán en Cuerpos Generales y Especiales.

Dos. Los Cuerpos Generales, de acuerdo con la titulación que se exige para ingreso en los mismos, serán los siguientes:

Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

Tres. Para cada uno de los Cuerpos citados en los dos apartados anteriores se formará en su respectivo Ministerio, con la periodicidad que se determine, una relación circunstanciada de todos los funcionarios que los componen, cualquiera que sea su situación. La Junta Permanente de Personal, a la vista de estas relaciones, formará el Escalafón de cada Cuerpo General, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

La relación de todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración militar se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de cada Ejército.

Artículo sexto.

Uno. La selección de los aspirantes a ingreso en los Cuerpos de Funcionarios Civiles de la Administración Militar se realizará mediante convocatoria pública, y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes ante un Tribunal, cuya composición se determinará reglamentariamente de conformidad con los programas y pruebas comunes aprobados al efecto, pudiendo realizarse las de los Cuerpos Generales en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de los Funcionarios de la Administración Civil.

Dos. En todo caso, en las convocatorias que en lo futuro se anuncien para la provisión de vacantes para los Cuerpos Generales de Funcionarios Civiles de la Administración militar se tendrán en cuenta las reservas legales vigentes para el personal militar.

Artículo séptimo.

Cada Ministerio militar formará sus correspondientes plantillas orgánicas, las que serán remitidas reglamentariamente para su aprobación al Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Permanente de Personal. Tanto las plantillas orgánicas como sus modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de cada Departamento militar.

Artículo octavo.

La responsabilidad civil y penal de los funcionarios civiles al servicio de la Administración militar se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, que en todo caso tendrá carácter preferente.

Artículo noveno.

Todo lo relativo a vacantes, destinos, residencia y régimen disciplinario del personal a que se refiere la presente Ley se determinará reglamentariamente.

Artículo décimo.

La suspensión provisional de funciones, tanto cuando se acuerde preventivamente durante la tramitación de procedimientos judicial o disciplinario como cuando se acuerde con base en supuestos hechos, constitutivos de delito cometido en el ejercicio del cargo o de falta muy grave, será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente, quien dará cuenta a la autoridad jurisdiccional para su resolución.

Artículo decimoprimero.

Los funcionarios civiles al servicio de la Administración militar sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se determinan en la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, y en la cuantía que se establezca en la Ley de Retribuciones para los funcionarios civiles de la Administración militar prevista en la disposición final décima de aquélla, y teniendo en cuenta que el sueldo de los funcionarios que se rigen por la presente Ley consistirá en una cantidad igual para cada uno de los Cuerpos y escalas de análoga naturaleza de los tres Departamentos militares.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y en el plazo de un mes, contado a partir de esta fecha, deberán hallarse elaboradas las relaciones de los Cuerpos que deban permanecer como especiales.

Segunda.

Para financiación del gasto que origine la puesta en vigor de esta Ley, el Gobierno podrá introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de los fondos presupuestarios que se destinen a atenciones del personal.

Tercera.

Uno. Al entrar en vigor la presente Ley dejarán de aplicarse a la Administración militar la Ley de Bases de veintidós de julio de mil novecientos dieciocho y el Reglamento para su aplicación del siete de septiembre del mismo año, en cuanto puedan afectar al personal civil funcionario dependiente de los Departamentos militares, así como todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas y cuantas se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Dos. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios militares, previo informe de la Junta Permanente de Personal, publicará con anterioridad a uno de julio de mil novecientos sesenta y siete la relación de las disposiciones sobre funcionarios que quedan derogadas.

Cuarta.

La Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministerios militares, previamente coordinados por el Vicepresidente del Gobierno (Alto Estado Mayor), con informe de la Junta Permanente de Personal, someterá al Gobierno o dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Cuerpos, Escalas, Secciones o Grupos Orgánicos de funcionarios civiles de la Administración militar actualmente existentes, cualquiera que sea su denominación, con excepción de los que por los Ministerios respectivos se establezcan o se mantengan como Cuerpos Especiales, se declaran a extinguir a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

Uno. A los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de naturaleza administrativa, auxiliar y subalterna, ya declarados a extinguir, o que así se declaren de conformidad con la disposición transitoria anterior, se les concede el derecho a optar entre integrarse en los respectivos Cuerpos de nueva creación o permanecer en los Cuerpos o escalas a que pertenecían a la entrada en vigor de esta Ley, que se denominarán en lo sucesivo «Escala a extinguir» del Ministerio correspondiente, continuando, en este caso, con los mismos derechos y obligaciones actuales y se regirán a efectos de remuneración por lo que para este personal se determine en la Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles de la Administración Militar.

Dos. Los funcionarios de Cuerpos o Escalas Especiales declarados a extinguir podrán asimismo optar entre continuar en el disfrute de sus actuales derechos y obligaciones, en la forma que se previene en el apartado anterior, o por los que les correspondan por aplicación de la presente Ley. En el primer caso, continuarán en la situación en que actualmente se encuentren; en el segundo, les será de aplicación, en lo no previsto por esta Ley, el régimen establecido para los Cuerpos Especiales en la de Bases ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres y en su texto articulado.

Tres. Ambas opciones se podrán ejercer dentro del plazo que para ello señale la Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles de la Administración Militar.

Tercera.

Para integrar a quienes pertenecieron a los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir dentro de los nuevos Cuerpos Generales, se atenderá a la naturaleza administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos o Escalas actualmente existentes. La integración se realizará por Decreto, a propuesta del Ministerio respectivo y previo informe de la Junta Permanente de Personal; si sobre las plantillas previstas resultase sobrante, el exceso será declarado a extinguir.

Cuarta.

Uno. Una vez efectuada la integración, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria anterior, la plantilla inicial del Cuerpo Administrativo se cubrirá, en su caso, por concurso restringido entre quienes procedan de Cuerpos o Escalas que no hubiesen sido declarados «a extinguir» o «a amortizar» por la disposición que los creó, siempre que reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley tengan en los Cuerpos o Escalas de que inmediatamente procedan la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase o Superior, o cualquiera otra que figure en los Presupuestos Generales del Estado, con sueldo igual o superior al de la citada categoría.

b) Que habiendo ingresado por oposición o concurso-oposición cuenten por lo menos, en la fecha de entrada en vigor de la Ley, con diez años de servicios efectivos en el Cuerpo o Escala Auxiliar de que inmediatamente procedan.

c) Que habiendo ingresado en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas cuenten por lo menos con cinco años de servicios efectivos en el Cuerpo o Escala Auxiliar de que inmediatamente procedan, y además se encuentren en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente. Estas dos circunstancias habrán de concurrir en el funcionario antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley.

Dos. Siempre que reúnan las condiciones anteriormente indicadas, con carácter excepcional, y por una sola vez, pasarán asimismo al Cuerpo Administrativo los funcionarios de los Cuerpos Auxiliares procedentes de Cuerpos o Escalas que no hubieran sido declarados «a extinguir» o «a amortizar» por la disposición que los creó, amortizándose en lo sucesivo el exceso de plantilla que resulte de la aplicación de esta disposición. De acuerdo con las necesidades del servicio, el personal procedente de los Cuerpos Auxiliares desempeñará funciones de esta naturaleza, sin perjuicio de los derechos que por razón del Cuerpo le correspondan.

Quinta.

Uno. En la plantilla inicial del Cuerpo Auxiliar se integrará primeramente el personal de las respectivas Escalas Auxiliares existentes, completándose aquélla, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria octava, por concurso restringido entre los que estando prestando servicios en la Administración militar en la fecha de entrada en vigor de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, continúen prestándolos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, siempre que lleven en aquella fecha como mínimo diez años en funciones de naturaleza análoga a la que corresponde al Cuerpo Auxiliar.

Dos. Quienes al integrarse en el Cuerpo Auxiliar estuviesen desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo podrán continuar por resolución del Ministerio respectivo, en el desempeño de su puesto.

Tres. A las convocatorias para proveer vacantes en el Cuerpo Auxiliar que se anuncien hasta primero de enero de mil novecientos setenta, de acuerdo con lo establecido en los artículos veintitrés, número cinco, y treinta y siguientes del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, podrán concurrir quienes, sin encontrarse en posesión del título de Bachiller Elemental, reúnan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de publicación de esta Ley y menos de veinticinco en la de convocatoria de la oposición.

b) Estar prestando servicios en la Administración militar en la fecha de entrada en vigor de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, y continuar prestándolos en la fecha de convocatoria de la oposición, aunque superen el límite de edad que se establezca en cada Cuerpo o Escala.

Cuatro. Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, habrán de superar en todo caso una prueba especial, en la que acrediten poseer conocimientos similares a los del Bachiller Elemental,

Cinco. De las vacantes del Cuerpo Auxiliar cuya provisión se convoque hasta el primero de enero de mil novecientos setenta, se reservará un porcentaje para la oposición restringida entre aspirantes que reúnan las condiciones del apartado b) del número tres de esta disposición transitoria.

Sexta.

En la plantilla inicial del Cuerpo Subalterno de cada Ministerio se integrará el personal que actualmente pertenece a los Cuerpos de Conserjes de los Ejércitos y demás personal funcionario que en la actualidad desempeña funciones subalternas en la forma establecida en el número seis del artículo veintitrés del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, completadas, en su caso, mediante concurso restringido entre quienes estando prestando servicios de tal naturaleza subalterna en la Administración militar en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado continúen prestándolos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Séptima.

La integración a que se refieren las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta, se verificarán después de que haya tenido lugar la opción que se previene en la disposición transitoria segunda o de que haya transcurrido el plazo comprendido en el párrafo tercero de la misma, sin que se haya optado expresamente.

Octava.

Uno. El personal al servicio de la Administración militar que desempeñando funciones de naturaleza administrativa, auxiliar o subalterna no se integre en los Cuerpos Generales creados por esta Ley, por carecer de la condición de funcionario definida en la Ley de Bases ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, podrá, sin embargo, ingresar en los referidos Cuerpos mediante concurso-oposición restringido, convocado por el respectivo Departamento militar, una vez fijadas y aprobadas sus correspondientes plantillas orgánicas.

Dos. El plazo para llevar a efecto lo dispuesto en el párrafo anterior expirará el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, fecha en la que quedarán constituídos los Cuerpos Generales comunes a los Ministerios afectados por esta Ley.

Novena.

En las convocatorias iniciales o sucesivas, de las pruebas que se dispongan mediante concurso-oposición para la provisión de vacantes en los Cuerpos Generales y Especiales de los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, se reservará un determinado porcentaje del número de plazas a cubrir en favor del personal procedente de los Cuerpos y Escalas Militares, cuya prioridad entre sí estará en función del grado militar, de la formación básica y de la índole de los servicios que los aspirantes hayan prestado al Ejército.

Décima.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular la forma en que han de realizarse los concursos restringidos.

Undécima.

Una vez efectuada la integración a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores, se publicarán las listas de los Cuerpos Generales y Especiales en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del correspondiente Departamento militar.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1966
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA, por Orden de 9 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-1875).
  • SE DESARROLLA, por Decreto 703/1976, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1976-7758).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
  • SE AMPLIA el plazo establecido en la disposición transitoria 8, por Decreto-ley 13/1967, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1967-16414).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 3 de la Ley 109/1963, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1963-14050).
Materias
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado

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