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Documento DOUE-L-2022-80235

Reglamento Delegado (UE) 2022/245 de la Comisión de 13 de diciembre de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 en lo que respecta a las medidas educativas de acompañamiento y la selección y aprobación de los solicitantes de ayuda.

Publicado en:
«DOUE» núm. 41, de 22 de febrero de 2022, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80235

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 1, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión (2) establece condiciones específicas para la realización y la aplicación de las medidas educativas de acompañamiento que los Estados miembros han de prever de conformidad con el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer una lista no exhaustiva de actividades que pueden llevarse a cabo en el contexto de las medidas educativas de acompañamiento del programa escolar aunque no se solicite ayuda de la Unión. También conviene aclarar que, para que el programa escolar surta efecto, los Estados miembros han de velar por que todos los niños que participen en él se beneficien de las medidas educativas de acompañamiento previstas en apoyo de la distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares. Este requisito se entiende sin perjuicio de la autonomía de que gozan dichos centros en los Estados miembros, con arreglo al reparto de competencias y la estrategia de aplicación del programa escolar en los Estados miembros interesados.

(2)

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 fija las condiciones generales para la selección de los solicitantes de ayuda. A la hora de actuar a nivel nacional, regional o local seleccionando a los solicitantes de ayuda, puede que los Estados miembros estén sujetos a las normas de contratación pública nacionales o de la Unión. En aras de la seguridad jurídica, conviene aclarar que los Estados miembros han de garantizar el cumplimiento de dichas normas.

(3)

El artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 fija las condiciones para la aprobación de los solicitantes de ayuda, estableciendo los compromisos que han de contraer los solicitantes por escrito. El apartado 2 de dicho artículo establece un compromiso escrito adicional para las solicitudes de ayuda relativas únicamente al suministro y/o la distribución de productos, si bien dicho compromiso también es pertinente cuando las solicitudes de ayuda combinen el suministro y/o la distribución de productos con medidas educativas. El apartado 3 de ese artículo se refiere a las solicitudes de ayuda relativas únicamente a las medidas educativas de acompañamiento, e indica que las autoridades competentes pueden precisar los compromisos escritos adicionales que deben contraer los solicitantes. No obstante, esta posibilidad debería de poder contemplarse en el caso de todos los solicitantes de ayuda, por lo que el artículo 6 del Reglamento ha de modificarse en consecuencia. Para que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adaptar los procedimientos de aprobación de los solicitantes de ayuda, conviene disponer que la modificación de las condiciones para la aprobación de los solicitantes de ayuda es de aplicación a partir del curso escolar 2022/23.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/40 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Las medidas educativas de acompañamiento mencionadas en el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o  1308/213 estarán directamente vinculadas a los objetivos del programa escolar de aumentar el consumo de una selección de productos agrícolas y conseguir que la infancia adopte dietas más saludables.

Tendrán por objeto acercar a los niños a la agricultura y la variedad de productos agrícolas de la Unión, en particular los producido en su región, y educarlos sobre cuestiones relacionadas, como cuáles son los hábitos alimentarios saludables y sus implicaciones para la salud pública, las recomendaciones dietéticas nacionales, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción y el consumo sostenibles de alimentos y la lucha contra el desperdicio de alimentos. Se pueden contemplar actividades tales como:

 a) visitas a explotaciones agrícolas, huertos, organizaciones de productores, centrales lecheras, mercados agrícolas, almacenes de clasificación y envasado de frutas y hortalizas, museos agrícolas y otras actividades similares;

 b) creación y mantenimiento de jardines y huertos escolares;

 c) cursos, talleres y laboratorios de preparación de alimentos, cocina y degustación y actividades similares;

 d) lecciones, seminarios, conferencias, talleres y actividades similares;

e) materiales pedagógicos, competiciones, juegos, concursos educativos, jornadas o semanas temáticas y actividades similares.

En caso de que las medidas educativas de acompañamiento incluyan productos agrícolas distintos de los citados en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, las medidas también contemplarán la degustación de esos productos.

 2.   Los Estados miembros velarán por que todos los niños que participen en el programa escolar puedan tomar parte en las medidas educativas de acompañamiento.

Cuando se prevean en los centros escolares medidas educativas directamente relacionadas con los objetivos del programa como parte del plan de estudios u otras políticas o programas, los Estados miembros podrán decidir tenerlas en cuenta a efectos del apartado 1.

Las medidas educativas de acompañamiento podrán realizarse y aplicarse a nivel nacional, regional, local o de centro escolar, de acuerdo con el reparto de competencias y la estrategia de los Estados miembros para la aplicación del programa escolar. Los Estados miembros velarán por que los centros escolares participantes en el programa estén debidamente informados del programa de medidas educativas de acompañamiento y de los materiales e instrumentos disponibles.».

2) En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A la hora de seleccionar a los solicitantes, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la legislación aplicable, incluidas las normas sobre contratación pública.».

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones aplicables a la aprobación de los solicitantes de ayuda

1.   Los solicitantes de ayuda serán aprobados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentre el centro escolar al que se suministran o distribuyen los productos. La aprobación estará supeditada a la suscripción por escrito de los siguientes compromisos por parte de los solicitantes:

 a) garantizar que los productos financiados por la Unión en virtud del programa escolar estén disponibles para el consumo por los alumnos del centro o centros de enseñanza para los que solicitarán la ayuda;

 b) destinar la ayuda asignada a las medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, con arreglo a los objetivos del programa escolar y, cuando las medidas educativas de acompañamiento se refieran a temas de salud y nutrición, hacer lo mismo con arreglo a las recomendaciones sanitarias nacionales y las recomendaciones dietéticas para el grupo de edad en cuestión;

 c) reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida por las cantidades que corresponda, si se comprueba que los productos no se han distribuido a los niños o no pueden recibir ayuda de la Unión;

 d) reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, si se comprueba que dichas medidas o actividades no se han aplicado de forma correcta;

 e) poner los documentos justificativos a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite;

 f) permitir a la autoridad competente realizar todos los controles necesarios, como la comprobación de los registros e inspecciones físicas;

 g) llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o de las autoridades educativas que reciban sus productos y un registro de las cantidades de los productos vendidos o suministrados, cuando el solicitante no sea un centro escolar.

Las autoridades competentes podrán precisar los compromisos escritos adicionales que deberán contraer los solicitantes.

Cuando las solicitudes de ayuda estén relacionadas con actividades sujetas a procedimientos de contratación pública, los Estados miembros podrán considerar la aprobación concedida si los compromisos previstos en los párrafos primero y segundo se incluyen en las condiciones de participación en dichos procedimientos.

2.   En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente al suministro y/o distribución de productos, no serán aplicables las letras b) y d) del apartado 1.

3.   En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente a medidas educativas de acompañamiento, no serán aplicables las letras a), c) y g) del apartado 1.

4.   En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente a medidas de seguimiento, evaluación y publicidad, no serán aplicables las letras a), c) y g) del apartado 1.

5.   Los Estados miembros podrán considerar válidas las aprobaciones concedidas en virtud del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2016/247, y/o en virtud del programa de consumo de leche en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o  657/2008, si no cambian los criterios ni las condiciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 3, se aplicará a las ayudas a partir del curso escolar 2022/23.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2017, p. 11).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 5 y 6 del Reglamento Delegado 2017/40, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-80011).
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Enseñanza
  • Financiación comunitaria

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