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Documento DOUE-L-2017-80011

Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 907/2014 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 5, de 10 de enero de 2017, páginas 11 a 19 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 24 y su artículo 223, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (2) del Consejo, y en particular su artículo 64, apartado 6, letra a), y su artículo 106, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, parte II, título I, capítulo II, sección I, se establecen dos regímenes de ayuda para mejorar la distribución de productos agrícolas a niños en centros escolares. El primer régimen de ayuda se refiere a la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano (programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas) y el segundo se refiere a la distribución de leche y productos lácteos (programa de consumo de leche en las escuelas). Estos dos regímenes de ayuda se sustituyen por un programa único introducido por el Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con efecto a partir del curso escolar 2017/18. El programa único prevé un nuevo marco común para la ayuda de la Unión a la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano («frutas y hortalizas en las escuelas») y para la distribución de leche y productos lácteos («leche en las escuelas») a niños en centros escolares (el «programa escolar»). El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2016/791, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del programa escolar de acuerdo con el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben sustituir a los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1047/2014 (4) y (UE) 2016/247 (5) de la Comisión, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/248 de la Comisión (6) y al Reglamento (CE) n.o 657/2008 de la Comisión (7). Estos actos, por lo tanto, se deben derogar pero deben seguir aplicándose hasta que finalicen los actuales programas de consumo de frutas y hortalizas y de leche en las escuelas.

(2)

De conformidad con el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la participación de los Estados miembros en el programa escolar está supeditada a la elaboración previa de una estrategia, a escala nacional o regional, para la aplicación del programa. Cada seis años debe elaborarse una nueva estrategia. Si los Estados miembros deciden aplicar el programa a escala regional, deben elaborar una estrategia para cada región y proporcionar un marco de coordinación, de acuerdo con sus disposiciones o procedimientos. Deben establecer un punto de contacto único para intercambiar información con la Comisión con el fin de facilitar a esta el análisis de estrategias y el control y la evaluación de la aplicación en los Estados miembros interesados. También es conveniente establecer disposiciones que fijen los plazos de presentación de la estrategia y de cualquier modificación posterior a la Comisión.

(3)

Es preciso establecer condiciones específicas para la realización y la aplicación de las medidas educativas de acompañamiento, en particular en lo que respecta a la necesidad de apoyar la distribución de los productos. Conviene dar la posibilidad de que dichas medidas impliquen a profesores y padres para reforzar su eficacia y la eficacia general del programa escolar.

(4)

Por motivos de seguridad jurídica, es adecuado determinar los costes derivados de la aplicación del programa que puedan acogerse a la ayuda de la Unión.

(5)

En interés de una buena administración, gestión presupuestaria y supervisión, es necesario precisar las condiciones de concesión de la ayuda y de selección y aprobación de los solicitantes de ayuda.

(6)

Procede establecer condiciones específicas para la suspensión y la revocación de la aprobación y para las sanciones administrativas que hayan de imponerse a los solicitantes de ayuda que incumplan las obligaciones establecidas en virtud del programa escolar.

(7)

Para evaluar la eficacia del programa y permitir la revisión por pares y el intercambio de buenas prácticas, es necesario que los Estados miembros sigan y evalúen periódicamente la aplicación del programa escolar y envíen sus resultados a la Comisión. Con esa finalidad, procede especificar la naturaleza y el tipo de información en los informes de seguimiento. Además, el incumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos de seguimiento y evaluación puede comprometer la evaluación de la eficacia del programa escolar y la garantía de una correcta gestión de la ayuda de la Unión. Por consiguiente, conviene establecer disposiciones para que la Comisión aplique reducciones disuasorias en la ayuda si un Estado miembro presenta con retraso el informe de evaluación.

(8)

Para realizar un seguimiento y una evaluación eficaces del programa escolar, es conveniente especificar la naturaleza y el tipo de información que deben comunicar a la Comisión los Estados miembros.

(9)

Con el fin de garantizar que los productos distribuidos en virtud del programa cumplan los objetivos de fomentar hábitos alimentarios saludables y hacer que los niños se acostumbren al sabor natural de los productos, es oportuno especificar que el contenido máximo de azúcar añadido en los productos contemplados en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en cuya elaboración o fabricación la adición de azúcar no es técnicamente necesaria, debe ser cero.

(10)

Para garantizar que los productos distribuidos en virtud del programa cumplan los objetivos de fomentar hábitos alimentarios saludables, es oportuno especificar el contenido máximo de azúcar y/o miel añadidos en los productos mencionados en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que los Estados miembros pueden autorizar. Los Estados miembros pueden establecer límites inferiores.

(11)

Es conveniente establecer condiciones específicas para garantizar el valor añadido y la visibilidad del programa cuando los productos que reciban la ayuda de la Unión en virtud de dicho programa se distribuyan en las comidas habituales de los centros escolares.

(12)

De acuerdo con el artículo 23 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deben dar publicidad a su participación en el programa escolar e indicar que está subvencionado por la Unión. Con ese fin, los Estados miembros pueden utilizar un cartel que se exponga en los centros escolares participantes y que debe confeccionarse de conformidad con determinados requisitos mínimos.

(13)

El Capítulo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (8) establece normas relativas al hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes y pagos de la ayuda de la Unión. Por consiguiente, es necesario incluir normas para la ayuda vinculada a la aplicación del programa escolar. Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES SOBRE EL PROGRAMA ESCOLAR

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano («frutas y hortalizas en las escuelas») y para el suministro y la distribución de leche y productos lácteos («leche en las escuelas») a niños en centros escolares, para medidas educativas de acompañamiento y para determinados gastos conexos, en el marco del programa a que se refiere el artículo 23 del citado Reglamento («el programa escolar»).

2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de curso escolar establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión (9).

Artículo 2

Estrategia de los Estados miembros

1. A la hora de elaborar la estrategia mencionada en el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán elegir el nivel administrativo en el que desean aplicar el programa escolar. Si un Estado miembro decide aplicar el programa a escala regional, deberá elaborar una estrategia para cada región y un marco de coordinación de acompañamiento a escala nacional. El Estado miembro establecerá un punto de contacto único para el intercambio de información con la Comisión.

2. Si, en virtud del programa escolar, un Estado miembro no ofrece los productos gratuitamente, explicará en su estrategia las disposiciones adoptadas para garantizar que la ayuda de la Unión destinada al programa escolar se refleje en el precio al que se facilitan dichos productos.

3. Los Estados miembros que deseen participar en el programa comunicarán a la Comisión su estrategia a más tardar el 30 de abril anterior al primer curso escolar a que se refiera la estrategia. No obstante, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de agosto de 2017, su estrategia para el período de seis años que se inicia con el curso escolar 2017/18.

4. Un Estado miembro puede modificar su estrategia; en ese caso comunicará a la Comisión la estrategia modificada en un plazo de dos meses a partir de la modificación.

Artículo 3

Medidas educativas de acompañamiento

1. Las medidas educativas de acompañamiento mencionadas en el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 estarán directamente vinculadas a los objetivos del programa escolar.

2. Las medidas educativas de acompañamiento apoyarán la distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares y, en caso de que incluyan productos agrícolas distintos de los mencionados en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, contemplarán la degustación de esos otros productos.

3. Las medidas educativas de acompañamiento también podrán implicar a padres y profesores.

Artículo 4

Costes subvencionables

1. Los costes siguientes podrán recibir ayuda de la Unión:

a)

los costes de los productos suministrados en el marco del programa escolar y distribuidos a los niños de los centros de enseñanza contemplados en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que puede incluir los costes de adquisición, alquiler o arrendamiento financiero de equipos utilizados en el suministro y distribución de los productos, según lo previsto en la estrategia del Estado miembro;

b)

los costes de las medidas educativas de acompañamiento, que incluirán:

i)

los costes de organización de clases de degustación, preparación y mantenimiento de jardines de los centros escolares, organización de visitas a explotaciones agrícolas y actividades similares destinadas a reconectar a los niños con la agricultura,

ii)

los costes de las medidas destinadas a educar a los niños acerca de la agricultura, los hábitos alimentarios saludables, las cadenas alimentarias locales, la producción ecológica, la producción sostenible y la lucha contra el despilfarro de alimentos;

c)

los costes de publicidad del programa escolar, cuyo objetivo directo será informar sobre este al público en general; incluirán lo siguiente:

i)

el coste del cartel mencionado en el artículo 12 del presente Reglamento,

ii)

el coste de las campañas informativas realizadas con medios de difusión, comunicaciones electrónicas, periódicos y medios de comunicación similares,

iii)

el coste de las sesiones de información, conferencias, seminarios y talleres destinados a informar al público en general sobre el programa escolar y actos similares,

iv)

el coste del material de información y promoción, como cartas, prospectos, folletos, objetos publicitarios y similares;

d)

los costes de las medidas para la creación de redes para el intercambio de experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del programa escolar;

e)

los costes relacionados con la obligación de los Estados miembros de seguir y evaluar la eficacia de su programa;

f)

los costes de transporte y distribución de los productos suministrados en virtud del programa escolar, en la medida en que no estén contemplados en la letra a) del presente apartado.

2. Los costes mencionados en el apartado 1 no podrán financiarse en virtud de ningún otro régimen de ayuda, programa, medida u operación de la Unión.

3. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no es subvencionable por la ayuda de la Unión.

4. Los gastos de personal no podrán recibir ayuda de la Unión si se financian con cargo a los fondos públicos del Estado miembro.

Artículo 5

Condiciones generales aplicables a la concesión de ayuda y a la selección de los solicitantes

1. La ayuda concedida a un Estado miembro en virtud del programa escolar se distribuirá a los solicitantes que hayan sido aprobados por la autoridad competente del Estado miembro, de conformidad con el artículo 6, y cuya solicitud se refiera a la aplicación de una o varias de las medidas siguientes:

a)

suministro o distribución de productos a los niños de los centros escolares en virtud del programa;

b)

medidas educativas de acompañamiento;

c)

medidas de seguimiento o evaluación;

d)

publicidad.

2. Los Estados miembros seleccionarán a los solicitantes entre los organismos siguientes:

a)

centros escolares;

b)

autoridades educativas;

c)

proveedores o distribuidores de productos;

d)

organizaciones que actúen en nombre de uno o de varios centros escolares o autoridades educativas que se hayan establecido específicamente con el fin de gestionar y prestar cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1;

e)

cualquier otro organismo público o privado que participe en la gestión y la prestación de cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1.

Artículo 6

Condiciones aplicables a la aprobación de los solicitantes de ayuda

1. Los solicitantes de ayuda serán aprobados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentre el centro escolar al que se suministran o distribuyen los productos. La aprobación estará supeditada a la suscripción por escrito de los siguientes compromisos por parte de los solicitantes:

a)

garantizar que los productos financiados por la Unión en virtud del programa escolar estén disponibles para el consumo por los alumnos del centro o centros de enseñanza para los que solicitarán la ayuda;

b)

utilizar la ayuda asignada para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, de acuerdo con los objetivos del programa escolar;

c)

reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida por las cantidades que corresponda, si se comprueba que los productos no se han distribuido a los niños o no pueden recibir ayuda de la Unión;

d)

reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, si se comprueba que dichas medidas o actividades no se han aplicado de forma correcta;

e)

poner los documentos justificativos a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite;

f)

permitir a la autoridad competente realizar todos los controles necesarios, como la comprobación de los registros y la inspección física.

Cuando las solicitudes de ayuda estén relacionadas con actividades sujetas a procedimientos de contratación pública, los Estados miembros podrán considerar la aprobación concedida si los compromisos previstos en el párrafo primero se incluyen en las condiciones de participación en dichos procedimientos.

2. En el caso de las solicitudes de ayuda relativas únicamente al suministro y/o distribución de productos, no serán aplicables las letras b) y d) del apartado 1. Los solicitantes se comprometerán además por escrito a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o de las autoridades educativas que reciban sus productos y un registro de las cantidades de los productos vendidos o suministrados.

3. En el caso de las solicitudes de ayuda relativas únicamente a las medidas educativas de acompañamiento, no serán aplicables las letras a) y c) del apartado 1. Las autoridades competentes podrán precisar los compromisos escritos adicionales que deberán contraer los solicitantes, en concreto con respecto a lo siguiente:

a)

medidas educativas de acompañamiento aplicadas en los centros escolares, cuando estos no sean solicitantes de ayuda;

b)

medidas educativas de acompañamiento que incluyan la distribución de productos.

4. En el caso de las solicitudes de ayuda relativas únicamente al seguimiento, la evaluación y la publicidad, no serán aplicables las letras a) y c) del apartado 1.

5. Los Estados miembros podrán considerar válidas las aprobaciones concedidas en virtud del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2016/247, y/o en virtud del programa de consumo de leche en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 657/2008, si no cambian los criterios ni las condiciones.

Artículo 7

Suspensión y revocación de la aprobación

1. En caso de que un solicitante de ayuda aprobado no cumpla las obligaciones establecidas en virtud del programa escolar, la autoridad competente suspenderá la aprobación del solicitante por un período de uno a doce meses o la revocará, dependiendo de la gravedad de la infracción y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2. La suspensión y la revocación no se aplicarán en los casos previstos en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, o si la infracción es de menor importancia.

3. A petición del solicitante y si las razones de la revocación han sido subsanadas, la autoridad competente podrá restablecer la aprobación del solicitante de ayuda tras un período mínimo de doce meses desde la fecha en que se hayan subsanado las razones de la revocación.

Artículo 8

Sanciones administrativas

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud del programa escolar, excepto las contempladas en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el solicitante, además de devolver los importes pagados indebidamente, pagará una sanción administrativa equivalente a la diferencia entre el importe exigido inicialmente y el importe al que tenga derecho.

Artículo 9

Seguimiento y evaluación

1. Los Estados miembros proporcionarán las estructuras y formas apropiadas para garantizar el seguimiento anual de la aplicación del programa escolar.

2. Los Estados miembros evaluarán la aplicación del programa escolar con objeto de comprobar su eficacia con respecto a sus objetivos.

3. Los informes de seguimiento anuales de los Estados miembros incluirán información sobre los fondos utilizados para el suministro y la distribución de cada uno de los grupos de productos que figuran en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y para las medidas educativas de acompañamiento, el número de centros de enseñanza y de niños que participen en el programa escolar, el tamaño medio de la porción y el precio medio de cada porción, la frecuencia de la entrega de productos, las cantidades de productos suministrados, desglosados por grupos de productos y, en su caso, por productos distintos de los contemplados en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que se incluyan entre las medidas educativas de acompañamiento, de acuerdo con el artículo 23, apartado 7, de dicho Reglamento, los tipos de medidas de comunicación y acompañamiento aplicadas, y las autoridades y partes interesadas implicadas en la realización y la aplicación del programa escolar.

4. Los informes de control anuales de los Estados miembros sobre los controles in situ efectuados y las conclusiones correspondientes incluirán información sobre el importe de la ayuda solicitado, pagado y sujeto a los controles in situ, la reducción de la ayuda tras los controles administrativos, la reducción de la ayuda debido a la presentación de solicitudes fuera de plazo, el importe de la ayuda recuperado tras los controles in situ y las sanciones administrativas aplicadas.

5. Si un Estado miembro no presenta a la Comisión un informe de evaluación que contenga los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo dentro del plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, el importe de la siguiente asignación definitiva se reducirá como se indica a continuación:

a)

un 5 % si el plazo se supera entre 1 y 30 días;

b)

un 10 % si el plazo se supera entre 31 y 60 días.

Cuando el plazo fijado se supere en más de 60 días, la asignación definitiva se reducirá un 1 % por cada día adicional, calculada sobre el saldo restante.

Artículo 10

Contenidos máximos de ingredientes añadidos

1. El contenido máximo de azúcar añadido que podrán autorizar los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, en los productos contemplados en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será igual a cero.

2. El contenido máximo de azúcar y/o miel añadidos que podrán autorizar los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en los productos que figuran en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será del 7 %. A los fines del presente apartado, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. El azúcar añadido a las frutas se incluirá en el 7 % de contenido máximo de azúcar añadido.

3. El queso podrá contener un máximo del 10 % de ingredientes no lácteos.

Artículo 11

Distribución de los productos junto con las comidas habituales del centro escolar

En casos debidamente justificados, cuando los Estados miembros lo consideren más eficaz para la consecución de los objetivos de su estrategia, podrán autorizar a los centros escolares la distribución de productos que hayan recibido la ayuda de la Unión en virtud del programa escolar junto con las comidas habituales.

En esos casos, los Estados miembros garantizarán que dichos productos:

a)

no se utilicen en la preparación de las comidas habituales del centro;

b)

no se utilicen para sustituir productos que forman parte de las comidas habituales gracias a la contribución financiera de entidades públicas y/o privadas;

c)

sean siempre claramente identificables como parte del programa escolar, a través de las medidas adecuadas de comunicación y publicidad.

La letra b) no se aplicará si los centros escolares distribuyen gratuitamente las comidas habituales.

Artículo 12

Publicidad

A los efectos del artículo 23 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán utilizar un cartel que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo del presente Reglamento, que se colocará con carácter permanente en un lugar claramente visible, en la entrada principal del centro escolar participante.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014

En el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Importes y pagos vinculados a la aplicación del programa escolar

En lo que respecta a las ayudas concedidas para la aplicación del programa escolar contemplado en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, parte II, título I, capítulo II, sección I, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero anterior al curso escolar correspondiente.»

Artículo 14

Derogaciones

Quedan derogados el Reglamento (CE) n.o 657/2008, los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1047/2014 y (UE) 2016/247 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/248. No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas y al programa de consumo de leche en las escuelas durante los cursos escolares anteriores al curso escolar 2017/18 hasta que dichos programas finalicen.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas del año escolar 2017/18 y de los años escolares siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3) Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 135 de 24.5.2016, p. 1).

(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1047/2014 de la Comisión, de 29 de julio de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las estrategias nacionales o regionales que han de elaborar los Estados miembros a los efectos del programa de consumo de leche en las escuelas (DO L 291 de 7.10.2014, p. 4).

(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/247 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano en el marco del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas (DO L 46 de 23.2.2016, p. 1).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/248 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano en el marco del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas y se fija la asignación indicativa de la ayuda (DO L 46 de 23.2.2016, p. 8).

(7) Reglamento (CE) n.o 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (DO L 183 de 11.7.2008, p. 17).

(8) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

ANEXO

Requisitos mínimos del cartel previsto en el artículo 12

Tamaño del cartel:

A3 o superior

Letras:

1 cm o superior

Título:

«Programa escolar» de la Unión Europea

Contenido:

Al menos el texto siguiente:

Nuestro/a [indíquese el tipo de centro escolar (guardería, escuela, colegio, instituto, etc.)] participa en el «Programa escolar» de la Unión Europea con ayuda económica de la Unión.

El cartel deberá llevar el emblema de la Unión.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 5 y 6, por Reglamento 2022/245, de 13 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80235).
    • el art. 9, por Reglamento 2020/1238, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2020-81314).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Alumnos
  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Financiación comunitaria
  • Productos agrícolas
  • Programas
  • Publicidad
  • Subvenciones

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