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Documento DOUE-L-2018-81018

Decisión (PESC) 2018/882 del Consejo, de 18 de junio de 2018, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos y por la que se modifica la Posición común 2002/400/PESC.

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 19 de junio de 2018, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81018

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29 y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de abril de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/608 (1) que establecía prorrogar por un período adicional de 24 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia de determinados palestinos en el territorio de aquellos Estados miembros a los que se refiere la Posición común 2002/400/PESC del Consejo (2).

(2) Se debe incluir a la República de Chipre en la lista de Estados miembros a los que se refiere el artículo 2 de la Posición común 2002/400/PESC.

(3) Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición común 2002/400/PESC, el Consejo considera que la validez de dichos permisos se prorrogue por un período adicional de 24 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición común 2002/400/PESC prorrogarán por un período adicional de 24 meses, a partir del 31 de enero de 2018, la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos en virtud de su artículo 3.

Artículo 2

La Posición común 2002/400/PESC se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Posición común afecta a los trece palestinos pertenecientes al grupo de palestinos sobre los cuales la Autoridad Palestina y el Gobierno de Israel alcanzaron un memorando de entendimiento el 5 de mayo de 2002 relativo a la evacuación pacífica de la basílica de la Natividad de Belén, y que han consentido en ser trasladados temporalmente y ser acogidos en Estados miembros de la Unión Europea.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los trece palestinos mencionados en el artículo 1 serán acogidos con carácter temporal, y exclusivamente por razones humanitarias, por los siguientes Estados miembros:

Bélgica, Grecia, España, Irlanda, Italia, Chipre y Portugal.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

R. PORODZANOV

_________________________________

(1)  Decisión (PESC) 2016/608 del Consejo, de 18 de abril de 2016, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (DO L 104 de 20.4.2016, p. 18).

(2)  Posición común 2002/400/PESC del Consejo, de 21 de mayo de 2002, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (DO L 138 de 28.5.2002, p. 33).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1 y 2 de la Posición Común 2002/400, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80896).
Materias
  • Pacificación
  • Palestina
  • Refugiados

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