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Documento DOUE-L-2002-80896

Posición común del Consejo, de 21 de mayo de 2002, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 28 de mayo de 2002, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80896

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) La evacuación pacífica de la basílica de la Natividad de Belén con arreglo a los términos de un acuerdo entre la Autoridad Palestina y el Gobierno de Israel, que se alcanzó el 5 de mayo de 2002, y sus acuerdos accesorios o los compromisos unilaterales de las partes son un esfuerzo importante para contribuir a suavizar la situación de crisis en la región y restablecer el diálogo entre las partes.

(2) El acuerdo alcanzado entre la Autoridad Palestina y el Gobierno de Israel supone que trece personas de un grupo de palestinos evacuados de la basílica de la Natividad han consentido en ser trasladados al extranjero y que el Gobierno de Israel, la Autoridad Palestina y otras partes interesadas han acordado el traslado al extranjero de los trece palestinos en cuestión, doce de los cuales serán acogidos en los Estados miembros y uno permanecerá en la República de Chipre.

(3) La Unión Europea se ha comprometido a hacer todos los esfuerzos posibles para contribuir a la instauración de una paz duradera y de relaciones amistosas entre los pueblos israelí y palestino, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Con el fin de contribuir a tal esfuerzo y a la luz del acuerdo entre el Gobierno de Israel, la Autoridad Palestina y otras partes interesadas sobre el traslado al extranjero de los palestinos citados, varios Estados miembros se han declarado dispuestos a acoger con carácter temporal, y exclusivamente por razones humanitarias, a uno o varios de estos palestinos que han aceptado ser trasladados a sus territorios.

(4) Aunque la decisión de permitir la entrada y la estancia en su territorio a estas personas por motivos humanitarios es competencia de cada uno de los Estados miembros receptores y no conlleva para las personas en cuestión el derecho a circular libremente por el territorio de los Estados miembros, es importante adoptar un enfoque común a escala de la Unión Europea sobre determinados aspectos relacionados con dicha decisión.

(5) En particular, es deseable asegurar que las personas en cuestión reciban un trato equiparable en todos los Estados miembros de acogida en lo que se refiere a cuestiones tales como la duración del permiso de residencia, la protección de su seguridad y la seguridad de los demás, y que a tal fin los Estados miembros afectados se comuniquen la información.

(6) Al ejercer sus responsabilidades en materia de mantenimiento de la ley y el orden en sus propios territorios y salvaguardar su propia seguridad interior, los Estados miembros de acogida tendrán en cuenta las preocupaciones sobre orden público y seguridad de los demás Estados miembros. En consecuencia, los Estados miembros de acogida manifiestan estar dispuestos a readmitir a cualquiera de los palestinos que haya acogido y que hubiera entrado ilegalmente en el territorio de otro Estado miembro o al que no se le permitiera permanecer allí.

(7) Es deseable evaluar a escala de la Unión, tras un período de tiempo razonable, la forma práctica en que se esté desarrollando en los Estados miembros afectados la acogida de los doce palestinos y cualquier cuestión derivada de la aplicación del presente instrumento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La presente Posición común afecta a doce de los trece palestinos pertenecientes al grupo de palestinos sobre los cuales la Autoridad Palestina y el Gobierno de Israel alcanzaron un memorando de entendimiento el 5 de mayo de 2002 relativo a la evacuación pacífica de la basílica de la Natividad de Belén, y que han consentido en ser trasladados temporalmente y ser acogidos en Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 2

Doce de los trece palestinos mencionados en el artículo 1 serán acogidos con carácter temporal, y exclusivamente por razones humanitarias, por los siguientes Estados miembros: Bélgica, Grecia, España, Irlanda, Italia y Portugal.

Artículo 3

Cada uno de los Estados miembros mencionados en el artículo 2 expedirá al palestino que acoja una autorización nacional de entrada en su territorio y de estancia por un período máximo de doce meses.

La validez de dicha autorización se limitará al territorio del Estado miembro de que se trate, que tomará las medidas apropiadas al respecto. La expedición de la autorización podrá estar sujeta a condiciones específicas que los palestinos afectados tendrán que aceptar antes de su llegada.

Artículo 4

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 tomarán las medidas apropiadas con arreglo a su legislación para proteger la seguridad personal de los palestinos que acoja y para impedir que pongan en peligro el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros.

Artículo 5

Además de las obligaciones en virtud de las disposiciones existentes de la legislación comunitaria y de los actos adoptados de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros intercambiarán entre sí toda la información pertinente para la correcta aplicación de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Posición común, incluida la información necesaria para permitir la identificación de las personas mencionadas en el artículo 1.

Artículo 6

Los temas relativos al alojamiento, condiciones de vida, relaciones con sus familiares y acceso al empleo o a la formación profesional se regularán por la legislación nacional de cada Estado miembro de acogida. Sin embargo, los Estados miembros mencionados en el artículo 2 se comunicarán entre si y, previa petición, transmitirán a otros Estados miembros la información pertinente sobre esos asuntos con el fin de fomentar en la medida de lo posible un trato equiparable.

Artículo 7

Si un tercer Estado solicitara a uno de los Estados miembros mencionados en el artículo 2 la extradición de uno de los palestinos que haya acogido, el Estado miembro informará de ello sin demora a los demás Estados miembros. Antes de tomar una posición sobre la respuesta a dicha solicitud de extradición de conformidad con las prácticas nacionales, consultará con los demás Estados miembros, en el seno del Consejo, para examinar la situación y considerar si los Estados miembros pueden abordar el asunto siguiendo una pauta común.

Artículo 8

El Consejo examinará la aplicación de la presente Posición común y la evaluará a los once meses de su adopción o antes a petición de cualquiera de sus miembros.

Artículo 9

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 10

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué I Camps

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 21/05/2002
  • Fecha de publicación: 28/05/2002
  • Efectos desde el 21 de mayo de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 2, por Decisión 2018/882, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2018-81018).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 y 8, por Posición Común 2004/493 de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2004-81419).
    • los arts. 3 Y 8, por la Posición Común 2003/366, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80733).
Materias
  • Pacificación
  • Palestina
  • Refugiados

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