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Documento DOUE-L-2017-81853

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 238, de 16 de septiembre de 2017, páginas 22 a 41 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81853

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 8, apartado 9,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 19, y su artículo 13, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (o «China») («investigación antidumping original»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 27,3 % y el 64,9 %.

(2)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 1239/2013 (4), el Consejo impuso unos derechos compensatorios definitivos de hasta el 11,5 % a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China («investigación antisubvenciones original»).

(3)

La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre de un grupo de productores exportadores. Mediante la Decisión 2013/423/UE (5), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (6), la aceptación del compromiso de precios modificado durante el período de aplicación de las medidas antidumping y compensatorias definitivas. La Comisión también adoptó una Decisión en la que se aclara la aplicación del compromiso (7) y once Reglamentos por los que se retira la aceptación del compromiso de varios productores exportadores (8).

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12 (9), tras una reconsideración provisional parcial con un alcance limitado al índice utilizado como referencia para el mecanismo de adaptación de precios establecido en el compromiso anteriormente mencionado, la Comisión dio por concluida la reconsideración provisional parcial sin modificar las medidas.

(5)

Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/185 (10) y (UE) 2016/184 (11), la Comisión amplió el derecho antidumping y los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células), originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, a excepción de un número de auténticos productores.

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 (12), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base («investigación antidumping de reconsideración por expiración»).

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 (13), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base («investigación antisubvenciones de reconsideración por expiración») (en lo sucesivo, la investigación antidumping de reconsideración por expiración y la investigación antisubvenciones de reconsideración por expiración se denominan conjuntamente «las investigaciones de reconsideración por expiración»).

(8)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/615 (14), la Comisión aceptó la propuesta de los productores exportadores de mantener el precio mínimo de importación («PMI») al nivel aplicable en marzo de 2017.

1.2. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(9)

El 3 de marzo de 2017, la Comisión inició de oficio esta reconsideración provisional parcial limitada a la forma de las medidas, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base (15) («anuncio de inicio»). La intención de la Comisión de iniciar esta reconsideración se anunció en el capítulo relativo al interés de la Unión de los dos reglamentos de reconsideración por expiración como medio para lograr un justo equilibrio entre los intereses divergentes cuya existencia habían observado las investigaciones de reconsideración por expiración en el mercado de la energía solar para el período restante de duración de las medidas (16).

1.3. Partes interesadas

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó acerca de las investigaciones, e invitó a participar en ellas, a la CCCME, a los productores exportadores conocidos de China y a las autoridades de este país.

(11)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.4. Divulgación de la información

(12)

El 19 de julio de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales de la investigación y les invitó a presentar sus observaciones en un plazo de 14 días. La Comisión recibió respuestas, dentro del plazo, de veinte partes interesadas, a saber, la asociación de productores de la Unión, siete productores de la Unión, dos asociaciones de usuarios, cuatro partes interesadas de fases previas y fases posteriores en la Unión, cuatro productores exportadores chinos, la CCCME y el Gobierno de China. Posteriormente, la Comisión envió un documento de comunicación adicional a todas las partes interesadas y les invitó a presentar sus observaciones. Esta comunicación adicional se limitaba a solamente dos elementos de la metodología para establecer el PMI y una disposición relativa a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. CONSTATACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

(13)

La Comisión envió una solicitud de información el 21 de marzo de 2017 a más de cien partes interesadas. Recibió observaciones de veintiséis partes interesadas: dos productores de la Unión; cinco empresas de fases anteriores y de fases posteriores, así como tres asociaciones; la CCCME; el gobierno de China; 13 productores exportadores y un productor exportador de Malasia.

2.1. Derecho variable en forma de un precio mínimo de importación

(14)

La forma actual de la medida es un derecho antidumping ad valorem establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y un derecho compensatorio ad valorem establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/366. Un grupo de productores exportadores que cooperaron junto con la CCCME ofreció un compromiso de precios, que fue aceptado por la Comisión. Uno de los elementos fundamentales del compromiso es el PMI, que está sujeto a un mecanismo de ajuste trimestral. En el marco del compromiso de precios aceptado por la Comisión, el PMI para los módulos y las células se ajusta trimestralmente con arreglo a los precios internacionales al contado de los módulos, incluidos los precios chinos, tal como se comunican en la base de datos de Bloomberg. Se admitió inicialmente el compromiso de más de ciento veinte empresas/grupos de empresas. Mientras tanto, la Comisión retiró su aceptación del compromiso para catorce empresas. Se descubrió que doce de ellas habían incumplido el compromiso, mientras que las otras dos empresas tenían modelos empresariales que hacían imposible un seguimiento de su cumplimiento del compromiso. Además, otras quince empresas chinas se retiraron voluntariamente del compromiso (17).

(15)

Al examinar en las investigaciones de reconsideración por expiración los intereses de los importadores no vinculados y los fabricantes de módulos de la Unión no integrados verticalmente, la Comisión recibió quejas relativas a la elevada carga administrativa que se les imponía, mientras que los productores de la Unión se quejaban de la continuidad de la elusión (18). Por ejemplo, tanto la CCCME como los productores exportadores deben presentar informes mensuales y trimestrales a la Comisión para el seguimiento del compromiso. Estos informes han sido esenciales para comprobar que no se supera el nivel anual y realizar un primer análisis de si las transacciones de venta del producto notificadas cumplen el PMI.

(16)

Todas las partes interesadas que respondieron a la solicitud de información consideraron que un derecho variable en forma de PMI («PMI de derecho variable») es una forma más adecuada de medida que el anterior derecho ad valorem unido al compromiso de precio («PMI del compromiso»). En particular, las partes interesadas consideraron que un PMI de derecho variable sería más transparente, previsible y aplicable. Las partes interesadas consideraron que un PMI de derecho variable reduciría la carga administrativa y los costes para los importadores. Algunas de las partes interesadas alentaron a la Comisión a que velara por que la nueva forma de las medidas no impusiera restricciones importantes a las empresas de la Unión en lo que respecta a sus acuerdos comerciales con fabricantes de todo el mundo. En su opinión, estas restricciones se han traducido en importantes riesgos y responsabilidades, en una costosa diligencia debida y en retrasos para los importadores de la Unión. Las mismas partes alegaron también que debería suprimirse el límite actual de los volúmenes de las importaciones que figuran en el compromiso, puesto que ha añadido una carga administrativa adicional y no tenía ninguna razón de ser, ya que, en cualquier caso, las importaciones se encontraban muy por debajo de él.

(17)

La Comisión aceptó estos puntos. Consideró que las medidas deberían adoptar la forma de un PMI de derecho variable. El PMI de derecho variable significa que las importaciones elegibles (19) con un valor declarado igual o superior al PMI no estarían sujetas a derechos, y que las autoridades aduaneras recaudarán derechos inmediatamente si el producto es importado a un precio inferior al PMI. El PMI de derecho variable permitirá aliviar la carga administrativa que pesa sobre los productores exportadores, los importadores y la Comisión, ya que dejarán de ser necesarios los informes mensuales de la CCCME y los informes trimestrales a la Comisión de todos los productores exportadores. Además, se publicará el nivel del PMI de derecho variable. Con ello se introducirá transparencia y se permitirá una mejor aplicación de las medidas.

(18)

La Comisión también está de acuerdo con las partes interesadas en que el PMI de derecho variable no debería ir acompañado de una lista de restricciones y limitaciones adicionales. Efectivamente, las exportaciones siempre han estado muy por debajo del nivel anual. Corresponderá a las autoridades aduaneras de la Unión verificar si las empresas implicadas celebraron algún acuerdo de compensación cruzada u otro tipo de acuerdo que eluda el PMI.

2.2. Distinción entre productos monocristalinos y multicristalinos

(19)

Varias empresas interesadas, incluidos los productores de la Unión, consideraron que deberían existir PMI de derecho variable separados para diferentes tipos de productos. La mayoría de las partes interesadas también consideraron que la mejor diferenciación es la que se basa en la tecnología, es decir, los productos monocristalinos en contraposición con los multicristalinos (en algunos casos también denominados policristalinos). Los productos monocristalinos y los multicristalinos tienen precios diferentes, y los principales índices de precios, como PV Insights y Energy Trend PV, fijan unos precios separados para las células y los módulos monocristalinos y multicristalinos. Los productos monocristalinos suelen ser más caros ya que tienen una mayor producción por área espacial. Con arreglo a las cotizaciones presentadas por PV Insights (20), entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2017 la media de la diferencia de precios entre los módulos monocristalinos y los multicristalinos era de 0,047/W EUR, y entre las células monocristalinas y las multicristalinas era de 0,040/W EUR.

(20)

La distinción entre productos monocristalinos y multicristalinos también se corresponde con el razonamiento expuesto en las investigaciones de reconsideración por expiración de hallar un equilibrio adecuado entre los intereses en conflicto. Por un lado, se protegerá mejor a la industria de la Unión, que se está centrando cada vez más en la fabricación de productos monocristalinos de gama alta para el sector de las instalaciones en tejados. Por otra parte, esta distinción servirá mejor a los intereses de los importadores no vinculados y a las empresas de ingeniería, contratación pública y construcción que operan en el sector de escala comercial, que necesitan acceder a módulos multicristalinos baratos de tipo básico para poder competir con otras fuentes de energía renovable en licitaciones tecnológicamente neutras.

(21)

Las autoridades aduaneras pueden distinguir con facilidad entre células monocristalinas y multicristalinas. Las células multicristalinas se fabrican con silicio multicristalino (multi-Si), que está formado por pequeños cristales. Por su parte, las células monocristalinas se fabrican con silicio monocristalino (mono-Si), que es un cristal continuo. Las células monocristalinas y las multicristalinas nunca están combinadas en un dispositivo, por lo que no existen módulos que estén fabricados con células monocristalinas y multicristalinas. Los módulos multicristalinos están fabricados exclusivamente con células multicristalinas, y los módulos monocristalinos están fabricados exclusivamente con células monocristalinas. Los productos monocristalinos son más eficientes para convertir la luz solar en corriente eléctrica, lo que se traduce en una mayor producción por área espacial. Los productos monocristalinos pueden distinguirse de los multicristalinos mediante una inspección física, debido a que las células multicristalinas son perfectamente rectangulares. Por el contrario, los cuatro ángulos de las células monocristalinas están cortados.

(22)

Por lo tanto, la Comisión consideró que deberían existir diferentes PMI para las células y los módulos monocristalinos y multicristalinos, y que cada uno de los cuatro tipos de producto debería tener su propio código TARIC.

2.3. Reducción gradual del PMI de derecho variable

(23)

En el marco del actual compromiso de precios aceptado por la Comisión, el PMI para los módulos y las células se ajusta trimestralmente con arreglo a los precios internacionales al contado de los módulos, incluidos los precios chinos, tal como se comunican en la base de datos de Bloomberg (también denominada índice de precios al contado de Bloomberg o BNEF). Cuando aceptó el compromiso, la Comisión consideró que este precio reflejaba el precio no perjudicial y garantizaba un suministro suficiente del producto considerado en la Unión (21).

(24)

En las investigaciones de reconsideración por expiración, la Comisión tuvo conocimiento de que, a lo largo de la mayor parte de 2016, el mecanismo de ajuste del PMI del compromiso no siguió la disminución de los precios mundiales, por lo que ya no reflejaba el precio no perjudicial que se había establecido en la investigación original.

(25)

Además, el anterior sistema de ajuste había separado a los usuarios europeos de células (es decir, los fabricantes de módulos no integrados verticalmente) y los de módulos (es decir, personas y empresas que compran sistemas solares) de las ganancias de eficiencia global (22).

(26)

De hecho, las pruebas presentadas por las partes interesadas confirmaron que el PMI del compromiso dejó de seguir la tendencia a la reducción de los precios mundiales durante 2016. A pesar de que, a principios de 2017, el PMI disminuyó significativamente, todavía existía una importante diferencia entre el PMI y los precios mundiales (23).

(27)

Por consiguiente, la Comisión investigó si existía otro índice de referencia que reflejara mejor el nivel de precios no perjudicial establecido en la investigación original y las disminuciones de los costes y los precios mundiales.

(28)

Un productor de la Unión y una asociación de los productores de la Unión alegaron que el nuevo mecanismo de adaptación del PMI debería basarse en la tasa de aprendizaje de la industria solar. Las pruebas aportadas por todas las partes interesadas confirmaron que los costes de producción de la industria solar se han reducido de forma continua, lo que se refleja en las tasas de aprendizaje de esta industria. Sin embargo, varias otras partes interesadas comentaron ampliamente las razones por las que las tasas de aprendizaje de la industria solar no son adecuadas como referencia para un mecanismo de adaptación del PMI. En primer lugar, las partes alegaron que los estudios que informan acerca de estas tasas de aprendizaje las estiman a lo largo de largos períodos de tiempo. Por lo tanto, no reflejan la dinámica a corto plazo en el mercado. Además, el período de tiempo considerado tiene un impacto significativo en los resultados. Por ejemplo, el último International Technology Roadmap for Photovoltaic (ITRPV) señala una tasa del 22,5 % a lo largo de cuarenta años (24) y una tasa del 39 % durante los últimos diez años (25). Las partes interesadas también alegaron que el objetivo primario de las tasas de aprendizaje no es prever la evolución de los precios en el futuro próximo. Por ejemplo, la tasa de aprendizaje del ITRPV forma parte del proyecto cuyo objetivo es informar a proveedores y clientes sobre las tendencias tecnológicas previsibles y estimular el debate sobre las mejoras y las normas necesarias.

(29)

Por último, la tasa de la curva de aprendizaje indica la reducción de los precios para cada duplicación de los envíos acumulados de módulos a nivel mundial (26). La previsión de la demanda, por su propia naturaleza, se caracteriza por un importante grado de incertidumbre. Tal como una de las partes interesadas señaló: «Es importante señalar que las previsiones de demanda y crecimiento futuros no son más que conjeturas fundamentadas y dependen en gran medida de factores tales como las políticas comerciales existentes en diferentes mercados, los cambios en los regímenes de apoyo y los cambios del marco normativo que regula la energía solar fotovoltaica en cada mercado». Por estas razones existen varias previsiones sobre la evolución de la demanda mundial, producidas por diferentes organizaciones.

(30)

La Comisión aceptó estos argumentos y observó lo siguiente. Si la Comisión hubiera decidido utilizar la tasa de aprendizaje para el mecanismo de adaptación del PMI, habría necesitado evaluar cuál de estas dos tasas sería más conveniente para predecir la evolución de la disminución de costes en el sector de la energía solar en los próximos 18 meses. Una evaluación de este tipo habría introducido un importante elemento de complejidad. Además, la tasa de la curva de aprendizaje indica la reducción de los precios para cada duplicación de los envíos acumulados de módulos a nivel mundial (27). La mayoría de las previsiones comunicadas a la Comisión predicen que los envíos acumulados de módulos a nivel mundial podrían duplicarse hacia 2020 o 2021. Por lo tanto, dado que no es posible disponer de una predicción precisa, la Comisión se vería obligada a hacer una conjetura fundamentada y elegir una fecha precisa en la que los envíos acumulados se duplicarán entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, lo que implica un elevado grado de incertidumbre. Por último, la Comisión observó que ninguna de las empresas de fases posteriores y de fases anteriores que respondieron a la solicitud de información utiliza las tasas de aprendizaje de la industria solar para predecir la evolución de los precios.

(31)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que la utilización de las tasas de aprendizaje de la industria solar para adaptar el PMI introduciría un grado considerable de incertidumbre, lo que haría imposible cualquier predicción precisa sobre la evolución de los precios. Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar otro índice de referencia, que se basa en los datos más recientes, transparentes y fiables.

(32)

La mayoría de las partes interesadas alegaron que el nuevo mecanismo de ajuste debería basarse en las cotizaciones de PV Insights, una agencia de información del mercado de Taiwán. Únicamente Solar World, el mayor productor europeo, consideró que PV Insights no era fiable. También se consideró que PV Insights es la agencia más ampliamente utilizada por las partes interesadas. Varias partes señalaron que las cotizaciones comunicadas por PV Insights y sus tendencias de evolución de los precios se correspondían con los precios y las tendencias fijados por otro índice en el que confía la industria, en concreto Energy Trend PV (gestionado por otra agencia de información del mercado basada también en Taiwán). Por el contrario, las cotizaciones comunicadas por el índice que se utiliza en la actualidad, es decir, la base de datos de Bloomberg, estaban sometidas a una volatilidad mucho mayor y, en torno al mes de diciembre de 2015, el índice de precios al contado de Bloomberg comenzó a seguir una tendencia diferente de las de PV Insights y Energy Trend PV. La base de datos de Bloomberg se basa en comunicaciones voluntarias de las cotizaciones, lo que significa que solamente se ve reflejada una parte muy reducida del mercado.

(33)

La Comisión pidió al ITRPV que proporcionara más información sobre los precios de la tecnología solar que utilizaron para calcular la tasa de aprendizaje de la industria solar. El ITRPV comunicó los datos sobre los precios e indicó que, en la actualidad, utilizan las dos fuentes, es decir, PV Insights y Energy Trend PV. Antes de que finalice 2016, el ITRPV había utilizado una gama más amplia de precios, incluido el índice de precios al contado de Bloomberg. Dado que PV Insights es una de las dos fuentes utilizadas por el ITRPV y que las cotizaciones comunicadas por PV Insights y Energy Trend PV se correspondían en gran medida entre sí, el nivel y la evolución de los precios utilizados por el ITRPV para calcular la tasa de aprendizaje se correspondían estrechamente con los datos comunicados por PV Insights, especialmente desde el final de 2016.

(34)

La Comisión ideó un sistema de PMI decreciente basado en los datos de PV Insights, que se consideraba el más fiable y el más ampliamente utilizado por la industria solar. El punto de inicio de este sistema de PMI decreciente se basa en el actual precio mínimo no perjudicial establecido con arreglo al compromiso de precios para las células (0,23/W EUR) y los módulos (0,46/W EUR). Sin embargo, estos precios no distinguen entre productos multicristalinos y monocristalinos, lo que sí harán los nuevos mecanismos. La Comisión descubrió una diferencia de precio a lo largo de un período de tres años entre las células y los módulos monocristalinos y multicristalinos (28). La media de esta diferencia de precio se dividió equitativamente entre células y módulos monocristalinos y multicristalinos, con el fin de establecer el actual precio no perjudicial para cada tipo de producto, es decir, 0,210/W EUR y 0,437/W EUR para células y módulos multicristalinos, respectivamente, y 0,250/W EUR y 0,483/W EUR para células y módulos monocristalinos. Estos precios convergerán gradualmente hacia los precios actuales comunicados por PV Insights (29), es decir, 0,18/W EUR y 0,3/W EUR para células y módulos multicristalinos, respectivamente, y 0,21/W EUR y 0,35/W EUR para células y módulos monocristalinos.

(35)

Este mecanismo de adaptación se traducirá en precios mínimos de importación, que, en septiembre de 2018, se encontrarán al nivel de los precios mundiales en el primer trimestre de 2017 (los últimos precios mundiales disponibles para todo el trimestre del año). Dado que los precios han disminuido de manera agresiva a lo largo de los últimos tres años, los márgenes de los principales fabricantes se han reducido considerablemente (30). Por lo tanto, la Comisión esperaba que esta agresiva disminución de los precios no pudiera mantenerse durante mucho más tiempo, y que en septiembre de 2018 los precios no fueran significativamente inferiores, de manera que todavía siguieran ofreciendo una cierta protección residual a la industria de la Unión.

(36)

En consecuencia, el mecanismo permite la convergencia con los precios del mercado mundial en un plazo relativamente corto. En primer lugar, esto garantiza el retorno al nivel de precios no perjudicial establecido en la investigación original. En segundo lugar, esto está en consonancia con las conclusiones de las investigaciones de reconsideración por expiración relativas al equilibrio de intereses en el marco de la prueba del interés de la Unión (31). Tiene además la ventaja de reflejar mejor la evolución tecnológica más reciente y el potencial de reducción de precios para los consumidores, lo que garantiza que los usuarios de la Unión dejarían de estar separados de las ganancias de eficiencia global. Al mismo tiempo, este mecanismo proporciona una protección adecuada para que la industria de la Unión se adapte a la mayor presión competitiva una vez que expiren las medidas.

(37)

Tras la comunicación de la información, la Comisión recibió muchas observaciones sobre el nivel del PMI de derecho variable. Los fabricantes de células y módulos de la Unión y su asociación alegaron que los precios del mercado mundial no reflejaban el nivel de precios no perjudicial, ya que están impulsados por el dumping de los gigantescos excesos de capacidad de China. Por lo tanto, el PMI de derecho variable basado en el precio de referencia mundial sería demasiado bajo. Reiteraron su argumento de que, por el contrario, el PMI debería basarse en la tasa de aprendizaje de la industria solar a largo plazo. No obstante, cuando se aceptó el compromiso en julio de 2013, la Comisión ya había considerado que los precios internacionales al contado de los módulos, incluidos los precios chinos, reflejaban el precio no perjudicial (32). Además, en la reconsideración provisional concluida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12, la Comisión llegó a la conclusión de que el precio de referencia, que incluía una proporción cada vez mayor de empresas chinas, cumplía su objetivo, tal como se establece en las medidas en vigor (33). Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación.

(38)

Los fabricantes de células y módulos de la Unión y su asociación alegaron también que PV Insights está siendo investigado por la Comisión de Comercio Justo de Taiwán, que es el organismo nacional responsable de la competencia de este país, como consecuencia de una denuncia presentada por la asociación taiwanesa de fabricantes de equipos solares. Esta investigación se inició a partir de las alegaciones de que el índice de PV Insights estaba dominado, o incluso manipulado, por las cotizaciones chinas, y que el nivel de precios del índice se encuentra por debajo del coste de producción en Taiwán. Por consiguiente, consideraban que no sería adecuado basarse en PV Insights.

(39)

La Comisión recordó que los sectores de fases posteriores y de fases anteriores habían considerado que PV Insights era el índice más fiable en sus actividades diarias. PV Insights también era uno de los precios de referencia clave para los informes del ITRPV a la hora de estimar la tasa de aprendizaje de la industria solar. Hasta la fecha, los sectores de las fases anteriores y de las fases posteriores no habían puesto de ninguna manera en duda la fiabilidad del índice de PV Insights. Por último, las autoridades taiwanesas todavía no han sacado conclusiones definitivas sobre las alegaciones. La Comisión hará un seguimiento de la actuación de la Comisión de Comercio Justo de Taiwán y estudiará todas las medidas que pudieran resultar necesarias en función de las posibles conclusiones. Por consiguiente, la Comisión desestimó esta alegación en esta fase.

(40)

Las partes interesadas europeas de fases anteriores y de fases posteriores, así como el Gobierno de China y la CCCME, discreparon con varios aspectos de la nueva disminución del PMI.

(41)

En primer lugar, estas partes consideraron que el PMI inicial era demasiado elevado. Alegaron que, por lo que respecta a los productos monocristalinos, el nuevo PMI de derecho variable sería incluso superior al PMI del compromiso anterior. Creían que la fijación del PMI de derecho variable a un nivel incluso superior entraría en contradicción con las conclusiones de la investigación de reconsideración de que el PMI del compromiso se había fijado a un nivel demasiado elevado en relación con el precio no perjudicial. Por consiguiente, debería reducirse a un nivel adecuado. Algunas partes también alegaron que el PMI aplicable en el primer trimestre de 2017 no era un punto de partida apropiado para el PMI de derecho variable, ya que la Comisión había determinado que no se correspondía con la evolución de los precios mundiales.

(42)

La Comisión tuvo en cuenta estas observaciones y elaboró una nueva disminución gradual trimestral del PMI de derecho variable. Debido a que el PMI del compromiso estaba congelado desde el segundo trimestre de 2017, la Comisión concentró al principio el punto de partida de la disminución gradual. Este punto de partida se fija al nivel del PMI del compromiso congelado, reducido por el valor de los dos ajustes trimestrales que deberían haberse producido mientras estaba congelado, es decir, el segundo y el tercer trimestre de 2017.

(43)

En segundo lugar, varias partes consideraron que el PMI de derecho variable final, es decir, el que era aplicable en el momento de la expiración de las medidas en septiembre de 2018, también era demasiado elevado. Alegaron que, de conformidad con las cotizaciones de PV Insights que se pudieron conocer después de la comunicación de la información, los precios mundiales de la tecnología solar ya se habían reducido. La Comisión aceptó la propuesta de que deberían utilizarse los últimos datos disponibles como el sustituto más adecuado para el trimestre que finaliza. Por consiguiente, fijó el PMI de derecho variable final al nivel de los precios del último trimestre disponible, es decir, el segundo trimestre de 2017.

(44)

Estas partes también alegaron que la previsión de la Comisión de que se ralentizaría la disminución de los precios de la tecnología solar carecía de fundamento. Sin embargo, el análisis de la curva de precios a largo plazo de PV Insights apunta a que los precios de la tecnología solar son cíclicos; históricamente, estos precios se han reducido agresivamente durante varios trimestres y luego se han estabilizado, o incluso se han incrementado ligeramente. Durante el ciclo actual, los precios de los módulos se han reducido de manera continua durante un período de tiempo relativamente largo, es decir, desde el cuarto trimestre de 2015. Al mismo tiempo, los precios de las células, que solían seguir una tendencia similar, ya se ha estabilizado o incluso han aumentado ligeramente. El hecho de que los precios de la materia prima principal, es decir, las células, se hayan estabilizado tras un período de descensos de precios particularmente largo, refuerza la previsión de la Comisión de que los precios de los módulos también acabarían estabilizándose. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(45)

Los fabricantes de módulos no integrados también alegaron que el PMI de derecho variable indicado en el documento de comunicación se redujo mucho más rápidamente para los módulos que para las células, lo que afectaría de manera desproporcionada a sus márgenes de beneficio. La Comisión señaló que esta diferencia en la velocidad de la disminución es una consecuencia inevitable del hecho de que el PMI del compromiso para las células estuviera mucho más cerca de los precios del mercado mundial que el PMI del compromiso para los módulos. Además, tras la comunicación de la información, la Comisión redujo el PMI de derecho variable inicial, por lo que el PMI de derecho variable ya no estará por encima del PMI del compromiso para las células monocristalinas.

(46)

Tras la comunicación adicional, las empresas de fases anteriores y de fases posteriores, así como sus asociaciones y la CCCME, reiteraron su punto de vista de que el PMI era demasiado elevado, incluso si se ajustara aún más a la baja, algo a lo que algunas de ellas eran favorables. Por otra parte, los productores de la Unión y su asociación reiteraron que el PMI era demasiado bajo y que no reflejaba el precio no perjudicial; que el PMI disminuía más rápidamente de manera desproporcionada para los módulos que para las células, y que PV Insights no era una referencia fiable.

(47)

La Comisión observó que ninguna de estas partes presentaba nuevos argumentos sobre los dos nuevos elementos divulgados (concentración al principio de la disminución gradual y uso de los datos trimestrales más recientes). Por el contrario, repetían el enfoque general acerca del PMI que ya habían expuesto después de la comunicación de la información, adaptado a los nuevos niveles de los PMI trimestrales. Por consiguiente, la Comisión consideró que ya había abordado el contenido esencial de estas alegaciones después de la comunicación de la información.

(48)

Varias partes también alegaron que el período para la presentación de observaciones era demasiado breve. La Comisión consideró que un día laborable era suficiente para que las partes presentaran observaciones, dado que la divulgación se limitaba a únicamente dos elementos de la metodología para establecer el PMI y una disposición relativa a la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(49)

La reducción gradual del PMI de derecho variable será como sigue:

PMI de las células multicristalinas (EUR/Watt)

PMI de las células monocristalinas (EUR/Watt)

PMI de los módulos multicristalinos (EUR/Watt)

PMI de los módulos monocristalinos (EUR/Watt)

PMI del compromiso congelado (34)

0,21

0,23 – (0,04/2)

0,25

0,23 + (0,04/2)

0,43

0,46 – (0,047/2)

0,48

0,46 + (0,047/2)

Ajuste hipotético del segundo trimestre de 2017 (35)

0,20

0,24

0,41

0,46

Ajuste hipotético del tercer trimestre de 2017 (35)

0,20

0,23

0,39

0,44

Desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017

0,19

0,23

0,37

0,42

Desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018

0,19

0,22

0,34

0,39

Desde el 1 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2018

0,19

0,22

0,32

0,37

A partir del 1 de julio de 2018

0,18

0,21

0,30

0,35

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PMI DE DERECHO VARIABLE

(50)

La Comisión señaló que el compromiso de precios abarcaba inicialmente todas las empresas que cooperaron en la investigación inicial. Habida cuenta de que el nuevo PMI de derecho variable sustituirá a este compromiso, la Comisión consideró adecuado que el nuevo PMI solamente se aplicaría a las empresas que todavía formaban parte del compromiso de precios o que se habían retirado voluntariamente sin que la Comisión hubiera identificado ningún problema anterior.

(51)

Por su parte, la Comisión consideró que las demás empresas no deberían estar sujetas al nuevo sistema de PMI, sino a los derechos ad valorem, con el fin de no socavar la eficacia de la nueva forma de las medidas. En particular, esta exclusión debería aplicarse a las empresas a las que la Comisión había retirado su aceptación del compromiso debido a incumplimientos del mismo. En estos casos, el comportamiento anterior de los productores exportadores chinos en cuestión, que habían exportado el producto afectado por debajo del precio no perjudicial, o que habían incumplido el compromiso de algún otro modo, constituía un motivo suficiente para que la Comisión asumiera que existe un riesgo considerable de que tampoco respetasen el nuevo PMI. Ello socavaría la eficacia de este último y, por lo tanto, no proporcionaría la protección requerida contra futuros casos de dumping perjudicial. En ese mismo sentido, tampoco debía aplicarse el nuevo PMI de derecho variable a las empresas que se habían retirado voluntariamente del compromiso con el fin de evitar una retirada inminente por parte de la Comisión.

(52)

Tras la comunicación de la información, tres empresas que se habían retirado voluntariamente del compromiso, pero que no habían sido incluidas en el anexo VI, presentaron observaciones fundamentadas de la razón por la que consideraban que tenían motivos legítimos para su retirada. A partir de nuevas pruebas aportadas por estas empresas, la Comisión consideró que no habían incumplido el compromiso en el pasado. Además, no era inminente ninguna retirada del compromiso por parte de la Comisión antes de su retirada voluntaria. La Comisión también observó que su retirada se había hecho por motivos que no indicaban que existiera un riesgo importante de que no respetaran el nuevo PMI en el futuro. Por lo tanto, la Comisión incluyó estas tres empresas en el anexo VI. Además, también incluyó dos empresas más, cuya aceptación del compromiso se había retirado únicamente por motivos de «inviabilidad». En estos casos, no había pruebas de que hubieran vendido el producto afectado al mercado de la Unión por debajo del precio no perjudicial.

(53)

Tras la comunicación de la información, algunos productores exportadores, el Gobierno de China y la CCCME también alegaron que el nuevo PMI de derecho variable debería aplicarse a todos los productores exportadores chinos y que consideraban que la exclusión de cualquier exportador del PMI conculcaba el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión recordó que había establecido diferentes niveles de derecho para cada productor exportador, grupos de otros productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas sobre bases no discriminatorias. Además, en lo que respecta al PMI de derecho variable, la Comisión ha establecido una distinción entre los productores exportadores únicamente por razones objetivas (en concreto, si, teniendo en cuenta la adhesión a las condiciones del compromiso, la exposición al PMI de derecho variable plantea un riesgo considerable de incumplimiento del mismo). Así pues, al basarse en sus investigaciones sobre el cumplimiento del compromiso, la Comisión ha determinado que solamente determinadas empresas deberían estar sujetas al PMI de derecho variable, ya que no representan un riesgo de futuro incumplimiento de dicho PMI. Estas empresas son las siguientes: i) los productores exportadores que habían respetado las condiciones del compromiso exportando el producto afectado a la Unión al nivel de precios no perjudicial determinado respectivamente, y ii) los productores exportadores que se retiraron voluntariamente del compromiso con el fin de evitar una retirada inminente del compromiso por parte de la Comisión. Estas empresas deberían estar sujetas al PMI de derecho variable para las exportaciones del producto afectado a la Unión. Por otra parte, por lo que respecta a todos los productores exportadores que habían incumplido el compromiso, con independencia de si ya se había descubierto que se había producido el incumplimiento, o de si la Comisión lo habría descubierto en futuras investigaciones, no podía confiarse en que cumplieran con el PMI de derecho variable. Por consiguiente, debería aplicárseles el derecho ad valorem no limitado respectivo.

(54)

La Comisión sigue realizando investigaciones en relación con el cumplimiento del compromiso de precios y puede iniciar nuevas investigaciones para los productos que hayan sido despachados a libre práctica mientras el compromiso de precios todavía estaba vigente. Para estas investigaciones, los artículos 2 y 3 de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 y (UE) 2017/367 siguen siendo la legislación aplicable. In particular, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) cuando se determine, en el caso de las importaciones facturadas por empresas sujetas al compromiso, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en el compromiso; o b) cuando la Comisión considere que se ha incumplido el compromiso por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas de compromiso correspondientes. Además, la Comisión consideró que cuando se determine que un productor exportador ha incumplido el compromiso, incluso si se hubieran alcanzado estas conclusiones después de la terminación del compromiso de precios, dicho productor exportador no debería beneficiarse del PMI de derecho variable. En este tipo de casos, no debería seguir aplicándose el PMI de derecho variable. A continuación, la Comisión debería suprimir los nombres de la empresa o las empresas respectivas del nuevo anexo VI y el nuevo anexo 5 mediante el mismo acto jurídico que aquel en el que se establece el incumplimiento.

(55)

En consecuencia, el PMI de derecho variable únicamente se aplicará a las entidades jurídicas enumeradas en el nuevo anexo VI que se añadirá al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y el nuevo anexo 5 que se añadirá al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

4. FUNCIONAMIENTO DEL PMI DE DERECHO VARIABLE

(56)

Cuando se importen productos procedentes de las entidades jurídicas enumeradas en el nuevo anexo VI que se añadirá al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, y en el nuevo anexo 5 que se añadirá al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, a un precio cif en la frontera de la Unión igual o superior al PMI de derecho variable establecido, no se aplicarán derechos. Si estas importaciones se realizan a un precio inferior al PMI de derecho variable, el derecho definitivo debería equivaler a la diferencia entre el PMI de derecho variable aplicable y el precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados. En ningún caso el importe del derecho será superior a los tipos de derecho ad valorem combinados establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366. En consecuencia, si las importaciones se efectúan a un precio inferior al PMI de derecho variable, debería pagarse el nivel más bajo de la diferencia entre el PMI de derecho variable y el precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, y los tipos de derechos ad valorem combinados establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

(57)

Debe derogarse la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación del compromiso, modificada en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/615, ya que el PMI de derecho variable sustituirá al compromiso actual. Al mismo tiempo, conviene proseguir las investigaciones relativas al cumplimiento del compromiso de precios que la Comisión está realizando actualmente e iniciar nuevas investigaciones en el futuro para los productos que hayan sido despachados a libre práctica cuando el compromiso de precios todavía estaba en vigor, en su caso.

(58)

Tras la comunicación, algunas partes solicitaron que el nuevo PMI se publicara con antelación, a fin de darles tiempo suficiente para prepararse para el cambio. Dado que ninguna de las partes presentó información sobre el período de tiempo que sería necesario, la Comisión consideró que un plazo de preaviso de dos semanas da a todas las partes interesadas tiempo suficiente. Procede, por tanto, prever un plazo de dos semanas entre la publicación y la entrada en vigor del presente Reglamento. Tras la comunicación adicional, la CCCME comentó que el PMI de derecho variable debería entrar en vigor inmediatamente. La Comisión consideró que la diferencia entre el actual PMI del compromiso y el nuevo PMI de derecho variable es considerable. Por lo tanto, las empresas necesitan dos semanas para adaptarse a la evolución de las condiciones del mercado. En consecuencia, la Comisión rechazó esta alegación.

(59)

Los Comités establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037 no han emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 1, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1, actualmente clasificados en los códigos TARIC que figuran en el nuevo apartado 5, y producidos por las entidades jurídicas designadas en el anexo VI, corresponderá a la diferencia entre los precios mínimos de importación establecidos en el párrafo siguiente y el precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Unión sea igual o superior al precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente. En ningún caso el importe del derecho será superior a los tipos de derecho ad valorem establecidos en el apartado 2. La aplicación de las medidas para las empresas que se mencionan en el anexo VI estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que indique los elementos establecidos en el anexo V.

A efectos del párrafo anterior, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en el cuadro siguiente. Cuando, a raíz de la verificación posterior a la importación, se constate que el precio neto franco frontera de la Unión realmente abonado por el primer cliente independiente en la Unión (precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará un importe del derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente y el precio posterior a la importación, a no ser que la aplicación de los derechos ad valorem establecidos en el apartado 2 más el precio posterior a la importación (precio realmente abonado más derecho ad valorem) tenga como resultado un importe que sea inferior al precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente.

El precio mínimo de importación (PMI) se reducirá cada trimestre tal como se establece en el cuadro que figura más abajo para cada tipo de producto correspondiente:

Período de aplicación del PMI

PMI de las células multicristalinas (EUR/Watt)

PMI de las células monocristalinas (EUR/Watt)

PMI de los módulos multicristalinos (EUR/Watt)

PMI de los módulos monocristalinos (EUR/Watt)

Desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017

0,19

0,23

0,37

0,42

Desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018

0,19

0,22

0,34

0,39

Desde el 1 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2018

0,19

0,22

0,32

0,37

A partir del 1 de julio de 2018

0,18

0,21

0,30

0,35

Las entidades jurídicas que no están enumeradas en el apartado 2 ni en el anexo I, el anexo II o el anexo VI, estarán sujetas a los tipos de derecho ad valorem combinados aplicables a “todas las demás empresas” que se establecen en el apartado 2.».

2)En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que:

—no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 (el período de investigación inicial),

—no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,

—exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

la Comisión podrá modificar el anexo I y el anexo VI añadiendo el nuevo productor exportador.».

3)En el artículo 1, se inserta el apartado 5 siguiente:

«5. Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio multicristalinos (también denominados policristalinos) están clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409051, 8541409052, 8541409053 y 8541409059. Los módulos multicristalinos están fabricados con células multicristalinas.

Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio monocristalinos están clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409041, 8541409042, 8541409043 y 8541409049. Los módulos monocristalinos están fabricados con células monocristalinas.

Las células multicristalinas (también denominadas policristalinas) del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalinos con un espesor de las células que no supere los 400 μm están clasificadas actualmente en los códigos TARIC 8541409071, 8541409072, 8541409073 y 8541409079. Las células multicristalinas se fabrican con silicio multicristalino (multi-Si), que está formado por pequeños cristales, y tienen una forma perfectamente rectangular.

Las células monocristalinas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalinos con un espesor de las células que no supere los 400 μm están clasificadas actualmente en los códigos TARIC 8541409061, 8541409062, 8541409063 y 8541409069. Las células monocristalinas están fabricadas con silicio monocristalino (mono-Si), un cristal continuo, y sus cuatro ángulos están cortados.».

4)Queda derogado el artículo 2.

5)Queda derogado el artículo 3.

Artículo 2

El anexo del presente Reglamento se inserta como anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

Artículo 3

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 1, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El importe del derecho compensatorio definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1, actualmente clasificado en los códigos TARIC que figuran en el nuevo apartado 4, y producido por las entidades jurídicas designadas en el anexo 5, corresponderá a la diferencia entre los precios mínimos de importación establecidos en el párrafo siguiente y el precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Unión sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el cuadro siguiente. En ningún caso el importe del derecho será superior al tipo de derecho ad valorem establecido en el apartado 2. La aplicación de las medidas para las empresas que se mencionan en el anexo 5 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que indique los elementos establecidos en el anexo IV.

A efectos del párrafo anterior, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en el cuadro siguiente. Cuando, a raíz de la verificación posterior a la importación, se constate que el precio neto franco frontera de la Unión realmente abonado por el primer cliente independiente en la Unión (precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará un importe del derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente y el precio posterior a la importación, a no ser que la aplicación de los derechos ad valorem establecidos en el apartado 2 más el precio posterior a la importación (precio realmente abonado más derecho ad valorem) tenga como resultado un importe que sea inferior al precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente.

El precio mínimo de importación (PMI) se reducirá cada trimestre para cada tipo de producto correspondiente:

Período de aplicación del PMI

PMI de las células multicristalinas (EUR/Watt)

PMI de las células monocristalinas (EUR/Watt)

PMI de los módulos multicristalinos (EUR/Watt)

PMI de los módulos monocristalinos (EUR/Watt)

Desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017

0,19

0,23

0,37

0,42

Desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018

0,19

0,22

0,34

0,39

Desde el 1 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2018

0,19

0,22

0,32

0,37

A partir del 1 de julio de 2018

0,18

0,21

0,30

0,35

Las entidades jurídicas que no están enumeradas en el apartado 2, ni en el anexo 1 o el anexo 5, estarán sujetas a los tipos de derecho ad valorem combinados aplicables a “todas las demás empresas” que se establecen en el apartado 2.».

2)En el artículo 1, se inserta el apartado 4 siguiente:

«4. Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio multicristalinos (también denominados policristalinos) están clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409051, 8541409052, 8541409053 y 8541409059. Los módulos multicristalinos están fabricados con células multicristalinas.

Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio monocristalinos están clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409041, 8541409042, 8541409043 y 8541409049. Los módulos monocristalinos están fabricados con células monocristalinas.

Las células multicristalinas (también denominadas policristalinas) del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalinos con un espesor de las células que no supere los 400 μm están clasificadas actualmente en los códigos TARIC 8541409071, 8541409072, 8541409073 y 8541409079. Las células multicristalinas se fabrican con silicio multicristalino (multi-Si), que está formado por pequeños cristales, y tienen una forma perfectamente rectangular.

Las células monocristalinas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalinos con un espesor de las células que no supere los 400 μm están clasificadas actualmente en los códigos TARIC 8541409061, 8541409062, 8541409063 y 8541409069. Las células monocristalinas están fabricadas con silicio monocristalino (mono-Si), un cristal continuo, y sus cuatro ángulos están cortados.».

3)Queda derogado el artículo 2.

4)Queda derogado el artículo 3.

Artículo 4

El anexo del presente Reglamento se inserta como anexo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

Artículo 5

Quedan derogadas la Decisión de Ejecución 2013/707/UE y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/615.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66).

(5) Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209 de 3.8.2013, p. 26).

(6) Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 325 de 5.12.2013, p. 214).

(7) Decisión de Ejecución 2014/657/UE de la Comisión, de 10 de septiembre de 2014, por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (DO L 270 de 11.9.2014, p. 6).

(8) Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/866 (DO L 139 de 5.6.2015, p. 30), (UE) 2015/1403 (DO L 218 de 19.8.2015, p. 1), (UE) 2015/2018 (DO L 295 de 12.11.2015, p. 23), (UE) 2016/115 (DO L 23 de 29.1.2016, p. 47), (UE) 2016/1045 (DO L 170 de 29.6.2016, p. 5), (UE) 2016/1382 (DO L 222 de 17.8.2016, p. 10), (UE) 2016/1402 (DO L 228 de 23.8.2016, p. 16), (UE) 2016/1998 (DO L 308 de 16.11.2016, p. 8), (UE) 2016/2146 (DO L 333 de 8.12.2016, p. 4), (UE) 2017/454 (DO L 71 de 16.3.2017, p. 5) y (UE) 2017/941 (DO L 142 de 2.6.2017, p. 43) de la Comisión, por los que se denuncia la aceptación del compromiso para varios productores exportadores.

(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12 de la Comisión, de 6 de enero de 2016, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 4 de 7.1.2016, p. 1).

(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 76).

(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia y de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 56).

(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 56 de 3.3.2017, p. 131).

(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (DO L 56 de 3.3.2017, p. 1).

(14) Decisión de Ejecución (UE) 2017/615 de la Comisión, de 30 de marzo de 2017, por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, relativa a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (DO L 86 de 31.3.2017, p. 14).

(15) Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO C 67 de 3.3.2017, p. 16).

(16) Véanse los considerandos 256, 336, 364 y 369 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

(17) Véase la nota 8 a pie de página.

(18) Véanse los considerandos 253, 336 y 369 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

(19) En lo que se refiere a la elegibilidad, véase el apartado 3 del presente Reglamento.

(20) Convertido de USD a EUR al tipo de cambio mensual medio del BCE.

(21) Véanse los considerandos 3 a 9 de la Decisión 2013/423/UE.

(22) Véanse los considerandos 256, 336 y 370 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

(23) Por ejemplo, los precios medios al contado comunicados por PV Insights en el segundo trimestre de 2017 eran de 0,3/W EUR para los módulos multicristalinos y de 0,35/W EUR para los monocristalinos; y de 0,18/W EUR para las células multicristalinas y de 0,21/W EUR para las monocristalinas. Todos los precios se convirtieron de USD a EUR al tipo de cambio medio del BCE aplicable cada uno de los meses en cuestión. Esto se compara con el actual precio mínimo no perjudicial establecido con arreglo al compromiso de precios para las células (0,23/W EUR) y los módulos (0,46/W EUR).

(24) International Technology Roadmap for Photovoltaic (ITRPV): resultados de 2017, octava edición, marzo de 2017, p. 6.

(25) International Technology Roadmap for Photovoltaic (ITRPV): resultados de 2017, octava edición, marzo de 2017, p. 44.

(26) Los envíos acumulados a nivel mundial son generalmente equivalentes a la demanda acumulada mundial. El primer concepto mide la cantidad de módulos vendidos por los fabricantes, mientras que el segundo mide la cantidad de módulos que han sido instalados por los usuarios y han comenzado a producir electricidad. Tras un cierto período de tiempo, ambos conceptos deben ser iguales, a excepción de un pequeño porcentaje de módulos que se hayan roto en tránsito.

(27) Los envíos acumulados a nivel mundial son generalmente equivalentes a la demanda acumulada mundial. El primer concepto mide la cantidad de módulos vendidos por los fabricantes, mientras que el segundo mide la cantidad de módulos que han sido instalados por los usuarios y han comenzado a producir electricidad. Tras un cierto período de tiempo, ambos conceptos deben ser iguales, a excepción de un pequeño porcentaje de módulos que se hayan roto en tránsito.

(28) Véase el considerando 19.

(29) La media de precios comunicada por PV Insights en el primer trimestre de 2017 para cada tipo de producto.

(30) Bloomberg New Energy Finance, Q1 2017 Global PV Market Outlook, p. 14, y Bloomberg New Energy Finance, May 2017 PV Index Supply, Shipments and Prices, p. 12

(31) Véanse los considerandos 256, 336 y 370 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367.

(32) Véanse los considerandos 3 a 9 de la Decisión 2013/423/UE.

(33) Véase el considerando 41 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12.

(34) Véanse los considerandos 19 y 34 para la metodología para dividir el PMI del compromiso entre productos multicristalinos y monocristalinos.

(35) Ajuste hipotético para efectuar la concentración al principio, tal como se explica en el considerando 42.

ANEXO

.

Anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y anexo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 (las entidades jurídicas a las que es aplicable el PMI de derecho variable):

«Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd

Changzhou Youze Technology Co. Ltd

Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd

Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd

junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea

B791

Delsolar (Wujiang) Ltd

B792

JingAo Solar Co. Ltd

Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd

JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd

Hefei JA Solar Technology Co. Ltd

Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd

junto con su empresa vinculada en la Unión Europea

B794

Wuxi Suntech Power Co. Ltd

Suntech Power Co. Ltd

Wuxi Sunshine Power Co. Ltd

Luoyang Suntech Power Co. Ltd

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd

junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea

B796

Yingli Energy (China) Co. Ltd

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd

B797

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd

B800

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

B812

CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd

B813

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B817

Zheijiang Era Solar Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jetion Solar (China) Co. Ltd

Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd

Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd

junto con su empresa vinculada en la Unión Europea

B830

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangyin Hareon Power Co. Ltd

Hareon Solar Technology Co. Ltd

Taicang Hareon Solar Co. Ltd

Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd

Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd

Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd

junto con su empresa vinculada en la Unión Europea

B842

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Jinko Solar Co. Ltd

Jinko Solar Import and Export Co. Ltd

ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD

ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD

junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea

B845

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

GCL System Integration Technology Co. Ltd

Konca Solar Cell Co. Ltd

Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd

Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd

GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited

GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd

GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED

GCL Solar System (Shuzhou) Limited

B850

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy (Zhuozhou) Co. Ltd

B851

Motech (Suzhou) Renewable Energy Co. Ltd

B852

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

Phono Solar Technology Co. Ltd

B866

Risen Energy Co., Ltd

junto con su empresa vinculada en la Unión Europea

B868

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai BYD Co. Ltd

BYD (Shangluo)Industrial Co. Ltd

B871

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd

B878

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

China Machinery Engineering Wuxi Co.Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Xi'an LONGi Silicon Materials Corp.

Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd

B897

LERRI Solar Technology (Zhejiang) Co. Ltd

junto con su empresa vinculada en la Unión Europea

B898

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

B918

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd

junto con su empresa vinculada en la Unión Europea

B922 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/2017
  • Fecha de publicación: 16/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2017
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1570/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre anulación de una serie de facturas: Reglamento 2018/1551 de 16 de octubre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81677).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 38, de 10 de febrero de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80252).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • el art. 1 y AÑADE el anexo VI al Reglamento 2017/367, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80417).
    • el art. 1, DEROGA los arts. 2 y 3 y AÑADE el anexo V al Reglamento 2017/366, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80416).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Energía solar
  • Importaciones
  • Vidrio

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