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Documento DOUE-L-2011-80923

Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 121, de 10 de mayo de 2011, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80923

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de abril de 2011, la Unión Europea manifestó su grave preocupación por la situación actual en Siria y por el despliegue de fuerzas militares y de seguridad en diversas ciudades sirias.

(2) La Unión condenó con vigor la violenta represión, incluso con fuego real, contra protestas pacíficas en diversas localidades de toda Siria que produjo la muerte de varios manifestantes, heridos y detenciones arbitrarias, y exhortó a las fuerzas de seguridad sirias a que ejercieran la circunspección en lugar de la represión.

(3) En vista de la gravedad de la situación, procede imponer medidas restrictivas contra Siria y contra las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil de Siria.

(4) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.

2. Se prohíbe:

a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria;

b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria;

c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) el suministro y la asistencia técnica destinados exclusivamente a la ayuda o su utilización por la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS),

b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea y a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y de las Naciones Unidas,

c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros en Siria,

d) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con dichos equipos o con dichos programas y operaciones,

e) el suministro de financiación y de asistencia financiera en relación con dichos equipos o con dichos programas y operaciones, siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones y dicha asistencia.

2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Siria por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté sujeto a una obligación de Derecho internacional, a saber:

a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o

d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a los casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, y en las que tenga lugar un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Siria.

7. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones previstas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida, salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras ser notificado de la exención propuesta. Si uno o varios miembros del Consejo formulan una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir conceder la exención propuesta.

8. En caso de que, en virtud de los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, dicha autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a las personas que figuren en la misma.

Artículo 4

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo.

2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son:

a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente a pagar de honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; o

d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda en virtud del presente apartado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a la persona física o jurídica o a la entidad contempladas en el apartado 1 del artículo 4, o sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas o a una de las entidades enumeradas en el anexo; y

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

5. El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1.

6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a) los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas; o

b) los pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a la presente Decisión, siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 5

1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará.

2. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

Artículo 6

1. El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas.

2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 7

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión Europea animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión se aplicará durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.

ANEXO

Lista de personas y entidades a que se refieren los artículos 3 y 4

Personas

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Maher Al-Assad

nacido el 8.12.1967; pasaporte diplomático n. o 4138 Jefe de la 4. a División del Ejército, miembro del mando central de Baath, hombre fuerte de la Guardia Republicana; principal ejecutor de la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

2.

Ali Mamluk

nacido el 19.2.1946 en Damasco; pasaporte diplomático n. o 983 Jefe de los servicios generales de información; jefe de la información siria desde 2005; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

3.

Mohammad Ibrahim Al-Chaar

Ministro del Interior del Gobierno; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

4.

Atef Najib

Antiguo responsable de la seguridad política en Deraa; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

5.

Hafez Makhluf

nacido el 2.4.1971 en Damasco; pasaporte diplomático n. o 2246 Coronel responsable de una unidad de los servicios generales de información (Dirección General de Inteligencia, Oficina de Damasco); cercano a Maher El Assad; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

6.

Mohammed Dib Zeitun

Jefe de la seguridad política; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

7.

Amjad Al-Abbas

Jefe de la seguridad política en Banyas: implicación en la represión contra los manifestantes en Baida.

09.05.2011

8.

Rami Makhluf

nacido el 10.7.1969 en Damasco, pasaporte n. o 454224 Hombre de negocios sirio. Relacionado con Maher Al-Assad; financia al régimen posibilitando la represión de los manifestantes.

09.05.2011

9.

Abd Al-Fatah Qudsiyah

Jefe de los servicios de inteligencia militar sirios e involucrado, por tanto, en la represión de la población civil.

09.05.2011

10.

Jamil Hassan

Jefe los servicios de inteligencia de la Fuerza Aérea siria e involucrado, por tanto, en la represión de la población civil.

09.05.2011

11.

Rustum Ghazali

Jefe del sector rural de los servicios de inteligencia militar sirios en Damasco e involucrado, por tanto, en la represión de la población civil.

09.05.2011

12.

Fawwaz Al-Assad

Involucrado en la represión de la población civil como miembro de la milicia Shabiha.

09.05.2011

13.

Mundir Al-Assad

Involucrado en la represión de la población civil como miembro de la milicia Shabiha.

09.05.2011

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/05/2011
  • Fecha de publicación: 10/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2011
  • Fecha de derogación: 01/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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