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Documento DOUE-L-2004-80889

Segunda acta de corrección de errores del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 .

Publicado en:
«DOUE» núm. 126, de 28 de abril de 2004, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80889

TEXTO ORIGINAL

La presente corrección de errores surte efecto por Acta de corrección de errores firmada en Roma el 29 de marzo de 2004, siendo depositario el Consejo.

1. Acta de adhesión, anexo II ))Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión)), capítulo 1 ))Libre circulación de mercancías)), sección K ))Productos químicos), adaptaciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo

a) Letra d), anexo III

i) Página 118, R6, texto correspondiente a Malta

Donde dice: ))MT: Jistá jisplodi b'kuntatt jew bla kuntatt má

debe decir: ))MT: Jistá jisplodi b'kuntatt jew bla kuntatt má I-arja.)).

ii) Página 120, R15, texto correspondiente a Malta

Donde dice: ))MT: Kuntatt má I-ilma johrog gassijiet li jiehdu n-nar malajr hafna.)),

debe decir: ))MT: B'kuntatt má I-ilma johrog gassijiet li jiehdu n-nar malajr hafna.)).

b) Letra e), anexo IV

i) Página 162, S33, texto correspondiente a Malta

Donde dice: ))MT: Evita I-kumulazzjoni ta kargi elettrostatiái.)),

debe decir: ))MT: Evita I-akkumulazzjoni ta' kargi eletrrostatici,

ii) Página 169, S57, texto correspondiente a Malta

Donde dice: ))MT: Uza kontenitur adatt biex tevita t-tingis ta I-ambjent.)),

debe decir: ))MT: Uza kontenitur adatt biex tevita t-tniggis ta' I-ambjent.)).

2. Acta de adhesión, anexo II ))Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión)), capítulo 4 ))Derecho de sociedades)), sección C ))Derechos de propiedad industrial)), subsección II ))Certificados complementarios de protección))

a) Punto 1, letra a), inserción del nuevo artículo 19 bis en el Reglamento (CEE) n.° 176892 del Consejo Página 343, letra f) del nuevo artículo 19 bis:

Donde dice: ))f) Se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Hungría después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión:),

debe decir: ))f) Se podrá conceder un certificado en Hungría para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.)).

Página 343, letra h) del nuevo artículo 19 bis:

Donde dice: )h) Se podrá conceder un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido en Polonia después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente a más tardar en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.),

debe decir: )h) Se podrá conceder un certificado en Polonia para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a partir, a más tardar, de la fecha de adhesión.,

b) Punto 2, letra a), inserción del nuevo artículo 19 bis en el Reglamento (CE) n .s 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo

Página 343, letra f) del nuevo artículo 19 bis:

Donde dice: )f) Se podrá conceder un certificado para cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario se haya obtenido en Hungría después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.),

debe decir: )f) Se podrá conceder un certificado en Hungría para cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.).

Página 344, letra h) del nuevo artículo 19 bis:

Donde dice: )h) Se podrá conceder un certificado para cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario se haya obtenido en Polonia después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente a más tardar en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.),

debe decir: )h) Se podrá conceder un certificado en Polonia para cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario se haya obtenido después del 1 de enero de 2000, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a partir, a más tardar, de la fecha de adhesión.).

3. Acta de adhesión, anexo II )Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión), capítulo 8 )Política de transportes), sección F )Red transeuropea de transporte)

Página 529, mapas anejos a la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, mapa 5.1 )Puertos marítimos - Categoría A), Puertos de Estonia

Donde dice: )VIRSTU),

debe decir: )VIRTSU).

4. Acta de adhesión, anexo II )Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión), capítulo 10 )Estadísticas)

Página 565, punto 5, adaptaciones de la Directiva 80/1177/CEE del Consejo, letra a), inserción en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicha Directiva, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Finlandia

a) Donde dice: " SSR: eleznice Slovenskej republiky;), (*)

debe decir: " SR: eleznice Slovenskej republiky;);

b) Donde dice: " SSK: eleznicná spolocnost a. s.),

debe decir: "ZSSK: Zeleznicná spolocnosí, a. s.).

5. Acta de adhesión, anexo II )Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión), capítulo 18 )Cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior), sección C )Fronteras exteriores), punto 2, adaptaciones del número de Celex 41999 D 0013 (Manual común e Instrucción consular común)

Página 735, letra d), complemento del anexo 1, Lista de pasos fronterizos para el cruce de la fronteria )POLONIA - ESLOVAQUIA), epígrafe )Tráfico fronterizo local (*) y pasos fronterizos turísticos (**)), punto 12

Donde dice: ) 12. Jaworzynka - Cerne (**)),

debe decir: ) 12. Jaworzynka - Cierne (**)).

_____

(*) Error en el DO L 236 de 23.9.2003, p. 565; la versión firmada del Acuerdo es correcta.

6. Acta de adhesión, anexo II ))Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión)), capítulo 20 ))Relaciones exteriores))

a) Página 776, punto 4, adaptación del Reglamento (CE) n° 2465/96 del Consejo, texto correspondiente a Letonia

Donde dice: ))Latvijas Republikas Arlietu ministrija [..]

Tel.: (371)7016201, (371) 2016207 ...)),

debe decir: ))Latvijas Republikas Arlietu ministrija [..]

Tel.: (371) 7016201, (371) 7016207 ...)).

b) Página 778, punto 7, adaptación del Reglamento (CE) n.° 1081/2000 del Consejo, texto correspondiente a Letonia

Donde dice: ))Latvijas Republikas Arlietu ministrija [..]

Tel. (371) 7016201, (371) 2016207 ...)),

debe decir: ))Latvijas Republikas Arlietu ministrija [..]

Tel. (371) 7016201, (371) 7016207 ...)).

c) Página 788, punto 17, adaptación del Reglamento (CE) n.o 1318/2002 del Consejo, texto correspondiente a Letonia

Donde dice: ))Latvijas Republikas Arlietu ministrija [..]

Tel.: (371) 7016201, (371) 2016207 ...)),

debe decir: ))Latvijas Republikas Arlietu ministrija [..]

Tel.: (371) 7016201, (371) 7016207 ...)).

7. Página 789, Acta de adhesión, anexo II ))Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión)), capítulo 21 ))Política exterior y de seguridad común)), punto 1, adaptaciones de la Decisión 96/409/PESC, letra e), texto correspondiente a Malta que comienza mediante ))(1) Kunjom ...))

Donde dice: ))(9) Data ta I-eghluq)),

debe decir: ))(9) Data ta I-gheluq)).

8. Acta de adhesión, anexo IV ))Lista contemplada en el artículo 22 del Acta de adhesión)), capítulo 2 ))Derecho de sociedades)), epígrafe ))Mecanismo específico))

a) Página 797, párrafo primero

Donde dice: el titular, o beneficiario, de una patente o de un certificado complementario de protección para un producto farmacéutico registrado en un Estado miembro en un momento en que...)),

debe decir: .., el titular, o beneficiario, de una patente o de un certificado complementario de protección para un producto farmacéutico presentado en un Estado miembro en un momento en que...,

b) Página 797, párrafo segundo

Donde dice: ))Cualquier persona que vaya a importar o comercializar productos farmacéuticos cubiertos por lo dispuesto en el párrafo precedente, en un Estado miembro donde el producto este cubierto por una patente por una protección suplementaria,...)),

debe decir: ))Cualquier persona que vaya a importar o comercializar productos farmacéuticos cubiertos por lo dispuesto en el párrafo precedente, en un Estado miembro donde el producto esté cubierto por una patente o por una protección complementaria,.. n.

9. Páginas 807, 816, 829-830, 841 y 920, Acta de adhesión, anexos V, VI, VIII, IX y XIV, capítulo respectivo ))Política de transportes)), apartado correspondiente al régimen especial relativo al Reglamento (CEE) n ° 3118/93 del Consejo

A fin de adaptar entre sí los citados anexos, las letras b), c), d), e) y f) deben decir lo siguiente:

))b) Antes de que transcurran dos años desde la fecha de adhesión, los Estados miembros notificarán a la Comisión si van a prolongar este plazo por un máximo de dos años o si en lo sucesivo aplicarán plenamente el artículo 1 del Reglamento. De no efectuarse la notificación, será de aplicación el artículo 1 del Reglamento. Únicamente los transportistas establecidos en los Estados miembros en los que se aplique el artículo 1 del Reglamento podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los Estados miembros en los que también se aplique dicho artículo 1.

c) Antes de que transcurran cuatro años desde la fecha de adhesión y en caso de graves perturbaciones en el mercado nacional del transporte por carretera o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, los Estados miembros en los que no se aplique el artículo 1 del Reglamento en virtud de lo dispuesto en la letra b), notificarán a la Comisión si van a prolongar este plazo por un máximo de un año o si en lo sucesivo aplicarán plenamente el artículo 1 del Reglamento. De no efectuarse la notificación, será de aplicación el artículo 1 del Reglamento. Únicamente los transportistas establecidos en los Estados miembros en los que se aplique el artículo 1 del Reglamento podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los Estados miembros en los que también se aplique dicho artículo 1.

d) Mientras el artículo 1 del Reglamento no sea de plena aplicación en todos los Estados miembros, aquellos Estados miembros en los que sí se aplique dicho artículo en virtud de las letras b) o c) podrán recurrir al procedimiento establecido a continuación.

Cuando uno de los Estados miembros contemplados en el párrafo anterior sufra graves perturbaciones en su mercado nacional, o en sectores del mismo, causadas o agravadas por el cabotaje, como, por ejemplo, que haya una oferta muy superior a la demanda o que se vea amenazada la estabilidad financiera o la supervivencia de un número significativo de empresas de transporte de mercancías por carretera, dicho Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros y les facilitará todos los datos pertinentes. Basándose en esta información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que suspenda, total o parcialmente, la aplicación del artículo 1 del Reglamento, a fin de que la situación vuelva a la normalidad.

La Comisión examinará la situación basándose en los datos que facilite el Estado miembro de que se trate y, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, decidirá si es necesario adoptar medidas de salva-guardia. Será de aplicación el procedimiento expuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 del Reglamento.

En casos excepcionales y urgentes, cualquier Estado miembro de los contemplados en el párrafo primero podrá suspender la aplicación del artículo 1 del Reglamento, suspensión que deberá ir seguida de una notificación motivada a la Comisión.

e) Cuando en virtud de las letras a) a c) no se aplique el artículo 1 del Reglamento, los Estados miembros podrán regular el acceso al transporte nacional de mercancías por carretera mediante un intercambio progresivo de autorizaciones de cabotaje basado en acuerdos bilaterales. También podrá contemplarse la posibilidad de una liberalización total de los servicios.

f) La aplicación de las letras a) a d) no deberá dar lugar a un acceso al transporte nacional de mercancías por carretera más restrictivo que el imperante en el momento de la firma del Tratado de Adhesión.),

10. Páginas 852 y 885-886, Acta de adhesión, anexos X y XII, capítulo respectivo ),Política de transportes), apartado correspondiente al régimen específico relativo al Reglamento (CEE) n° 311893 del Consejo

A fin de adaptar entre sí los citados anexos, las letras b), c), d) y e) deben decir lo siguiente:

b) Antes de que transcurran tres años desde la fecha de adhesión, los Estados miembros notificarán a la Comisión si van a prolongar este plazo por un máximo de dos años o si en lo sucesivo aplicarán plenamente el artículo 1 del Reglamento. De no efectuarse la notificación, será de aplicación el artículo 1 del Reglamento. Únicamente los transportistas establecidos en los Estados miembros en los que se aplique el artículo 1 del Reglamento podrán efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en los Estados miembros en los que también se aplique dicho artículo 1.

c) Los Estados miembros en que se aplique el artículo 1 del Reglamento en virtud de la letra b) podrán recurrir al procedimiento establecido a continuación hasta que transcurran cinco años desde la fecha de adhesión.

Cuando uno de los Estados miembros contemplados en el párrafo anterior sufra graves perturbaciones en su mercado nacional, o en sectores del mismo, causadas o agravadas por el cabotaje, como, por ejemplo, que haya una oferta muy superior a la demanda o que se vea amenazada la estabilidad financiera o la supervivencia de un número significativo de empresas de transporte de mercancías por carretera, dicho Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros y les facilitará todos los datos pertinentes. Basándose en esta información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que suspenda, total o parcialmente, la aplicación del artículo 1 del Reglamento, a fin de que la situación vuelva a la normalidad.

La Comisión examinará la situación basándose en los datos que facilite el Estado miembro de que se trate y, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, decidirá si es necesario adoptar medidas de salva-guardia. Será de aplicación el procedimiento expuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 del Reglamento.

En casos excepcionales y urgentes, cualquier Estado miembro de los contemplados en el párrafo primero podrá suspender la aplicación del artículo 1 del Reglamento, suspensión que deberá ir seguida de una notificación motivada a la Comisión.

d) Cuando en virtud de las letras a) y b) no se aplique el artículo 1 del Reglamento, los Estados miembros podrán regular el acceso al transporte nacional de mercancías por carretera mediante un intercambio progresivo de autorizaciones de cabotaje basado en acuerdos bilaterales. También podrá contemplarse la posibilidad de una liberalización total de los servicios.

e) La aplicación de las letras a) a c) no deberá dar lugar a un acceso al transporte nacional de mercancías por carretera más restrictivo que el imperante en el momento de la firma del Tratado de Adhesión.),

11. Página 946, Acta de adhesión, Protocolo n° 5 relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, artículo 1(Anula y sustituye la corrección correspondiente de la primera Acta de corrección de errores del Tratado de Adhesión de 2003).

Donde dice: n..., y en particular el Reglamento por el que se establece un documento específico para facilitar el tránsito (DEFT), un documento para facilitar el tránsito por tren (DEFTT) y por el que se modifican las instrucciones consulares comunes y el manual común del Consejo, no retrasarán ...n,

debe decir: n .., y en particular el Reglamento (CE) n° 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (*), no retrasarán...

_________

(*) DO L 99 de 17.4.2003. p. 8.*.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 28/04/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Tratado de 16 de abril de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81524).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Hungría
  • Letonia
  • Lituania
  • Malta
  • Polonia
  • República Checa
  • Unión Europea

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