Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81524

Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 236, de 23 de septiembre de 2003, páginas 17 a 956 (940 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81524

TEXTO ORIGINAL

relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la Unión Europea

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

UNIDOS en la voluntad de proseguir en la consecución de los objetivos de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea,

DECIDIDOS, con arreglo al espíritu que anima estos Tratados, a construir, sobre las bases ya sentadas, una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,

CONSIDERANDO que el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea ofrece a los Estados europeos la posibilidad de convertirse en miembros de la Unión,

CONSIDERANDO que la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca han solicitado su ingreso como miembros en la Unión,

CONSIDERANDO que el Consejo de la Unión Europea, tras haber obtenido el dictamen de la Comisión y el dictamen conforme del Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor del ingreso de dichos Estados,

HAN DECIDIDO fijar de común acuerdo las condiciones de dicho ingreso y las adaptaciones que deben efectuarse en los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea y, a dicho efecto, han designado como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

Guy Verhofstadt

Primer Ministro

Louis Michel

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

Václav Klaus

Presidente

Vladimír Spidla

Primer Ministro

Cyril Svoboda

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

Pavel Telicka

Jefe de la Delegación de la República Checa para las negociaciones sobre la adhesión a la Unión Europea y Embajador y Jefe de Misión de la

República Checa ante las Comunidades Europeas

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

Anders Fogh Rasmussen

Primer Ministro

Dr. Per Stig Møller

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

Gerhard Schröder

Canciller Federal

Joseph Fischer

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

Arnold Rüütel

Presidente

Kristiina Ojuland

Ministra de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

Konstantinos Simitis

Primer Ministro

Giorgos Papandreou

Ministro de Asuntos Exteriores

Tassos Giannitsis

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

Don José Maria Aznar López

Presidente del Gobierno

Doña Ana Palacio Vallelersundi

Ministra de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

Jean-Pierre Raffarin

Primer Ministro

Dominique Galouzeau De Villepin

Ministro de Asuntos Exteriores

Noëlle Lenoir

Ministra adjunta al Ministro de Asuntos Exteriores, encargada de Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

Bertie Ahern

Primer Ministro (Taoiseach)

Brian Cowen

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

Silvio Berlusconi

Presidente del Consejo de Ministros

Franco Frattini

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

Tassos Papadopoulos

Presidente

George Iacovou

Ministro de Asuntos Exteriores

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

Vaira Vike -Freiberga

Presidenta

Einars Repse

Primer Ministro

Sandra Kalniete

Ministra de Asuntos Exteriores

Andris Kesteris

Negociador Jefe para la adhesión de la la República de Letonia a la Unión Europea, Subsecretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

Algirdas Mykolas Brazauskas

Primer Ministro

Antanas Valionis

Ministro de Asuntos Exteriores

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

Jean-Claude Juncker

Primer Ministro, Ministro de Estado

Lydie Polfer

Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

Dr. Péter Medgyessy

Primer Ministro

László Kovács

Ministro de Asuntos Exteriores

Dr. Endre Juhász

Embajador de la República de Hungría ante la Unión Europea, Negociador Jefe para la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE MALTA,

The Hon. Edward Fenech Adami

Primer Ministro

The Hon. Joe Borg

Ministro de Asuntos Exteriores

Richard Cachia Caruana

Jefe de la Delegación encargada de las negociaciones

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

Jan Pieter Balkenende

Primer Ministro

Jakob Gijsbert de Hoop Scheffer

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

Dr. Wolfgang Schüssel

Canciller Federal

Dr. Benita Ferrero-Waldner

Ministra Federal de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

Leszek Miller

Primer Ministro

Wodzimierz Cimoszewicz

Ministro de Asuntos Exteriores

Dr. Danuta Hübner

Secretaria de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

José Manuel Durão Barroso

Primer Ministro

António Martins da Cruz

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

Dr. Janez Drnovsek

Presidente

Anton Rop

Primer Ministro

Dr. Dimitrij Rupel

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

Rudolf Schuster

Presidente

Mikulás Dzurinda

Primer Ministro

Eduard Kukan

Ministro de Asuntos Exteriores

Ján Figel

Negociador Jefe para la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

Paavo Lipponen

Primer Ministro

Jari Vilén

Ministro de Comercio Exterior

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

Göran Persson

Primer Ministro

Anna Lindh

Ministra de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

The Rt. Hon Tony Blair

Primer Ministro

The Rt. Hon Jack Straw

Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenipotencias, reconocidas en buena y debida forma,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca ingresan como miembros en la Unión Europea y pasan a ser Partes de los Tratados en que se fundamenta la Unión, tal como han sido modificados o completados.

2. Las condiciones de ingreso y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión que dicho ingreso supone figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.

3. Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados a que se refiere al apartado 1, se aplicarán con respecto al presente Tratado.

Artículo 2

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de la República Italiana, a más tardar, el 30 de abril de 2004.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 si ese día ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

Sin embargo, si ese día alguno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiese depositado su instrumento de ratificación, el Tratado entrará en vigor respecto de los Estados que lo hubiesen hecho. En dicho caso, el Consejo de la Unión Europea, por unanimidad, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que, por tal motivo, resultase necesario efectuar en el artículo 3 del presente Tratado y en el artículo 1, en el apartado 6 del artículo 6, en los artículos 11 a 15, 18, 19, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 46, 47, 48, 49, 58 y 61 del Acta de adhesión, en los anexos II a XV de dicha Acta y en sus apéndices y en los Protocolos 1 a 10; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar que quedan sin efecto, o adaptar, las disposiciones de la mencionada Acta, incluidos sus anexos, apéndices y protocolos, que se refieran expresamente al Estado que no hubiese depositado, a su debido tiempo, su instrumento de ratificación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6, en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 6, en los párrafos segundo y tercero del apartado 7 del artículo 6, en los párrafos segundo y tercero del apartado 8 del artículo 6, en el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, en los artículo 21, 23, en el apartado 1 del artículo 28, en el apartado 5 del artículo 32, en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 33, en los artículos 38, 39, 41, 42, 55, 56 y 57 del Acta de adhesión, en los anexos III a XIV de dicha Acta, en el Protocolo 2, en el artículo 6 del Protocolo 3, en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 4, en el Protocolo 8, y en los artículos 1, 2 y 4 de su Protocolo 10. Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.

Artículo 3

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que hará llegar una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado

NA DUKAZ CEHOZ pripojili níze podepsaní zplnomocnení zástupci k této smlouve své podpisy

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne traktat.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt

SELLE KINNITUSEKS on nimetatud täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 31

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión -

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 1

Con arreglo a la presente Acta:

- se entenderá por "Tratados originarios":

a) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ("Tratado CE") y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ("Tratado CEEA"), tal como han sido completados o modificados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión,

b) el Tratado de la Unión Europea ("Tratado UE"), tal como ha sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión;

- se entenderá por "actuales Estados miembros", el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

- se entenderá por "Unión", la Unión Europea tal como ha sido establecida por el Tratado UE;

- se entenderá por "Comunidad", una de las dos Comunidades mencionadas en el primer guión o ambas, según sea el caso;

- se entenderá por "nuevos Estados miembros", la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;

- se entenderá por "instituciones", las instituciones establecidas por los Tratados originarios.

Artículo 2

Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.

Artículo 3

1. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo "Protocolo de Schengen") y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo I de la presente Acta, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y aplicables a ellos desde la adhesión.

2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o guardan con él otro tipo de relación, no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para los nuevos Estados miembros desde la adhesión, sólo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho nuevo Estado miembro de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión y tras consultar al Parlamento Europeo.

El Consejo adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

3. Los acuerdos celebrados por el Consejo en virtud del artículo 6 del Protocolo de Schengen serán vinculantes para los nuevos Estados miembros desde el momento en que se produzca la adhesión.

4. Los nuevos Estados miembros se comprometen, con respecto a aquellos convenios o instrumentos en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior que sean inseparables de la consecución de los objetivos del Tratado UE:

- a adherirse a los que hubiesen sido abiertos a la firma por parte de los actuales Estados miembros y a los que hubiesen sido celebrados por el Consejo de conformidad con el título VI del Tratado UE, habiéndose recomendado su adopción a los Estados miembros;

- a introducir medidas administrativas y de otro tipo, semejantes a las adoptadas con anterioridad a la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, para facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y las organizaciones de los Estados miembros que trabajan en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

Artículo 4

Los nuevos Estados miembros participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir del día de la adhesión como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 122 del Tratado CE.

Artículo 5

1. En virtud de la presente Acta, los nuevos Estados miembros se adhieren, a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. Se comprometen a adherirse, desde el momento de la adhesión, a cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros actuales que se refiera al funcionamiento de la Unión o que guarde relación con sus actividades.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse a los convenios contemplados en el artículo 293 del Tratado CE, así como a aquéllos que no puedan disociarse de la consecución de los objetivos del Tratado CE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los actuales Estados miembros, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los actuales Estados miembros para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias.

3. Los nuevos Estados miembros se hallan en la misma situación que los actuales Estados miembros respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Comunidad o a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.

Artículo 6

1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Comunidad o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ó en el artículo 38 del Tratado UE, con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros en las condiciones establecidas en los Tratados originarios y en la presente Acta.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por los actuales Estados miembros y por la Comunidad, actuando conjuntamente, así como a los acuerdos celebrados por dichos Estados relacionados con tales acuerdos o convenios.

La adhesión de los nuevos Estados miembros a los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 6, así como a los acuerdos con Belarús, China, Chile, el Mercosur y Suiza, celebrados o firmados conjuntamente por la Comunidad y sus Estados miembros, se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, por unanimidad, en nombre de los Estados miembros, y el tercer o terceros países u organización internacional de que se trate. Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Comunidad y no afectará al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, los nuevos Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los actuales Estados miembros.

4. Los nuevos Estados miembros se adhieren en virtud de la presente Acta al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

_______________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

5. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.

_____________

(2) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

6. A partir del día de la adhesión y hasta tanto se celebren los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, los nuevos Estados miembros aplicarán las disposiciones de los acuerdos celebrados conjuntamente por los actuales Estados miembros y la Comunidad con Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Bulgaria, Croacia, Egipto, la ex República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Israel, Jordania, Kazajstán, Kirguistán, Líbano, México, Moldova, Marruecos, Rumania, la Federación de Rusia, San Marino, Sudáfrica, Corea del Sur, Siria, Túnez, Turquía, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, así como las disposiciones de otros acuerdos celebrados conjuntamente por los Estados miembros actuales y la Comunidad antes de la adhesión.

Toda adaptación de estos acuerdos estará sujeta a la celebración de protocolos con los países contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2. Si al producirse la adhesión no se hubieran celebrado los protocolos, la Comunidad y los Estados miembros tomarán, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para resolver esa situación en el momento de la adhesión.

7. A partir del momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. A tal efecto, la Comunidad podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los citados acuerdos y arreglos bilaterales antes de la adhesión.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en el momento de la adhesión, la Comunidad efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad.

8. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de acero y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por los nuevos Estados miembros en los últimos años.

A tal efecto, antes de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales no hubieran entrado en vigor al producirse la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.

9. A partir del momento de la adhesión, la Comunidad se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por los nuevos Estados miembros con terceros países.

Los derechos y obligaciones que correspondan a los nuevos Estados miembros en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.

Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.

10. Con efecto desde el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros denunciarán cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.

En la medida en que los acuerdos entre uno o más de los nuevos Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otro, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la presente Acta, los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades establecidas. Si un nuevo Estado miembro se encuentra con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, denunciará dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.

11. Los nuevos Estados miembros se adhieren, por la presente Acta y en las condiciones establecidas en la misma, a los acuerdos internos celebrados por los actuales Estados miembros para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2 y 4 a 6.

12. Los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuere necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y los acuerdos internacionales, en los que sean igualmente partes otros Estados miembros o la Comunidad, a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.

En particular, se retirarán, el día de la adhesión o lo antes posible después de ese día, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Comunidad también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.

Artículo 7

Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo en los casos en que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.

Artículo 8

Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias contenidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

Artículo 9

Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.

Artículo 10

La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Segunda parte : adaptaciones de los tratados - Título I : disposiciones institucionales - Capítulo 1 : El Parlamento Europeo - Artículo 11

SEGUNDA PARTE

ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 1

El Parlamento Europeo

Artículo 11

Con efectos a partir del inicio de la legislatura 2004-2009, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 190 del Tratado CE y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:

"El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

CAPÍTULO 2

El Consejo

Artículo 12

1. Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2004:

a) en el artículo 205 del Tratado CE y en artículo 118 del Tratado CEEA

i) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 232 votos, que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del el presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión.

En los demás casos, requerirán al menos 232 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.";

ii) se añade el apartado siguiente:

"4. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada."

b) en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos 232 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada."

c) en el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 232 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada."

2. Queda derogado el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado CE.

3. En el supuesto de que se adhieran a la Unión Europea menos de diez nuevos Estados miembros, el umbral para la mayoría cualificada se fijará mediante decisión del Consejo, aplicándose una interpolación aritmética lineal estricta, redondeada por exceso o por defecto al voto más próximo, entre el 71 %, para un Consejo con 300 votos, y el nivel del 72,27 % para una Unión Europea de 25 Estados miembros.

CAPÍTULO 3

El Tribunal de Justicia

Artículo 13

1. El párrafo primero del artículo 9 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado CE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

"La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a trece y doce Jueces."

2. El artículo 48 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado CE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 48

El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por veinticinco Jueces.".

Artículo 14

El párrafo segundo del artículo 258 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 166 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:"El número de miembros del Comité será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 Y 38

CAPÍTULO 5

El Comité de las Regiones

Artículo 15

El párrafo tercero del artículo 263 del Tratado CE se sustituye por el texto siguiente:

"El número de miembros del Comité será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

CAPÍTULO 6

El Comité Científico y Técnico

Artículo 16

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

"2. El Comité estará compuesto por treinta y nueve miembros, nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión."

CAPÍTULO 7

El Banco Central Europeo

Artículo 17

En el Protocolo n.o 18 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se añade el apartado siguiente al artículo 49:

"49.3. Cuando uno o más países se conviertan en Estados miembros y sus respectivos bancos centrales nacionales pasen a formar parte del SEBC, se aumentará automáticamente el capital suscrito del BCE y el límite sobre la cantidad de activos de reserva de cambio que podrá transferirse al BCE. El aumento se calculará multiplicando las respectivas cantidades vigentes en ese momento por el coeficiente resultante de dividir, en el marco de la clave ajustada para la suscripción de capital, entre la ponderación de los nuevos bancos centrales nacionales implicados y la ponderación de los bancos centrales nacionales ya miembros del SEBC. La ponderación de cada banco central nacional dentro de la clave para la suscripción de capital se calculará de forma análoga a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 29. Los períodos de referencia que deberán utilizarse para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones en virtud del apartado 3 del artículo 29."

TÍTULO II

OTRAS ADAPTACIONES

Artículo 18

En el apartado 1 del artículo 57 del Tratado CE se añade el texto siguiente:

"Respecto de las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional en Estonia y Hungría, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 1999".

Artículo 19

El apartado 1 del artículo 299 del Tratado CE se sustituye por el texto siguiente:

"1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a la República de Eslovenia, a la República de Eslovaquia, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.".

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES PERMANENTES

TÍTULO I

ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

Artículo 20

Los actos enumerados en el anexo II de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.

Artículo 21

Las adaptaciones de los actos enumerados en el anexo III de la presente Acta que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho anexo y con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstos en el artículo 57.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22

Las medidas enumeradas en el anexo IV de la presente Acta se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 23

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones a las disposiciones de la presente Acta relativas a la Política Agrícola Común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de las normas comunitarias. Dichas adaptaciones podrán efectuarse antes de la adhesión.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES TEMPORALES

TÍTULO I

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 24

Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.

Artículo 25

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CE y en el párrafo segundo del artículo 107 del Tratado CEEA, y respecto de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado CE y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado CEEA, el número de escaños en el Parlamento Europeo para los nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2004-2009 del Parlamento Europeo será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 190 del Tratado CE y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado CEEA, los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2004-2009 del Parlamento Europeo serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.

Artículo 26

1. Durante el periodo anterior al 31 de octubre de 2004 se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE y al apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA:

Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de sus miembros se ponderarán del modo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

b) por lo que se refiere a los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE y del apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA:

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:

- ochenta y ocho votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión;

- ochenta y ocho votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo, en los demás casos.

c) por lo que respecta a la segunda frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 del Tratado UE:

Para su adopción, las decisiones requerirán al menos ochenta y ocho votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

d) por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 34 del Tratado UE:

Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos ochenta y ocho votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

2. En el supuesto de que menos de diez nuevos Estados miembros se adhieran a la Unión Europea, el umbral para la mayoría cualificada durante el período que termina el 31 de octubre de 2004 se fijará por decisión del Consejo de forma que se aproxime lo más posible al 71,26 % del total de votos.

Artículo 27

1. Los ingresos denominados "derechos del Arancel Aduanero Común y otros derechos" contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE/Euratom del Consejo sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1), o en la disposición correspondiente de cualquier decisión que la sustituya, comprenderán los derechos de aduana calculados sobre la base de los tipos que resulten del Arancel Aduanero Común y de cualquier preferencia arancelaria relativa a los mismos aplicada por la Comunidad en los intercambios de los nuevos Estados miembros con terceros países.

________________

(1) DO L 253. de 7.10.2000. P. 42.

2. Para el año 2004, la base imponible del IVA armonizada y la base de la RNB (renta nacional bruta) de cada nuevo Estado miembro a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE/Euratom del Consejo serán iguales a dos tercios de la base anual. La base de la RNB de cada nuevo Estado miembro que se tendrá en cuenta para el cálculo de la financiación de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 2000/597/CE del Consejo también será igual a dos tercios de la base anual.

3. A fin de determinar el tipo congelado para 2004 con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE/Euratom del Consejo, las bases del IVA nivelado de los nuevos Estados miembros se calcularán sobre la base de dos tercios de su base del IVA no nivelado y dos tercios de su RNB.

Artículo 28

1. El presupuesto de las Comunidades Europeas para el ejercicio presupuestario 2004 será adaptado, a fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros, mediante un presupuesto rectificativo que entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

2. Las doce doceavas partes mensuales de los recursos basados en el IVA y la RNB que habrán de abonar los nuevos Estados miembros con arreglo a este presupuesto rectificativo, así como el ajuste retroactivo de las doceavas partes mensuales para el período comprendido entre enero y abril de 2004 que únicamente se aplican a los Estados miembros actuales, se convertirán en octavas partes que habrán de exigirse durante el período comprendido entre mayo y diciembre de 2004. Los ajustes retroactivos que resulten de cualquier presupuesto rectificativo ulterior adoptado en 2004 se convertirán también en partes iguales que habrán de exigirse durante el resto del año.

Artículo 29

La Comunidad abonará a la República Checa, Chipre, Malta y Eslovenia, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un octavo en 2004, a partir de la fecha de adhesión, y un doceavo en 2005 y 2006 de las cantidades siguientes de compensación presupuestaria provisional:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

Artículo 30

La Comunidad abonará a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un octavo en 2004, a partir de la adhesión, y un doceavo en 2005 y 2006 de las cantidades siguientes de un mecanismo especial de flujos de efectivo a tanto alzado:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

Para los cálculos relativos al reparto de los Fondos Estructurales para los años 2004-2006 se tendrán en cuenta las cantidades de un millardo de euros para Polonia y de cien millones de euros para la República Checa incluidas en el mecanismo especial de flujos de efectivo a tanto alzado.

Artículo 31

1. Los nuevos Estados miembros enumerados a continuación abonarán las cantidades siguientes al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (1):

______________

(1) DO L 79 de 22.3.2002. P. 42.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

2. Las contribuciones al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se efectuarán en cuatro pagos a partir de 2006 y se abonarán como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:

2006: 15 %

2007: 20 %

2008: 30 %

2009: 35 %

Artículo 32

1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, después del 31 de diciembre de 2003 no se contraerán, en favor de los nuevos Estados miembros, compromisos financieros en el marco del programa Phare (1), del programa Phare de cooperación transfronteriza (2), de los fondos de preadhesión para Chipre y Malta (3), del programa ISPA (4) y del programa SAPARD (5). A partir del 1 de enero de 2004, los nuevos Estados miembros recibirán el mismo trato que los actuales Estados miembros en lo que respecta a los gastos en el marco de las tres primeras rúbricas de las perspectivas financieras, según se definen en el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 (6), con sujeción a las especificaciones y excepciones individuales que se indican a continuación o de otra forma en los casos en que así lo establezca el presente Tratado. Los créditos máximos adicionales para las partidas 1, 2, 3 y 5 de las perspectivas financieras relativas a la ampliación enunciadas en el anexo XV. No obstante, en el marco del presupuesto de 2004 no podrá contraerse ningún compromiso financiero respecto de ninguno de los programas u organismos de que se trata antes de que se haya producido la adhesión del Estado miembro correspondiente.

_____________________

(1) Reglamento (CEE) n.o 3906/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11), modificado.

(2) Reglamento (CE) n.o 2760/98 (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49), modificado.(3) Reglamento (CE) n.o 555/2000 (DO L 68 de 16.3.2000, p. 3), modificado.(4) Reglamento (CE) n.o 1267/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73), modificado.

(5) Reglamento (CE) n.o 1268/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 87).

(6) Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (DO C 172 de 18.6.1999, p. 1).

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los gastos a cargo de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, con arreglo los apartados 1 y 2 del artículo 2 y al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1258/1999 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común (7), los cuales únicamente podrán acogerse a la financiación comunitaria a partir de la fecha de adhesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Acta.

_______________

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

El apartado 1 se aplicará, no obstante, a los gastos de desarrollo rural a cargo de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, con arreglo al artículo 47 bis del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (8), con sujeción a las condiciones establecidas en la modificación de dicho Reglamento que figura en el anexo II de la presente Acta.

______________

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

3. A partir del 1 de enero de 2004, los nuevos Estados miembros participarán, con sujeción a lo dispuesto en la última frase del apartado 1, en los programas y organismos comunitarios financiados con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas en las mismas condiciones que los actuales Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2004, las condiciones establecidas en las decisiones del Consejo de Asociación, los acuerdos y memorandos de entendimiento entre las Comunidades Europeas y los nuevos Estados miembros respecto a su participación en los programas y organismos comunitarios quedarán sustituidas por las disposiciones reguladoras de los programas y organismos correspondientes.

4. Si alguno de los Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Tratado de adhesión no se adhiriera a la Comunidad en el transcurso de 2004, cualquier solicitud presentada por el Estado de que se trate o procedente de él a efectos de la financiación mediante gastos correspondientes a las tres primeras rúbricas de las perspectivas financieras para 2004 se considerará nula. En tal supuesto la pertinente decisión del Consejo de Asociación, acuerdo o memorando de entendimiento seguirá aplicándose a dicho Estado durante la totalidad del año 2004.

5. Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la transición del régimen de preadhesión al régimen resultante de la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la Comisión.

Artículo 33

1. A partir de la fecha de adhesión, la gestión de las licitaciones, las contrataciones, la ejecución y los pagos en relación con las ayudas de preadhesión en el marco del programa Phare (1), del programa Phare CTF (2) y de los fondos de preadhesión para Chipre y Malta (3) correrá a cargo de los organismos de aplicación de los nuevos Estados miembros.

______________________

(1) Reglamento (CE) n.o 3906/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11), modificado.

(2) Reglamento (CE) n.o 2760/98 (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49), modificado.

(3) Reglamento (CE) n.o 555/2000 (DO L 68 de 16.3.2000, p. 3), modificado.

Se renunciará al control previo de las licitaciones y las contrataciones por parte de la Comisión mediante decisión de la Comisión a tal efecto, previa evaluación favorable del correspondiente Sistema de Ejecución Descentralizada Ampliada (SEDA), con arreglo a los criterios y condiciones establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89 (4).

______________

(4) DO L 232 de 2.9.1999, p. 34.

Si la decisión de la Comisión de renunciar a los controles previos no se hubiere adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a las ayudas de preadhesión.

Sin embargo, y de forma excepcional, si la adopción de la decisión de la Comisión de renuncia al control previo se retrasa a una fecha posterior a la de la adhesión por motivos no imputables a las autoridades de un nuevo Estado miembro, la Comisión podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los contratos firmados entre la adhesión y la adopción de la decisión de la Comisión puedan acogerse a ayudas de preadhesión y que estas últimas continúen aplicándose por un período limitado, con sujeción al control previo de las licitaciones y contrataciones por parte de dicha institución.

2. Los compromisos presupuestarios globales contraídos antes de la adhesión con arreglo a los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1, incluidas la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas y reglamentaciones de los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se tramitarán con arreglo a las correspondientes directivas comunitarias.

3. El último ejercicio de programación de las ayudas de preadhesión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el último año civil completo anterior a la adhesión. Las acciones previstas en virtud de estos programas se contratarán en los dos años siguientes y los desembolsos se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el memorándum de financiación (5), por regla general antes de finalizar el tercer año posterior al compromiso. No se concederán prórrogas del período de contratación. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, podrán concederse prórrogas limitadas por lo que respecta a los desembolsos.

___________________

(5) Según lo establecido en las Directrices Phare (SEC (1999) 1596, actualizadas el 6.9.2002 mediante C 3303/2).

4. Para garantizar la necesaria reducción progresiva de los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1 y del programa ISPA (6), así como una transición sin problemas entre las normas aplicables antes y después de la adhesión, la Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas a fin de garantizar que se mantenga en los nuevos Estados miembros el personal estatutario necesario por un periodo máximo de quince meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios destinados en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en esos Estados después de la fecha de adhesión gozarán, a modo de excepción, de las mismas condiciones económicas y materiales aplicadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el anexo X del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (7). Los gastos de administración, incluidos los sueldos del personal no estatutario, necesarios para la gestión de las ayudas de preadhesión se imputarán, durante todo el año 2004 y hasta el final de julio de 2005, a la línea presupuestaria "gastos de apoyo a las operaciones" (antigua parte B del presupuesto) o a rúbricas equivalentes para los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y el programa ISPA de los presupuestos de preadhesión pertinentes.

_____________________

(6) Reglamento (CE) n.o 1267/99 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73), modificado.

(7) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2265/02 (DO L 347 de 20.12.2002, p.1).

5. En caso de que un proyecto aprobado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1268/1999 ya no pueda financiarse mediante tal instrumento, podrá incorporarse a algún programa de desarrollo rural y obtener financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, éstas serán adoptadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos fijados en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (8).

___________________

(8) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p.1).

Artículo 34

1. Entre la fecha de la adhesión y finales de 2006, la Unión proporcionará una ayuda financiera provisional a los nuevos Estados miembros, denominada en lo sucesivo "mecanismo de transición", a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa para aplicar y ejecutar la legislación comunitaria y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos.

2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los Fondos Estructurales, concretamente en los ámbitos siguientes:

- justicia y asuntos de interior (refuerzo del sistema judicial, controles de las fronteras exteriores, estrategia anticorrupción, refuerzo de la capacidad policial);

- control financiero;

- protección de los intereses financieros comunitarios y lucha contra el fraude;

- mercado interior, con inclusión de la unión aduanera;

- medio ambiente;

- servicios veterinarios y desarrollo de la capacidad administrativa en relación con la seguridad alimentaria;

- estructuras administrativas y de control para la agricultura y el desarrollo rural, incluido el Sistema integrado de gestión y control (SIGC);

- seguridad nuclear (refuerzo de la eficacia y competencia de las autoridades responsables de la seguridad nuclear y de sus organizaciones de apoyo técnico, así como de los organismos públicos de gestión de los residuos radiactivos);

- estadísticas;

- refuerzo de la administración pública según las necesidades señaladas en el informe global de seguimiento elaborado por la Comisión y no cubiertas por los Fondos Estructurales.

3. La ayuda en el marco del mecanismo de transición se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n.o 3906/89 del Consejo relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental (1).

_____________________

(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001, p.1).

4. El programa se aplicará con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2). Para los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional seguirá aplicándose el procedimiento de convocatorias para la presentación de proposiciones a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros, tal como establecen los Acuerdos marco con los actuales Estados miembros a efectos de las ayudas de preadhesión.

______________________

(2) Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

El importe de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición, a precios de 1999, será de 200 millones de euros en 2004, 120 millones de euros en 2005 y 60 millones de euros en 2006. Los créditos anuales deberán ser autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 35

1. Se crea un instrumento financiero para Schengen, como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a los Estados miembros beneficiarios, entre la fecha de la adhesión y finales de 2006, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.

A fin de remediar las deficiencias detectadas en la preparación de la participación en Schengen podrán acogerse a la financiación en el marco del instrumento financiero para Schengen los siguientes tipos de acciones:

- inversiones en la construcción, renovación o mejora de las infraestructuras para el cruce de las fronteras y edificios conexos;

- inversiones en cualquier tipo de equipo operativo (por ejemplo equipos de laboratorio, instrumentos de detección, soportes informáticos físicos y lógicos para el sistema de información de Schengen de segunda generación o SIS 2, medios de transporte);

- formación de los guardias de fronteras;

- apoyo para costes logísticos y operativos.

2. En el marco del instrumento financiero para Schengen se pondrán a disposición de los Estados miembros beneficiarios enunciados a continuación las siguientes cantidades en concepto de pagos a tanto alzado:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

3. Los Estados miembros beneficiarios serán responsables de la selección y ejecución de las operaciones individuales con arreglo al presente artículo. Serán asimismo responsables de la coordinación del uso del instrumento, con ayuda de otros instrumentos comunitarios, y deberán garantizar su compatibilidad con las políticas y medidas comunitarias y el cumplimiento del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago y cualquier fondo no empleado o gastado de manera injustificada deberá ser devuelto a la Comisión. Los Estados miembros beneficiarios presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución financiera de los pagos a tanto alzado, junto con un estado de gastos justificativo.

El Estado beneficiario ejercerá su responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión de ejecutar el presupuesto general de las Comunidades Europeas y con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero aplicables a la gestión descentralizada.

4. La Comisión se reserva el derecho de comprobación a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles in situ de acuerdo con los procedimientos adecuados.

5. La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica necesaria para el funcionamiento de este instrumento financiero.

Artículo 36

Las cantidades mencionadas en los artículos 29, 30, 34, y 35 se ajustarán cada ano, como parte del ajuste técnico contemplado en el punto 15 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 37

1. Si, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, cualquier nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado común.

En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o varios de los nuevos Estados miembros.

2. A petición del Estado interesado, la Comisión determinará las medidas de salvaguardia que considere necesarias, mediante un procedimiento de urgencia, precisando las condiciones y modalidades de su aplicación.

En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a contar de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.

3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas del Tratado CE y de la presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común.

Artículo 38

Si un nuevo Estado miembro no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia podrá tomar las medidas apropiadas hasta el final de un período máximo de tres años tras la entrada en vigor de la presente Acta.

Las medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardias sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y entrar en vigor el día de la adhesión. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por los nuevos Estados miembros de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 39

Si en un nuevo Estado miembro hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente relativo al reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el título VI del Tratado UE y de las directivas y reglamentos relativos al reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el título IV del Tratado CE, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas hasta el final de un período máximo de tres años tras la entrada en vigor de la presente Acta.

Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre un nuevo Estado miembro y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y entrar en vigor el día de la adhesión. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 40

Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de los nuevos Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos V a XIV no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.

Artículo 41

Si son necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en la presente Acta, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o en el procedimiento de comité pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar dicho periodo.

_____________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

Las medidas transitorias que se refieren a la aplicación de instrumentos relativos a la política agrícola común no enunciados en la presente Acta que sean necesarios como consecuencia de la adhesión deberán ser adoptadas antes de la fecha de la adhesión por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, deberán ser adoptadas por ésta última con arreglo al procedimiento aplicable a la adopción de los instrumentos en cuestión.

Artículo 42

Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria y fitosanitaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de comité pertinente tal como se hubiese determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

Artículo 43

El Parlamento Europeo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 44

El Consejo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 45

1. Cada uno de los Estados que ingrese en la Unión tendrá derecho a que uno de sus nacionales sea miembro de la Comisión.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 213, en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 214, del Tratado CE y en el del párrafo primero del artículo 123 del Tratado CEEA:

a) se nombrará comisario a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir del día de la adhesión. Los nuevos miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada y de acuerdo con el Presidente de la Comisión;

b) el mandato de los miembros de la Comisión nombrados en virtud de lo dispuesto en la letra a) así como el de los que fueron nombrados a partir del 23 de enero de 2000 expirará el 31 de octubre de 2004.

c) una nueva Comisión compuesta por un nacional de cada Estado miembro asumirá sus funciones el 1 de noviembre de 2004; el mandato de los miembros de esta nueva Comisión expirará el 31 de octubre de 2009.

d) en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, la fecha del 1 de enero de 2005 se sustituye por el 1 de noviembre de 2004.

3. La Comisión efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 46

1. Se designarán diez jueces para el Tribunal de Justicia y diez jueces para el Tribunal de Primera Instancia.

2. a) El mandato de cinco de los jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 2006. Dichos jueces serán seleccionados por sorteo. El mandato de los otros jueces expirará el 6 de octubre de 2009.

b) El mandato de cinco de los jueces del Tribunal de Primera Instancia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 2004. Dichos jueces serán seleccionados por sorteo. El mandato de los otros jueces expirará el 31 de agosto de 2007.

3. a) El Tribunal de Justicia efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

b) El Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

c) Los Reglamentos de Procedimiento así adaptados requerirán la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

4. Para fallar en los asuntos pendientes ante los Tribunales en la fecha de adhesión, respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, los Tribunales o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la adhesión.

Artículo 47

El Tribunal de Cuentas se ampliará con el nombramiento de diez miembros suplementarios con un mandato de seis años.

Artículo 48

El Comité Económico y Social se ampliará con el nombramiento de 95 miembros que representen a los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 49

El Comité de las Regiones se ampliará con el nombramiento de 95 miembros en representación de entes regionales y locales de los nuevos Estados miembros que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que sean responsables políticamente ante una asamblea elegida. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 50

1. El mandato de los miembros actuales del Comité Científico y Técnico nombrados en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA expirará al producirse la entrada en vigor de la presente Acta.

2. Al producirse la adhesión el Consejo nombrará los nuevos miembros del Comité Científico y Técnico con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA.

Artículo 51

Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los Comités creados por los Tratados originarios, que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión, se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.

Artículo 52

1. El mandato de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros cuerpos creados mediante los tratados o la legislación enumerados en el anexo XVI expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estuviesen desempeñando sus funciones al producirse la adhesión.

2. Los mandatos de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros cuerpos creados por la Comisión enumerados en el anexo XVII expirarán al mismo tiempo que los de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones al producirse la adhesión.

3. Al producirse la adhesión se renovará enteramente la composición de los Comités enumerados en el anexo XVIII.

Artículo 52

1. El mandato de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros cuerpos creados mediante los tratados o la legislación enumerados en el anexo XVI expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estuviesen desempeñando sus funciones al producirse la adhesión.

2. Los mandatos de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros cuerpos creados por la Comisión enumerados en el anexo XVII expirarán al mismo tiempo que los de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones al producirse la adhesión.

3. Al producirse la adhesión se renovará enteramente la composición de los Comités enumerados en el anexo XVIII.

TÍTULO II

APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 53

Al producirse la adhesión, los nuevos Estados miembros serán considerados destinatarios de las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que dichas directivas y decisiones hayan sido notificadas a todos los actuales Estados miembros. Con excepción de las directivas y decisiones que entren en vigor en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 254 y en el apartado 2 del artículo 254 del Tratado CE, se considerará que, al producirse la adhesión, los nuevos Estados miembros han recibido notificación de dichas directivas y decisiones.

Artículo 54

Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, desde el momento de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se prevea otro plazo en los anexos a que se refiere el artículo 24 ó en otras disposiciones de la presente Acta o de sus anexos.

Artículo 55

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, y previa solicitud debidamente circunstanciada de cualquiera de los nuevos Estados miembros, podrá, antes del 1 de mayo de 2004, adoptar medidas consistentes en la inaplicación temporal de actos de las instituciones que hubiesen sido adoptados entre el 1 de noviembre de 2002 y el día de la firma del Tratado de adhesión.

Artículo 56

Salvo en los casos en que se disponga otra cosa, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones que figuran en los anexos II, III y IV a que se refieren los artículos 20, 21 y 22 de la presente Acta.

Artículo 57

1. En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, estas se harán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. Dichas adaptaciones entrarán en vigor en el momento de la adhesión.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en los casos en que sea ésta la que hubiere adoptado los actos originales, establecerá a tal fin los textos necesarios.

Artículo 58

Los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo, en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las once lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.

Artículo 59

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de los nuevos Estados miembros, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por dichos Estados a la Comisión, dentro de un plazo de tres meses a partir de la adhesión.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

Los anexos I a XVIII, sus correspondientes apéndices y los Protocolos 1 a 10 anejos a la presente Acta forman parte integrante de la misma.

Artículo 61

El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia certificada del Tratado de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con los tratados que los modifican o los completan, incluyendo el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.

Los textos de dichos Tratados, redactados en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.

Artículo 62

El Secretario General hará llegar a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ANEXO I

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en los nuevos Estados miembros a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 3 del Acta de adhesión)

1. El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 14 de junio de 1985(1).

2. Las siguientes disposiciones del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990(2), de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, junto con su Acta Final y las declaraciones comunes correspondientes, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 7:

artículo 1, en la medida en que se refiera a las disposiciones del presente punto; artículos 3 a 7, salvo la letra d) del apartado 1 del artículo 5; artículo 13; artículos 26 y 27; artículo 39; artículos 44 a 59; artículos 61 a 63; artículos 65 a 69; artículos 71 a 73; artículos 75 y 76; artículo 82; artículo 91; artículos 126 a 130, en la medida en que se refieran a las disposiciones del presente punto, y artículo 136; Declaraciones comunes nos 1 y 3 del Acta Final.

3. Las siguientes disposiciones de los acuerdos de adhesión al Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y sus correspondientes declaraciones, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 7:

a) el Acuerdo de Adhesión de la República Italiana firmado el 27 de noviembre de 1990:

- artículo 4;

- Declaración común n° 1 de la parte II del Acta Final.

b) el Acuerdo de Adhesión del Reino de España firmado el 25 de junio de 1991:

- artículo 4;

- Declaración común n° 1 de la parte II del Acta Final;

- Declaración n° 2 de la parte III del Acta Final.

c) el Acuerdo de Adhesión de la República Portuguesa firmado el 25 de junio de 1991:

- artículos 4, 5 y 6;

- Declaración común n° 1 de la parte II del Acta Final.

d) el Acuerdo de Adhesión de la República Helénica firmado el 6 de noviembre de 1992:

- artículos 3, 4 y 5;

- Declaración común n° 1 de la parte II del Acta Final;

- Declaración n° 2 de la parte III del Acta Final.

e) el Acuerdo de Adhesión de la República de Austria firmado el 28 de abril de 1995:

- artículo 4;

- Declaración común n° 1 de la parte II del Acta Final.

f) el Acuerdo de Adhesión del Reino de Dinamarca firmado el 19 de diciembre de 1996:

- artículo 4, apartado 2 del artículo 5 y artículo 6;

- Declaraciones comunes n° 1 y 3 de la parte II del Acta Final.

g) el Acuerdo de Adhesión de la República de Finlandia firmado el 19 de diciembre de 1996:

- artículos 4 y 5;

- Declaraciones comunes n° 1 y 3 de la parte II del Acta Final;

- Declaración del Gobierno de la República de Finlandia relativa a las islas Åland de la parte III del Acta Final.

h) el Acuerdo de Adhesión del Reino de Suecia firmado el 19 de diciembre de 1996:

- artículos 4 y 5;

- Declaraciones comunes n° 1 y 3 de la parte II del Acta Final.

4. Las disposiciones de las siguientes decisiones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 7:

SCH/Com-ex (93) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y Secretarios de Estado

SCH/Com-ex (93) 14 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes

SCH/Com-ex (93) 22 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa al carácter confidencial de determinados documentos

SCH/Com-ex (94) 16 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello común de entrada y de salida

SCH/Com-ex (94) 28 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico

SCH/Com-ex (94) 29, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990

SCH/Com-ex (95) 21 Decisión del Comité Ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores

SCH/Com-ex (98) 1, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al informe de actividades del Grupo Operativo (Task Force), en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2

SCH/Com-ex (98) 17 Decisión del Comité Ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa al carácter confidencial de determinados documentos

SCH/Com-ex (98) 26 def. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen

SCH/Com-ex (98) 35, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la transmisión a título informativo del Manual Común relativo a los controles en las fronteras exteriores, a los Estados con que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión a la Unión Europea

SCH/Com-ex (98) 37 def. 2 Decisión del Comité Ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de acción contra la inmigración ilegal, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2

SCH/Com-ex (98) 51, 3a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la cooperación policial transfronteriza en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos

SCH/Com-ex (98) 52 Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2

SCH/Com-ex (98) 57 Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento

SCH/Com-ex (98) 59 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención coordinada de asesores en documentación

SCH/Com-ex (99) 1, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo sobre estupefacientes

SCH/Com-ex (99) 6 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las telecomunicaciones

SCH/Com-ex (99) 7, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al envío recíproco de funcionarios de enlace

SCH/Com-ex (99) 8, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas

SCH/Com-ex (99) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas

SCH/Com-ex (99) 13 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual Común y de la Instrucción Consular Común,

- anexos 1 a 3, 7, 8 y 15 de la Instrucción Consular Común

- el Manual Común, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2, incluidos los anexos 1, 5, 5A, 6, 10, 13

SCH/Com-ex (99) 18 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos.

5. Las siguientes declaraciones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2:

SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2a rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 26 de junio de 1996 relativa a la extradición

SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2a rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al rapto de menores.

6. Las siguientes decisiones del Grupo Central creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2:

SCH/C (98) 117 Decisión del Grupo Central de 27 de octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal

SCH/C (99) 25 Decisión del Grupo Central de 22 de marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas.

7. Los siguientes actos que desarrollan el acervo de Schengen o guardan relación con el mismo:

Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1)

Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 de mayo de 1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 49)

Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1)

Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 17)

Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31)

Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58)

Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43)

Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000, p. 1)

Decisión 2000/751/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2000, relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Común adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 303 de 2.12.2000, p. 29)

Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309 de 9.10.2000, p. 24)

Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1)

Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (DO L 116 de 26.4.2001, p. 2)

Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (DO L 116 de 26.4.2001, p. 5)

Decisión 2001/329/CE del Consejo, de 24 de abril de 2001, relativa a la actualización de la parte VI y los anexos 3, 6 y 13 de la Instrucción Consular Común, así como de los anexos 5a, 6a y 8 del Manual Común (DO L 116 de 26.4.2001, p. 32), en la medida en que se refiera a las disposiciones del anexo 3 de la Instrucción Consultar Común y al anexo 5a del Manual Común

Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45)

Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 328 de 13.12.2001, p. 1)

Reglamento (CE) n° 2414/2001 del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1)

Reglamento (CE) n° 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 328 de 13.12.2001, p. 4)

Reglamento (CE) n° 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4)

Reglamento (CE) n° 334/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7)

Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20)

Decisión 2002/352/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la revisión del Manual Común (DO L 123 de 9.5.2002, p. 47)

Decisión 2002/353/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la desclasificación de la parte II del Manual Común adoptado por el Comité ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 49)

Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1)

Decisión 2002/587/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la revisión del Manual Común (DO L 187 de 16.7.2002, p. 50)

Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1)

Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17)

_______________

(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 13.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

Anexo II

Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión

1. Libre circulación de mercancías

A. Vehículos de motor

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 64

B. ABONOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

C. Cosméticos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

D. Metrología legal y embalaje y envasado previos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 64 Y 65

E. Aparatos de presión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

F. Productos textiles y calzado

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 65 A 66

G. Cristal

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

H. Medidas horizontales y de procedimiento

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 68 A 70

I. Contratos públicos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 92

J. Productos alimenticios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 92 A 96

K. Productos químicos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 96 A 178

2. Libre circulación de personas -

A. Seguridad social

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 179 A 252

B. Libre circulación de trabajadores

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 252 Y 253

C. Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales

I. Sistema general

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 252 A 257

II. Profesiones jurídicas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 257 Y 258

III. Actividades médicas y paramédicas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 258 A 329

IV. Arquitectura

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 329 A 333

D. Derechos de los ciudadanos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 334 Y 335

3. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 335 A 338

4. Derecho de sociedades

A. Derecho de sociedades

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 338 A 340

B. Normas de contabilidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 340 Y 341

C. Derechos de propiedad industrial

I. Marca comunitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 342

II. Certificados complementarios de protección

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 342 A 344

III. Dibujos y modelos comunitarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 344

5. Política de la competencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 344 A 346

6. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 346 A 380

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

I. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 381 A 437

II. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 438 A 444

7. Pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 444 A 447

8. Política de transportes

A. Transporte interior

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 447 Y 448

B. Transporte marítimo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 448 Y 449

C. Transporte por carretera

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 449 A 456

D. Transporte por ferrocarril

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 456 A 464

E. Transporte por vía navegable

( ) F. Red transeuropea de transporte

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 465 A 554

G. Transporte aéreo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 554 Y 555

9. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 555 A 561

10. Estadísticas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 561 A 584

11. Política social y empleo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 584 A 586

12. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 586 A 589

A. Principios generales

B. Etiquetado energético

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 590 A 658

13. Pequeña y mediana empresa

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 658

14. Educación y formación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 658

15. Política regional y coordinación de los instrumentos estructurales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 658 A 664

16. Medio ambiente

A. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 665 A 667

B. Calidad de las aguas

C. Protección de la naturaleza

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 667 A 702

D. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 703 A 706

E. Proyectos de erradicación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 707 A 709

F. Productos químicos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 710

17. Consumidores y protección de la salud

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 711

18. Cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior

A. Cooperación judicial en materia civil y mercantil

TABLA OMTIDA EN PÁGINAS 711 A 718

B. Política de visados

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 718 A 725

C. Fronteras exteriores

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 725 A 761

D. Varios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 761

19. Unión aduanera

A. Adaptaciones técnicas del código aduanero y sus disposiciones de aplicación

I. Código aduanero

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 762

II. Disposiciones de aplicación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 762 A 771

B. Otras adaptaciones técnicas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 771 Y 772

20. Relaciones exteriores

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 773 A 788

21. Política exterior y de seguridad común

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 789 A 791

22. Instituciones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 791

Anexo III

Lista contemplada en el artículo 21 del Acta de adhesión

1. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 792

2. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 792

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

I. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 793

II. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 793 Y 794

3. Pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 794 Y 795

4. Estadísticas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 795 Y 796

5. Política regional y coordinación de los instrumentos estructurales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 796

Anexo IV

Lista contemplada en el artículo 22 del Acta de adhesión

1. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 797

2. Derecho de sociedades

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 797

3. Política de la competencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 797 Y 798

4. Agricultura

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 798

5. Unión aduanera

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 799 A 801

Apéndice del anexo IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 802

Anexo V

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: República Checa

1. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 803 A 805

2. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 805 Y 806

3. Agricultura

A. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 806 Y 807

B. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 807

4. Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 807

5. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 808

6. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 808 Y 809

7. Medio ambiente

A. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 809

B. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 809

C. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 809

Apéndice A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 810

Apéndice B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 811

Anexo VI

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Estonia

1. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 812 A 814

2. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 814

3. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 814

4. Agricultura

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 815

5. Pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 815

6. Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 816

7. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 816 Y 817

8. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 817

9. Medio ambiente

Calidad del aire

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 817 Y 818

B. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 818

Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 818

D. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 818

E. Protección de la naturaleza

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 818

Anexo VII

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Chipre

1. Libre circulación de mercancías

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 819

2. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 819

3. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 819

4. Política de la competencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 819

5. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 819 Y 820

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 820

6. Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 820

7. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 820 Y 821

8. Energía

9. Medio ambiente

A. Calidad del aire

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 821

B.Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 821

C.Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINA

D. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

Apéndice

Contemplado en el capítulo 1 del anexo VII

Anexo VIII

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Letonia

1. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 824 A 826

2. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 826

3. Libre circulación de capitales

4. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 827

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

I. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 827 Y 828

II. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 828

5. Pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 829

Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 829 Y 830

7. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 830 Y 831

8. Política social y empleo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 831

9. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 831

10. Medio ambiente

A. Calidad del aire

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 832

B. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 832

C. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 832 Y 833

D. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 833

E. Seguridad nuclear y protección frente a las radiaciones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 833

Apéndice A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 834

Apéndice B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 835

Anexo IX

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Lituania

1. Libre circulación de mercancías

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 836

2. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 836 A 838

3. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 836

4. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 838 Y 839

5. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 839

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

I. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 839 Y 840

II. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 840

6. Pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 840 841

7. Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 841 Y 842

8. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 842

9. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 842

10. Medio ambiente

A. Calidad del aire

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 843

B. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 843

C. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 843

D. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 843

Apéndice A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 844

Apéndice B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 845

Anexo X

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría

1. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 846 A848

2. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 848

3. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 848 Y 849

4. Política de la competencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 849 Y 850

5. Agricultura

A. Legislación agraria

B. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 850 851

6. Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 851 A 853

7. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 853 Y 854

8. Medio ambiente

A. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 854

B. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 854 Y 855

C. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 855 Y 856

9. Unión aduanera

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 856

Apéndice A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 857

Apéndice B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 858

Anexo XI

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Malta

1. Libre circulación de mercancías

TABLA OMITIDA EN PÁGINA859

2. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 859

3. Política de la competencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 859 A 862

4. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 862 A 865

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

I. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 866

II. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 866 Y 867

5. Pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 867

6. Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 867

7. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 867 Y 868

8. Política social y empleo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 868

9. Energía

TABLAOMITIDA EN PÁGINA 868

10. Medio ambiente

A. Calidad del aire

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 868

B. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 869

C. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 869 Y 870

D. Protección de la naturaleza

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 870

E. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 870

11. Unión aduanera

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 870 Y 871

Apéndice A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 872

Apéndice B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 873

Apéndice C

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 874

Anexo XII

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia

1. Libre circulación de mercancías

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 875

2. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 876 A 878

3. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 878

4. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 878 Y 879

5. Política de la competencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 879 Y 880

6. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 881

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

I. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 881 A 883

II. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 883 Y 884

7. Pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 884 Y 885

8. Política de transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 885 A 889

9. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 889 Y 890

10. Política social y empleo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 890

11. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 890

12. Telecomunicaciones y tecnologías de la información

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 890

13. Medio ambiente

A. Calidad del aire

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 890 Y 891

B. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 891 Y 892

B. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 892 y 893

C. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 892 Y 893

D. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 894 A 902

E. Seguridad nuclear y protección frente a las radiaciones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 902

Apéndice A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 902

Apéndice B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 904

Apéndice C

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 905

Anexo XIII

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovenia

1. Libre circulación de mercancías

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 906

2. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 906 A 908

3. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 908

4. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 909

5. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 909

B. Legislación veterinaria y fitosanitaria

I. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 909

II. Legislación fitosanitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 910

6. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 910

7. Política social y empleo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 910 Y 911

8. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 911

9. Medio ambiente

A. Gestión de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 911

B. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 911 Y 912

C. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 912

Apéndice A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 913

Anexo XIV

Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovaquia

1. Libre circulación de personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 915 A 917

2. Libre prestación de servicios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 917

3. Libre circulación de capitales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 917

4. Política de la competencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 918 Y 919

5. Agricultura

A. Legislación agraria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 919

B. Legislación veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 919

6. Política de Transportes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 920

7. Fiscalidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 920Y 921

8. Energía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 921

9. Medio ambiente

A. Calidad del Áire

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 921 Y 922

B. Gestión de Residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 922

C. Calidad del agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 922

D. Control de la contaminación industrial y gestión de riesgos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 923

Apéndice

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 924

ANEXO XV

Créditos adicionales máximos contemplados en el apartado 1 del artículo 32 del Acta de Adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 925

En el supuesto de que se adhieran 10 nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 a más tardar, los importes máximos de los créditos adicionales para compromisos relacionados con la ampliación destinados a agricultura, intervenciones estructurales, políticas internas y administración, acordados en las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague, serán los consignados en el cuadro siguiente:

Importes máximos de los créditos para compromisos relacionados con la ampliación (en millones de euros, precios de 1999) 2004-2006 (para 10 nuevos Estados miembros)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 925

Lo anterior se entiende sin perjuicio del umbral correspondiente a la categoría 1a UE-25 para 2007-2013, establecido en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 18 de noviembre de 2002, relativa a las Conclusiones de la sesión del Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002.

ANEXO XVI

Lista contemplada en el apartado 1 del artículo 52 del Acta de adhesión

1. Comité Económico y Financiero:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 926

Creado por el artículo 114 del Tratado CE, por 31998 D 0743: Decisión 98/743/CE del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109) y por 31999 D 0008: Decisión 1999/8/CE del Consejo de 31 de diciembre de 1998 (DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

2. Comité de política económica:

Creado por 31974 D 0122: Decisión 74/122/CEE del Consejo de 18 de febrero de 1974 (DO L 63 de 5.3.1974, p. 21) y por 32000 D 0604: Decisión 2000/604/CE del Consejo de 29 de septiembre de 2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 28).

3. Comité consultivo en el sector del turismo:

Creado por 31986 D 0664: Decisión 86/664/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 (DO L 384 de 31.12.1986, p. 52).

4. Comité farmacéutico:

Creado por 31975 D 0320: Decisión 75/320/CEE del Consejo de 20 de mayo de 1975 (DO L 147 de 9.6.1975, p. 23).

5. Comité consultivo para la aplicación de la Directiva 89/105/CEE relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad:

Creado por 31989 L 0105: Directiva 89/105/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO L 40 de 11.2.1989, p. 8).

6. Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes:

- Creado por 32003 R 0001: Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1)

y por 31971 R 2821: Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo de 20 de diciembre de 1971 (DO L 285 de 29.12.1971, p. 46), cuya última modificación la constituye:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21).

7. Comité consultivo para el control de operaciones de concentración entre empresas:

Creado por 31989 R 4064: Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (DO L 395 de 30.12.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 31997 R 1310: Reglamento (CE) n° 1310/97 del Consejo de 30.6.1997 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

8. Comité consultivo en materia de acuerdos y de posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo:

Creado por 31987 R 3975: Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo de 14 de diciembre de 1987 (DO L 374 de 31.12.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 31992 R 2410: Reglamento (CEE) n° 2410/92 del Consejo de 23.7.1992 (DO L 240 de 24.8.1992, p. 18).

9. Comité consultivo de acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte marítimo:

Creado por 31986 R 4056: Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 (DO L 378 de 31.12.1986, p. 4), cuya última modificación la constituye:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21).

10. Comité consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector de los transportes:

Creado por 31968 R 1017: Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo de 19 de julio de 1968 (DO L 175 de 23.7.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21).

11. Comité de empleo:

Creado por el artículo 130 del Tratado CE y por 32000 D 0098: Decisión 2000/98/CE del Consejo de 24 de enero de 2000 (DO L 29 de 4.2.2000, p. 21).

12. Comité de protección social:

Creado por el artículo 144 del Tratado CE y por 32000 D 0436: Decisión 2000/436/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 (DO L 172 de 12.7.2000, p. 26).

13. Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes:

Creado por 31971 R 1408: Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971 (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 32001 R 1386: Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.6.2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1).

14. Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores:

Creado por 31968 R 1612: Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo de 15 de octubre de 1968 (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 31992 R 2434: Reglamento (CEE) n° 2434/92 del Consejo de 27.7.1992 (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1).

15. Comité técnico para la libre circulación de trabajadores:

Creado por 31968 R 1612: Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo de 15 de octubre de 1968 (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 31992 R 2434: Reglamento (CEE) n° 2434/92 del Consejo de 27.7.1992 (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1).

16. Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo:

Creado por 31974 D 0325: Decisión 74/325/CEE del Consejo de 27 de junio de 1974 (DO L 185 de 9.7.1974, p. 15), cuya última modificación la constituye:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21).

17. Comité consultivo en materia de transportes:

Creado por el artículo 79 del Tratado CE.

18. Comité de la red transeuropea de transporte:

Creado por 31996 D 1692: Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996 (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32001 D 1346: Decisión n° 1346/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.5.2001 (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).

19. Comité de tarificación del uso de las infraestructuras de transporte:

Creado por 31965 D 0270: Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 (DO 88 de 24.5.1965, p. 1473), modificada por:

- 31970 D 0108: Decisión 70/108/CEE del Consejo, de 27.1.1970 (DO L 23 de 30.1.1970, p. 24).

20. Comité consultivo en materia de gestión del programa "Gestión y almacenamiento de los desechos radiactivos":

Creado por 31977 Y 0811(1): Resolución del Consejo de 18 de julio de 1977 (DO C 192 de 11.8.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 31984 D 0338: Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo de 29.6.1984 (DO L 177 de 4.7.1984, p. 25).

21. Comité consultivo sobre ayudas al transporte ferroviario, por carretera y por vía navegable:

Creado por 31970 R 1107: Reglamento (CEE) n° 1107/70 del Consejo de 4 de junio de 1970 (DO L 130 de 15.6.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 31997 R 0543: Reglamento (CE) n° 543/97 del Consejo de 17.3.1997 (DO L 84 de 26.3.1997, p. 6).

22. Consejo Energy Star de la Comunidad Europea (CESCE):

Creado por 32001 R 2422: Reglamento (CE) n° 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO L 332 de 15.12.2001, p. 1).

23. Grupo de expertos designados por el Comité Científico y Técnico para estudiar las normas básicas:

Creado por el artículo 31 del Tratado CEEA.

24. Grupo de expertos designados por el Comité Científico y Técnico para estudiar los residuos radiactivos:

Creado por el artículo 37 del Tratado CEEA.

25. Comité consultivo para la ejecución del programa específico de investigación y formación sobre energía nuclear (2002-2006):

Creado por 32002 D 0837: Decisión 2002/837/Euratom del Consejo de 30 de septiembre de 2002 (DO L 294 de 29.10.2002, p. 74), de conformidad con:

- 31984 D 0338: Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo de 29.6.1984 (DO L 177 de 4.7.1984, p. 25) (para aspectos relacionados con la fisión),

- Decisión del Consejo de 16.12.1980 (documento del Consejo 4151/81 (ATO 103) de 8.1.1981, no publicado) (para aspectos relacionados con la fusión).

26. Comité de Investigación Científica y Técnica:

Creado por 31974 Y 0129(01): Resolución del Consejo de 14 de enero de 1974 (DO C 7 de 29.1.1974, p. 2), sustituido por:

- 31995 Y 1011(02): Resolución del Consejo de 28.9.1995 (DO C 264 de 11.10.1995, p. 4).

27. Comité de coordinación de los reactores rápidos:

Creado por 31980 Y 0229(04): Resolución del Consejo de 18 de febrero de 1980 (DO C 51 de 29.2.1980, p. 5).

28. Comité consultivo para los contratos públicos:

Creado por 31971 D 0306: Decisión 71/306/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971 (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15), modificada por:

- 31977 D 0063: Decisión 77/63/CEE del Consejo de 21.12.1976 (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).

29. Comité consultivo bancario:

Creado por 31977 L 0780: Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1977 (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30), cuya última modificación la constituye:

- 32000 L 0012: Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20.3.2000 (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1).

30. Comité de contacto sobre prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales:

Creado por 31991 L 0308: Directiva 91/308/CEE del Consejo de 10 de junio de 1991 (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77), cuya última modificación la constituye:

- 32001 L 0097: Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4.12.2001 (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

31. Comité de contacto sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM):

Creado por 31985 L 0611: Directiva 85/611/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1985 (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3), cuya última modificación la constituye:

- 32001 L 0108: Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21.1.2002 (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).

32. Comité de contacto sobre la agrupación europea de interés económico (AEIE):

Creado por 31985 R 2137: Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo de 25 de julio de 1985 (DO L 199 de 31.7.1985, p. 1).

33. Comité de contacto sobre las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad:

Creado por 31978 L 0660: Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978 (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 32001 L 0065: Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27.9.2001 (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

34. Comité consultivo para la formación de médicos:

Creado por 31975 D 0364: Decisión 75/364/CEE del Consejo de 16 de junio de 1975 (DO L 167 de 30.6.1975, p. 17).

35. Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería:

Creado por 31977 D 0454: Decisión 77/454/CEE del Consejo de 27 de junio de 1977 (DO L 176 de 15.7.1977, p. 11).

36. Comité consultivo para la formación de matronas:

Creado por 31980 D 0156: Decisión 80/156/CEE del Consejo de 21 de enero de 1980 (DO L 33 de 11.2.1980, p. 13).

37. Comité consultivo para la formación de dentistas:

Creado por 31978 D 0688: Decisión 78/688/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978 (DO L 233 de 24.8.1978, p. 15).

38. Comité consultivo para la formación de los farmacéuticos:

Creado por 31985 D 0434: Decisión 85/434/CEE del Consejo de 16 de septiembre de 1985 (DO L 253 de 24.9.1985, p. 43).

39. Comité consultivo para la formación de veterinarios:

Creado por 31978 D 1028: Decisión 78/1028/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1978 (DO L 362 de 23.12.1978, p. 10).

40. Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura:

Creado por 31985 D 0385: Decisión 85/385/CEE del Consejo de 10 de junio de 1985 (DO L 223 de 21.8.1985, p. 26).

41. Comité consultivo del impuesto sobre el valor añadido:

Creado por 31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32002 L 0092: Directiva 2002/92/CE del Consejo de 3.12.2002 (DO L 331 de 7.12.2002, p. 27).

42. Comité de contacto de la Directiva "Televisión sin fronteras":

Creado por 31997 L 0036: Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

43. Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos:

Creado por 31991 D 0115: Decisión 91/115/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1991 (DO L 59 de 6.3.1991, p. 19), cuya última modificación la constituye:

- 31996 D 0174: Decisión 96/174/CE del Consejo de 26.2.1996 (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

ANEXO XVII

Lista contemplada en el apartado 2 del artículo 52 del Acta de adhesión

1. Grupo de política de empresa:

Creado por 32000 D 0690: Decisión 2000/690/CE de la Comisión de 8 de noviembre de 2000 (DO L 285 de 10.11.2000, p. 24)

2. Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos:

Creado por 31995 D 0320: Decisión 95/320/CE de la Comisión de 12 de julio de 1995 (DO L 188 de 9.8.1995, p. 14)

3. Comité de altos responsables de la inspección de trabajo:

Creado por 31995 D 0319: Decisión 95/319/CE de la Comisión de 12 de julio de 1995 (DO L 188 de 9.8.1995, p. 11)

4. Comité consultivo de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres:

Creado por 31982 D 0043: Decisión 82/43/CEE de la Comisión de 9 de diciembre de 1981 (DO L 20 de 28.1.1982, p. 35), cuya última modificación la constituye:

- 31995 D 0420: Decisión 95/420/CE de la Comisión de 19.7.1995 (DO L 249 de 17.10.1995, p. 43)

5. Comité en el ámbito de las pensiones complementarias (Foro sobre pensiones):

Creado por 32001 D 0548: Decisión 2001/548/CE de la Comisión de 9 de julio de 2001 (DO L 196 de 20.7.2001, p. 26)

6. Comité de expertos en materia de tránsito de gas natural a través de las grandes redes:

Creado por 31995 D 0539: Decisión 95/539/CE de la Comisión de 8 de diciembre de 1995 (DO L 304 de 16.12.1995, p. 57), modificada por:

- 31998 D 0285: Decisión 98/285/CE de la Comisión de 23.4.1998 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 70)

7. Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes:

Creado por 31992 D 0167: Decisión 92/167/CEE de la Comisión de 4 de marzo de 1992 (DO L 74 de 20.3.1992, p. 43), cuya última modificación la constituye:

- 31997 D 0559: Decisión 97/559/CE de la Comisión de 24.7.1997 (DO L 230 de 21.8.1997, p. 18)

8. Comité en materia de gestión de residuos:

Creado por 31976 D 0431: Decisión 76/431/CEE de la Comisión de 21 de abril de 1976 (DO L 115 de 1.5.1976, p. 73), cuya última modificación la constituye:

- 11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23)

9. Comité consultivo en materia de control y de reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar:

Creado por 31980 D 0686: Decisión 80/686/CEE de la Comisión de 25 de junio de 1980 (DO L 188 de 22.7.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 31987 D 0144: Decisión 87/144/CEE de la Comisión de 13.2.1987 (DO L 57 de 27.2.1987, p. 57)

10. Comité consultivo sobre la protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos:

Creado por 31990 D 0067: Decisión 90/67/CEE de la Comisión de 9 de febrero de 1990 (DO L 44 de 20.2.1990, p. 30)

11. Comité consultivo de coordinación en el ámbito del mercado interior:

Creado por 31993 D 0072: Decisión 93/72/CEE de la Comisión de 23 de diciembre de 1992 (DO L 26 de 3.2.1993, p. 18)

12. Comité de responsables europeos de reglamentación de valores:

Creado por 32001 D 0527: Decisión 2001/527/CE de la Comisión de 6 de junio de 2001 (DO L 191 de 13.7.2001, p. 43)

13. Comité de los consumidores:

Creado por 32000 D 0323: Decisión 2000/323/CE de la Comisión de 4 de mayo de 2000 (DO L 111 de 9.5.2000, p. 30)

14. Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude:

Creado por 31994 D 0140: Decisión 94/140/CE de la Comisión de 23 de febrero de 1994 (DO L 61 de 4.3.1994, p. 27).

ANEXO XVIII

Lista contemplada en el apartado 3 del artículo 52 del Acta de adhesión

1. Comité del Fondo Social Europeo:

Creado por el artículo 147 del Tratado CE y por 31999 R 1260: Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1), modificado por:

- 32001 R 1447: Reglamento (CE) n° 1447/2001 del Consejo de 28.6.2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1)

2. Comité consultivo sobre formación profesional:

Creado por 31963 D 0266: Decisión 63/266/CEE del Consejo de 2 de abril de 1963 (DO 63 de 20.4.1963, p. 1338) y 31963 Q 0688: 63/688/CEE, Estatuto del Comité consultivo de formación profesional (DO P 190 de 30.12.1963, p. 3090), cuya última modificación la constituye:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21)

3. Comité científico, técnico y económico de la pesca:

Creado por 31993 D 0619: Decisión 93/619/CE de la Comisión de 19 de noviembre de 1993 (DO L 297 de 2.12.1993, p. 25)

4. Comité consultivo de pesca y acuicultura:

Creado por 31999 D 0478: Decisión 1999/478/CE de la Comisión de 14 de julio de 1999 (DO L 187 de 20.7.1999, p. 70)

5. Comité consultivo para la apertura de la contratación pública:

Creado por 31987 D 0305: Decisión 87/305/CEE de la Comisión de 26 de mayo de 1987 (DO L 152 de 12.6.1987, p. 32), modificada por:

- 31987 D 0560: Decisión 87/560/CEE de la Comisión de 17.7.1987 (DO L 338 de 28.11.1987, p. 37)

6. Comité consultivo en materia aduanera y de fiscalidad indirecta:

Creado por 31991 D 0453: Decisión 91/453/CEE de la Comisión de 30 de julio de 1991 (DO L 241 de 30.8.1991, p. 43).

Protocolo n° 1

sobre las modificaciones de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

PRIMERA PARTE

MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 1

El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones se modifica como sigue:

- el artículo 3, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 12 y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 se sustituyen por los textos que figuran a continuación;

- se añade un nuevo párrafo cuarto tras el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 11;

"Artículo 3

Con arreglo al artículo 266 del Tratado, serán miembros del Banco:

- el Reino de Bélgica,

- la República Checa

- el Reino de Dinamarca,

- la República Federal de Alemania,

- la República de Estonia,

- la República Helénica, el Reino de España,

- la República Francesa,

- Irlanda,

- la República Italiana,

- la República de Chipre,

- la República de Letonia,

- la República de Lituania,

- el Gran Ducado de Luxemburgo,

- la República de Hungría,

- la República de Malta,

- el Reino de los Países Bajos,

- la República de Austria,

- la República de Polonia,

- la República Portuguesa,

- la República de Eslovenia,

- la República Eslovaca,

- la República de Finlandia,

- el Reino de Suecia,

- el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte"

Párrafo primero del apartado 1 del artículo 4:

"1. El Banco tendrá un capital de 163727670000 euros, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente (1):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 932

Párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 11:

"2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintiséis administradores y dieciséis administradores suplentes.

Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.

Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

- dos suplentes designados por la República Francesa,

- dos suplentes designados por la República Italiana,

- dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda,

- un suplente designado de común acuerdo por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

- tres suplentes designados de común acuerdo por la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

y un suplente nombrado por la Comisión."

Nuevo párrafo cuarto que se añade al apartado 2 del artículo 11:

"El Consejo de Administración invitará a formar parte del mismo sin derecho a voto a seis expertos: tres en calidad de miembros y tres como suplentes."

Apartado 2 del artículo 12

"2. Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por al menos un tercio de sus miembros con derecho de voto que representen al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito. La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos a favor y el sesenta y ocho por ciento del capital suscrito. El reglamento interno del Banco fijará el quórum necesario para la validez de los acuerdos del Consejo de Administración."

Párrafo primero del apartado 1 del artículo 13

"1. El Comité de Dirección estará compuesto por un presidente y ocho vicepresidentes nombrados para un período de seis años por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración. Su mandato será renovable."

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2

El Reino de España pagará la cantidad de 309686775 euros en concepto de cuota de capital desembolsado por el aumento del capital suscrito. Esta contribución se pagará en ocho pagos iguales, con vencimientos el 30/09/2004, el 30/09/2005, el 30/09/2006, el 31/03/2007, el 30/09/2007, el 31/03/2008, el 30/09/2008 y el 31/03/2009(2).

El Reino de España contribuirá, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas contempladas más arriba, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes al 4,1292 % de las reservas y provisiones.

Artículo 3

A partir de la fecha de adhesión, los nuevos Estados miembros pagarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de los Estatutos (3).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 932

Estas contribuciones se pagarán en ocho pagos iguales, con vencimientos el 30/09/2004, el 30/09/2005, el 30/09/2006, el 31/03/2007, el 30/09/2007, el 31/03/2008, el 30/09/2008 y el 31/03/2009 (4).

Artículo 4

Los nuevos Estados miembros contribuirán, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas contempladas en el artículo 3, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes a los porcentajes de las reservas y provisiones siguientes (5):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA933

Artículo 5

El capital y los pagos previstos en los artículos 2, 3 y 4 del presente Protocolo serán abonados por el Reino de España y por los nuevos Estados miembros en euros y en efectivo, salvo en los casos en que el Consejo de Gobernadores por unanimidad acuerde una excepción.

Artículo 6

1. Al producirse la adhesión, el Consejo de Gobernadores nombrará un administrador por cada uno de los nuevos Estados miembros, así como administradores suplentes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de los Estatutos.

2. Los mandatos de los administradores y de los administradores suplentes así nombrados expirarán al final de la sesión anual del Consejo de Gobernadores en la que se examine el informe anual relativo al ejercicio económico de 2007.

3. Al producirse la adhesión, el Consejo de Administración nombrará a los expertos y a los expertos suplentes.

______________________

(1) Las cifras asignadas a los nuevos Estados miembros son indicativas y se basan en las previsiones de 2002 publicadas por Eurostat (New Cronos).

(2) Estas fechas se basan en el supuesto de una adhesión efectiva de los nuevos Estados miembros a más tardar dos meses antes del 30/09/2004.

(3) Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en las previsiones de 2002 publicadas por Eurostat (New Cronos).

(4) Estas fechas se basan en el supuesto de una adhesión efectiva de los nuevos Estados miembros a más tardar dos meses antes del 30/09/2004.

(5) Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en las previsiones de 2002 publicadas por Eurostat (New Cronos).

Protocolo n° 2

sobre la reestructuración de la industria siderúrgica checa

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, las ayudas públicas concedidas por la República Checa entre 1997 y 2003 para la reestructuración de determinadas partes de la industria siderúrgica checa se considerarán compatibles con el mercado común siempre que:

- el plazo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra(1), haya sido prorrogado hasta la fecha de adhesión, y

- los términos enunciados en el plan de reconversión sobre cuya base se amplió el mencionado protocolo, se asuman en el transcurso del periodo 2002-2006,

- se cumplan las condiciones establecidas en el presente Protocolo, y

- no se haga efectiva ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica checa con posterioridad a la adhesión.

2. La reestructuración del sector siderúrgico checo, con arreglo a lo descrito en los planes económicos de cada una de las empresas que se indican en el anexo 1, y de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Protocolo, deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre de 2006 (denominado en lo sucesivo, "final del período de reestructuración").

3. Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia checa las empresas que figuran en el anexo 1 (denominadas en lo sucesivo, "empresas beneficiarias").

4. Las empresas beneficiarias no podrán:

a) en caso de fusión con una empresa que no figure en el anexo 1, transferir los beneficios de la ayuda que les haya sido concedida;

b) adquirir los activos de empresas que no figuren en el anexo 1 y que sean declaradas en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006.

5. Cualquier privatización ulterior de una empresa beneficiaria deberá respetar las condiciones y los principios relativos a la viabilidad, las ayudas públicas y la reducción de la capacidad que se definen en el presente Protocolo.

6. La ayuda total para la reestructuración que se conceda a las empresas beneficiarias será fijada por las justificaciones enunciadas en el plan checo de reconversión siderúrgica aprobado y en los planes empresariales individuales aprobados por el Consejo. Pero en todo caso la ayuda abonada en el período 1997-2003 se limitará a un importe máximo de 14147425201 de coronas checas. De dicho importe total Nová Hut recibirá un máximo de 5700075201 de coronas checas, Vítkovice Steel recibirá un máximo de 8155350000 de coronas checas y Válcovny Plechu Frýdek Místek recibirá un máximo de 292000000 de coronas checas, en función de los requisitos enunciados en el plan de reconversión aprobado. La ayuda sólo se concederá una vez. La República Checa no concederá más ayudas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica checa.

7. La reducción neta de la capacidad de fabricación de productos acabados que debe alcanzar la República Checa durante el período 1997-2006 será de 590000 toneladas.

La reducción de capacidad se medirá únicamente en términos del cierre definitivo de instalaciones de producción mediante una destrucción física tal que no puedan volver a ponerse en servicio. La declaración de quiebra de una empresa siderúrgica no se considerará reducción de capacidad.

El nivel indicado de reducción neta de capacidad, junto con cualquier otra reducción de capacidad que se considere necesaria en los programas de reestructuración, deberá realizarse siguiendo el calendario que figura en el anexo 2.

8. La República Checa deberá suprimir para el momento de la adhesión las barreras comerciales en el mercado del carbón de conformidad con el acervo, a fin de que las empresas siderúrgicas checas accedan al carbón a precios del mercado internacional.

9. Se aplicará el plan económico de la empresa beneficiaria Nová Hut. En particular:

a) La fábrica de Vysoké Pece Ostrava deberá incorporarse al marco organizativo de Nová Hut mediante la adquisición de la plena propiedad. Para esta fusión se fijará un plazo y se designará al responsable de su realización.

b) la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

- Nová Hut deberá orientarse de la producción a la comercialización y mejorar la eficacia y la eficiencia de su gestión empresarial, incluyendo una mayor transparencia en materia de costes,

- Nová Hut deberá revisar su gama de productos e introducirse en mercados de mayor valor añadido,

- Nová Hut deberá hacer las inversiones necesarias para lograr a corto plazo una mayor calidad de los productos acabados;

c) deberá llevarse a cabo una reestructuración de la plantilla; a más tardar el 31 de diciembre de 2006 se alcanzarán, sobre la base de las cifras consolidadas de las empresas beneficiarias afectadas, unos niveles de productividad comparables a los obtenidos por los grupos de productos siderúrgicos de la UE.

d) en la fecha de la adhesión deberán cumplirse las disposiciones pertinentes del acervo comunitario en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluidas las inversiones necesarias contempladas en el plan económico. De conformidad con dicho plan, se realizarán también las futuras inversiones necesarias en materia de PCIC para garantizar el cumplimiento, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, de la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (2).

10. Se aplicará el plan eonómico de la empresa beneficiaria Vítkovice Steel. En particular:

a) el laminador duo deberá cerrarse definitivamente a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Si la empresa fuera comprada por un inversor estratégico, el contrato de compra deberá supeditarse a dicho cierre para la fecha indicada;

b) la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

- el aumento de las ventas directas y un mayor empeño en reducir costes, factores esenciales de una gestión empresarial más eficiente,

- adaptarse a la demanda del mercado y reorientarse hacia productos de mayor valor añadido,

- adelantar de 2004 a 2003 la inversión propuesta en el proceso secundario de fabricación de acero para que la empresa pueda competir en calidad en lugar de hacerlo en precios;

c) en la fecha de la adhesión deberán cumplirse las disposiciones pertinentes del acervo comunitario en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluidas las inversiones necesarias contempladas en el plan económico, lo cual conlleva la necesidad de realizar futuras inversiones en materia de PCIC.

11. Se aplicará el plan económico de la empresa beneficiaria Válcovny Plechu Frýdek Místek (VPFM). En particular:

a) las laminadoras de banda en caliente 1 y 2 deberán cerrarse definitivamente para finales de 2004;

b) la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

- hacer las inversiones necesarias para lograr a corto plazo una mayor calidad de los productos acabados,

- dar prioridad a la puesta en práctica de medidas clave definidas para mejorar los beneficios (que incluyen la reestructuración de la plantilla, la reducción de costes, mejoras de rendimiento y una reorientación de la distribución).

12. Cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.

13. La reestructuración deberá llevarse a cabo en condiciones de plena transparencia y con arreglo a unos principios sólidos de economía de mercado.

14. La Comisión y el Consejo supervisarán estrechamente, hasta que finalicen los períodos de reestructuración, la ejecución de la reestructuración y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Protocolo por lo que respecta a la viabilidad, las ayudas públicas y las reducciones de capacidad antes y después de la adhesión, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 15 a 18. A dicho efecto la Comisión informará al Consejo.

15. Los índices de referencia en materia de reestructuración que figuran en el anexo 3 serán objeto de seguimiento por el Consejo y la Comisión.

16. La supervisión incluirá una evaluación independiente que deberá llevarse a cabo en 2003, 2004, 2005 y 2006. La prueba de viabilidad que realice la Comisión será un elemento importante para garantizar que se ha

alcanzado la viabilidad.

17. La República Checa deberá cooperar plenamente en todos los regímenes de supervisión. En particular:

- la República Checa presentará a la Comisión informes semestrales relativos a la reestructuración de las empresas beneficiarias, a más tardar el

15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año y hasta el final del período de reestructuración,

- la Comisión deberá recibir el primer informe para el 15 de marzo de 2003 y el último para el 15 de marzo de 2007, a menos que la propia Comisión decida otra cosa,

- los informes incluirán toda la información necesaria para supervisar el proceso de reestructuración y la reducción y utilización de la capacidad, así como suficientes datos financieros para permitir evaluar si se han cumplido plenamente las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Protocolo. Los informes incluirán como mínimo la información indicada en el anexo 4, información que la Comisión se reserva el derecho de modificar a la vista de la experiencia adquirida durante el proceso de supervisión. Además de los informes específicos sobre las empresas que figuran en el anexo 1, se elaborará también un informe sobre la situación general del sector siderúrgico checo, en el que se indicarán los últimos cambios macroeconómicos que se hayan producido.

- la República Checa obligará a las empresas beneficiarias a revelar todos los datos pertinentes que, en otras circunstancias, pudieran considerarse confidenciales. Al informar al Consejo, la Comisión velará por que no se revele la información confidencial específica relativa a las empresas.

18. La Comisión podrá decidir en cualquier momento encargar a un asesor independiente que evalúe los resultados de la supervisión, lleve a cabo las investigaciones necesarias y presente un informe a la Comisión y al Consejo.

19. Si la Comisión, basándose en los informes a que se refiere el apartado 16, determinara que se han producido importantes desviaciones respecto de los datos financieros sobre los que se haya hecho la evaluación de viabilidad, podrá exigir a la República Checa que tome las medidas adecuadas para reforzar las medidas de reestructuración de las empresas beneficiarias afectadas.

20. Si la supervisión pusiera de manifiesto que:

a) no se han cumplido las condiciones para las medidas transitorias que se recogen en el presente Protocolo, o

b) no se han observado los compromisos establecidos en el marco de la prórroga del período durante el cual la República Checa puede conceder con carácter excepcional ayudas públicas para la reestructuración de su industria siderúrgica con arreglo al Acuerdo Europeo(3), o

c) durante el período de reestructuración la República Checa ha concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular,

las medidas transitorias recogidas en el presente Protocolo no surtirán efectos.

La Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas y exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas incumpliendo las condiciones establecidas en el presente Protocolo.

______________

(1) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(2) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(3) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

ANEXO 1

EMPRESAS BENEFICIARIAS DE AYUDA PÚBLICA CON ARREGLO AL PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN SIDERÚRGICA DE LA REPÚBLICA CHECA

NOVÁ HUT, a. s.

Vratimovská 689

707 02 Ostrava-Kuncice

República Checa

VÍTKOVICE STEEL, a. s.

Ruská 2887/101

706 02 Ostrava - Vítkovice

República Checa

VÁLCOVNY PLECHU, a. s.

Krizíkova 1377

Frýdek - Místek

República Checa

ANEXO 2

CALENDARIO REFERENTE A LOS CAMBIOS DE CAPACIDAD (REDUCCIONES E INCREMENTOS) (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 937

_____________________

(1) Las reducciones de capacidad deberían ser permanentes de acuerdo con la definición de la Decisión n° 3010/91/CECA de la Comisión (DO L 286 de 16.10.1991, p. 20).

ANEXO 3

ÍNDICES DE REFERENCIA SOBRE REESTRUCTURACIÓN Y SUPERVISIÓN

1. Viabilidad

Teniendo en cuenta las normas de contabilidad especiales aplicadas por la Comisión, cada empresa beneficiaria deberá llegar a un resultado de explotación mínimo bruto anual con respecto al volumen de negocios (de un 10 % para las empresas de acero no integradas y de un 13,5 % para las fundiciones de acero integradas) y a una rentabilidad mínima del capital propio del 1,5 % del volumen de negocio a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2003 y 2006 según lo dispuesto en el apartado 16 del Protocolo.

2. Productividad

Deberá alcanzarse de forma progresiva hasta el 31 de diciembre de 2006 una productividad general comparable a la de la industria del acero de la UE. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2003 y 2006 según lo dispuesto en el apartado 16 del Protocolo.

3. Reducciones de los costes

Se considerarán de especial importancia las reducciones de costes, por ser uno de los elementos clave para la viabilidad. Deberán aplicarse plenamente, de acuerdo con los planes económicos de las empresas beneficiarias.

ANEXO 4

LISTA INDICATIVA DE REQUISITOS INFORMATIVOS

1. Datos de producción y mercado

- producción mensual de acero bruto, productos semiacabados y acabados por categoría y por gama de productos;

- productos vendidos, con indicación de volumen, precios y mercados; desglose por gama de productos.

2. Inversiones

- datos pormenorizados sobre las inversiones realizadas;

- fecha de formalización;

- costes de la inversión, fuentes de financiación e importe de cualquier ayuda implicada;

- fecha del pago de la ayuda, si la hubiese.

3. Reducciones de plantilla

- número y secuenciación de la eliminación de empleos;

- evolución del empleo en las empresas beneficiarias (diferenciando entre empleo directo e indirecto).

4. Capacidad (relativa a la totalidad del sector siderúrgico de la República Checa)

- fecha o fecha prevista para el cese de producción de capacidades que deben cerrarse, expresadas en MPP (máxima producción anual posible que puede obtenerse en condiciones normales de trabajo), y descripción de éstas;

- fecha (o fecha prevista) de desmantelamiento de la instalación en cuestión y detalles sobre dicho desmantelamiento, entendido según la Decisión n° 3010/91/CECA de la Comisión relativa a la información que las empresas de la industria del acero tienen la obligación de facilitar en relación con sus inversiones (1);

- fecha (o fecha prevista) de introducción de nuevas capacidades y descripción de las mismas;

- evolución de la capacidad total de producción de acero bruto y productos acabados por categoría de la República Checa.

5. Costes

- desglose de los costes y su respectiva evolución en el pasado y en el futuro, en particular por lo que respecta al ahorro en los costes de plantilla, el consumo de energía, el ahorro en los costes de las materias primas y la reducción de servicios complementarios y servicios externos.

6. Resultados financieros

- evolución de los coeficientes financieros clave seleccionados para asegurarse de que se está avanzando hacia la viabilidad (los resultados y los coeficientes financieros deben establecerse de modo que permitan comparaciones con el plan financiero de reestructuración de la empresa y deben incluir la prueba de viabilidad de la Comisión);

- nivel de las cargas financieras;

- detalles y secuenciación de la ayuda concedida;

- detalles y secuenciación del desembolso de la ayuda ya concedida;

- condiciones de cualesquiera nuevos créditos (independientemente de la fuente).

7. Privatización

- precio de venta y gestión del pasivo existente;

- destino de los ingresos por la venta;

- fecha de venta;

- situación financiera de la empresa en el momento de la venta;

- valor de la empresa/activos en el momento de la venta y método utilizado para la valoración.

8. Creación de una nueva empresa o de nuevas instalaciones que supongan ampliaciones de la capacidad

- identidad de cada uno de los participantes de los sectores público y privado;

- fuentes de financiación para la creación de nuevas empresas o nuevas instalaciones;

- condiciones de participación de los accionistas públicos y privados;

- estructura de gestión de una nueva empresa.

_______________

(1) DO L 286 de 16.10.1991, p. 20.

Protocolo n° 3

sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que la Declaración común relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunta al Acta final del Tratado relativo a la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas estipulaba que el régimen aplicable a las relaciones entre la Comunidad Económica Europea y las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre se definiría en el contexto de un eventual acuerdo entre la Comunidad y la República de Chipre,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones relativas a las zonas de soberanía estipuladas en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre (en lo sucesivo, "Tratado de Establecimiento") y en el Canje de Notas conexo, de 16 de agosto de 1960,

TOMANDO NOTA del Canje de Notas entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Chipre relativo a la administración de las zonas de soberanía, de 16 de agosto de 1960, así como de la Declaración del Reino Unido, adjunta al mismo, según la cual uno de los principales objetivos que ha de lograrse es la protección de los intereses de las personas que residen o trabajan en las zonas de soberanía, y considerando, en este contexto, que dichas personas deberían recibir, en la medida de lo posible, el mismo trato que las personas que residen o trabajan en la República de Chipre,

TOMANDO NOTA ADEMÁS de las disposiciones del Tratado de Establecimiento relativas al régimen aduanero entre las zonas de soberanía y la República de Chipre y, en particular, las del Anexo F de dicho Tratado,

TOMANDO NOTA ASIMISMO del compromiso del Reino Unido de no establecer puestos aduaneros u otras barreras fronterizas entre las zonas de soberanía y la República de Chipre, así como de las disposiciones, adoptadas de conformidad con el Tratado de Establecimiento, en virtud de las cuales las autoridades de la República de Chipre administran toda una serie de servicios públicos en las zonas de soberanía, por ejemplo, en los ámbitos agrícola, aduanero y fiscal,

CONFIRMANDO que la adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea no debería afectar a los derechos y obligaciones de las Partes del Tratado de Establecimiento,

RECONOCIENDO, por lo tanto, la necesidad de aplicar a las zonas de soberanía determinadas disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la legislación comunitaria conexa, así como de adoptar disposiciones especiales relativas al cumplimiento de dichas disposiciones en las zonas de soberanía,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La letra b) del apartado 6 del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por el texto siguiente:

"b) el presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia en Chipre salvo en la medida que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en dicho Protocolo."

Artículo 2

1. Las zonas de soberanía quedarán comprendidas en el territorio aduanero de la Comunidad y, para ello, los actos legislativos en materia de aduanas y de política comercial común enumerados en la parte primera del anexo del presente Protocolo se aplicarán a las zonas de soberanía con las modificaciones enunciadas en el Anexo.

2. Los actos legislativos en materia de impuestos sobre el volumen de negocios, impuestos especiales y otras formas de fiscalidad indirecta enumerados en la parte segunda del anexo del presente Protocolo se aplicarán a las zonas de soberanía con las modificaciones enunciadas en el anexo y de conformidad con las disposiciones pertinentes aplicables a Chipre establecidas en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

3. Los actos legislativos enumerados en la parte tercera del anexo del presente Protocolo se modificarán según lo establecido en el anexo para que el Reino Unido pueda mantener las franquicias y exenciones que otorga el Tratado de Establecimiento respecto de los derechos e impuestos sobre los suministros a sus fuerzas y personal asociado.

Artículo 3

Se aplicarán a las zonas de soberanía las siguientes disposiciones del Tratado y disposiciones conexas:

a) el título II de la tercera parte del Tratado CE, relativo a la agricultura, y las disposiciones adoptadas sobre la base del mismo;

b) las medidas adoptadas en virtud de la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE.

Artículo 4

Las personas que residen o trabajan en el territorio de las zonas de soberanía que, en virtud de las disposiciones adoptadas de conformidad con el Tratado de Establecimiento y con el Canje de Notas conexo, de 16 de agosto de 1960, estén sujetas a la legislación de la República de Chipre en materia de seguridad social recibirán, a efectos del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad(1), el mismo trato que si residieran o trabajaran en el territorio de la República de Chipre.

Artículo 5

1. La República de Chipre no estará obligada a efectuar controles de las personas que crucen sus fronteras terrestres y marítimas con las zonas de soberanía; no se aplicarán respecto de dichas personas ninguna restricción comunitaria al cruce de fronteras exteriores.

2. El Reino Unido efectuará controles a las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía de conformidad con los compromisos enunciados en la parte cuarta del anexo del presente Protocolo.

Artículo 6

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá, con objeto de garantizar la realización efectiva de los objetivos del presente Protocolo, modificar los artículos 2 a 5, incluido el anexo, o aplicar a las zonas de soberanía otras disposiciones del Tratado CE y de la legislación comunitaria conexa en los términos y condiciones que especifique. La Comisión consultará al Reino Unido y a la República de Chipre antes de presentar una propuesta.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, corresponderá al Reino Unido garantizar el cumplimiento del presente Protocolo en las zonas de soberanía. En particular:

a) corresponderá al Reino Unido aplicar las medidas comunitarias indicadas en el presente Protocolo en materia de aduanas, fiscalidad indirecta y política comercial común respecto de los bienes que entren o salgan de Chipre a través de un puerto o aeropuerto que se halle dentro de las zonas de soberanía;

b) dentro de las zonas de soberanía podrán efectuarse controles aduaneros de los bienes importados a la isla de Chipre o exportados de ella por las fuerzas del Reino Unido a través de un puerto o aeropuerto que se halle dentro de la República de Chipre;

c) corresponderá al Reino Unido expedir cualquier permiso, autorización o certificado que sea necesario con arreglo a cualquier medida comunitaria aplicable respecto de los bienes importados a la isla de Chipre o exportados de ella por las fuerzas del Reino Unido.

2. Corresponderá a la República de Chipre administrar y abonar cualesquiera fondos comunitarios a que tengan derecho las personas que se hallen en las zonas de soberanía conforme a la aplicación de la política agrícola común en las zonas de soberanía en virtud del artículo 3 del presente Protocolo siendo la República de Chipre responsable de dichos gastos ante la Comisión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Reino Unido podrá delegar en las autoridades competentes de la República de Chipre, de conformidad con las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de Establecimiento, el desempeño de cualquier función atribuida a un Estado miembro por cualquier disposición mencionada en los artículos 2 a 5 o en virtud de las mismas.

4. El Reino Unido y la República de Chipre cooperarán para garantizar el efectivo cumplimiento del presente Protocolo en las zonas de soberanía y, si procede, celebrarán nuevos acuerdos relativos a la delegación de la aplicación de cualquier disposición mencionada en los artículos 2 a 5. Se transmitirá a la Comisión copia de dichos acuerdos.

Artículo 8

El régimen establecido en el presente Protocolo tiene como única finalidad regular la situación especial de las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre y no podrá aplicarse a ningún otro territorio de la Comunidad ni servir de precedente, en todo o en parte, para cualquier otro régimen especial que ya exista o que pueda establecerse en otro territorio europeo de los previstos en el artículo 299 del Tratado.

Artículo 9

La Comisión informará cada cinco años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Protocolo.

_______________

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

ANEXO

Las referencias hechas en el presente Protocolo a directivas y reglamentos se entenderán hechas a las Directivas y Reglamentos con sus eventuales modificaciones o sustituciones posteriores y a sus actos de aplicación.

PARTE PRIMERA

1. Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los siguientes territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros se considerarán, teniendo en cuenta los convenios y tratados que les sean aplicables, parte del territorio aduanero de la Comunidad:

a) FRANCIA

El territorio del Principado de Mónaco, tal como se define en el Convenio Aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679).

b) CHIPRE

El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 (United Kingdom Treaty Series n° 4 (1961), Cmnd. 1252)";

2. Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común;

3. Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras;

4. Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario;

5. Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;

6. Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

7. Reglamento (CEE) n° 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales;

8. Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual;

9. Reglamento (CE) n° 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual;

10. Reglamento (CE) n° 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso.

PARTE SEGUNDA

1. Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme. Se modifica como sigue:

a) el párrafo primero del apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el apartado 1, habida cuenta:

- de los convenios y tratados que el Principado de Mónaco y la Isla de Man han celebrado con la República Francesa y con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respectivamente, y

- del Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre,

el Principado de Mónaco, la Isla de Man y las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia no se considerarán territorios terceros a efectos de la aplicación de la presente Directiva."

b) el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 se modifica añadiendo el tercer guión siguiente:

"- las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia se considerarán operaciones con procedencia o destino en la República de Chipre."

2. Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. El apartado 4 del artículo 2 se modifica añadiendo el quinto guión siguiente:

"- las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia se considerarán operaciones con procedencia o destino en la República de Chipre."

PARTE TERCERA

1. Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. El artículo 135 se modifica añadiendo la nueva letra d) siguiente:

"d) por parte del Reino Unido, de las franquicias a las importaciones de bienes para uso de sus fuerzas o del personal civil asociado, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, que se derivan del Tratado de Establecimiento relativo a la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960."

2. Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme. Se modifica como sigue:

a) en la letra g) del apartado 1 del artículo 14, se añade el cuarto guión siguiente:

"- las exenciones enunciadas en el tercer guión se harán extensivas a las importaciones realizadas por las fuerzas del Reino Unido destacadas en la isla de Chipre en virtud del Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, así como a los suministros de bienes y servicios a dichas fuerzas, para uso de las fuerzas o del personal civil asociado, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas."

b) la letra b) del apartado 3 del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"b) las operaciones que estén exentas de conformidad con las letras g) e i) del apartado 1 del artículo 14, con el artículo 15, con los puntos B) y C) del apartado 1 del artículo 16 y con el apartado 2 del artículo 16."

3. Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 se modifica añadiendo el nuevo guión siguiente:

"- a las fuerzas armadas del Reino Unido destacadas en la isla de Chipre en virtud del Tratado de Establecimiento relativo a la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de las fuerzas o del personal civil asociado, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas."

PARTE CUARTA

1. En el presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fronteras exteriores de las zonas de soberanía": las fronteras marítimas de dichas zonas, así como sus aeropuertos y puertos, pero no sus fronteras terrestres o marítimas con la República de Chipre;

b) "paso": todo paso autorizado por las autoridades competentes del Reino Unido para cruzar las fronteras exteriores.

2. El Reino Unido únicamente autorizará el cruce de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía por los pasos.

3. a) Los nacionales de terceros países sólo podrán cruzar las fronteras exteriores de las zonas de soberanía si:

i) están en posesión de un documento de viaje válido;

ii) están en posesión de un visado válido para la República de Chipre, en caso de que dicho visado sea necesario;

iii) se dedican a una actividad relacionada con la defensa o son miembros de la familia de una persona que se dedica a dicha actividad; y

iv) no constituyen una amenaza para la seguridad nacional.

b) El Reino Unido únicamente podrá hacer excepciones a estos requisitos por motivos humanitarios o de interés nacional o con objeto de cumplir sus obligaciones internacionales.

c) A efectos del compromiso enunciado en el inciso ii) de la letra a), se considerará que los miembros de una fuerza, el personal civil de la misma y las personas que están a su cargo, tal como los define el anexo C del Tratado de Establecimiento, no necesitan visado para la República de Chipre.

4. El Reino Unido efectuará controles de las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía. Dichos controles incluirán la comprobación de los documentos de viaje. Todas las personas se someterán como mínimo a uno de estos controles para establecer su identidad.

5. Las autoridades competentes del Reino Unido se servirán de unidades móviles para vigilar las fronteras exteriores entre los pasos fronterizos, así como en los pasos fuera de su horario normal. Esta vigilancia se llevará a cabo de modo tal que disuada a las personas de eludir los controles en los pasos fronterizos. Las autoridades competentes del Reino Unido desplegarán un número suficiente de agentes debidamente cualificados para efectuar los controles y las tareas de vigilancia a lo largo de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía.

6. Las autoridades del Reino Unido mantendrán una permanente y estrecha cooperación con las autoridades de la República de Chipre con miras a la efectiva ejecución de los controles y la vigilancia.

7. a) Un solicitante de asilo que hubiera entrado en primer lugar en la isla de Chipre desde fuera de la Comunidad Europea a través de una de las zonas de soberanía será devuelto a las zonas de soberanía o readmitido en ellas a petición del Estado miembro de la Comunidad Europea en cuyo territorio se halle el solicitante.

b) La República de Chipre, teniendo presentes consideraciones humanitarias, colaborará con el Reino Unido para idear métodos que permitan en la práctica respetar los derechos y subvenir a las necesidades de los solicitantes de asilo y de los migrantes ilegales que se hallen en las zonas de soberanía, de conformidad con la legislación pertinente de la administración de la zona de soberanía.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA

La Comisión Europea confirma su interpretación según la cual, entre las disposiciones de Derecho comunitario aplicables a las zonas de soberanía de conformidad con la letra a) del artículo 3 del presente Protocolo, se hallan las siguientes:

a) Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

b) Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, en la medida en que lo exija, a efectos de la financiación de medidas de desarrollo rural en las zonas de soberanía en virtud de la Sección Garantía del FEOGA, el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Protocolo n° 4

sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DECLARANDO la voluntad de la Unión de seguir proporcionando ayuda comunitaria adicional suficiente al esfuerzo lituano de desmantelamiento asimismo tras la adhesión de Lituania a la Unión Europea, durante el periodo que concluirá en 2006 e incluso más allá, y tomando nota de que Lituania, teniendo en cuenta esta expresión de la solidaridad europea, se ha comprometido a cerrar la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 a más tardar en 2009,

RECONOCIENDO que el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina con dos reactores del tipo RMBK de 1500 MW heredados de la antigua Unión Soviética carece de precedentes y representa para Lituania una carga financiera excepcional, desmesurada para su tamaño y capacidad económica, y que dicho desmantelamiento tendrá que continuar más allá de las actuales perspectivas financieras comunitarias,

OBSERVANDO la necesidad de adoptar disposiciones de aplicación relativas a la ayuda comunitaria adicional para hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina,

TOMANDO NOTA de que, en lo referente al uso de la ayuda comunitaria, Lituania prestará la debida atención a las necesidades de las regiones más afectadas por el cierre definitivo de la central nuclear de Ignalina,

DECLARANDO que determinadas medidas que se subvencionen mediante ayudas públicas, como el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina, así como la mejora ambiental conforme al acervo y la modernización de la capacidad de producción de electricidad convencional necesaria para compensar la pérdida de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina tras su cierre definitivo, se considerarán compatibles con el mercado interior,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Reconociendo que la Unión está dispuesta a proporcionar ayuda comunitaria adicional suficiente al esfuerzo lituano de desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina y destacando esta expresión de solidaridad, Lituania se compromete a cerrar definitivamente la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 de dicha central a más tardar el 31 de diciembre de 2009, así como a desmantelar ulteriormente dichas unidades.

Artículo 2

1. Durante el periodo 2004-2006, la Comunidad facilitará a Lituania ayuda financiera adicional para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina (denominado en lo sucesivo "programa Ignalina").

2. Las medidas correspondientes al programa Ignalina se decidirán y aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001(2).

3. El programa Ignalina abarcará, entre otras cosas, medidas de apoyo al desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina; medidas para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y medidas de modernización de la capacidad de producción de electricidad convencional con objeto de compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina; así como otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar definitivamente y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria mejora ambiental, a la reestructuración y modernización de la producción de energía y de los sectores de la transmisión y distribución en Lituania, así como a mejorar la seguridad en el suministro de energía y la eficiencia energética en Lituania.

4. El programa Ignalina incluirá medidas de apoyo al personal de la central en lo referente al mantenimiento de un alto nivel de seguridad operativa de la central nuclear de Ignalina en el periodo previo al cierre definitivo y durante el desmantelamiento de los mencionados reactores.

5. Para el periodo 2004-2006, el programa Ignalina ascenderá a 285 millones de euros en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales de igual importe.

6. La contribución en el marco del programa Ignalina podrá, en el caso de algunas medidas, ascender al 100 % del total del gasto. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión destinada a secundar el esfuerzo lituano necesario para el desmantelamiento, así como, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

7. La ayuda con arreglo al programa Ignalina podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

8. Las ayudas públicas de origen nacional, comunitario e internacional:

- para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y la modernización de la central térmica lituana de Elektrenai, como elemento clave para compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina, y

- para el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina, deberán ser compatibles con el mercado interior tal como lo define el Tratado CE.

9. Las ayudas públicas de origen nacional, comunitario e internacional en apoyo a los esfuerzos lituanos para hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina podrán, previo examen de cada caso, considerarse compatibles con el mercado interior -con arreglo al Tratado CE-, en particular las ayudas públicas encaminadas a mejorar la seguridad del abastecimiento energético.

Artículo 3

1. Reconociendo que el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina constituye una tarea a largo plazo y representa para Lituania una carga financiera excepcional, desmesurada para su tamaño y capacidad económica, la Unión Europea, en solidaridad con Lituania, proporcionará ayuda comunitaria adicional suficiente para el esfuerzo de desmantelamiento posterior a 2006.

2. Con este fin, el programa Ignalina proseguirá sin interrupciones y se ampliará más allá de 2006. Las disposiciones de aplicación del programa Ignalina ampliado se decidirán conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Acta de adhesión y entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de expiración de las actuales perspectivas financieras.

3. El programa Ignalina, una vez ampliado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Protocolo, se basará en los mismos elementos y principios que se mencionan en su artículo 2.

4. Para el período correspondiente a las próximas perspectivas financieras, se preverá una media global suficiente de créditos destinados al programa Ignalina ampliado. La programación de estos recursos se basará en las necesidades de pago y la capacidad de absorción actuales.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, la cláusula de salvaguardia general mencionada en el artículo 37 del Acta de adhesión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2012 en caso de fallo en el abastecimiento energético en Lituania.

_______________

(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(2) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.

Protocolo n° 5

relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO la particular situación de la región de Kaliningrado, de la Federación de Rusia, en el marco de la ampliación de la Unión,

RECONOCIENDO las obligaciones y compromisos de Lituania con respecto al acervo relativo al establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia,

TOMANDO NOTA, en particular, de que Lituania aplicará plenamente el acervo comunitario en relación con la lista de países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar sus fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de este requisito, así como el acervo comunitario relativo al modelo uniforme de visado, a más tardar a partir del momento de la adhesión,

RECONOCIENDO que el tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia a través del territorio de la UE es una cuestión que afecta a la Unión en su totalidad y debería tratarse como tal sin que tuviera repercusiones desfavorables para Lituania,

CONSIDERANDO la decisión que deberá tomar el Consejo de suprimir los controles en sus fronteras interiores una vez haya comprobado que se reúnen las condiciones necesarias a tal efecto,

DETERMINADAS a ayudar a Lituania para que reúna lo antes posible las condiciones para su plena participación en el espacio Schengen sin fronteras interiores,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las normas y acuerdos comunitarios relativos al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, y en particular el Reglamento por el que se establece un documento específico para facilitar el tránsito (DEFT), un documento para facilitar el tránsito por tren (DEFTT) y por el que se modifican las instrucciones consulares comunes y el manual común del Consejo, no retrasarán ni impedirán la plena participación de Lituania en el acervo de Schengen, incluida la supresión de los controles en las fronteras interiores.

Artículo 2

La Comunidad ayudará a Lituania a aplicar las normas y acuerdos relativos al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia con vistas a su plena participación en el espacio Schengen lo antes posible.

La Comunidad ayudará a Lituania en la gestión del tránsito de personas entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia y, en particular, soportará los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo relativas a dicho tránsito.

Artículo 3

Sin perjuicio de los derechos de soberanía de Lituania, cualquier otra decisión relativa al tránsito de personas entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, después de la adhesión de Lituania, únicamente podrá ser adoptada por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión.

Protocolo n° 6

sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Considerando el muy limitado número de residencias existentes en Malta y la cantidad muy limitada de tierra disponible para la construcción, que sólo puede cubrir las necesidades básicas derivadas del desarrollo demográfico de los residentes actuales, Malta podrá, actuando sobre la base de principios no discriminatorios, mantener en vigor las normas sobre la adquisición y tenencia de bienes inmuebles utilizados como residencias secundarias, respecto de los nacionales de los Estados miembros que no hayan residido legalmente en Malta durante al menos cinco años, contenidas en la Ley sobre bienes inmuebles (adquisición por parte de no residentes) (Capítulo 246).

Malta aplicará a la adquisición de bienes inmuebles utilizados como residencias secundarias en Malta procedimientos de autorización basados en criterios públicos, objetivos, estables y transparentes. Dichos criterios se aplicarán de forma no discriminatoria y no se establecerán diferencias entre los nacionales de Malta y los de otros Estados miembros. Malta garantizará que los nacionales de los Estados miembros no recibirán en ningún caso un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un tercer país.

Si el valor de cualquier propiedad comprada por un nacional de un Estado miembro supera los límites establecidos en la legislación maltesa, a saber 30000 liras maltesas para los pisos y 50000 liras maltesas para las propiedades que no sean pisos y las propiedades de importancia histórica, se concederá una autorización. Malta podrá modificar los límites fijados en dicha legislación a fin de que queden reflejados los cambios registrados en los precios de su mercado inmobiliario.

Protocolo nº 7

sobre el aborto en Malta

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Ninguna disposición del Tratado de la Unión Europea, de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, ni de los tratados o actas por los que se modifiquen o complementen dichos Tratados, afectará a la aplicación en el territorio de Malta de la legislación nacional en materia de aborto.

Protocolo 8

sobre la reestructuración de la industria siderúrgica Polaca

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, las ayudas públicas que haya concedido Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado común siempre que:

- el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra(1), haya sido prorrogado hasta la fecha de adhesión,

- se acepten para todo el período 2002-2006 los términos enunciados en el plan de reestructuración que hubiese servido de base para la ampliación del mencionado protocolo,

- se cumplan las condiciones establecidas en el presente Protocolo y

- no se conceda ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica polaca después de la adhesión.

2. La reestructuración del sector siderúrgico polaco, con arreglo a lo descrito en los planes económicos de cada una de las empresas que se indican en el anexo 1, y de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Protocolo, deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre de 2006 (denominado en lo sucesivo "final del período de reestructuración").

3. Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en el anexo 1 (denominadas en lo sucesivo "empresas beneficiarias").

4. Las empresas beneficiarias no podrán:

a) en caso de fusión con una empresa que no figure en el anexo 1, transferir los beneficios de la ayuda que le haya sido concedida;

b) adquirir los activos de empresas que no figuren en el anexo 1 que sean declaradas en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006.

5. Cualquier privatización ulterior de una empresa beneficiaria deberá realizarse atendiendo a la necesidad de transparencia y respetando las condiciones y los principios relativos a la viabilidad, las ayudas públicas y la reducción de la capacidad que se definen en el presente Protocolo. No se concederá ninguna otra ayuda pública como parte de la venta de una empresa o de activos particulares.

6. Las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas beneficiarias se determinarán en función de las justificaciones enunciadas en el plan de reestructuración de la industria siderúrgica polaca y en los planes de empresas individuales aprobados por el Consejo. Pero en ningún caso el importe de la ayuda abonada en el transcurso del período 1997-2003 será superior a 3387070000 PLN.

De esta cifra total,

- por lo que respecta a Polskie Huty Stali (denominada en lo sucesivo "PHS"), la ayuda a la reestructuración ya concedida o por conceder desde 1997 hasta que finalice 2003 no excederá de 3140360000 PLN. PHS ya ha recibido 62360000 PLN de ayuda a la reestructuración durante el periodo 1997-2001; recibirá una suma adicional no superior a 3078000000 PLN en función de las necesidades contempladas en el plan de reestructuración aprobado (que se desembolsarán en su totalidad en 2002, si para finales de dicho año se ha concedido la prórroga del periodo de gracia en virtud del Protocolo 2 del Acuerdo Europeo, o, en caso contrario, en 2003);

- por lo que respecta a Huta Andrzej S.A., Huta Bankowa Sp. z o.o., Huta Batory S.A., Huta Buczek S.A., Huta L.W. Sp. z o.o., Huta abedy S.A., y Huta Pokój S.A. (en lo sucesivo "otras empresas beneficiarias"), la ayuda a la reestructuración de la siderurgia ya concedida o por conceder desde 1997 hasta que finalice 2003 no excederá de 246710000 PLN. Estas empresas ya han recibido 37160000 PLN de ayuda a la reestructuración en el periodo 1997-2001; recibirán 210210000 PLN más en concepto de ayuda a la reestructuración (de los cuales 182170000 en 2002 y 27380000 en 2003, si para finales de 2002 se ha concedido la prórroga del periodo de gracia en virtud del Protocolo 2 del Acuerdo Europeo, o, en caso contrario, en 2003).

Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca.

7. La reducción neta de la capacidad de producción de productos acabados que debe alcanzar Polonia durante el periodo 1997-2006 será de 1231000 toneladas, como mínimo. Esta cantidad global incluye las reducciones netas de capacidad de al menos 715000 toneladas anuales de productos laminados en caliente y 716000 toneladas anuales de productos laminados en frío así como un incremento de 200000 toneladas anuales, como máximo, de otros productos acabados.

La reducción de capacidad se medirá únicamente en términos de cierre definitivo de instalaciones de producción, mediante destrucción física que imposibilite su ulterior puesta en servicio. La declaración de quiebra de una empresa siderúrgica no se considerará reducción de capacidad.

Las reducciones netas de capacidad que se señalan en el anexo 2 constituyen valores mínimos; las reducciones netas reales de capacidad así como el calendario para llevarlas a cabo se establecerán basándose en el programa de reestructuración definitivo de Polonia y en los distintos planes empresariales de conformidad con el Acuerdo Europa, teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la viabilidad de las empresas beneficiarias para el 31 de diciembre de 2006.

8. Se aplicará el plan económico de la empresa beneficiaria PHS. En particular:

a) la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

- se reorganizarán las instalaciones de producción de PHS en función de los productos y se garantizará una organización horizontal por funciones (compras, producción, ventas);

- se creará en PHS una estructura unificada de gestión que permita el pleno desarrollo de sinergias en la consolidación;

- se modificará la orientación estratégica de PHS, que pasará de centrarse en la producción a orientarse hacia la comercialización;

- se mejorará la eficiencia y la eficacia de la gestión empresarial de PHS y se velará asimismo por que mejore el control de las ventas directas;

- PHS revisará, con arreglo a consideraciones económicas fundadas, la estrategia de sus empresas derivadas y, cuando proceda, volverá a integrar servicios de éstas en la empresa matriz;

- PHS revisará su gama de productos, reducirá el exceso de capacidad en productos largos semiacabados y, de manera general, se introducirá más en el mercado de los productos de un mayor valor añadido;

- PHS realizará inversiones destinadas a elevar el nivel de calidad de los productos acabados; deberá prestarse especial atención a conseguir que la producción alcance, en la fecha establecida en el calendario de aplicación del programa de reestructuración de PHS y, a más tardar, a finales de 2006, un nivel de calidad 3-sigma en la planta de PHS de Cracovia;

b) se potenciará al máximo el ahorro de costes de PHS durante el periodo de reestructuración, aprovechando los beneficios de la eficiencia energética, mejorando las compras y garantizando rendimientos de productividad comparables a los de la Unión Europea;

c) deberá llevarse a cabo una reestructuración de la plantilla; a más tardar el 31 de diciembre de 2006 deberán haberse alcanzado niveles de productividad comparables a los obtenidos por los grupos de productos siderúrgicos de la UE, basados en cifras consolidadas que incluyan el empleo indirecto en las empresas de servicios absorbidas;

d) cualquier privatización que se realice atenderá a la necesidad de transparencia y respetará totalmente el valor comercial de PHS. No se concederá ninguna otra ayuda pública como parte de la venta.

9. Se ejecutará el plan económico de las demás empresas beneficiarias. En particular:

a) con relación a todas las demás empresas beneficiarias, la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

- cambiar la orientación estratégica para que pase de centrarse en la producción a orientarse hacia la comercialización;

- mejorar la eficiencia y la eficacia de la gestión empresarial de las empresas y asegurarse asimismo de que mejore el control de las ventas directas;

- revisar, con arreglo a consideraciones económicas fundadas, la estrategia de empresas derivadas y, cuando proceda, volver a integrar servicios de éstas en las empresas matriz;

b) con relación a Huta Bankowa, aplicar el programa de ahorro de costes;

c) con relación a Huta Buczek, obtener el apoyo financiero necesario de acreedores y entidades financieras locales y aplicar el programa de ahorro de costes, que también incluye la reducción de los costes de inversión mediante la adaptación de las instalaciones de producción existentes;

d) con relación a Huta abedy, aplicar el programa de ahorro de costes y reducir su dependencia de la industria minera;

e) con relación a Huta Pokój, lograr que las filiales alcancen los niveles de productividad internacionales, poner en práctica el ahorro de consumo energético y cancelar la inversión propuesta en el departamento de transformación y construcción;

f) con relación a Huta Batory, alcanzar un acuerdo con los acreedores y las entidades financieras sobre la reprogramación de la deuda y los préstamos a la inversión. La empresa también velará por obtener un importante ahorro adicional de los costes asociados con la reestructuración del empleo y la mejora de los rendimientos;

g) con relación a Huta Andrzej, asegurar una base financiera estable para su desarrollo, negociando un acuerdo entre los actuales proveedores de fondos, acreedores a largo plazo, acreedores comerciales y entidades financieras de la empresa. Deben realizarse inversiones adicionales en el molino cilíndrico de laminación en caliente y poner en práctica el programa de reducción de la plantilla;

h) con relación a Huta L.W., realizar inversiones en relación con el proyecto de laminadores en caliente, el equipo elevador y la posición medioambiental de la empresa. Esta empresa también conseguirá aumentar sus niveles de productividad mediante la reestructuración de la plantilla y la reducción de los costes de los servicios externos.

10. Cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.

11. La reestructuración deberá llevarse a cabo en condiciones de plena transparencia y con arreglo a unos principios sólidos de economía de mercado.

12. La Comisión y el Consejo supervisarán estrechamente, hasta que finalice el periodo de reestructuración, la ejecución de la reestructuración y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Protocolo por lo que respecta a la viabilidad, las ayudas públicas y las reducciones de capacidad antes y después de la adhesión, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 13 a 18. A los efectos de dicha supervisión, la Comisión informará al Consejo.

13. Además de controlar las ayudas públicas, la Comisión y el Consejo supervisarán los índices de referencia sobre reestructuración establecidos en el anexo 3.

14. La supervisión incluirá una evaluación independiente que deberá llevarse a cabo en 2003, 2004, 2005 y 2006. Se practicará la prueba de viabilidad de la Comisión y, como parte de la evaluación, se medirá la productividad.

15. Polonia cooperará plenamente en todas las medidas de supervisión. En particular:

- Polonia presentará a la Comisión informes semestrales relativos a la reestructuración de las empresas beneficiarias, a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año y hasta el final del período de reestructuración,

- la Comisión deberá recibir el primer informe para el 15 de marzo de 2003 y el último para el 15 de marzo de 2007, a menos que la propia Comisión decida otra cosa,

- los informes incluirán toda la información necesaria para supervisar el proceso de reestructuración, las ayudas públicas y la reducción y utilización de la capacidad, así como suficientes datos financieros para poder evaluar si se han cumplido plenamente las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Protocolo. Los informes incluirán como mínimo la información indicada en el anexo 4, información que la Comisión se reserva el derecho de modificar a la vista de la experiencia que haya obtenido durante el proceso de supervisión. Además de los informes económicos de cada una de las empresas enumeradas en el anexo 1, se elaborará también un informe sobre la situación general del sector siderúrgico polaco, en el que se indicarán los últimos cambios macroeconómicos que se hayan producido,

- Polonia deberá facilitar asimismo toda la información adicional necesaria para efectuar la evaluación independiente prevista en el apartado 14,

- Polonia obligará a las empresas beneficiarias a revelar todos los datos pertinentes que, en otras circunstancias, pudieran considerarse confidenciales. Al informar al Consejo, la Comisión velará por que no se revele la información confidencial específica relativa a las empresas.

16. La Comisión podrá decidir en cualquier momento encargar a un asesor independiente que evalúe los resultados de la supervisión, lleve a cabo las investigaciones necesarias y presente un informe a la Comisión y al Consejo.

17. Si la Comisión, basándose en la supervisión, determinara que se han producido importantes desviaciones respecto de los datos financieros en los que se basó la evaluación de viabilidad, podrá exigir a Polonia que tome las medidas adecuadas para reforzar o modificar las medidas de reestructuración de las empresas beneficiarias afectadas.

18. Si la supervisión pusiera de manifiesto que:

a) no se han cumplido las condiciones para las medidas transitorias que se recogen en el presente Protocolo, o

b) no se han observado los compromisos establecidos en el marco de la prórroga del período durante el cual Polonia puede conceder con carácter excepcional ayudas públicas para la reestructuración de su industria siderúrgica con arreglo al Acuerdo Europeo(2), o

c) durante el período de reestructuración Polonia ha concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular,

las medidas transitorias recogidas en el presente Protocolo no surtirán efectos.

La Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Protocolo.

____________

(1) DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

(2) DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

ANEXO 1

EMPRESAS BENEFICIARIAS DE AYUDA PÚBLICA CON ARREGLO AL PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN SIDERÚRGICA DE POLONIA

"Polskie Huty Stali" S.A.

Katowice

Huta Andrzej S.A.

Zawadzkie

Huta Bankowa Sp. z o.o.

Dabrowa Górnicza,

Huta Batory S.A.

Chorzów

Huta Buczek S.A.

Sosnowiec

Huta L.W.

Warszawa Sp. z o.o.,

Huta abedy S.A.

Gliwice

Huta Pokój S.A.

Ruda Slaska.

ANEXO 2

CALENDARIO REFERENTE A LOS CAMBIOS DE CAPACIDAD

(REDUCCIONES E INCREMENTOS) (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 951

____________________

(1) Las reducciones de capacidad deberían ser permanentes de acuerdo con la definición de la Decisión n° 3010/91/CECA de la Comisión (DO L 286 de 16.10.1991, p. 20).

ANEXO 3

ÍNDICES DE REFERENCIA SOBRE REESTRUCTURACIÓN Y SUPERVISIÓN

1.Viabilidad

Teniendo en cuenta las normas de contabilidad especiales aplicadas por la Comisión, cada empresa beneficiaria deberá llegar a un resultado de explotación mínimo bruto anual con respecto al volumen de negocios (de un 10 % para las empresas de acero no integradas y de un 13,5 % para las fundiciones de acero integradas) y a una rentabilidad mínima del capital propio del 1,5 % del volumen de negocio a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2003 y 2006 según lo dispuesto en el apartado 14 del Protocolo.

2. Productividad

De manera gradual, se alcanzará, para el 31 de diciembre de 2006, una productividad global, basada en las cifras consolidadas relativas a los costes y al empleo y en las cifras de empleo directo, comparable a la obtenida por la industria siderúrgica de la UE. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2003 y 2006 según lo dispuesto en el apartado 14 del Protocolo.

3. Reducciones de costes

Se considerarán de especial importancia las reducciones de costes, por ser uno de los elementos clave para la viabilidad. Deberán aplicarse plenamente, de acuerdo con los planes económicos de las empresas beneficiarias. Durante el periodo de reestructuración se practicarán reducciones de costes para que, al término del periodo de reestructuración, se hayan alcanzado niveles de costes comparables a los de la industria siderúrgica de la UE.

ANEXO 4

LISTA INDICATIVA DE REQUISITOS INFORMATIVOS

1. Datos de producción y mercado

- producción mensual y producción prevista para el periodo de reestructuración restante de acero bruto, productos semiacabados y acabados por categoría y por gama de productos;

- productos vendidos y previsión de ventas para el periodo de reestructuración restante, incluidos volúmenes, precios y mercados; desglose por gama de productos.

2. Inversiones

- datos pormenorizados sobre las inversiones realizadas;

- fecha de formalización;

- costes de la inversión, fuentes de financiación e importe de cualquier ayuda implicada;

- fecha del pago de la ayuda, si la hubiese;

- datos pormenorizados sobre las inversiones previstas.

3. Reducciones de plantilla

- cifras y cadencia de la pérdida de empleos;

- evolución del empleo en las empresas beneficiarias (diferenciando entre empleo directo e indirecto);

- desglose de los costes relativos al empleo y a los contratos de servicios externos.

4. Capacidad (relativa a la totalidad del sector siderúrgico de Polonia)

- fecha, o fecha prevista, del cese de producción de capacidades que deben cerrarse, expresadas en MPP (máxima producción anual posible que puede obtenerse en condiciones normales de trabajo), y descripción de éstas;

- fecha (o fecha prevista) de desmantelamiento de la instalación afectada y pormenores sobre dicho desmantelamiento, entendido según la Decisión n° 3010/91/CECA de la Comisión relativa a la información que las empresas de la industria del acero tienen la obligación de facilitar en relación con sus inversiones(1);

- fecha, o fecha prevista, de introducción de nuevas capacidades y descripción de las mismas;

- evolución de la capacidad total de producción de acero bruto y productos acabados por categoría de Polonia.

5. Costes

- desglose de los costes y su respectiva evolución, pasada y futura, en particular por lo que respecta al ahorro de costes de plantilla, el consumo de energía, el ahorro de costes de materias primas y la reducción de servicios complementarios y servicios externos.

6. Resultados financieros

- evolución de los coeficientes financieros clave seleccionados para asegurarse de que se está avanzando hacia la viabilidad (los resultados y los coeficientes financieros deben establecerse de modo que permitan comparaciones con el plan financiero de reestructuración de la empresa y deben incluir la prueba de viabilidad de la Comisión);

- nivel de las cargas financieras;

- pormenores y calendario de la ayuda concedida;

- pormenores y calendario del desembolso de la ayuda ya concedida;

- condiciones de cualesquiera nuevos créditos (independientemente de la fuente);

- estados financieros auditados.

7. Privatización

- procedimiento de privatización utilizado;

- precio de venta, condiciones aplicables y gestión del pasivo existente;

- destino de los ingresos por la venta;

- fecha de venta;

- situación financiera de la empresa en el momento de la venta;

- valor de la empresa/activos en el momento de la venta y método utilizado para la valoración.

8. Creación de una nueva empresa o de nuevas instalaciones que supongan ampliaciones de la capacidad

- identidad de cada uno de los participantes de los sectores público y privado;

- fuentes de financiación para la creación de nuevas empresas o nuevas instalaciones;

- condiciones de participación de los accionistas públicos y privados;

- estructura administrativa de la nueva empresa.

9. Cualquier otra información que se considere necesaria para la evaluación independiente a que se refiere el artículo 14 del Protocolo.

________________

(1) DO L 286 de 16.10.1991, p. 20.

Protocolo n° 9

relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

VISTO el compromiso de Eslovaquia de cerrar la Unidad 1 y la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 para 2006 y 2008 respectivamente, y declarando la voluntad de la Unión de seguir proporcionando hasta 2006 ayuda financiera como continuación de la ayuda de preadhesión prevista en el programa PHARE en respaldo del esfuerzo eslovaco de desmantelamiento,

VISTA la necesidad de adoptar normas de aplicación por lo que respecta a la continuación de la asistencia comunitaria,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Eslovaquia se compromete a cerrar definitivamente la Unidad 1 de la central nuclear de Bohunice V1 a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y la Unidad 2 de dicha central a más tardar el 31 de diciembre de 2008, así como a desmantelar ulteriormente estas unidades.

Artículo 2

1. Durante el periodo 2004-2006, la Comunidad facilitará a Eslovaquia ayuda financiera para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la Unidad 1 y de la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 (denominada en lo sucesivo "la ayuda").

2. La ayuda se decidirá y aplicará - asimismo tras la adhesión de Eslovaquia a la Unión - de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (1), modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2500/2001(2).

3. Para el periodo 2004-2006, la ayuda ascenderá a 90 millones de euros en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales del mismo importe.

4. La ayuda podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

Artículo 3

La Unión Europea reconoce que el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V1 tendrá que prolongarse más allá de las actuales perspectivas financieras y que este esfuerzo representa para Eslovaquia una considerable carga financiera. Las decisiones acerca de la continuación de la ayuda de la UE en este ámbito después de 2006 tendrán en cuenta la situación.

______________

(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(2) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.

Protocolo n° 10

sobre Chipre

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

REAFIRMANDO su compromiso respecto de un acuerdo global del problema de Chipre en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como su decidido apoyo a los empeños del Secretario General de las Naciones Unidas a tal fin,

CONSIDERANDO que aún no se ha logrado dicho acuerdo global del problema de Chipre,

CONSIDERANDO que, por consiguiente, es necesario disponer que se suspenda la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo,

CONSIDERANDO que, en caso de que se logre una solución al problema de Chipre dicha suspensión deberá quedar sin efecto,

CONSIDERANDO que la Unión Europea está dispuesta a amoldarse a las condiciones de dicho acuerdo, en consonancia con los principios en que se fundamenta la UE,

CONSIDERANDO que es necesario disponer las condiciones en las que las disposiciones correspondientes de la legislación de la UE se habrán de aplicar en la línea situada entre las dos zonas mencionadas y en las dos zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo y la zona de soberanía oriental del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

DESEANDO que la adhesión de Chipre a la Unión Europea beneficie a todos los ciudadanos chipriotas y promueva la paz civil y la reconciliación,

CONSIDERANDO, por consiguiente, que nada en el presente Protocolo constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a este fin,

CONSIDERANDO que dichas medidas no han de afectar la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión de cualquier otra parte de la República de Chipre,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. La aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo.

2. El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el fin de la suspensión contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

1. El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, las condiciones en que las disposiciones de la UE se aplicarán en la línea situada entre las zonas contempladas en el artículo 1 y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo.

2. El límite entre la zona de soberanía oriental y las zonas contempladas en el artículo 1 será tratada como parte de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía a efectos de lo dispuesto en la parte IV del anexo al Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre durante el período de vigencia de la suspensión de la aplicación del acervo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 3

1. Lo dispuesto en el presente Protocolo no constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a fomentar el desarrollo económico de las zonas contempladas en el artículo 1.

2. Las citadas medidas no afectarán a la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión en ninguna otra parte de la República de Chipre.

Artículo 4

En caso de solución, el Consejo determinará, por unanimidad y basándose en una propuesta de la Comisión, las adaptaciones de las condiciones relativas a la adhesión de Chipre a la Unión Europea en lo concerniente a la comunidad turcochipriota.

ACTA FINAL

DEL TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN

A LA UNIÓN EUROPEA 2003

I. TEXTO DEL ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA, Y

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Reunidos en Atenas el día dieciséis de abril del año dos mil tres con ocasión de la firma del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

Han comprobado que los textos siguientes han sido establecidos y aprobados en el seno de la Conferencia entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, en relación con la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

I. El Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;

II. El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea;

III. Los textos enumerados a continuación, que se adjuntan al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea;

A. Anexo I: Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan otro tipo de relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en los nuevos Estados miembros desde el momento de la adhesión (contemplada en el artículo 3 del Acta de adhesión);

Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión

Anexo III: Lista contemplada en el artículo 21 del Acta de adhesión

Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 22 del Acta de adhesión; apéndice

Anexo V: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: República Checa; apéndices A y B

Anexo VI: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Estonia

Anexo VII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Chipre; apéndice

Anexo VIII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Letonia; apéndices A y B

Anexo IX: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Lituania; apéndices A y B

Anexo X: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría; apéndices A y B

Anexo XI: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Malta; apéndices A, B y C

Anexo XII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia; apéndices A, B y C

Anexo XIII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovenia; apéndices A y B

Anexo XIV: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovaquia; apéndice

Anexo XV: Lista contemplada en el apartado 1 del artículo 32 del Acta de adhesión

Anexo XVI: Lista contemplada en el apartado 1 del artículo 52 del Acta de adhesión

Anexo XVII: Lista contemplada en el apartado 2 del artículo 52 del Acta de adhesión

Anexo XVIII: Lista contemplada en el apartado 3 del artículo 52 del Acta de adhesión

B. Protocolo n° 1 sobre la modificación de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

Protocolo n° 2 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica checa

Protocolo n° 3 sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre

Protocolo n° 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania

Protocolo n° 5 sobre el tránsito de personas por tierra entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia

Protocolo n° 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta

Protocolo n° 7 sobre el aborto en Malta

Protocolo n° 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca

Protocolo n° 9 sobre la Unidad 1 y la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia

Protocolo n° 10 sobre Chipre

C. Los textos del Tratado de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con los tratados que los modifican o los completan, incluyendo el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, en lengua checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente y a comunicar a la Comisión toda la información que sea necesaria para la aplicación del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. En caso necesario, la información se facilitará con la suficiente antelación respecto del día de la adhesión, de modo que a partir de dicho día pueda aplicarse plenamente el Acta de adhesión, en particular por lo que respecta al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá indicar a las nuevas Partes Contratantes en qué momento considera que debe recibirse o transmitirse información específica. El día de la firma, las Partes Contratantes habrán recibido una lista de las obligaciones de información en el ámbito veterinario.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

NA DUKAZ CEHOZ pripojili níze podepsaní zplnomocnení zástupci k této smlouve své podpisy.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne traktat.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

SELLE KINNITUSEKS on nimetatud täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

TEXTO EN GRIEGO

IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Treaty.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent traité.

DÁ FHIANÚ SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gConradh seo.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.

TO APLIECINOT, attiecigi pilnvarotas personas ir parakstijusas so ligumu.

TAI PATVIRTINDAMI tinkamai igalioti atstovai pasirase sia Sutarti.

FENTIEK HITELÉÜL az alulírott meghatalmazottak aláírták ezt a szerzodést.

B'XIEHDA TA' DAN il-Plenipotenzjarji sottoskritti iffirmaw dan it-Trattat.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

W DOWÓD CZEGO nizej podpisani penomocnicy zozyli swoje podpisy pod niniejszym Traktatem.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Tratado.

NA DÔKAZ TOHO splnomocnení zástupcovia podpísali túto zmluvu./V

POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblascenci podpisali to pogodbo.

TÄMÄN VAKUUDEKSI ALLA MAINITUT täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

SOM BEKRÄFTELSE PÅ DETTA har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta fördrag.

Hecho en Atenas, el dieciseis de abril del dos mil tres.

V Aténách dne sestnáctého dubna dva tisíce tri./Udfærdiget i Athen den sekstende april to tusind og tre.

Geschehen zu Athen am sechzehnten April zweitausendunddrei.

Sõlmitud kuueteistkümnendal aprillil kahe tuhande kolmandal aastal Ateenas.

TEXTO EN GRIEGO

Done at Athens on the sixteenth day of April in the year two thousand and three.

Fait à Athènes, le seize avril deux mille trois.

Arna dhéanamh san Aithin ar an séú lá déag d'Aibreán sa bhliain dhá mhíle a trí.

Fatto a Atene, addi' sedici aprile duemilatre.

Atenas, divi tukstosi tresa gada sespadsmitaja aprili.

Priimta du tukstanciai treciu metu balandzio sesiolikta diena Atenuose.

Kelt Athénban, a kétezerharmadik év április havának tizenhatodik napján.

Magmul f'Ateni fis-sittax-il jum ta' April fis-sena elfejn u tlieta.

Gedaan te Athene, de zestiende april tweeduizenddrie.

Sporzadzono w Atenach, dnia szesnastego kwietnia roku dwa tysiace trzeciego.

Feito em Atenas, em dezasseis de Abril de dois mil e três.

V Aténach sestnásteho apríla dvetisíctri.

V Atenah, dne sestnajstega aprila leta dva tisoc tri.

Tehty Ateenassa kuudentenatoista päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.

Som skedde i Aten den sextonde april tjugohundratre.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 964

Za prezidenta Ceské republiky

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 964

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 964

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 965

Eesti Vabariigi Presidendi nimel

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 965

Por Su Majestad el Rey de España

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 965

Pour le Président de la République française

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 966

Thar ceann Uachtarán na hÉireann/For the President of Ireland

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 966

Per il Presidente della Repubblica italiana

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 966

Latvijas Republikas Valsts prezidentes varda

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 967

Lietuvos Respublikos Prezidento vardu

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 967

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 967

A Magyar Köztársaság Elnöke részérol

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 967

Gall-President ta' Malta

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 968

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 968

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 968

Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 968

Pelo Presidente da República Portuguesa

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 969

Za predsednika Republike Slovenije

IAGEN OMITIDA EN PÁGINA 969

Za prezidenta Slovenskej republiky

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 969

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta/För Republiken Finlands President

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 969

För Konungariket Sveriges regering

For Her Majesty the Queen of the U

nited Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 970

II. DECLARACIONES ADOPTADAS POR LOS PLENIPOTENCIARIOS

Asimismo, los plenipotenciarios han adoptado las declaraciones que figuran a continuación, que se adjuntan al Acta final:

1. Declaración conjunta: Una sola Europa

2. Declaración conjunta sobre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

1. Declaración conjunta: Una sola Europa

Éste es un momento histórico para Europa. Hoy han culminado las negociaciones de adhesión entre la Unión Europea y Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia. Setenta y cinco millones de personas serán acogidas como nuevos ciudadanos de la Unión Europea.

Los Estados miembros actuales y adherentes declaramos nuestro total apoyo al proceso continuo, integrador e irreversible de ampliación. Las negociaciones de adhesión con Bulgaria y Rumania proseguirán con arreglo a los mismos principios que han orientado las negociaciones hasta ahora. Los resultados ya logrados en ellas no se cuestionarán. En función de los avances en el cumplimiento de los criterios de adhesión, el objetivo es acoger a Bulgaria y a Rumania como nuevos miembros de la Unión Europea en el año 2007. Celebramos asimismo las importantes decisiones adoptadas hoy sobre la próxima fase de la candidatura de Turquía a la adhesión a la Unión Europea.

Es nuestra voluntad común hacer de Europa un continente de democracia, libertad, paz y progreso. La Unión seguirá esforzándose por evitar nuevas líneas divisorias en Europa y fomentar la estabilidad y la prosperidad aquende y allende las nuevas fronteras de la Unión. Anhelamos trabajar juntos en nuestro empeño común por alcanzar ese objetivo.

Nuestra meta es una sola Europa.

Bélgica

Alemania

España

Italia

Lituania

Malta

Polonia

Eslovaquia

Reino Unido

República Checa

Estonia

Francia

Chipre

Luxemburgo

Países Bajos

Portugal

Finlandia

Dinamarca

Grecia

Irlanda

Letonia

Hungría

Austria

Eslovenia

Suecia

2. Declaración conjunta sobre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Tratado CE y en el artículo 138 del Tratado CEEA. Si ése no fuese el caso, los nuevos Estados miembros se integrarán en el sistema existente para su nombramiento.

III. OTRAS DECLARACIONES

Los plenipotenciarios han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta final:

A. Declaraciones conjuntas: Los actuales Estados miembros/Estonia

3. Declaración conjunta sobre la caza del oso pardo en Estonia

B. Declaraciones conjuntas: Algunos de los actuales Estados miembros/algunos de los nuevos Estados miembros

4. Declaración conjunta de la República Checa y de la República de Austria sobre su acuerdo bilateral relativo a la central nuclear de Temelin

C. Declaraciones conjuntas de los actuales Estados miembros

5. Declaración sobre el desarrollo rural

6. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: República Checa

7. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Estonia

8. Declaración sobre la pizarra bituminosa, el mercado interior de la electricidad y la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (Directiva de la Electricidad): Estonia

9. Declaración sobre las actividades pesqueras de Estonia y Lituania en la zona de Svalbard

10. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Letonia

11. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Lituania

12. Declaración sobre el tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia

13. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Hungría

14. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Malta

15. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Polonia

16. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Eslovenia

17. Declaración sobre el desarrollo de la red transeuropea en Eslovenia

18. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Eslovaquia

D. Declaraciones conjuntas de algunos de los actuales Estados miembros

19. Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores: República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

20. Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la República de Austria sobre la supervisión de la seguridad nuclear

E. Declaración conjunta general de los actuales Estados miembros

21. Declaración conjunta general

F. Declaraciones conjuntas de algunos de los nuevos Estados miembros

22. Declaración conjunta de la República Checa, la República de Estonia, la República de Lituania, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca sobre el artículo 38 del Acta de adhesión

23. Declaración conjunta de la República de Hungría y de la República de Eslovenia sobre el inciso ii) de la letra a) del punto 1 del capítulo 7 del anexo X y el inciso i) de la letra a) del punto 1 del capítulo 6 del anexo XIII del Acta de adhesión

G. Declaraciones de la República Checa

24. Declaración de la República Checa sobre la política de transportes

25. Declaración de la República Checa sobre los trabajadores

26. Declaración de la República Checa sobre el artículo 35 del Tratado UE

H. Declaraciones de la República de Estonia

27. Declaración de la República de Estonia sobre el acero

28. Declaración de la República de Estonia sobre la pesca

29. Declaración de la República de Estonia sobre la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE)

30. Declaración de la República de Estonia sobre la seguridad alimentaria

I. Declaraciones de la República de Letonia

31. Declaración de la República de Letonia sobre la ponderación de votos en el Consejo

32. Declaración de la República de Letonia sobre la pesca

33. Declaración de la República de Letonia sobre el artículo 142 bis del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria

J. Declaración de la República de Lituania

34. Declaración de la República de Lituania sobre las actividades pesqueras lituanas en la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE)

K. Declaraciones de la República de Malta

35. Declaración de la República de Malta sobre la neutralidad

36. Declaración de la República de Malta sobre la región insular de Gozo

37. Declaración de la República de Malta sobre el mantenimiento del tipo cero de IVA

L. Declaraciones de la República de Polonia

38. Declaración de la República de Polonia sobre la competitividad de la producción polaca de determinadas frutas

39. Declaración del Gobierno de la República de Polonia sobre la moralidad pública

40. Declaración del Gobierno de la República de Polonia sobre la interpretación de la excepción respecto de los requisitos establecidos en las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE

M. Declaraciones de la República de Eslovenia

41. Declaración de la República de Eslovenia sobre la futura división regional de la República de Eslovenia

42. Declaración de la República de Eslovenia sobre la abeja autóctona eslovena Apis mellifera Carnica (kranjska cebela)

N. Declaraciones de la Comisión Europea

43. Declaración de la Comisión Europea sobre la cláusula general de salvaguardia económica, la cláusula de salvaguardia del mercado interior y la cláusula de salvaguardia de justicia y asuntos de interior

44. Declaración de la Comisión Europea sobre las conclusiones de la Conferencia de Adhesión con Letonia

A. DECLARACIONES CONJUNTAS: LOS ESTADOS ACTUALES MIEMBROS/ESTONIA

3. Declaración conjunta sobre la caza del oso pardo en Estonia

Estonia cumplirá plenamente, con respecto al oso pardo, los requisitos que establece la Directiva 92/43/CEE relativa a la protección de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva sobre los hábitats). A más tardar en el momento de adhesión, Estonia habrá establecido un sistema de protección estricta que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva.

Si bien la caza generalizada del oso pardo no puede permitirse, la Conferencia observa que, en virtud del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats, Estonia podrá autorizarla en circunstancias concretas y con sujeción a los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 16.

B. DECLARACIONES CONJUNTAS: ALGUNOS DE LOS ACTUALES ESTADOS MIEMBROS/ALGUNOS DE LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

4. Declaración conjunta de la República Checa y de la República de Austria sobre su acuerdo bilateral relativo a la central nuclear de Temelin

La República Checa y la República de Austria cumplirán sus obligaciones bilaterales derivadas de las "Conclusiones del Proceso de Melk y su seguimiento" que ambos países adoptaron el 29 de noviembre de 2001.

C. DECLARACIONES CONJUNTAS DE LOS ACTUALES ESTADOS MIEMBROS

5. Declaración sobre el desarrollo rural

Por lo que se refiere a la política de desarrollo rural para los nuevos Estados miembros en el marco del instrumento temporal de desarrollo rural financiado por la Sección Garantía del FEOGA, la Unión observa que para cada uno de los nuevos Estados miembros las expectativas de asignaciones iniciales pueden ser las siguientes:

Asignación inicial (en millones de euros)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 974

6. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: República Checa

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales checos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales checos en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de la República Checa. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

7. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Estonia

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales estonios un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales estonios en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Estonia. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

8. Declaración sobre la pizarra bituminosa, el mercado interior de la electricidad y la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (Directiva de la Electricidad): Estonia

La Unión seguirá de cerca el cumplimiento por parte de Estonia de sus compromisos, en particular, en lo que respecta a la preparación ulterior del mercado interior de la energía (reestructuración del sector de la pizarra bituminosa y del sector de la electricidad, legislación, refuerzo de la Inspección del Mercado de la Energía, etc.).

La Unión recuerda a Estonia las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa y Barcelona sobre la necesidad de una apertura acelerada del mercado en los sectores, entre otros, de la electricidad y del gas, a fin de lograr un mercado interior totalmente operativo en estos ámbitos, y toma nota de anteriores declaraciones de Estonia a este respecto realizadas el 27 de mayo de 2002 en el contexto de las negociaciones de adhesión. No obstante la necesidad de contar cuanto antes con un mercado interior de la electricidad operativo, la Unión toma nota de que Estonia se reserva su posición con respecto a futuros cambios de la legislación en este ámbito. A este respecto, la Unión reconoce la específica situación planteada por la reestructuración del sector de la pizarra bituminosa, que exigirá un esfuerzo particular hasta finales de 2012, y la necesidad de una apertura gradual, hasta esa fecha, del mercado estonio de la electricidad a clientes no residenciales.

La Unión señala que es posible que haya que aplicar mecanismos de salvaguardia, como la cláusula de reciprocidad contemplada en la Directiva 96/92/CE, a fin de limitar la posible distorsión de la competencia en el mercado interior de la electricidad.

La Comisión seguirá de cerca el desarrollo de la producción de electricidad y los posibles cambios en el mercado de la electricidad de Estonia y los países vecinos.

Ello no obstante, a partir de 2009 cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que evalúe el desarrollo de los mercados de la electricidad de la zona del Mar Báltico. Sobre la base de tal evaluación, que tendrá plenamente presentes el carácter excepcional de la pizarra bituminosa y consideraciones sociales y económicas relacionadas con la extracción, la producción y el consumo de pizarra bituminosa en Estonia, y habida cuenta de los objetivos de la Comunidad en lo que respecta al mercado de la electricidad, la Comisión informará al Consejo, acompañando su informe de las recomendaciones apropiadas.

9. Declaración sobre las actividades pesqueras de Estonia y Lituania en la zona de Svalbard

La Comunidad Europea está resuelta a mantener una gestión adecuada basada en la conservación sostenible y la utilización óptima de las poblaciones de peces en Svalbard, y se declara dispuesta a mantener el sistema de gestión que actualmente aplican la Comunidad Europea, Estonia y Lituania.

10. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Letonia

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales letones un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales letones en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Letonia. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

11. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Lituania

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales lituanos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales lituanos en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Lituania. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

12. Declaración sobre el tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia

La Comunidad ayudará a Lituania a cumplir lo antes posible las condiciones necesarias para su plena participación en el acervo de Schengen, a fin de garantizar que Lituania se encuentre en el primer grupo de nuevos Estados miembros que participan plenamente en dicho acervo. La plena participación dependerá de una evaluación objetiva del cumplimiento de todas las condiciones necesarias conforme al acervo de Schengen.

13. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Hungría

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales húngaros un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales húngaros en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Hungría. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

14. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Malta

En caso de que la adhesión de Malta planteara dificultades relativas a la libre circulación de trabajadores, el asunto podría someterse a las instituciones de la Unión para encontrar una solución a dicho problema. Esta solución deberá atenerse estrictamente a lo dispuesto en los Tratados (incluido el Tratado de la Unión Europea), así como las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos, en particular las que se refieren a la libre circulación de trabajadores.

15. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Polonia

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales polacos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales polacos en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Polonia. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

16. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Eslovenia

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales eslovenos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales eslovenos en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Eslovenia. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

17. Declaración sobre el desarrollo de la red transeuropea en Eslovenia

La Unión recuerda la importancia de la infraestructura de transporte en Eslovenia para el desarrollo de una red transeuropea de transporte y tendrá debidamente en cuenta este hecho al identificar proyectos de interés común de conformidad con el artículo 155 del Tratado CE.

18. Declaración sobre la libre circulación de trabajadores: Eslovaquia

La UE destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales eslovacos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales eslovacos en la UE deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Eslovaquia. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso posible del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de trabajadores.

D. DECLARACIONES CONJUNTAS DE ALGUNOS DE LOS ACTUALES ESTADOS MIEMBROS

19. Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores: República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

La República Federal de Alemania y la República de Austria, de común acuerdo con la Comisión, consideran que, en la redacción del punto número 13 de las medidas transitorias sobre la libre circulación de trabajadores en virtud de la Directiva 96/71/CE en los anexos V, VI, VIII, IX, X, XII, XIII y XIV, la expresión "determinadas regiones" podrá entenderse, en determinadas circunstancias, como la totalidad del territorio nacional.

20. Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la República de Austria sobre la supervisión de la seguridad nuclear

La República Federal de Alemania y la República de Austria destacan la importancia de seguir supervisando la aplicación de las recomendaciones para la mejora de la seguridad nuclear en los Estados adherentes, tal como se planteó en el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores del 10 de diciembre de 2002, hasta tanto pueda disponerse de resultados.

E. DECLARACIÓN CONJUNTA GENERAL DE LOS ACTUALES ESTADOS MIEMBROS

21. Declaración conjunta general

Los actuales Estados miembros hacen hincapié en que las Declaraciones adjuntas a la presente Acta final no pueden interpretarse o aplicarse de manera contraria a las obligaciones que el Tratado y el Acta de adhesión imponen a los Estados miembros.

Los actuales Estados miembros observan que la Comisión suscribe plenamente lo anterior.

F. DECLARACIONES CONJUNTAS DE ALGUNOS DE LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

22. Declaración conjunta de la República Checa, la República de Estonia, la República de Lituania, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca sobre el artículo 38 del Acta de adhesión

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Lituania, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca entienden que la expresión "no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión" únicamente abarca las obligaciones derivadas de los Tratados originales aplicables a la República Checa, a la República de Estonia, a la República de Lituania, a la República de Polonia, a la República de Eslovenia y a la República Eslovaca, en las condiciones establecidas en el Acta de adhesión, y las obligaciones definidas en la presente Acta.

Por consiguiente, la República Checa, la República de Estonia, la República de Lituania, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca entienden que la Comisión considerará la aplicación del artículo 38 únicamente en casos de supuestas violaciones de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior.

2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Lituania, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca entienden que el artículo 38 no afecta a la competencia del Tribunal de Justicia definida en virtud del artículo 230 del Tratado CE con respecto a las medidas que adopte la Comisión en virtud del artículo 38.

3. La República Checa, la República de Estonia, la República de Lituania, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca entienden que la Comisión, antes de decidir si aplica en su contra las medidas previstas en el artículo 38, dará a la República Checa, a la República de Estonia, a la República de Lituania, a la República de Polonia, a la República de Eslovenia y a la República Eslovaca la oportunidad de expresar su opinión y su posición de conformidad con la Declaración de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la cláusula general de salvaguardia, la cláusula de salvaguardia del mercado interior y la cláusula de salvaguardia de justicia y asuntos de interior, aneja a la presente Acta final.

23. Declaración conjunta de la República de Hungría y de la República de Eslovenia sobre el inciso ii) de la letra a) del punto 1 del capítulo 7 del anexo X y el inciso i) de la letra a) del punto 1) del capítulo 6 del anexo XIII del Acta de adhesión

Si el período transitorio contemplado en el apartado 1 del artículo 28 de la Sexta Directiva IVA no es sustituido por un sistema definitivo a mediados del año 2007 y la propuesta destinada a este efecto no está aún en una fase que permita la sustitución a finales del 2007, la República de Hungría y la República de Eslovenia solicitarán un informe de la Comisión al Consejo sobre el funcionamiento del régimen transitorio contemplado en el inciso ii) de la letra a) del punto 1 del capítulo 7 del anexo X y en el inciso i) de la letra a) del punto 1 del capítulo 6 del anexo XIII del Acta de adhesión que deberá prepararse a su debido tiempo. Dicho informe tendrá en cuenta el correcto funcionamiento del mercado interior y las posibles consecuencias adversas para el sector de la restauración de la República de Hungría y de la República de Eslovenia, en particular, las pérdidas de puestos de trabajo, el aumento del empleo no declarado y el nivel del aumento de precios de los servicios de restauración para el consumidor final.

G. DECLARACIONES DE LA REPÚBLICA CHECA

24. Declaración de la República Checa sobre la política de transportes

De conformidad con la posición común de la UE sobre el capítulo relativo a la política de transportes, los Estados miembros actuales y los nuevos podrán intercambiar progresivamente autorizaciones de cabotaje sobre la base de acuerdos bilaterales, siendo también posible la liberalización completa. Teniendo esto en cuenta, la República Checa espera por lo tanto que continúen las negociaciones bilaterales con los Estados miembros sobre durante el año 2003 para alcanzar un acuerdo bilateral sobre la liberalización completa del cabotaje o un intercambio de autorizaciones progresivas de cabotaje en caso de que se requiera período transitorio.

La República Checa acoge con satisfacción el acuerdo mutuo alcanzado con Alemania en la elaboración del análisis de una estructura de costes conforme a la cual podrían establecerse las cuotas bilaterales de cabotaje a partir de 2004.

25. Declaración de la República Checa sobre los trabajadores

La República Checa declara que espera que las intenciones de un actual Estado miembro de liberalizar el acceso de trabajadores checos a su mercado de trabajo con respecto a profesiones y sectores concretos estarán sujetas a consultas bilaterales entre dicho Estado miembro y la República Checa.

26. Declaración de la República Checa sobre el artículo 35 del Tratado UE

La República Checa acepta la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea. La República Checa se reserva el derecho de establecer en su derecho nacional disposiciones en el sentido de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

H. DECLARACIONES DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA

27. Declaración de la República de Estonia sobre el acero

La industria siderúrgica de Estonia está en una fase dinámica de desarrollo.

Cuando se negocien los necesarios ajustes de las restricciones cuantitativas previstas en los acuerdos bilaterales sobre el acero entre la Comunidad y la Federación de Rusia, Ucrania y Kazajstán, o se adopten otras medidas a ese efecto, habrá que tener en cuenta las necesidades de importación que resultarán del desarrollo previsible de la industria siderúrgica estonia en un futuro próximo. Estonia destaca que ha facilitado a la Conferencia de Adhesión una estimación de sus necesidades de importación.

28. Declaración de la República de Estonia sobre la pesca

Estonia es consciente de que, mientras en la Comunidad no haya derecho derivado sobre la gestión de los recursos pesqueros del interior, tendrá que ocuparse, en estrecha cooperación con la Comisión, de la gestión del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de cooperación en la conservación y gestión de las poblaciones de peces en Peipsi, Lämmi y en el área del Lago Pihkva.

29. Declaración de la República de Estonia sobre la Comisión de Pesquerías del Atlántico del nordeste (CPANE)

De acuerdo con el principio de competencia comunitaria exclusiva, los intereses de Estonia en la CPANE serán representados por la Comunidad a partir de la fecha de la adhesión. En caso de que Estonia no sea miembro de la CPANE en la fecha de la adhesión, Estonia confiará en el esfuerzo de la Comunidad por integrar en la cuota comunitaria la "cuota de parte cooperante no contratante" utilizada por Estonia y registrada por la CPANE.

30. Declaración de la República de Estonia sobre la seguridad alimentaria

Por lo que se refiere a terceros países, Estonia cumplirá plenamente los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

I. DECLARACIONES DE LA REPÚBLICA DE LETONIA

31. Declaración de la República de Letonia sobre la ponderación de votos en el Consejo La declaración n° 20 del Tratado de Niza establecía que, a partir del 1 de enero de 2005, la República de Letonia contaría con cuatro votos en el Consejo de un total de 345 votos, partiendo del supuesto de una Unión con 27 Estados miembros.

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada, comparable y equitativa de los Estados miembros en el Consejo en función del número de habitantes respectivo, la República de Letonia declara que se reserva el derecho a debatir la cuestión de la ponderación de votos en el Consejo durante la próxima conferencia intergubernamental.

32. Declaración de la República de Letonia sobre la pesca

En relación con el Reglamento (CEE) n° 3760/92, en el que se establece el porcentaje de posibilidades de pesca comunitarias que ha de asignarse a los Estados miembros en relación con poblaciones de peces sujetas a una limitación de capturas, Letonia entiende que las disposiciones específicas de la presente Acta respecto de las posibilidades de pesca que han de asignarse a Letonia en el Mar Báltico se refieren al sistema de gestión existente en el marco de la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC), tal como se calcula para la UE de 15 y Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

Con respecto a las posibilidades de pesca en el marco de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE), Letonia declara su interés en pescar en dicha zona, a pesar de que su registro de capturas no haya sido significativo en el período reciente. Como parte cooperante de la CPANE, que respeta todas las decisiones y reglamentaciones establecidas por esta última, Letonia espera que se tengan debidamente en cuenta sus intereses a la hora de asignarles a ella y a otros nuevos Estados miembros las posibilidades de pesca.

33. Declaración de la República de Letonia sobre el artículo 142 bis del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria

La República de Letonia considera que la aplicación del apartado 5 del artículo 142 bis del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria no impedirá que se prohíba la utilización de una marca comunitaria en el territorio de la República de Letonia en virtud del apartado 2 del artículo 106 de dicho Reglamento.

J. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA

34. Declaración de la República de Lituania sobre las actividades pesqueras lituanas en la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE)

Lituania declara su interés en continuar la pesca tradicional en la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) después de la adhesión a la Unión Europea. Lituania confía en el apoyo de la UE a su adhesión a la CPANE. Lituania espera que, después de la adhesión a la UE, sus actividades pesqueras en la zona de regulación de la CPANE continúen y se le asignen cuotas adecuadas en esta zona con arreglo al principio de estabilidad relativa.

K. DECLARACIONES DE LA REPÚBLICA DE MALTA

35. Declaración de la República de Malta sobre la neutralidad

Malta afirma su adhesión a la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea enunciada en el Tratado de la Unión Europea.

Malta confirma que su participación en la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea no va en detrimento de su neutralidad. El Tratado de la Unión Europea especifica que cualquier decisión de la Unión de dirigirse hacia una defensa común se tomará por decisión unánime del Consejo Europeo, que habrá de ser adoptada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

36. Declaración de la República de Malta sobre la región insular de Gozo

El Gobierno de Malta,

Observando que la región insular de Gozo tiene características económicas y sociales específicas, así como desventajas debidas al efecto combinado de su doble insularidad, su fragilidad ecológica, su reducida población asociada a una alta densidad de población, así como la limitación inherente de sus recursos,

Observando que el producto interior bruto per cápita de la región insular de Gozo es significativamente menor que el de Malta en su conjunto,

Observando que está aplicando políticas económicas y sociales específicas en lo que se refiere a la región insular de Gozo, cuyo objetivo es paliar las desventajas estructurales y permanentes de las que adolece,

Reconociendo que en el momento de la adhesión de Malta a la Unión Europea y como resultado del acuerdo sobre la posibilidad de Malta de acogerse a los objetivos de los Fondos Estructurales y las ayudas del Fondo de Cohesión y de los acuerdos en cuanto al IVA cero para el transporte interinsular de pasajeros y el periodo transitorio para el transporte interinsular de mercancías agrícolas, Gozo se beneficiará de medidas orientadas específicamente a paliar sus desventajas estructurales, además de participar en medidas que darán lugar a mejoras económicas y sociales de carácter más general,

Reconociendo además que la clasificación NUTS 3 concedida a la región insular de Gozo quizá no baste por sí misma para garantizar el cumplimiento del objetivo declarado de la Unión Europea de tomar medidas en favor de las regiones menos favorecidas,

Declara que, antes del final de cada ejercicio presupuestario comunitario en el que se plantee una redefinición de la política regional comunitaria, Malta solicitará que la Comisión informe al Consejo sobre la situación económica y social de Gozo, y en particular sobre las disparidades en los niveles de desarrollo social y económico entre Gozo y Malta. Se pediría a la Comisión que proponga las medidas oportunas, en su caso, en el marco de la política regional comunitaria o de otras políticas comunitarias pertinentes, para velar por que sigan reduciéndose las disparidades entre Gozo y Malta y para mejorar la integración de Gozo en el mercado interior en condiciones equitativas. En particular, en caso de que Malta en su conjunto deje de poder acogerse a ciertas medidas de política regional, en el informe se evaluará si la situación económica específica de Gozo justifica que Gozo pueda seguir optando a dichas medidas, y en qué condiciones, durante el periodo de referencia.

37. Declaración de la República de Malta sobre el mantenimiento del tipo cero de IVA

La aceptación por parte de Malta de un período transitorio hasta el 1 de enero de 2010 para el mantenimiento de su tipo de IVA del 0 % en lugar del tipo reducido del 5 % para los suministros de productos alimenticios y productos farmacéuticos parte de la premisa de que el período transitorio mencionado en el apartado 1 del artículo 28 de la sexta Directiva del IVA expirará en ese día.

L. DECLARACIONES DE LA REPÚBLICA DE POLONIA

38. Declaración de la República de Polonia sobre la competitividad de la producción polaca de ciertas frutas

Polonia toma nota de que la aplicación a este país del Arancel Aduanero Común de la UE puede tener consecuencias adversas e inmediatas para la competitividad de los productores polacos de frutos rojos, guindas y manzanas. Si después de la adhesión se producen en esos sectores dificultades graves y con tendencia a persistir, Polonia solicitará la aplicación urgente de la cláusula general de salvaguardia y solicitará la adopción de instrumentos que permitan la eliminación permanente de perturbaciones de la competitividad en el sector de los frutos rojos, las guindas y las manzanas.

39. Declaración del Gobierno de la República de Polonia sobre la moralidad pública

El Gobierno de la República de Polonia entiende que ninguna disposición del Tratado de la Unión Europea ni de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, ni de las disposiciones de los tratados que modifican o complementan dichos Tratados, impide que el Estado polaco regule las cuestiones de relevancia moral ni las cuestiones relacionadas con la protección de la vida humana.

40. Declaración del Gobierno de la República de Polonia sobre la interpretación de la excepción respecto de los requisitos establecidos en las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE

Polonia considera que los productos farmacéuticos que figuran en la lista del apéndice A del anexo XII de la presente Acta con autorizaciones de comercialización podrán ser comercializados en Polonia.

M. DECLARACIONES DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

41. Declaración de la República de Eslovenia sobre la futura división regional de la República de Eslovenia

La República de Eslovenia hace hincapié en la importancia que otorga al desarrollo regional equilibrado y a la necesidad de reducir las disparidades socioeconómicas entre sus regiones.

La República de Eslovenia observa que la competencia en materia de decisiones sobre su división es de su exclusiva incumbencia. Una excepción a ello es la división regional de Eslovenia a efectos de la clasificación regional común de las unidades territoriales (NUTS).

En el contexto de las negociaciones de adhesión, la cuestión de la división regional de Eslovenia en el nivel NUTS 2 se resolvió provisionalmente en la decimonovena reunión de la Conferencia a nivel de suplentes celebrada el 29 de julio de 2002, de conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de la Conferencia. Dichas conclusiones se confirmaron en la reunión ministerial de la Conferencia de Adhesión celebrada el 1 de octubre de 2002.

En las conclusiones de la Conferencia se incluyó una declaración de la República de Eslovenia, a la que ninguno de los Estados miembros se opuso en ningún momento, cuya parte sobre este particular dice lo siguiente:

"Eslovenia observa con beneplácito que la UE ha tomado nota de que, durante el período que termina a finales de 2006, la totalidad del territorio de Eslovenia se considerará una única región de nivel NUTS 2, de que Eslovenia tiene previsto aplicar un documento único de programación (DOCUP) que abarca todo el territorio de Eslovenia por lo que respecta al periodo de programación que concluye a finales de 2006, y de que Eslovenia continuará los debates con la Comisión sobre la división territorial que garantice un desarrollo regional equilibrado, con el fin de revisar, ya como Estado miembro, su clasificación NUTS a finales de 2006 a más tardar.

Si se adopta la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de una clasificación común de las unidades territoriales estadísticas (NUTS) y éste entra en vigor antes de la adhesión de Eslovenia, Eslovenia negociará con la UE, si procede, su aplicación a la división territorial de Eslovenia.

Sobre esta base, Eslovenia puede aceptar la propuesta de la UE y convenir, en la fase actual, en que el presente capítulo no requiere negociaciones adicionales."

42. Declaración de la República de Eslovenia sobre la abeja autóctona eslovena Apis mellifera Carnica (kranjska cebela)

Considerando que la subespecie de abeja eslovena Apis mellifera Carnica (también conocida como "kranjska cebela", "Carniolan bee", "Krainer Biene", "Carnica" y "Kärntner Biene") es una población animal autóctona de la República de Eslovenia,

Considerando los centenares de años de esfuerzos continuos por mantener y seleccionar la abeja autóctona del territorio de la actual Eslovenia, también destinados a su preservación como material genético autóctono, que han tenido como resultado una población apícola estabilizada y equilibrada genéticamente,

Considerando la necesidad imperiosa de preservar esta población apícola autóctona con características diferenciadas y de contribuir por lo tanto al mantenimiento de la biodiversidad,

La República de Eslovenia declara que es su intención continuar aplicando todas las medidas apropiadas necesarias para garantizar la preservación de la abeja autóctona Apis mellifera Carnica en el territorio de la República de Eslovenia.

La República de Eslovenia recuerda que planteó esta cuestión en las negociaciones de adhesión y que la Unión Europea destacó que podían adoptarse medidas nacionales sobre la base del artículo 30 del Tratado, con sujeción al principio de proporcionalidad, y que no era necesario incluir el tema en las negociaciones.

N. DECLARACIONES DE LA COMISIÓN EUROPEA

Las Altas Partes Contratantes han tomado nota de las declaraciones siguientes hechas por la Comisión de las Comunidades Europeas

43. Declaración de la Comisión Europea sobre la cláusula general de salvaguardia económica, la cláusula de salvaguardia del mercado interior y la cláusula de salvaguardia de justicia y asuntos de interior

Antes de tomar una decisión sobre la aplicación de las cláusulas de salvaguardia del mercado interior y de justicia y asuntos de interior, la Comisión de las Comunidades Europeas oirá los puntos de vista y posiciones de los Estados miembros que se vean directamente afectados por dichas medidas y tendrá debidamente en cuenta dichos puntos de vista y posiciones.

La cláusula general de salvaguardia económica también afecta a la agricultura. Podrá aplicarse cuando surjan en sectores agrícolas específicos dificultades serias y con tendencia a persistir, o que puedan provocar un grave deterioro de la situación económica en una zona determinada. Teniendo en cuenta los problemas específicos del sector agrícola en Polonia, las medidas tomadas por la Comisión para prevenir perturbaciones del mercado mediante la cláusula de salvaguardia económica general podrán incluir sistemas de supervisión de flujos comerciales entre Polonia y otros Estados miembros.

44. Declaración de la Comisión Europea sobre las conclusiones de la Conferencia de Adhesión con Letonia

Los tratamientos efectuados sobre tierras abandonadas, por ejemplo para devolverlas a condiciones ambientales tradicionales o evitar paisajes cerrados, pueden recibir ayudas en concepto de medida al amparo del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 en el Documento Único de Programación bajo el Objetivo I.

El artículo 33 permite diversas posibilidades a este respecto; por ejemplo, en el octavo guión, con relación a la gestión de recursos hídricos agrícolas; pero en especial en el undécimo guión, en el que se afirma que pueden concederse ayudas para la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y la economía agraria y forestal así como con la mejora del bienestar de los animales. Estas ayudas podrían concederse en forma de pago único para tratamientos de tierras abandonadas que sean respetuosos con el medio ambiente.

La medida propuesta no debería incluir como objetivo específico la devolución de la tierra a la producción agrícola cubierta por organizaciones comunes de mercado o su retirada del cultivo. Sin embargo, la tierra propiedad de los agricultores y tratada según lo antes descrito podría ser utilizada por esos agricultores en combinación con sus tierras agrícolas ya en funcionamiento, para modificar sus métodos actuales de producción agrícola según modalidades orientadas a la protección del medio ambiente y a la conservación del campo. En este caso también podrían concederse ayudas con arreglo a la medida agroambiental a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

IV. CANJE DE NOTAS

Los plenipotenciarios han tomado nota del Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca sobre el procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión y que se adjunta a la presente Acta final.

Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

Nota n° 1

Señor:

Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.

Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones indicadas en el anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado a partir del día en que nuestra Conferencia de negociación declare que las negociaciones de adhesión han concluido definitivamente.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Nota n° 2

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota cuyo texto es el siguiente:

"Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.

Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones indicadas en el anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado a partir del día en que nuestra Conferencia de negociación declare que las negociaciones de adhesión han concluido definitivamente.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota."

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de la misma.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

ANEXO

Procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el periodo que preceda a la adhesión

I

1. Con objeto de garantizar la adecuada información de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, denominados en lo sucesivo "Estados adherentes", toda propuesta, comunicación, recomendación o iniciativa que pueda conducir a decisiones de instituciones u organismos de la Unión Europea será comunicada a los Estados adherentes, después de haber sido transmitida al Consejo.

2. Las consultas se celebrarán previa petición motivada de un Estado adherente, que deberá especificar en la misma sus intereses en su condición de futuro miembro de la Unión y presentar sus observaciones.

3. Por regla general, las decisiones de gestión no darán lugar a consultas.

4. Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité interino compuesto por representantes de la Unión y de los Estados adherentes.

5. Por parte de la Unión, los miembros del Comité interino serán los miembros del Comité de los Representantes Permanentes o aquellos que éstos designen a dicho efecto. Se invitará a la Comisión a estar representada en los trabajos.

6. El Comité interino contará con la asistencia de una secretaría, que será la de la Conferencia, que continuará desempeñando sus funciones a tal fin.

7. Las consultas tendrán lugar normalmente tan pronto como los trabajos preparatorios, llevados a cabo a nivel de la Unión para la adopción de decisiones por el Consejo, permitan fijar unas orientaciones comunes que faciliten la eficaz organización de tales consultas.

8. Si después de las consultas subsistieren dificultades graves, la cuestión podrá plantearse a nivel ministerial, a instancia de un Estado adherente.

9. Las disposiciones que anteceden se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones.

10. El procedimiento establecido en los puntos anteriores se aplicará asimismo a toda decisión que deban tomar los Estados adherentes y que pudiese afectar a los compromisos que resulten de su condición de futuros miembros de la Unión.

II

1. El procedimiento establecido en la parte I se aplicará mutatis mutandis a las estrategias comunes del Consejo en el sentido del artículo 13 del Tratado de la Unión Europea, a los proyectos de acciones comunes del Consejo en el sentido del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea y a los proyectos de posiciones comunes del Consejo que se mencionan en el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, conforme a las condiciones que se exponen a continuación.

2. Corresponderá a la Presidencia dar a conocer tales proyectos a los Estados adherentes cuando la propuesta o la comunicación proceda de un Estado miembro.

3. Excepto en caso de objeción motivada de un Estado adherente, las consultas podrán llevarse a cabo en forma de intercambio de mensajes por vía electrónica.

4. Si las consultas se celebrasen en el marco del Comité interino, los miembros de dicho Comité pertenecientes a la Unión, podrán, cuando proceda, ser los miembros del Comité Político y de Seguridad.

III

1. El procedimiento establecido en la parte I se aplicará mutatis mutandis a los proyectos de posiciones comunes, decisiones marco y decisiones del Consejo en el sentido del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, así como a la celebración de convenios contemplada en el mencionado artículo, conforme a las condiciones que se enuncian a continuación.

2. Corresponderá a la Presidencia dar a conocer tales proyectos a los Estados adherentes cuando la propuesta o la comunicación proceda de un Estado miembro.

3. En caso de que las consultas se celebren en el marco del Comité interino, los miembros de dicho Comité pertenecientes a la Unión podrán, cuando proceda, ser los miembros del Comité a que se refiere el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea.

IV

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca adoptarán las medidas necesarias para que su adhesión a los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 4 del artículo 3, en la segunda frase del apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 5, en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 5 del artículo 6 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados coincida, en toda la medida de lo posible, y en las condiciones previstas en dicha Acta, con la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.

Hasta tanto los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 4 del artículo 3, en la segunda frase del apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 5 sólo existan como proyectos, no hayan sido firmados y probablemente ya no puedan serlo en el período anterior a la adhesión, los Estados adherentes serán invitados a asociarse, tras la firma del Tratado de adhesión y de conformidad con los procedimientos adecuados, a los trabajos de elaboración de dichos proyectos, con un espíritu constructivo y de forma tal que permita llevar a buen fin su celebración.

V

Por lo que respecta a la negociación de protocolos de transición y de adaptación con los países cocontratantes contemplados en los apartados 2 y 6 del artículo 6 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, los representantes de los Estados adherentes serán asociados a los trabajos en calidad de observadores, junto a los representantes de los actuales Estados miembros.

Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por la Comunidad, que sigan estando en vigor después de la adhesión, podrán ser objeto de adaptaciones o ajustes a fin de tener en cuenta la ampliación de la Unión. Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Comunidad, conjuntamente con los representantes de los Estados adherentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el párrafo precedente.

VI

Las instituciones establecerán, a su debido tiempo, los textos contemplados en los artículos 58 y 61 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/04/2003
  • Fecha de publicación: 23/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Contiene Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea.
  • Publicada en el DOUE núm. 236, de 23 de septiembre de 2003, (Ref. DOUE-L-2003-81524).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 347, de 30 de diciembre de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-82767).
  • SE DEROGA el punto del anexo II.3.1, referido al art. 20, con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • SE MODIFICA:
    • el apéndice B del anexo XII del Acta DE ADHESION, por Decisión 2007/865, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82412).
    • el apéndice B del anexo XII del Acta DE ADHESION, por Decisión 2007/865, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82411).
  • SE SUSTITUYE el apéndice B del anexo XII del Acta DE ADHESION, por Decisión 2007/555, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81510).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 60, de 27 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80263).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo XII.B del Acta de adhesión, por Decisión 2006/935, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82560).
    • el anexo XII.B del Acta de adhesión, por Decisión 2006/555, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81537).
    • el anexo IX.B, por Decisión 2006/480, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81362).
    • el anexo VIII.A, por Decisión 2006/479, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81361).
    • el anexo XII.B del Acta de adhesión, por Decisión 2006/404, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81059).
    • el anexo XIV del Acta de Adhesión, por Decisión 2006/394, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81047).
    • el anexo X.A, por Decisión 2006/206, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80466).
    • el anexo XII.B del Acta de adhesión, por Decisión 2006/196, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80445).
    • anexo II.B del ACTA, por Decisión 2006/14, de 11 de enero de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80029).
    • el anexo XII.B del ACTA, por Decisión 2005/854, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82410).
    • el anexo X.A del Acta de Adhesión, por Decisión 2005/665, de 19 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81804).
    • el anexo XIV del Acta de adhesión, por Decisión 2005/661, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81793).
    • por Decisión 2005/657, de 15 de septiembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81785).
    • el anexo XII.B del Acta de adhesión , por Decisión 2005/591, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81424).
    • el aneso IX.B, por Decisión 2005/421, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81026).
    • el anexo VIII.A, por Decisión 2005/420, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81025).
    • el anexo XII.b del Acta de Adhesión, por Decisión 2005/271, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80614).
    • el anexo XIV del Acta de Adhesión, por Decisión 2005/189, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80444).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo XIV, sobre los establecimientos enumerados, en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81535).
    • en el anexo X.A, sobre los establecimientos enumerados, en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81534).
    • en el anexo X.A, sobre los establecimientos enumerados, en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81532).
    • en el anexo XII.B, sobre los establecimientos enumerados, en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81530).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo XIV del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/463, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81142).
    • el anexo X.A del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/462, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81141).
    • el anexo X.A del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/460, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81139).
    • el anexo XII.B del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/458, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81137).
    • el anexo XII.b del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/476, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81089).
    • el anexo XII.b del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/474, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81087).
    • el anexo XII.b del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/473, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81086).
    • el anexo XII.b del Acta de Adhesión, por Decisión 2004/471, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81084).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE MODIFICA los anexos II, VI, VII, VIII, IX , XI y XII del ACTA, por Decisión 2004/281, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80582).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Hungría
  • Letonia
  • Lituania
  • Malta
  • Polonia
  • República Checa
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid