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Documento DOUE-L-1997-82192

Reglamento (CE) nº 2309/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 22 de noviembre de 1997, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82192

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 ha previsto conceder a los productores de trigo duro de las regiones tradicionales un suplemento del pago compensatorio contemplado en el título I del citado Reglamento para compensar con él la pérdida suplementaria de ingresos que sufran dichos productores en relación con los de otros cereales como consecuencia del establecimiento de un precio único para todos los cereales; que este beneficio se limita a las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales;

Considerando que, para determinar el número de hectáreas que puedan optar al suplemento del pago compensatorio concedido a los productores individuales de trigo duro de las zonas tradicionales, ha sido necesario crear un registro nacional de inscripción; que el establecimiento de dicho registro

dificulta la adaptación de las estructuras de producción de trigo duro a la situación del mercado; que, por consiguiente, conviene adaptar el régimen especial de ayuda de este producto;

Considerando que es preciso garantizar que esa adaptación dé lugar a un volumen de producción de trigo duro suficiente para abastecer a las industrias usuarias, sin menoscabo del principio de control de los gastos presupuestarios; que ese objetivo puede alcanzarse fijando para cada uno de los Estados miembros interesados una superficie máxima de trigo duro con derecho al suplemento que cubra todas las zonas beneficiarias del suplemento del pago compensatorio contempladas en los anexos II y III del Reglamento (CEE) n° 1765/92; que dicha superficie máxima debe fijarse sobre la base de la superficie más extensa que se haya beneficiado del suplemento del pago compensatorio desde su introducción, y ello con el fin de ajustarse mejor a la situación de la producción en los Estados miembros interesados; que, en el caso de España, la superficie máxima garantizada ya ha sido establecida en 570 000 hectáreas por el Reglamento (CE) n° 3116/94, lo que representa un volumen de producción bien adaptado a la situación existente en ese Estado miembro; que, en el caso de Portugal, dada la existencia de una ayuda especial decreciente que se concede a los productores de trigo blando en virtud del Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y el arroz en Portugal, la superficie máxima garantizada ya ha sido fijada en 35 000 hectáreas por el Reglamento (CE) n° 3116/94 con el fin de reflejar de la mejor forma posible la capacidad de producción de ese Estado miembro; que, en el caso de Italia, deben tenerse en cuenta, dada su importancia, las superficies tradicionalmente cultivadas de trigo duro que durante el período de referencia han estado sujetas a un régimen de retirada quinquenal en virtud del Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias; que conviene asimismo aumentar las superficies máximas garantizadas mencionadas, con el fin de garantizar el necesario abastecimiento regular de la industria comunitaria de la sémola, dada la incertidumbre climática que caracteriza las zonas tradicionales de producción; que, a fin de que se respeten los límites presupuestarios, el aumento de las superficies máximas garantizadas debe llevar aparejada una reducción del importe del suplemento;

Considerando que el posible rebasamiento de esas superficies debe dar lugar a un ajuste de las solicitudes presentadas para la obtención del suplemento del pago compensatorio;

Considerando, por otra parte, que en determinados Estados miembros existe una producción de trigo duro sólidamente establecida en regiones no incluidas en las zonas tradicionales; que es deseable mantener cierto nivel de producción en estas regiones, mediante la concesión de una ayuda específica;

Considerando que, en aras de la claridad, los anexos II y III del Reglamento (CEE) n° 1765/92 deben agruparse en un único anexo;

Considerando que conviene garantizar que las superficies que se beneficien de la ayuda específica para el trigo duro produzcan un volumen adaptado a

las necesidades de las industrias usuarias; que este objetivo puede alcanzarse exigiendo la utilización de semillas certificadas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 debe ser modificado en consonancia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1765/92 se modificará como sigue:

1) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«3. Dentro del límite establecido en el anexo III, se concederá un suplemento del pago compensatorio de 344,5 ecus por hectárea por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en la lista del anexo II.

En el caso de que la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago compensatorio sea superior durante una campaña al límite mencionado, se reducirá proporcionalmente la superficie por productor por la que pueda pagarse dicho suplemento.

No obstante, respetando los límites fijados por un Estado miembro en el anexo III, los Estados miembros podrán repartir las superficies indicadas en dicho anexo entre las regiones de producción establecidas en el anexo II, o, en su caso, con referencia a la región de producción contemplada en el artículo 3, en función de la importancia que haya representado el cultivo del trigo duro durante el período 1993-1997. En ese caso, cuando la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago compensatorio en una región de producción sea superior durante una campaña al límite regional correspondiente, se reducirá proporcionalmente la superficie por productor de la región de producción correspondiente por la que pueda pagarse dicho suplemento. Esta reducción se efectuará una vez se hayan transferido en el Estado de que se trate las superficies de regiones que no hayan alcanzado su límite regional a aquéllas que lo hayan rebasado.

4. En las regiones no incluidas en el anexo II donde esté bien asentada la producción de trigo duro se introducirá, hasta el máximo de hectáreas indicado en el anexo III bis, una ayuda específica de 138,9 ecus/ha.».

2) En el artículo 12, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- el establecimiento de los requisitos necesarios para que el trigo duro pueda optar al suplemento del pago compensatorio contemplado en el apartado 3 del artículo 4, así como las condiciones para poder tener acceso a la ayuda prevista en el apartado 4 del artículo 4, y, en particular, la determinación de las regiones que deban tomarse en consideración y de las medidas que hayan de adoptarse en caso de rebasamiento del límite fijado para el pago de esas ayudas; estas normas dispondrán que la concesión de las ayudas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 4 quede subordinada a la obligación de utilizar semillas certificadas.».

3) Los anexos II y III se sustituirán por los respectivos textos que bajo dichas rúbricas figuran en el anexo del presente Reglamento.

4) Se añadirá como anexo III bis el texto que bajo dicha rúbrica figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 1999/2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANEXO

«ANEXO II

Zonas de producción tradicional de trigo duro

GRECIA

Nomoi (prefectura) de las siguientes regiones

Grecia Central

Peloponeso

Islas Jónicas

Tesalia

Macedonia

Islas del Egeo

Tracia

ESPAÑA

Provincias

Almería

Badajoz

Burgos

Cádiz

Córdoba

Granada

Huelva

Jaén

Málaga

Navarra

Salamanca

Sevilla

Toledo

Zamora

Zaragoza

ITALIA

Regiones

Abruzos

Basilicata

Calabria

Campania

Lacio

Las Marcas

Molise

Umbría

Pulla

Cerdeña

Sicilia

Toscana

AUSTRIA

Panonia

FRANCIA

Regiones

Mediodía-Pirineos

Provenza-Alpes-Costa Azul

Languedoc-Rosellón

Departamentos (*)

Ardèche

Drôme

PORTUGAL

Distritos

Santarém

Lisboa

Setúbal

Portalegre

Evora

Beja

Faro

ANEXO III

Superficies máximas garantizadas que pueden optar al suplemento del pago compensatorio del trigo duro contemplado en el apartado 3 del artículo 4

(hectáreas)

Grecia: 617 000

España: 594 000

Francia: 208 000

Italia: 1 646 000

Austria: 7 000

Portugal: 59 000

ANEXO III bis

Superficies máximas garantizadas que pueden optar a la ayuda específica para el trigo duro contemplada en el apartado 4 del artículo 4

(hectáreas)

Alemania: 10 000

España: 4 000

Francia: 50 000

Italia: 4 000

Reino Unido: 5 000»

(*) Cada uno de dichos departamentos podrá ser incluido en una de las regiones mencionadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1997
  • Fecha de publicación: 22/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1997
  • Aplicable desde la campaña de comercialización de 1999/2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Cereales
  • España
  • Explotaciones agrarias
  • Francia
  • Grecia
  • Italia
  • Portugal
  • Trigo

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