Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81046

Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 1 de julio de 1992, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81046

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la política agrícola común pretende alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado teniendo en cuenta la situación del mercado;

Considerando que, con el fin de asegurar un mayor equilibrio del mercado, debe crearse un nuevo régimen de apoyo; que el mejor modo de alcanzar dicho objetivo es aproximar los precios comunitarios de determinados cultivos herbáceos a los del mercado mundial y compensar las pérdidas de ingresos causadas por la reducción de los precios institucionales mediante un pago compensatorio a los productores que siembren tales productos; que por lo tanto las superficies suspectibles de ayudas deben limitarse a las sembradas de cultivos herbáceos o retiradas en el marco de un programa de ayudas con fondos públicos en el pasado; que la aplicación de este principio a nivel del productor individual causaría problemas que serían diferentes entre Estados miembros; que por lo tanto los Estados miembros deberían tener la posibilidad de elegir entre las referencias individuales pasadas y las referencias regionales a la luz de sus circunstancias específicas;

Considerando que el nuevo régimen de apoyo se aplicará con efectos a partir de la campaña de comercialización 1993/94 en adelante;

Considerando que los pagos compensatorios deben destinarse a las explotaciones existentes y que la participación en el régimen de apoyo debe ser voluntaria;

Considerando que tales pagos compensatorios deben reflejar las características estructurales específicas que influyen en los rendimientos y que deben ser los Estados miembros los que elaboren los planes de regionalización basándose en criterios objetivos; que los planes de regionalización deben establecer un rendimiento medio uniforme de cereales; que esos planes deben corresponder a los rendimientos medios de cada región en un período determinado; que debe establecerse un procedimiento específico a fin de examinar esos planes a escala comunitaria;

Considerando que el maíz tiene un rendimiento diferente que le distingue de los otros cereales, lo que podría justificar un tratamiento distinto;

Considerando que, para calcular los pagos compensatorios de los cereales se multiplicará una cantidad básica por tonelada por el rendimiento cerealista medio de cada región de que se trate;

Considerando que la actual política referente al trigo duro va encaminada al abandono de la producción, sobre todo fuera de las tradicionales zonas de producción, y que tal política debe mantenerse; que debe abonarse un suplemento del pago compensatorio de los cereales a los productores de trigo duro de las zonas de producción tradicionales, según la definición actual de las mismas; que ese suplemento debe compensar a los productores de trigo duro de esas regiones por la pérdida de ingresos debida al alineamiento de su precio al de los demás cereales;

Considerando que para el cálculo del pago compensatorio por semillas oleaginosas es preciso establecer un precio de referencia previsto, una cantidad de referencia comunitaria, el método de cálculo y las medidas correctivas adecuadas;

Considerando que deben establecerse reglas para tener en cuenta la situación específica de España y de Portugal, incluidos los diferentes ritmos de aproximación hacia la integración tal como está previsto en el Acta de adhesión de 1985;

Considerando que, para facilitar su administración y control, los pagos compensatorios deben concederse en el marco de un «sistema general» abierto a todos los productores o de un «sistema simplificado» sólo para pequeños productores;

Considerando que los pequeños productores deben ser definidos con arreglo a una superficie equivalente a una producción anual de hasta 92 toneladas de cereales; que el rendimiento medio cerealista de las distintas regiones, especificado en los planes de regionalización para la ayuda, se utilizará también para definir a los pequeños productores;

Considerando que, para beneficiarse de los pagos compensatorios en el marco del «sistema general», los productores deben retirar del cultivo un porcentaje de sus tierras determinado de antemano; que la retirada de tierras debería organizarse normalmente sobre la base de una rotación de superficies, que el barbecho no rotativo debería permitirse pero en un porcentaje más elevado que se determinará tomando como base un estudio científico de la eficacia comparada en términos de dominio de la producción del barbecho rotativo y no rotativo; que la retirada de tierras debe cuidarse a fin de cumplir con ciertas normas medioambientales mínimas; que las superficies que hayan quedado temporalmente en barbecho también pueden

utilizarse para fines que no sean la producción de alimentos, siempre que se puedan aplicar sistemas de control eficaces;

Considerando que el requisito de retirada de la producción debe fijarse inicialmente en el 15 % de la tierra de la explotación para la que se ha hecho una petición de pago; que ese porcentaje debe volverse a examinar en función de la evolución de la producción y el mercado;

Considerando que la obligación de la retirada de tierras debe ir vinculada a su correspondiente compensación; que el importe de la misma debe ser equivalente a la ayuda compensatoria definitiva por hectárea para los cereales, calculada a nivel regional;

Considerando que a los pequeños productores beneficiarios del «sistema simplificado» no se les impone la retirada de tierras y que el pago compensatorio por cereales se efectuará por todas las superficies, independientemente del cultivo realmente sembrado; considerando, no obstante, que los productores que soliciten ese sistema deben aceptar determinados procedimientos que faciliten los controles;

Considerando que los pagos compensatorios deben realizarse una vez por año para una determinada superficie; que las superficies que no hayan sido cultivadas previamente no pueden optar a la ayuda, excepto si hubieran sido retiradas de la producción en los años anteriores en el marco de las disposiciones existentes en materia de retirada voluntaria;

Considerando que es preciso determinar algunas condiciones de solicitud de los pagos compensatorios y especificar cuándo se pagará a los productores;

Considerando que es necesaria una política de calidad para la colza;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento serán financiados por la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (2);

Considerando que es necesario establecer medidas transitorias y autorizar a la Comisión para que adopte, en caso necesario, medidas transitorias suplementarias;

Considerando que el nuevo régimen de apoyo no será completamente aplicado antes de la campaña de comercialización 1995/96; que la normativa comunitaria vigente sobre los productos considerados debe ser adaptada a los períodos de aplicación, tanto transitorios como definitivos; que las adaptaciones deben ser objeto de reglamentos distintos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Por el presente Reglamento se establece un sistema de pagos compensatorios para los productores de cultivos herbáceos.

2. A efectos del presente Reglamento:

- la campaña de comercialización se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio,

- se considerarán «cultivos herbáceos» los recogidos en el Anexo I.

TITULO I

Pago compensatorio

Artículo 2

1. Los productores comunitarios de cultivos herbáceos podrán solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en el presente título.

2. El pago compensatorio será fijado en una cantidad por hectárea y diferenciado por regiones.

El pago compensatorio será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos, que haya sido retirada de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y que no sobrepase una superficie básica regional. Esta superficie básica regional se determinará como una media del número de hectáreas sembradas de cultivos herbáceos o, en su caso, que hayan quedado en barbecho de conformidad con un programa financiado con fondos públicos durante 1989, 1990 y 1991. Por una región en este contexto se entenderá un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate.

Cuando una superficie no sea objeto de una solicitud de ayuda en concepto del presente Reglamento, pero se utilice para justificar una solicitud de ayuda con arreglo al Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (3), esta superficie se deducirá de la superficie básica regional para el período en cuestión.

3. En lugar de un sistema de superficies básicas regionales, un Estado miembro puede aplicar un sistema de superficie básica individual para todo su territorio. Una superficie básica para cada explotación se determinará como una media del número de hectáreas sembradas de cultivos herbáceos o que hayan quedado en barbecho con arreglo a un régimen financiado con fondos públicos durante 1989, 1990 y 1991. No obstante, en el caso en que un productor modifique la utilización de sus superficies, su superficie básica se reducirá a petición suya.

Para el establecimiento de la superficie básica individual, no se tendrán en cuenta las superficies utilizadas para beneficiarse de la disposiciones del Reglamento (CEE) n° 805/68.

4. En el caso de elección inicial del régimen contemplado en el apartado 2, estará autorizado el recurso posterior al régimen contemplado en el apartado 3.

5. El pago compensatorio se concederá:

a) según un «sistema general» abierto a todos los productores; o

b) según un «sistema simplificado» abierto a los pequeños productores.

Los productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones y percibirán una compensación por esta obligación.

6. En el caso de una superficie básica regional, y cuando la suma de las superficies individuales para las que se haya solicitado una ayuda en el marco del régimen de los productores de cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras conforme a este régimen, y la retirada de tierras establecida en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), sobrepase la superficie básica regional, se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión:

- durante la misma campaña de comercialización, la superficie susceptible de ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente para todas las ayudas concedidas con arreglo al presente título,

- en la campaña de comercialización siguiente, se exigirá a los productores del régimen general que hagan una retirada de tierras especial, sin compensación alguna. El porcentaje para la retirada de tierras especial será igual al porcentaje en que se ha sobrepasado la superficie básica regional. Este se añadirá al requisito de retirada de tierras establecido en el artículo 7.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro elaborará un plan de regionalización en el que se expongan los criterios para el establecimiento de las distintas regiones de producción. Dichos criterios deben ser adecuados y objetivos, y proporcionar la flexibilidad necesaria para la determinación de zonas homogéneas específicas de una extensión mínima y permitir considerar las características específicas que influyen en los rendimientos, como por ejemplo, la fertilidad del suelo, incluyendo cuando sea necesario la debida diferenciación entre tierras de regadío y tierras de secano. Estas regiones no deberán atravesar las fronteras de la superficie básica regional mencionada en el apartado 2 del artículo 2.

Los Estados miembros podrán aplicar en sus planes de regionalización un tipo diferente de rendimiento para el maíz en comparación con otros cereales. En este caso las superficies básicas regionales o individuales contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, con las mismas fronteras, deberán establecerse separadamente para el maíz y para los demás cultivos herbáceos.

2. Por cada región de producción, el Estado miembro facilitará los datos concretos sobre la superficie y el rendimiento de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosos producidos durante los cinco años comprendidos entre 1986-1987 y 1990-1991. El rendimiento medio cerealista y cuando sea posible el rendimiento de las semillas oleaginosas se calculará separadamente para cada región excluyendo el año en que el rendimiento haya sido más alto y aquél en que haya sido más bajo durante ese período.

No obstante, esta obligación puede ser satisfecha en el caso de los cereales portugueses facilitando los datos de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (2) y en el caso de los cinco nuevos Laender alemanes facilitando el rendimiento medio de cultivo aplicable en los otros Laender alemanes.

Cuando un Estado miembro decida tratar el maíz de manera distinta a otros cereales, el rendimiento medio de los cereales, que no será cambiado, también será separado entre el maíz solo y los cereales sin el maíz.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su plan de regionalización junto con toda la información complementaria de que dispongan, antes del 1 de agosto de 1992. Para cumplir esta obligación pueden referirse a su plan de regionalización presentado a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de

soja, de colza y nabina y de girasol (3).

4. La Comisión estudiará los planes de regionalización presentados por los Estados miembros y comprobará que todos los planes se basen en criterios objetivos apropiados y son conformes con los datos disponibles. La Comisión podrá rechazar los planes que no se ajusten a los criterios antes mencionados, en particular el rendimiento medio del Estado miembro. En tal caso, los planes deberán ser modificados por el Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión.

5. A petición de la Comisión o del Estado miembro interesado, los planes de regionalización podrán ser revisados por dichos Estados miembros con arreglo al mismo procedimiento que el contemplado en los apartados 1 a 4.

Artículo 4

1. El pago compensatorio por los cereales se calculará multiplicando la cantidad básica por tonelada por el rendimiento medio cerealista determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate. Cuando el maíz se trate separadamente se utilizarán los respectivos rendimientos medios del maíz y de los demás cereales.

2. La cantidad básica por tonelada se fijará en:

- 25 ecus para la campaña de comercialización 1993/94,

- 35 ecus para la campaña de comercialización 1994/95, y

- 45 ecus a partir de la campaña de comercialización 1995/96 en adelante.

3. Se concederá un suplemento del pago compensatorio para las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en el Anexo II en función del número de hectáreas que hayan estado sembradas de trigo duro y hayan podido optar a la ayuda para el trigo duro en 1988/89, 1989/90, 1990/91 o 1991/92, siendo el productor el que elija la campaña de comercialización que servirá de referencia.

A partir de la campaña de comercialización 1993/94 el suplemento se fijará en 297 ecus por hectárea.

Artículo 5

1. El pago compensatorio por hectárea para las semillas oleaginosas se calculará del siguiente modo:

a) un precio de referencia previsto que se fija en 163 ecus/tonelada;

b) una cantidad de referencia comunitaria que se fija en 359 ecus/hectárea a partir de la campaña de comercialización 1993/94 y siguientes.

c) para cada región de producción determinada en el plan de regionalización, se establecerá una cantidad de referencia regional prevista para las semillas oleaginosas por parte de la Comisión que reflejará la comparación entre el rendimiento de los cereales para cada región y el rendimiento medio de los cereales para la Comunidad (4,6 toneladas por hectárea) o bien el rendimiento de las semillas oleaginosas para cada región y el rendimiento medio de las oleaginosas para la Comunidad (2,36 toneladas por hectárea). Cada Estado miembro especificará para cada región sobre la base de los criterios objetivos adecuados qué fórmula debe utilizarse; al efectuar esta elección el Estado miembro no puede llegar a un resultado global que sea superior al que habría llegado si hubiera utilizado exclusivamente los rendimientos de los cereales o los rendimientos de las semillas oleaginosas;

d) antes del 30 de enero de cada campaña de comercialización, la Comisión

determinará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), una cantidad de referencia regional definitiva basada en el precio de referencia de las semillas oleaginosas comprobado. Esa cantidad se calculará sustituyendo el precio de referencia previsto por el precio de referencia comprobado; no se tomarán en consideración las variaciones de precio que no sobrepasen en más o en menos el 8 % del precio de referencia previsto.

2. Para España y Portugual se establecerá una cantidad de referencia prevista nacional para los productores de girasol en el momento de iniciarse el plan de regionalización en dichos Estados miembros. La cantidad para Portugal será de 272 ecus/hectárea. La cantidad para España será de 295 ecus/hectárea para 1993/94 y de 311 ecus/hectárea para 1994/95.

Hasta el final de la campaña de comercialización 1994/95, el pago compensatorio para los productores no profesionales de girasol en España y Portugal será fijado por la Comisión de tal manera que se evite cualquier distorsión que pudiera resultar de los acuerdos transitorios para los productores de girasol en dichos Estados miembros.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los importes mencionados anteriormente, junto con una breve explicación de los cálculos efectuados.

Artículo 6

A partir de la campaña de comercialización 1993/94 en adelante, el pago compensatorio por hectárea para los cultivos proteaginosos será de 65 ecus multiplicado por el rendimiento regional para los cereales, con excepción de los rendimientos de maíz en aquellas regiones en que se aplica un rendimiento distinto para el maíz.

Artículo 7

1. El requisito de la retirada de tierras para cada productor que solicite los pagos compensatorios con arreglo al regimen general se fijará:

- en el caso de una superficie básica regional en una proporción de su superficie sembrada de cultivos herbáceos y para las que se ha hecho una petición, y dejada sin cultivar, con arreglo al presente Reglamento,

- en el caso de una superficie básica individual, en un porcentaje de reducción de su pertinente superficie básica.

El requisito de la retirada de tierras que se aplicará con efectos a partir de las siembras para las campañas de comercialización 1993/94 en adelante, será del 15 %. La tierra que se deje sin cultivar estará sujeta a rotación. Sin embargo, se permitirá la retirada de tierras no rotativa, a cambio de un porcentaje más alto de retirada de tierras. Este porcentaje se determinará antes del 31 de julio de 1993 por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, y podrá variar en las diferentes regiones de la Comunidad.

2. En el caso de una explotación donde existan superficies retiradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, dichas superficies no podrán utilizarse para el cumplimiento del requisito de retirada de tierras contemplado en el apartado 1.

3. Los Estados miembros aplicarán las medidas de protección del medio ambiente adecuadas que correspondan a la situación específica de la tierra retirada.

4. La tierra retirada podrá utilizarse con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.

5. La compensación por la obligación de la retirada de tierras se fijará al nivel del pago compensatorio que se efectuaría a partir de la campaña de comercialización 1995/96 para las mismas superficies, si hubiesen estado dedicadas al cultivo de cereales. Esta compensación se abonará para el número de hectáreas necesarias para satisfacer el requisito establecido en el apartado 1. En el caso de Portugal, la compensación tendrá en cuenta el régimen de ayuda contenido en el Reglamento (CEE) n° 3653/90.

6. En el caso de que normas medioambientales nacionales tengan como consecuencia que un productor que deja sin cultivar alguna de sus tierras de cultivos herbáceos estuviera obligado a reducir su producción animal, este productor puede decidir que se transfiera su obligación de retirada de tierras a otro agricultor en el mismo Estado miembro. Su derecho a compensación dependerá del cumplimiento total de la obligación por parte del agricultor a quien ha sido transferida ésta. Si la transferencia se hace a una región de rendimiento diferente, la superficie que se dejará sin cultivar se ajustará en consecuencia. Las obligaciones así transferidas estarán sujetas a las normas generales sobre retirada de tierras no rotativa, a menos que contemplen la rotación en la explotación a la que corresponde la responsabilidad. El Estado miembro podrá exigir que tales transferencias permanezcan dentro de la misma región en el sentido del apartado 2 del artículo 2.

Artículo 8

1. Los pequeños productores de cultivos herbáceos podrán solicitar el pago compensatorio correspondiente al sistema simplificado.

2. Los pequeños productores serán aquéllos que soliciten los pagos compensatorios para una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, siempre que alcancen el rendimiento cerealista medio que se haya fijado para su región o, en el caso de los Estados miembros que utilicen el sistema de superficie básica individual, cuya superficie básica individual no sea mayor que dicha superficie.

3. En el sistema simplificado:

- no se impone la retirada de tierras,

- el pago compensatorio se abonará en la proporción aplicable a los cereales para todas las superficies sembradas de cultivos herbáceos.

Artículo 9

No podrán solicitarse pagos compensatorios ni cumplir las obligaciones de la retirada de tierras respecto de las tierras dedicadas a pasto permanente, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 10

1. Los pagos compensatorios por cereales y proteaginosos, así como la

compensación por la obligación de retirar las tierras, serán abonados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes a la cosecha.

2. Para poder beneficiarse del pago compensatorio, un productor deberá, a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión:

- haber sembrado la simiente,

- haber presentado una solicitud.

3. La solicitud deberá ir acompañada de las referencias que hagan posible identificar las superficies en cuestión. Se especificarán las superficies de cultivos herbáceos y las superficies dejadas sin cultivar de conformidad con el presente Reglamento.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (1), la Comisión podrá decidir que determinadas variedades de trigo duro no puedan beneficiarse del suplemento a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.

5. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para recordar a los solicitantes la necesidad de respetar la normativa medioambiental existente.

Artículo 11

1. El derecho al pago compensatorio para los productores de semillas de nabina y de colza se limitará a aquéllos que utilicen semillas de variedad y calidad autorizadas. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, establecerá qué variedades de nabina y de colza serán subvencionables.

2. Los productores que soliciten un pago compensatorio para semillas oleaginosas tendrán derecho a un anticipo no mayor del 50 % de la cantidad de referencia regional prevista. Los Estados miembros efectuarán los controles necesarios para asegurarse que los anticipos solicitados están justificados. Una vez que se compruebe el derecho al pago, se efectuará el pago del anticipo.

3. Para poder optar a un anticipo, los productores, antes de la fecha determinada para la región en cuestión, deberán haber sembrado la simiente y haber presentado ante el organismo competente del Estado miembro un plan detallado de cultivo para su explotación en el que se especifiquen las tierras que vayan a ser utilizadas para el cultivo de semillas oleaginosas.

4. En los casos en que se haya concedido un anticipo, se abonará un saldo igual a la diferencia, en su caso, entre el importe del anticipo y la cantidad de referencia regional definitiva.

5. Cuando un productor demuestre haber mantenido el producto en su poder durante un período que habrá que determinar, tendrá derecho a una bonificación de comercialización regular. El importe de esa bonificación y las condiciones para poder optar a ella serán determinados por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.

6. El calendario del sistema regionalizado de pagos a los solicitantes se fijará por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.

Artículo 12

Las normas de desarrollo del presente título serán adoptadas con arreglo al

procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 del Consejo (1) y en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, respectivamente y, en particular, las relativas a:

- el establecimiento y la gestión de las superficies básicas regionales, así como la aplicación del apartado 4 del artículo 2,

- el establecimiento de los planes regionales de producción, incluyendo la determinación del tamaño mínimo de una región;

- la determinación del importe y el pago de la ayuda compensatoria,

- la superficie mínima que deba cultivarse; estas normas deberán atender de forma especial a las exigencias de control y la eficacia que persigue el sistema,

- la determinación de los requisitos para poder optar al suplemento para el trigo duro,

- el control; sin perjuicio de las disposiciones expecíficas sobre un sistema integrado de gestión y control, estas normas deberán incluir la utilización de la teledetección y/o el control de plausibilidad sobre la base de documentos oficiales vinculantes ya disponibles en las administraciones nacionales,

- la modificación de las fechas contempladas en el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 3 del artículo 11 que permitan variar en algunas zonas en que las condiciones climáticas excepcionales hagan inaplicables las fechas normales,

- los requisitos de retirada normal y especial de tierras; estas normas definirán especialmente la noción de rotación, el período de retirada de tierra anual mínimo y las medidas que habrán de adoptarse para proteger el medio ambiente, especificando las regiones en las que, por razones climáticas, tales medidas puedan ser sustituidas por otras más adecuadas;

- las condiciones de aplicación del apartado 4 del artículo 7 y del artículo 9,

- los procedimientos administrativos específicos que ayuden a realizar los controles del sistema simplificado,

- los efectos de los cambios de propiedad y tenencia sobre la aplicación del régimen.

Con arreglo al mismo procedimiento, la Comisión podrá añadir a la lista del Anexo I cultivos menores y determinar las consecuencias de tales ampliaciones, especialmente en cuanto a los requisitos relativos a las superficies básicas y a la retirada de tierras.

Artículo 13

Las medidas definidas en el presente título se considerarán como intervenciones destinadas a estabilizar los mercados agrarios, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

TITULO II

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 14

1. La cosecha de 1992 será la última para la que puedan presentarse nuevas solicitudes de participación en el programa de retirada de tierras contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2328/91. Los

productores que continúen participando después de dicha fecha tendrán la opción de dejar dicho programa entre el 1 de septiembre y el 15 de diciembre de 1992 a 1996. Esta opción se limita a las explotaciones que están sujetas al requisito de la retirada de tierras contemplada en el artículo 7.

2. La autorización a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 relativa a la utilización de las tierras de cultivos herbáceos que se dejen sin cultivar para:

- pastos para uso ganadero extensivo,

- producción de lentejas, garbanzos y vicias,

seguirá siendo aplicable.

Artículo 15

1. Los importes de los pagos compensatorios y de la compensación por la obligación de la retirada de tierras, así como el porcentaje de la superficie que haya de ser retirada, establecidos en el presente Reglamento, podrán modificarse a la luz de la evolución de la producción, la productividad y los mercados, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

2. A partir de la campaña de comercialización 1994/95 en adelante, el Consejo podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, que las medidas para efectuar el pago compensatorio por semillas oleaginosas se apliquen también a las proteaginosas.

3. Los pagos contemplados en el presente Reglamento deberán abonarse a los beneficiarios en su totalidad.

Artículo 16

Si fuera preciso adoptar medidas específicas para facilitar la transición del sistema vigente al establecido por el presente Reglamento, concretamente si la introducción del nuevo sistema planteara serias dificultades respecto a determinados productos, esas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 y en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, respectivamente.

Artículo 17

1. Las disposiciones relativas a las ayudas para las semillas oleaginosas contenidas en el presente Reglamento sustituyen a las contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3766/91 para las semillas oleaginosas sembradas para la cosecha posterior al 1 de julio de 1993.

2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las ayudas a los cultivos proteaginosos sustituirán a las del Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo (1) para los cultivos proteaginosos sembrados con vistas a la cosecha posterior al 1 de julio de 1993.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1431/82 y las disposiciones correspondientes en los Reglamentos en vigor a 30 de junio de 1993 seguirán aplicándose después de esta fecha a las proteaginosas cosechadas en la Comunidad e identificadas a 30 de junio de 1993.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO n° C 303 de 22. 11. 1991, p. 1.

(2) DO n° C 125 de 18. 5. 1992.

(3) DO n° C 98 de 21. 4. 1992, p. 15.

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(1) DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.

(3) DO n° L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.

(1) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(1) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(1) DO n° L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(1) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

ANEXO I

Definición de los productos

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

I. CEREALES |

1001 10 |Trigo duro

1001 90 |Los demás trigos blandos y morcajos o

|tranquillones que no sean trigo duro

1002 00 00 |Centeno

1003 00 |Cebada

1004 00 |Avena

1005 |Maíz

1007 00 |Sorgo para grano

1008 |Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

II. SEMILLAS OLEAGINOSAS |

1201 00 |Habas de soja

1205 00 |Semilla de colza y nabina

1206 00 |Semilla de girasol

III. PROTEAGINOSOS |

0713 10 |Guisantes

0713 50 |Haboncillos

1209 29 50 |Altramuces

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Zonas tradicionales de producción de trigo duro

ITALIA

Regiones

Abruzos

Basilicata

Calabria

Campania

Lacio

Las Marcas

Molise

Apulia

Cerdeña

Sicilia

Toscana

FRANCIA

Regiones

Provenza-Alpes-Costa Azul

Languedoc-Rossellón

GRECIA

Regiones

Grecia Central

Peloponeso

Islas Jónicas

Tesalia

Macedonia

Islas del Mar Egeo

Tracia

ESPAÑA

Comunidades Autónomas

Andalucía

Navarra

Provincias

Badajoz

Burgos

Salamanca

Toledo

Zamora

Zaragoza

PORTUGAL

Distritos

Santarém

Lisboa

Setúbal

Portalegre

Evora

Beja

Faro

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 01/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION con el art. 3.1, sobre el límite para los cultivos de regadío: Reglamento 1672/1999, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81574).
  • SE DEROGA, por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con del art. 3.6, sobre Pagos Compensatorios: Reglamento 1093/96, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80883).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.6 y se modifica el art. 4.5, por Reglamento 2989/95, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81917).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2800/95, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81765).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art.3.6, Reduciendo los Pagos Compensatorios para Francia: Reglamento 1742/95, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80984).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION sobre Limitación de la Superficie: Reglamento 333/95, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80096).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando Pagos Compensatorios para determinados Cultivos: Reglamento 2715/94, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81685).
    • fijando el Pago Compensatorio para el Lino no Textil: Reglamento 1872/94, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81180).
    • con el art. 2.6, estableciendo medidas sobre determinadas Superficies: Reglamento 1000/94, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80577).
    • sobre Retirada de Tierras: Reglamento 762/94, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80478).
    • fijando el Pago Compensatorio a los Productores Mencionados: Reglamento 600/94, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80374).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 90, de 14 de abril de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82478).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre gestión de las Superficies Basicas Regionales: Reglamento 2836/93, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81676).
    • regulando el Pago Compensatorio por el Lino no Textil: Reglamento 1860/93, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81116).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1552/93, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80895).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 12, aplazando la fecha Limite de Siembra en lo referente al Maiz y al Sorgo: Reglamento 1329/93, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80746).
  • SE DICTA EN RELACION estableciendo Cantidades de referencia y Valor de Anticipos, para el supuesto indicado: Reglamento 1282/93, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80729).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando el Pago Compensatorio a los Productores Mencionados: Reglamento 378/93, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80191).
  • SE MODIFICA por Reglamento 364/93, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80183).
  • SE AMPLIA a la Lista de Cultivos Herbaceos, por Reglamento 2467/92, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-1992-81453).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid