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Documento DOUE-L-1997-80679

Reglamento (CE) nº 686/97 del Consejo, de 14 de abril de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 19 de abril de 1997, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80679

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su articulo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que las poblaciones de peces han sido explotadas en exceso en los últimos años; que, por lo tanto, es preciso realizar un importante esfuerzo de vigilancia y control de las actividades de pesca para remediar esta situación;

Considerando que es necesario utilizar medidas de gestión con una buena relación entre coste y eficacia, así como mejorar la disponibilidad y exactitud de los datos sobre esfuerzo pesquero, por ejemplo mediante la introducción de sistemas de localización de buques vía satélite;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, el Consejo puede decidir el establecimiento de un sistema de localización continua de los buques pesqueros comunitarios;

Considerando que la experiencia adquirida en los proyectos piloto llevados a cabo por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) n° 897/94 de la Comisión, de 22 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los proyectos piloto de localización continua de los buques pesqueros comunitarios demuestra que pueden usarse diversos sistemas de localización vía satélite para determinar la posición de los buques pesqueros;

Considerando que la localización continua vía satélite de determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios mejorará la gestión del

esfuerzo, la vigilancia de ciertas zonas, la comparación de los diarios de a bordo y el control de los desembarques;

Considerando que el sistema de localización mediante satélite debe aplicarse a los buques pesqueros comunitarios que faenen en las aguas de un país tercero únicamente si el país o paises terceros en cuestión han aceptado la obligación de aplicar un sistema de localización mediante satélite a sus buques que faenen en aguas comunitarias;

Considerando que resulta apropiado exceptuar de la obligación de aplicar el sistema de localización mediante satélite a determinados buques comunitarios que faenan exclusivamente en aguas costeras y en pesquerías poco distantes;

Considerando que el sistema de localización mediante satélite debe garantizar la recepción simultánea en el Estado de abanderamiento y en el Estado ribereño de las comunicaciones de los buques comunitarios;

Considerando que resulta apropiado contemplar la posibilidad de sistemas alternativos al sistema de localización mediante satélite; que los Estados miembros que soliciten un sistema alternativo deben acreditar que el sistema alternativo tiene el mismo grado de eficacia que el sistema de localización mediante satélite,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El articulo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Para localizar la posición de los buques pesqueros comunitarios, cada Estado miembro instalará un sistema de localización de buques pesqueros vía satélite, en lo sucesivo denominado «SLB».

El SLB se aplicará a más tardar el 30 de junio de 1998 a todos los buques pesqueros comunitarios que superen los 20 metros entre perpendiculares (o los 24 metros de eslora) que pertenezcan a cualquiera de las categorías siguientes:

- buques que faenen en alta mar, excepto en el Mediterráneo,

- buques que faenen en aguas de países terceros, siempre que en los acuerdos con el país tercero de que se trate se haya estipulado la aplicación de los sistemas de localización SLB a los buques de dicho país que faenen en aguas de la Comunidad,

- buques que capturen peces para la fabricación de harina y aceite.

2. El SLB se aplicará a más tardar el 1 de enero de 2000 a todos los buques pesqueros comunitarios que superen los 20 metros entre perpendiculares (o los 24 metros de eslora), y ello independientemente de dónde faenen. No obstante, sólo en caso de que un país tercero haya asumido la obligación de aplicar un SLB a sus buques que faenen en aguas comunitarias podrán los buques comunitarios que faenan en aguas de dicho país tercero estar sujetos a la aplicación de un SLB.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el SLB no se aplicará a los buques:

a) que faenen exclusivamente dentro de las 12 millas marinas de la línea de costa del Estado miembro de pabellón;

o

b) que nunca permanezcan más de 24 horas en el mar desde el momento de salida al momento de retorno al puerto.

4. Cuando un Estado miembro imponga el SLB a buques que enarbolen su pabellón y que no entren en el ámbito de aplicación de los apartados 1 a 3, dichos buques serán eligibles para recibir la misma ayuda financiera que los buques que apliquen el SLB en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que los aparatos de localización vía satélite se instalen y sean plenamente operativos en los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón a los que se apliquen los SLB. Dichos aparatos permitirán que cada buque comunique simultáneamente al Estado de pabellón y al Estado costero interesado su posición geográfica y, si procede, los datos sobre esfuerzo contemplados en el artículo 19 ter. En caso de fuerza mayor, los datos pertinentes serán comunicados por radio a través de una estación autorizada con arreglo a la normativa comunitaria para la recepción de los mismos o por los medios que se especifican en el artículo 19 quarter.

6. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios a los que se apliquen los SLB se asegurarán de que los aparatos de localización vía satélite sean totalmente operativos en todo momento y de que la información mencionada en el apartado 5 sea transmitida. Esta transmisión se realizará con la periodicidad diaria exigida, a fin de que el Estado miembro de pabellón o el Estado miembro costero puedan hacer un seguimiento efectivo de los buques.

7. Los Estados miembros crearán y gestionarán centros de seguimiento de la pesca, en lo sucesivo denominados «CSP», encargados de controlar las actividades de pesca y el esfuerzo pesquero. Los CSP serán operativos a más tardar el 30 de junio de 1998.

El CSP de cada Estado miembro se encargará del seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, independientemente de las aguas en las que faenen o del puerto en el que se encuentren, así como de los buques pesqueros comunitarios con pabellón de otro Estado miembro y de los buques pesqueros de países terceros a los que se aplique un SLB, que faenen en aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción.

8. Cada Estado miembro de pabellón designará a las autoridades competentes para el CSP y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que su CSP dispone de personal adecuado y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático de datos y su transmisión electrónica. Los Estados miembros establecerán procedimientos de emergencia para la salvaguardia y recuperación de los datos en caso de fallo del sistema.

Los Estados miembros podrán compartir un CSP.

9. El Estado miembro de pabellón adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que los datos recibidos de sus buques pesqueros a los que se aplique un SLB se almacenan en un soporte informático durante un período de tres años.

El Estado miembro costero tomará las medidas necesarias para que los datos recibidos de buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un país tercero al que se aplique un SLB queden registrados en un soporte informático durante un período de tres años.

La Comisión tendrá acceso a tales archivos informáticos previa solicitud

específica. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.

10. Las normas de desarrollo del presente artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36.

En particular, previa solicitud de un Estado miembro, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, la Comisión podrá decidir que pueda aplicarse otro sistema como alternativa al SLB, teniendo en cuenta el tipo de sistema de seguimiento en cuestión, el tipo de buque o buques pesqueros, la zona en la que se faene, las especies pescadas y la duración de las salidas de pesca. El sistema opcional deberá ser tan eficaz como un SLB y se aplicará sin discriminación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1997
  • Fecha de publicación: 19/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 del Reglamento 2847/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81683).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Telecomunicaciones
  • Zonas NAFO

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