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Documento DOUE-L-1997-80631

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, que modifica la Decisión 93/198/CEE de la Comisión por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 8 de abril de 1997, páginas 22 a 42 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80631

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE, y, en particular, sus artículos 8 y 11,

Considerando que la Directiva 91/68/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones sanitarias que regulan el comercio intracomunitario de animales de las especies ovina y caprina;

Considerando que la Decisión 93/198/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para las importaciones de animales domésticos de las especies ovina y caprina;

Considerando que es necesario ampliar el ámbito de aplicación de esta Decisión, estableciendo las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de ganado ovino y caprino de cría y engorde procedente de terceros países;

Considerando que la Decisión 97/232/CE de la Comisión establece listas de terceros países cuyas importaciones de ganado ovino para sacrificio, engorde y cría pueden autorizarse;

Considerando que los animales de las especies ovina y caprina destinados a la importación han de cumplir ciertas condiciones referentes a la ausencia de brucelosis;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/198/CEE de la Comisión se modificará del modo siguiente:

1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos para los animales de sacrificio en el certificado zoosanitario de la parte 1 a y 1 b del Anexo I. Este certificado deberá acompañar a los envíos de ganado ovino y caprino procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que se indican en las partes 1 y 2 del Anexo de la Decisión 97/232/CE de la Comisión.

2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos para los animales de engorde en la parte 1 a del certificado zoosanitario que figura en el Anexo II. Este certificado deberá acompañar a los envíos de ganado ovino y caprino de engorde procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que se indican en la parte 3 del Anexo de la

Decisión 97/232/CE.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos para los animales de cría en la parte 1 b del certificado zoosanitario que figura en el Anexo II. Este certificado deberá acompañar a los envíos de ganado ovino y caprino de cría procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que se indican en la parte 4 del Anexo de la Decisión 97/232/CE.

3. Además, los Estados miembros sólo autorizarán la importación de animales domésticos de cría o engorde de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos del capitulo 1 de la parte 1 c del Anexo II, si se destinan a rebaños oficialmente libres de brucelosis, o los del capitulo 2 de la parte 1 c del Anexo II, si se destinan a rebaños libres de brucelosis o proceden de alguno de los terceros países que figuran en la parte 5 del Anexo de la Decisión 97/232/CE"

3) El Anexo se sustituirá por el de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de marzo de 1997.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

"ANEXO I

PARTE 1a

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para animales domésticos de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Europea que vayan a ser sacrificados inmediatamente

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, que vayan a ser transportados al matadero inmediatamente después de su llegada al Estado miembro de destino, para ser sacrificados, a más tardar, 5 días laborables después de su entrada en el país, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá completarse el día en que se carguen los animales y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.

N° .......................

País exportador: ..........................

Ministerio: .......

Autoridad competente que expide el certificado: ........

País de destino:..........

I. Número de animales: ................

(en letras)

II. Identificación de los animales:............

Los animales destinados a la exportación deberán llevar un número de identificación individual que permita identificar sus explotaciones de origen y una marca roja indeleble en la cabeza que los identifique como animales de sacrificio.

Número Número de Especie Raza Edad Sexo

de animales indentificación ovina/caprina

oficial

III. Origen de los animales

Nombre(s)y dirección(es)de la(s)explotación(es)de origen: ....

IV. Destino de los animales

Los animales se enviarán

de: ...............

(lugar de carga)

a: ................

(país y lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco:..................

(indíquense los medios de transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre (apellidos) y dirección del expedidor: .................

Nombre (apellidos) y dirección del consignatario: .............

V. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de ..................

(nombre del país exportador)

certifica que:

1) ....................... , ......................... (1), se halla libre de fiebre aftosa desde los 2 años anteriores a la exportación, no ha practicado vacunación alguna contra la fiebre aftosa durante los 12 meses anteriores a la exportación, no permite que los animales vacunados hace menos de un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa los animales destinados a la exportación.

(nombre del país exportador) (región)

2) ........................ , .......................... (1), se halla libre de las siguientes enfermedades:

(nombre del país exportador) (región)

- peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift durante los 12 meses anteriores a la exportación, sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades;

- estomatitis vesicular durante los 6 meses precedentes a la exportación.

3) Los animales que han de exportarse:

a) nacieron en territorio de ........................ , ................... (1), y han permanecido allí desde su nacimiento si su edad es inferior a 3 meses,

(nombre del país exportador) (región)

o

han permanecido de forma continua en territorio de

.......................... , .................. (1), durante al menos tres meses del día de su carga,

(nombre del país exportador) (región)

o

fueron importados en ................. , ................. (1), como mínimo 3 meses antes, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero que figura en la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE en condiciones zoosanitarias tan estrictas como mínimo como las establecidas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente;

(nombre del país exportador) (región) (táchese lo que no proceda)

--------------------------

(1) Rellénese únicamente si la autorización para exportar a la Comunidad está limitada a determinadas regiones del tercer país en cuestión.

b) han permanecido durante los últimos 30 días, o desde su nacimiento si su edad es inferior a treinta días, en una explotación en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales, no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre cataran ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rifa ni estomatitis vesicular en los últimos 30 días;

c) proceden de una explotación que no ha sufrido prohibición alguna por motivos sanitarios:

- durante los últimos 42 días con respecto a la brucelosis,

- durante los últimos 30 días con respecto a la rabia,

- durante los últimos 15 días con respecto al carbunco bacteridiano,

y no han estado en contacto con animales de explotaciones que no cumplen estas condiciones;

d) fueron examinados por un veterinario oficial de ........................... dentro de las 24 horas anteriores a la carga y no mostraron signos clínicos de enfermedad;

(nombre del país exportador)

e) no son animales que hayan de sacrificarse dentro de un programa nacional de erradicación de alguna enfermedad;

f) no han recibido ninguna sustancia de efecto tiroestático, estrógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;

g) han sido adquiridos:

- en una explotación,

o

- en ........................ mercado que está autorizado oficialmente, en unas condiciones al menos tan estrictas como las que figuran en el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión, a exportar animales de la especie bovina para su sacrificio inmediato en la Comunidad

Europea,

(nombre del mercado)

y han sido reunidos en:

................................ y, hasta que se enviaron al territorio de la Comunidad Europea, no han entrado en contacto con animales biungulados que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Decisión, ni han estado en ningún lugar que no se halle en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales de las autoridades veterinarias de ................................,

(nombre del punto de reunión) (nombre del país exportador)

no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift y estomatitis vesicular durante los 30 días precedentes a la carga;

(táchese la referencia a la explotación, mercado o punto de reunión, según proceda)

h) todo vehículo de transporte o contenedor en el que se hayan cargado los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado, y está construido de modo que las heces, la orina, las camas de paja o el forraje no puedan circular en el interior del vehículo o salirse del mismo durante el transporte.

VI. Los protocolos de aprobación de cualquiera de los mercados por los que hayan pasado los animales a los que se refiere el presente certificado se ajustan a lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 91/189/ CEE.

VII. El presente certificado es válido durante 10 días a partir de la fecha de carga.

Hecho en ...................., el ...........

Sello (1)

.........................

(firma del veterinario oficial) (1)

...........................

(nombre, apellidos, en mayúsculas, cargo y función)

--------------

(1) El sello y la firma serán de un color diferente del del texto impreso.

PARTE 1b

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para animales domésticos de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Europea que vayan a ser sacrificados inmediatamente

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al envío hasta su llegada

al puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, que vayan a ser transportados al matadero inmediatamente después de su llegada al Estado miembro de destino, para ser sacrificados, a más tardar, 5 días laborables después de su entrada en el país, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá completarse el día en que se carguen los animales y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.

N° .....................

País exportador:.....................

Ministerio: .................

Autoridad competente que expide el certificado: ..............

País de destino: ...................

I. Número de animales: ..........

II. Identificación de los animales: ......................

(en letras)

Los animales destinados a la exportación deberán llevar un número de identificación individual que permita identificar sus explotaciones de origen y una marca roja indeleble en la cabeza que los identifique como animales de sacrificio.

Número Número de Especie Raza Edad Sexo

de animales identificación ovina/caprina

oficial

III. Origen de los animales

Nombre(s)y dirección(es)de la(s)explotación(es)de origen: ....

IV. Destino de los animales

Los animales se enviarán

de: .....................................

(lugar de carga)

a: ................................................

(país y lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco: ..............(indíquense los medios de transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre (apellidos) y dirección del expedidor: .............

Nombre (apellidos) y dirección del consignatario: ............

V. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de .............................

(nombre del país exportador)

certifica que:

1) ............................ , .................... (1), se halla libre de fiebre aftosa desde los 2 años anteriores a la exportación, no ha practicado vacunación alguna contra la fiebre aftosa durante los 12 meses anteriores a la exportación, no permite que los animales vacunados hace menos de un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa los animales destinados a la exportación.

(nombre del país exportador) (región)

2) ............................ , .................... (1), se halla

libre de las siguientes enfermedades:

(nombre del país exportador) (región)

- peste bovina, fiebre catarral, ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift durante los 12 meses anteriores a la exportación, sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades;

- estomatitis vesicular durante los 6 meses precedentes a la exportación.

3) Los animales que han de exportarse:

a) nacieron en territorio de ............................ , .................... (1), y han permanecido allí desde su nacimiento si su edad es inferior a 3 meses,

(nombre del país exportador) (región)

o

han permanecido de forma continua en territorio de ............................ , .................... (1), durante al menos tres meses antes del día de su carga,

(nombre del país exportador) (región)

o

fueron importados en ............................ , .............. (1), como mínimo 3 meses antes, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero que figura en la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE en condiciones zoosanitarias tan estrictas como mínimo como las establecidas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente;

(nombre del país exportador) (región) (táchese lo que no proceda)

-------------------

(1) Rellénese únicamente si la autorización para exportar a la Comunidad está limitada a determinadas regiones del tercer país en cuestión.

b) han permanecido durante los últimos 30 días, o desde su nacimiento si su edad es inferior a treinta días, en una explotación en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales, no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift ni estomatitis vesicular en los últimos 30 días;

c) proceden de una explotación que no ha sufrido prohibición alguna por motivos sanitarios:

- durante los últimos 42 días con respecto a la brucelosis,

- durante los últimos 30 días con respecto a la rabia,

- durante los últimos 15 días con respecto al carbunco bacteridiano,

y no han estado en contacto con animales de explotaciones que no cumplen estas condiciones;

d) fueron examinados por un veterinario oficial de ............................ dentro de las 24 horas anteriores a la carga y no mostraron signos clínicos de enfermedad;

(nombre del país exportador)

e) no son animales que hayan de sacrificarse dentro de un programa nacional de erradicación de alguna enfermedad;

f) no han recibido ninguna sustancia de efecto tiroestático, estrógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;

g) se obtuvieron directamente de una explotación o de varias explotaciones sin pasar por un mercado, y fueron cargados en .............................. y, hasta que se enviaron al territorio de la Comunidad Europea, no han entrado en contacto con animales biungulados que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Decisión, ni han estado en ningún lugar que no se halle en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales de las autoridades veterinarias de ...........................,

(nombre del punto de reunión) (nombre del país exportador)

no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift y estomatitis vesicular durante los 30 días precedentes a la carga;

h) todo vehículo de transporte o contenedor en el que se hayan cargado los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado, y está construido de modo que las heces, la orina, las camas de paja o el forraje no puedan circular en el interior del vehículo o salirse del mismo durante el transporte.

VI. El presente certificado es válido durante 10 días a partir de la fecha de carga.

Hecho en ..............., el .....................

Sello (1)

............................

(firma del veterinario oficial) (1)

...........................

(nombre, apellidos, en mayúsculas, cargo y función)

-----------------

(1) El sello y la firma serán de un color diferente del del texto impreso.

ANEXO II

PARTE 1a

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para animales domésticos de engorde de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Europea

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá completarse el día en que se carguen los animales, fecha en la que expirarán todos los plazos mencionados.

Nº..................

País exportador: .........................

Ministerio: .........................

Autoridad competente que expide el certificado: .............

País de destino: ................

I. Número de animales: .....................................

(en letras)

II. Identificación de los animales: .......

Los animales destinados a la exportación deberán llevar un número de identificación individual que permita localizar sus explotaciones de origen.

Número Número de Especie Raza Edad Sexo

de animales identificación ovina/caprina

oficial

III. Origen de los animales

Nombre(s)y dirección(es)de la(s)exportación(es)de origen: .........

IV. Destino de los animales

Los animales se enviarán

de: .......................

(lugar de carga)

a: ................................

(país y lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco: .................................................................................................................

(indíquense los medios de transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre (apellidos) y dirección del expedidor: ......

Nombre (apellidos) y dirección del destinatario: ......

V. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de ....................

(país exportador)

certifica que:

1) .............................. , .................... (1), ha estado libre de fiebre aftosa durante los 2 años anteriores a la exportación, no ha practicado vacunación alguna contra la fiebre aftosa durante los 12 meses anteriores a la exportación, no permite que los animales vacunados hace menos de un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa a los animales destinados a la exportación.

(nombre del país exportador) (región)

2) .............................. , .................... (1), ha estado libre de:

(nombre del país exportador) (región)

- peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift durante los 12 meses anteriores a la exportación, sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades;

- estomatitis vesicular durante los 6 meses precedentes a la exportación.

3) Los animales descritos en el presente certificado:

a) están marcados de tal modo que su explotación o explotaciones de origen pueden identificarse de inmediato;

b) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) prueba(s) siguiente(s) y se ajustan a las garantías que se indican a continuación, de acuerdo con lo exigido por el Estado miembro en aplicación de los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2) ....................................................................;

(completar o suprimir, según lo exija el Estado miembro importador)

c) han permanecido durante los últimos 30 días, o desde su nacimiento, si tienen menos de 30 días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, según datos oficiales, no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift ni estomatitis vesicular en los últimos 30 días;

--------------

(1) Rellénese únicamente si la autorización para exportar a la Comunidad está limitada a determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(2) Táchese lo que no proceda.

d) i) nacieron en el territorio de ..............................., ................. (1), y han permanecido allí desde su nacimiento (2) si su edad es inferior a 6 meses,

(nombre del país exportador) (región)

o

han permanecido de forma continua en el territorio de ..................................., .................. (1), durante al menos 6 meses antes del día de su carga (2),

(nombre del país exportador) (región)

o

fueron importados en .............................., ............... (1), como mínimo 6 meses antes, de un Estado miembro de la

Comunidad Europea o de un país tercero que figura en la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se mencionan en la Directiva 72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente (2);

(nombre del país exportador) (región)

ii) han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no muestran ningún signo clínico de enfermedad;

iii) no son animales que hayan de sacrificarse con arreglo a un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa.

iv) no proceden de una explotación que esté sujeta a prohibición alguna por motivos zoosanitarios y no han estado en contacto con animales de explotaciones de ese tipo, quedando entendido que:

1) la prohibición está vinculada a la aparición de alguna de las siguientes enfermedades a las que los animales son sensibles:

- brucelosis,

- rabia,

- carbunco bacteridiano;

2) tras la eliminación del último animal afectado por alguna de esas enfermedades o sensible a ellas, la duración de la prohibición debe ser de por lo menos:

- 42 días, en el caso de la brucelosis,

- 30 días, en el de la rabia,

- 15 días, en el del carbunco bacteridiano;

ni proceden de una explotación situada en una zona sujeta a restricciones zoosanitarias ni han estado en contacto con animales procedentes de una explotación de este tipo;

e) bien

i) proceden de una explotación que cumple los requisitos de las explotaciones oficialmente libres de brucelosis establecidos en el capitulo 1 de la parte 1 c del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión, en la que la última prueba a la que fueron sometidos todos los animales correspondientes se efectúo, con resultados negativos (2), el ....................(3),

(fecha)

o

cumplen las disposiciones de la letra D del capítulo 1 de la parte 1 c del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE referente a las condiciones que deben satisfacer los animales que se introduzcan en una explotación que posea la calificación de oficialmente libre de brucelosis, incluidas dos pruebas serológicas efectuadas el ........................... y ......................(3), con resultados negativos (2);

(fecha de la primera prueba) (fecha de la segunda)

-----------------

(1) Rellénese únicamente si la autorización para exportar a la Comunidad está limitada a determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(2) Táchese lo que no proceda .

(3) Cuando se trate de más de una explotación, indíquese claramente la fecha de la prueba más reciente en cada explotación.

o bien

ii) proceden de una explotación que cumple los requisitos de las explotaciones libres de brucelosis establecidos en el capítulo 2 de la parte 1 c del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE en la que la última prueba a la que fueron sometidos todos los animales correspondientes se efectúo, con resultados negativos(1), el ........... (2);

(fecha)

o

cumplen las disposiciones de la letra D del capítulo 2 de la parte 1 c del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE referente a las condiciones que deben satisfacer los animales que se introduzcan en una explotación que posea la calificación de libre de brucelosis, incluidas, cuando proceda, dos pruebas serológicas efectuadas el ........................... y el .................... (2), con resultados negativos (1);

(fecha de la primera prueba) (fecha de la segunda)

o bien

iii) proceden de ................, ................ (1) que, según se ha reconocido, cumple los requisitos necesarios para recibir la calificación de oficialmente libre de brucelosis y se halla incluido en la lista de la parte 5 del Anexo de la Decisión 97/232/CE de la Comisión (1);

(país) (región)

f) han sido adquiridos directamente en una o varias explotaciones sin pasar por un mercado y fueron cargados en ................................... (1) y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han entrado en contacto con animales biungulados que no reúnen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni han estado en ningún lugar que no se halle en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales de las autoridades veterinarias de ...................................,

(nombre del lugar de carga)

(nombre del país exportador)

no se han producido casos de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift o estomatitis vesicular durante los 30 días anteriores.

4) Todo vehículo de transporte o contenedor en el que se hayan cargado los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado, y está construido de modo que las heces, la orina, las camas de paja o el forraje no puedan derramarse o caer del mismo durante el transporte.

VI. El presente certificado es válido durante diez días a partir de la fecha de carga.

En ...................., a ......................

Sello (3)

.............................................

(firma del veterinario oficial)(3)

...........................................

(nombre en mayúsculas, cargo y función)

------------------

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Cuando se trate de más de una explotación, indíquese claramente la fecha de la prueba más reciente en cada explotación.

(3) El sello y la firma serán de un color diferente del del texto impreso.

PARTE 1b

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para animales domésticos de reproducción de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Europea

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá completarse el día en que se carguen los animales, fecha en la que expirarán todos los plazos mencionados.

N° .............................

País exportador: ..........................

Ministerio: .........

Autoridad competente que expide el certificado: .................

País de destino: ............................

I. Número de animales: ...............................

(en letras)

II. Identificación de los animales: ........

Los animales destinados a la exportación deberán llevar un número de identificación individual que permita identificar sus explotaciones de

origen.

Número de Número de Especie Raza Edad Sexo

animales identificación ovina/caprina

oficial

III. Origen de los animales

Nombre(s)y dirección(es)de la(s)explotación(es)de origen: ....

IV. Destino de los animales

Los animales se enviarán

de: .......................................

(lugar de carga)

a: ......................................

(país y lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco: ................................................................................................................

(indíquense los medios de transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor: ...................

Nombre y dirección del destinatario: .....................

V. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de: ................... certifica que:

(país exportador)

1) ......................., ..................... (1), ha estado libre de fiebre aftosa durante los 2 años anteriores a la exportación, no ha practicado vacunación alguna contra la fiebre aftosa durante los 12 meses anteriores a la exportación, no permite que los animales vacunados hace menos de un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa a los animales destinados a la exportación.

(país exportador) (región)

2) ......................, ..................... (1), ha estado libre de:

(país exportador) (región)

- peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift durante los 12 meses anteriores a la exportación, sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades;

- estomatitis vesicular durante los 6 meses precedentes a la exportación.

3) Los animales descritos en el presente certificado:

a) están marcados de tal modo que su explotación o explotaciones de origen pueden identificarse de inmediato;

b) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) prueba(s) siguientes(s) y se ajustan a las garantías que se indican a continuación, de acuerdo con lo exigido por el Estado miembro en aplicación de los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2) ....................................................................;

(completar o suprimir, según lo exija el Estado miembro exportador)

c) han permanecido durante los últimos 30 días, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, según datos oficiales, no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift ni estomatitis vesicular en los últimos treinta días;

-------------------

(1) Rellénese únicamente si la autorización para exportar a la Comunidad está limitada a determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(2) Táchese lo que no proceda.

d) i) en relación con el temblor epidémico, la explotación o explotaciones de origen cumplen los siguientes requisitos:

- están sometidas a supervisión oficial;

- los animales de la explotación están marcados;

- no se ha confirmado ningún caso de temblor epidémico en los últimos dos años;

- las ovejas madre de desvieje han sido sometidas, con resultados negativos, a un control aleatorio mediante la toma de muestras en los exámenes post mortem;

- en la explotación o explotaciones sólo se han introducido en los últimos dos años hembras procedentes de explotaciones que cumplen los anteriores requisitos;

ii) los animales a que se refiere el presente certificado han permanecido en ella(s) o en explotaciones que cumplen los mismos requisitos, durante 2 años como mínimo o desde su nacimiento;

e) no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación, en la que, salvo error u omisión del abajo firmante y según se indica en la declaración escrita del propietario de los animales, se hayan detectado clínicamente las enfermedades siguientes:

i) agalaxia ovina contagiosa (Mycoplasma agalactiae) ni agalaxia caprina contagiosa (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, colonia extensa de Mycoplasma mycoides var. mycoides) en los últimos 6 meses;

ii) paratuberculosis o linfadenitis caseosa en los últimos 12 meses;

iii) adenomatosis pulmonar en los últimos 3 años;

iv) Maedi-visna o artritis/encefalitis viral caprina en los últimos 3 años (2), o

en los últimos 12 meses, Maedi-visna o artritis/encefalitis viral caprina si todos los animales infectados han sido sacrificados y si los animales restantes han reaccionado negativamente a dos pruebas realizadas con un intervalo de al menos seis meses (2);

f) nacieron en el territorio de ..............................,

.......................(1), y han permanecido allí desde su nacimiento (2) si su edad es inferior a 6 meses,

(nombre del país exportador) (región)

o

han permanecido de forma continua en el territorio de ................................ , ..................... (1), durante al menos 6 meses antes del día de su carga (2),

(nombre del país exportador) (región)

o

fueron importados en ............................., ............. (1), como mínimo 6 meses antes, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero que figura en la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se mencionan en la Directiva 72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente (2);

(nombre del país exportador) (región)

g) han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no muestran ningún signo clínico de enfermedad;

h) no son animales que hayan de sacrificarse con arreglo a un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;

i) no proceden de una explotación que esté sujeta a prohibición alguna por motivos zoosanitarios y no han estado en contacto con animales de explotaciones de ese tipo, quedando entendido que:

----------------

(1) Rellénese únicamente si la autorización para exportar a la Comunidad está limitada a determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(2) Táchese lo que no proceda.

i) la prohibición está vinculada a la aparición de alguna de las siguientes enfermedades a las que los animales son sensibles:

- la brucelosis,

- rabia,

- carbunco bacteridiano;

ii) tras la eliminación del último animal afectado por alguna de esas enfermedades o sensibles a ellas, la duración de la prohibición debe ser de por lo menos:

- 42 días, en el caso de la brucelosis,

- 30 días, en el de la rabia,

- 15 días, en el del carbunco bacteridiano;

ni proceden de una explotación situada en una zona sujeta a restricciones zoosanitarias ni han estado en contacto con animales procedentes de una explotación de este tipo;

j) los carneros de reproducción (2):

- proceden de una explotación donde no se ha diagnosticado ningún caso de epididimitis contagiosa (B. ovis) en los últimos 12 meses;

- han permanecido ininterrumpidamente en dicha explotación durante los 60 días anteriores a su carga para la exportación;

- en los 30 días anteriores a la exportación han sido sometidos, con resultados negativos (<501U/ml), a una prueba de fijación del complemento para la detección de la epididimitis contagiosa en los carneros, según lo dispuesto en el Anexo II de la Directiva 91/68/CEE;

k) bien

i) proceden de una explotación que cumple los requisitos de las explotaciones oficialmente libres de brucelosis establecidos en el Capítulo 1 de la Parte 1 c) del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión, en la que la última prueba a la que fueron sometidos el todos los animales correspondientes se efectuó el .............(1) con resultados negativos (2)

(fecha)

o

cumplen las disposiciones de la letra D del Capítulo 1 de la Parte 1 c) del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión, referente a las condiciones que deben satisfacer los animales que se introduzcan en una explotación que posea la calificación de oficialmente libre de brucelosis, incluidas dos pruebas serológicas efectuadas el ............................. (1) y ...................... con resultados negativos (2)

(fecha de la primera prueba) (fecha de la segunda)

o bien

ii) proceden de una explotación que cumple los requisitos de las explotaciones libres de brucelosis establecidos en el Capítulo 2 de la Parte 1 c) del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión en la que la última prueba a la que fueron sometidos todos los animales correspondientes se efectuó el ............... (1) con resultados negativos(2)

(fecha)

o

cumplen las disposiciones de la letra D del Capítulo 2 de la Parte 1 c) del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión, referente a las condiciones que deben satisfacer los animales que se introduzcan en una explotación que posea la calificación de libre de brucelosis, incluidas, cuando proceda, dos pruebas serológicas efectuadas el ............................. (1) y el ............................ (1) con resultados negativos (2)

(fecha de la primera prueba) (fecha de la segunda)

o bien

iii) proceden de ................, ...................(2), que, según se ha reconocido, cumple los requisitos necesarios para recibir la calificación de oficialmente libre de brucelosis y se halla incluido en la lista de la Parte 5 del Anexo de la Decisión 97/232/CE de la Comisión (1);

(país) (región)

----------------

(1) Cuando se trate de más de una explotación, indíquese claramente la fecha de la prueba más reciente en cada explotación.

(2) Táchese lo que no proceda.

l) han sido adquiridos directamente en una explotación o en varias sin pasar por un mercado y fueron cargados en ............................... (1) y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han entrado en contacto con animales biungulados que no reúnen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni han estado en ningún lugar que no se halle en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales de las autoridades veterinarias de ................................,

(nombre del país exportador) (nombre del país de carga) (nombre del país exportador)

no se han producido casos de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift o estomatitis vesicular durante los 30 días anteriores.

4) Todo vehículo de transporte o contenedor en el que se hayan cargado los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado, y está construido de modo que las heces, la orina, las camas de paja o el forraje no puedan derramarse o caer del mismo durante el transporte.

VI. El presente certificado es válido durante diez días a partir de la fecha de carga.

En ..........................., a .........................

Sello (2)

................................................

(firma del veterinario oficial)(2)

.......................................

(nombre en mayúsculas, cargo y función)

----------------------

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) El sello y la firma serán de un color diferente del del texto impreso.

PARTE 1c

Capítulo l

Condiciones que deben reunir las explotaciones que deseen obtener el reconocimiento de su cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos para las explotaciones de ganado ovino o caprino oficialmente libres de brucelosis (B. melitensis) en la Comunidad Europea

A. Las explotaciones deberán reunir las siguientes condiciones:

a) todos los animales sensibles a la brucelosis (B. melitensis) deberán encontrarse exentos de signos clínicos de brucelosis o de cualquier otro signo de esta enfermedad desde al menos los 12 meses anteriores;

b) no habrá ningún ovino o caprino que haya sido vacunado contra la brucelosis (B. melitensis), exceptuando aquéllos que hubieran sido vacunados como mínimo 2 años antes con la vacuna Rev. 1;

c) se habrán llevado a cabo, con resultados negativos, dos pruebas con un intervalo de 6 meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, a todos los ovinos y caprinos de la explotación de más de seis meses de edad en el momento de las pruebas;

d) de acuerdo con la primera de las pruebas mencionadas en la letra c), sólo habrá ovinos o caprinos nacidos en la explotación o procedentes de una explotación oficialmente libre de brucelosis o libre de brucelosis de acuerdo con las condiciones establecidas en la letra D, y se deberán seguir cumpliendo los requisitos establecidos en la letra B.

B. Las explotaciones que reúnan las condiciones establecidas en la letra A deberán someter un número representativo de ovinos y caprinos de más de 6 meses a una prueba serológica anual. Las explotaciones solo podrán conservar su capacitación para exportar si los resultados de las pruebas son negativos.

El número representativo de animales de cada explotación que deberán ser controlados será el siguiente:

- todos los animales machos no castrados de más de seis meses,

- todos los animales introducidos en la explotación desde la prueba anterior,

- el 25 % de las hembras que hayan llegado a la edad de reproducción (es decir, que sean sexualmente maduras) o estén amamantando, con un mínimo de 5O hembras por explotación, excepto en explotaciones en las que haya menos de 50, en cuyo caso se controlarán todas las hembras.

C. Casos presuntos o reales de brucelosis

Cuando en una explotación:

a) se sospeche que uno o varios ovinos o caprinos hayan contraído la brucelosis (B. melitensis), o

b) se confirme la presencia de esta enfermedad, no podrán exportarse ovejas ni cabras hasta que todos los animales infectados o todos los animales de especies que puedan estar infectadas hayan sido sacrificados y se hayan llevado a cabo dos pruebas, con un intervalo de 3 meses como

mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, a todos los animales de la explotación de más de 6 meses de edad, y ambas ofrezcan resultados negativos.

D. Introducción de animales en la explotación

No podrán introducirse ovejas o cabras en una explotación de ganado ovino o caprino desde la que se exporten animales a explotaciones oficialmente libres de brucelosis, a no ser que:

1) - procedan de una explotación que reúna todos los requisitos mencionados anteriormente, o

2) - procedan de una explotación que reúna los requisitos establecidos en el capítulo 2, y

- no hayan sido nunca vacunadas contra la brucelosis o, en caso contrario, lo hayan sido al menos 2 años antes (no obstante, las hembras de más de 2 años que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses también podrán introducirse en la explotación), y

- se hayan mantenido aisladas, bajo supervisión oficial, en la explotación de origen y, durante dicho aislamiento se hayan sometido a 2 pruebas, con resultados negativos, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

Capítulo 2

Condiciones que deben reunir las explotaciones que deseen obtener el reconocimiento de su cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos para las explotaciones de ganado ovino o caprino libres de brucelosis (B. melitensis) en la Comunidad Europea

I. Toda explotación que cumpla todas las condiciones del capítulo 1; o

II. A. 1. Las explotaciones que reúnan las siguientes condiciones:

a) los animales que hayan podido contraer la brucelosis (B. melitensis) deberán encontrarse exentos de signos clínicos de brucelosis o de cualquier otro signo de esta enfermedad desde al menos los 12 meses anteriores;

b) en caso de que todos o algunos de los ovinos o caprinos hayan sido vacunados con la vacuna Rev. 1, la vacunación se habrá producido antes de los 7 meses de edad;

c) se habrán llevado a cabo, con resultados negativos, 2 pruebas con un intervalo de 6 meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, a todas las ovejas y cabras vacunadas en la explotación que tuvieran más de 18 meses en el momento de las pruebas;

d) se habrán llevado a cabo, con resultados negativos, 2 pruebas con un intervalo de 6 meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, a todas las ovejas y cabras no vacunadas de la explotación que tuvieran más de 6 meses en el momento de las pruebas;

e) una vez llevadas a cabo las pruebas mencionadas en las letras c) y d) todos los ovinos y caprinos de la explotación habrán nacido en ella o procederán de una explotación que reúna las condiciones establecidas en la letra D;

2. y sigan cumpliendo los requisitos establecidos en la letra B.

B. Las explotaciones que reúnan las condiciones establecidas en la letra A deberán someter un número representativo de ovinos y caprinos a una prueba

serológica anual. Las explotaciones sólo podrán conservar su capacitación para exportar si los resultados de las pruebas son negativos.

El número representativo de animales de cada explotación que deberán ser controlados será el siguiente:

- todos los machos no castrados de más de 6 meses que no hayan sido vacunados;

- todos los machos no castrados de más de 18 meses que hayan sido vacunados;

- todos los animales introducidos en la explotación desde la prueba anterior;

- el 25 % de las hembras que hayan llegado a la edad de reproducción (es decir, que sean sexualmente maduras) o estén amamantando, con un mínimo de 50 hembras por explotación, excepto en explotaciones en las que haya menos de 50, en cuyo caso se controlarán todas las hembras.

C. Casos presuntos o reales de brucelosis

1. Cuando en una explotación se sospeche que existen uno o más ovinos o caprinos que hayan contraído la brucelosis (B. melitensis), o

2. se confirme la presencia de esta enfermedad, no podrán exportarse que puedan estar infectados sean sacrificados y se lleven a cabo dos pruebas, con un intervalo de tres meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, en los siguientes animales:

- todos los animales vacunados de más de dieciocho meses,

- todos los animales no vacunados de más de seis meses,

y ambas ofrezcan resultados negativos.

D. Introducción de animales en la explotación

Sólo los siguientes ovinos o caprinos podrán introducirse en una explotación desde la que puedan enviarse ovejas o cabras a explotaciones de ganado ovino o caprino libres de brucelosis (B. melitensis):

1) los que procedan de una explotación de ganado ovino o caprino que reúna las condiciones del capítulo 1 o 2 del presente Anexo; o

2) a) los que, habiendo nacido en una explotación en la que todos los animales pertenezcan a especies susceptibles de contraer la brucelosis (B. melitensis), no hayan manifestado signos clínicos de brucelosis (B. melitensis) u otros signos de esta enfermedad durante 12 meses como mínimo;

b) i) - no hayan sido vacunados durante los últimos 2 años;

- se hayan mantenido aislados bajo control veterinario en la explotación de origen y, durante dicho período, hayan sido sometidos a 2 pruebas, con resultados negativos, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91 /68/CEE, o

ii) hayan sido vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los 7 meses de edad y como mínimo 15 días antes de entrar en la explotación de destino.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/03/1997
  • Fecha de publicación: 08/04/1997
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/212, de 6 de enero; (Ref. DOUE-L-2004-80481).
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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