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Documento DOUE-L-1993-80474

Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 6 de abril de 1993, páginas 34 a 42 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80474

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina, y caprina, de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países(1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92(2) , y, en particular, sus artículos 8 y 11,

Considerando que la Directiva 91/68/CEE del Consejo(3) , establece las condiciones que rigen los intercambios intracomunitarios de los animales de las especies ovina y caprina;

Considerando que la Directiva 91/496/CEE del Consejo(4) , cuya última modificación la constituye la Directiva 92/438/CEE(5) , establece los principios que rigen la organización de los controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países;

Considerando que la situación sanitaria de los terceros países recogidos en la lista de la Decisión 79/542/CEE del Consejo(6) , cuya última modificación la constituye la Decisión 93/100/CEE de la Comisión(7) , que incluye a los animales de las especies ovina y caprina, está controlada por servicios

veterinarios que, aunque en algunos casos se hallan en un proceso de reorganización, pueden ofrecer garantías satisfactorias con respecto a las enfermedades que pueden transmitirse mediante la importación de animales de las especies ovina y caprina;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes de los terceros países de la lista se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de 24 horas, la aparición de brotes de las siguientes enfermedades: peste bovina, fiebre aftosa, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, fiebre del Valle del Rift, viruela caprina y estomatitis vesicular, o de la práctica de vacunaciones contra cualquiera de ellas;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes de los países recogidos en la lista se han comprometido a no permitir la expedición de los certificados, mencionados en el Anexo y correspondientes a animales importados, a menos que dichos animales procedan de un Estado miembro o sean importados con arreglo a unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como las recogidas en la Directiva 72/462/CEE y en todas las decisiones posteriores pertinentes;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos recogidos en el certificado zoosanitario de las partes 1 a y 1 b del Anexo que han de cumplir los animales para sacrificio. Dichos certificados deberán acompañar a las expediciones de animales de las especies ovina y caprina procedentes de los terceros países o zonas de los terceros países recogidos en las partes 2 a y 2 b del Anexo, respectivamente.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable el sexagésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.

(4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(5) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(6) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(7) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.

ANEXO

PARTE 1 a CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para los animales domésticos de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Económica Europea que vayan a ser sacrificados inmediatamente

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, que vayan a ser transportados al matadero inmediatamente después de su llegada al Estado miembro de destino, para ser sacrificados, a más tardar, cinco días laborables después de su entrada en el país, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá completarse el día en que se carguen los animales y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No: .

País exportador: .

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Referencia del certificado de bienestar animal que acompaña al envío: .

I. Número de animales: .

(en letras)

II. Identificación de los animales: .

Los animales destinados a la exportación deben llevar un número de identificación individual que permita identificar sus explotaciones de origen y una marca roja indeleble en la cabeza que los identifique como animales de sacrificio.

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de origen:

IV. Destino de los animales

Los animales se enviarán de:

(lugar de carga)

a: .

(país y lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco: .

(indíquense los medios de transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre y dirección del consignador: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de . , certifica que:

(nombre del país exportador)

1) .

(nombre del país exportador)

se halla indemne de fiebre aftosa desde los dos años anteriores a la exportación, no ha practicado vacunación alguna contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la exportación, no permite que los animales vacunados hace menos de un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa a los animales destinados a la exportación.

2) . se halla indemne de las siguientes enfermedades:

(nombre del país exportador)

- peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela

ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift, durante los doce meses anteriores a la exportación, sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades,

- estomatitis vesicular contagiosa durante los seis meses precedentes a la exportación.

3) Los animales que han de exportarse:

a) nacieron en territorio . y han permanecido allí desde su nacimiento,

(nombre del país exportador)

fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país tercero que figura en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE del Consejo con condiciones zoosanitarias tan estrictas a las que se mencionan, en correspondencia, en la Directiva 72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente;

(táchese lo que no proceda)

b) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento si su edad es inferior a treinte días, en una explotación en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales, no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift ni estomatitis vesicular en los últimos treinta días;

c) proceden de una explotación que no ha sufrido prohibición alguna por motivos sanitarios:

- durante los últimos 42 días con respecto a la brucelosis,

- durante los últimos 30 días con respecto a la rabia,

- durante los últimos 15 días con respecto a la fiebre carbonosa (ántrax),

y no han estado en contacto con animales de explotaciones que no cumplen estas condiciones;

d) han sido examinados por un veterinario oficial de .

(nombre del país exportador)

dentro de las veinticuatro horas anteriores a la carga y no mostraron signos clínicos de enfermedad;

e) no son animales que hayan de sacrificarse dentro de un programa nacional de erradicación de una enfermedad;

f) no han recibido ninguna sustancia de efecto tiroestático, estrógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;

g) han sido adquiridos:

- en una explotación,

- en: .,

(nombre del mercado)

mercado que está autorizado oficialmente, en unas condiciones al menos tan estrictas como las que figuran en el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión, a exportar animales de la especie bovina para su sacrificio inmediato en la Comunidad Europea,

y han sido reunidos en: .

(nombre del punto de reunión)

y, hasta que se enviaron al territorio de la Comunidad Europea, no han

entrado en contacto con animales bisulcos que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Decisión, ni han estado en ningún lugar que no se halle en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales de las autoridades veterinarias de ....................................... (nombre del país exportador)

no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift y estomatitis vesicular durante los treinta días precedentes a la carga;

(táchese la referencia a la explotación, mercado o punto de concentración, según proceda)

h) todo vehículo de transporte o contenedor en el que se hayan cargado los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado, y está construido de modo que las heces, la orina, las camas de paja o el forraje no puedan circular en el interior del vehículo o salirse del mismo durante el transporte.

VI. Los Protocolos de aprobación de cualquiera de los mercados por los que hayan pasado los animales a los que se refiere el presente certificado se ajustan a lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE.

VII. El presente certificado es válido durante diez días a partir de la fecha de carga.

Hecho en ., el

(firma del veterinario oficial)(1)

(nombre, en mayúsculas, cargo y función)

Sello oficial(2) PARTE 2a Lista de países autorizados para utilizar el certificado de la parte 1a

Austria

Finlandia

Islandia

Noruega

Suecia

Suiza.

PARTE 1 b CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para los animales domésticos de las especies ovina y caprina destinados a la Comunidad Económica Europea que vayan a ser sacrificados inmediatamente

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, que vayan a ser transportados al matadero inmediatamente después de su llegada al Estado miembro de destino, para ser sacrificados, a más tardar, cinco días laborables después de su entrada en el país, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá completarse el día en que se carguen los animales y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No: .

País exportador: .

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Referencia del certificado de bienestar animal que acompaña al envío: .

I. Número de animales: .

(en letras)

II. Identificación de los animales: .

Los animales destinados a la exportación deben llevar un número de identificación individual que permita identificar sus explotaciones de origen y una marca roja indeleble en la cabeza que los identifique como animales de sacrificio.

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de origen:

IV. Destino de los animales

Los animales se enviarán de:

(lugar de carga)

a: .

(país y lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco: .

(indíquense los medios de transporte y marcas de registro, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre y dirección del consignador: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de . , certifica que:

(nombre del país exportador)

1) .

(nombre del país exportador)

se halla indemne de fiebre aftosa desde los dos años anteriores a la exportación, no ha practicado vacunación alguna contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la exportación, no permite que los animales vacunados hace menos de un año entren en su territorio y no vacuna contra la fiebre aftosa a los animales destinados a la exportación.

2) . se halla indemne de las siguientes enfermedades:

(nombre del país exportador)

- peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift, durante los doce meses anteriores a la exportación, sin que durante ese período se haya procedido a la vacunación contra ninguna de esas enfermedades,

- estomatitis vesicular contagiosa durante los seis meses precedentes a la exportación.

3) Los animales que han de exportarse:

a) nacieron en territorio . y han permanecido allí desde su nacimiento,

(nombre del país exportador)

fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país tercero que figura en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE del Consejo con condiciones zoosanitarias tan estrictas a las que se mencionan, en correspondencia, en la Directiva

72/462/CEE del Consejo y en cualquier otra Decisión pertinente;

(táchese lo que no proceda)

b) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento si su edad es inferior a treinte días, en una explotación en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales, no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift ni estomatitis vesicular en los últimos treinta días;

c) proceden de una explotación que no ha sufrido prohibición alguna por motivos sanitarios:

- durante los últimos 42 días con respecto a la brucelosis,

- durante los últimos 30 días con respecto a la rabia,

- durante los últimos 15 días con respecto a la fiebre carbonosa (ántrax),

y no han estado en contacto con animales de explotaciones que no cumplen estas condiciones;

d) han sido examinados por un veterinario oficial de .

(nombre del país exportador)

dentro de las veinticuatro horas anteriores a la carga y no mostraron signos clínicos de enfermedad;

e) no son animales que hayan de sacrificarse dentro de un programa nacional de erradicación de una enfermedad;

f) no han recibido ninguna sustancia de efecto tiroestático, estrógeno, andrógeno o gestágeno destinada a provocar el engorde;

g) se obtuvieron directamente de una explotación o de varias explotaciones sin pasar por un mercado,

y fueron cargados en: .

(nombre del punto de reunión)

y, hasta que se enviaron al territorio de la Comunidad Europea, no han entrado en contacto con animales bisulcos que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Decisión, ni han estado en ningún lugar que no se halle en el centro de una zona de 20 km de diámetro en la cual, con arreglo a las conclusiones oficiales de las autoridades veterinarias de ....................................... (nombre del país exportador)

no se han producido brotes de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía caprina contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, hemoglobinuria enzoótica bovina, viruela ovina, viruela caprina, fiebre del Valle del Rift y estomatitis vesicular durante los treinta días precedentes a la carga;

h) todo vehículo de transporte o contenedor en el que se hayan cargado los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado, y está construido de modo que las heces, la orina, las camas de paja o el forraje no puedan circular en el interior del vehículo o salirse del mismo durante el transporte.

VI. El presente certificado es válido durante diez días a partir de la fecha de carga.

Hecho en ., el

(firma del veterinario oficial)(3)

(nombre, en mayúsculas, cargo y función)

Sello oficial(4) PARTE 2b Lista de terceros países autorizados para utilizar el certificado de la parte 1b

Bulgaria

Canadá (exepto la parte de Canadá descrita como «área Okanagan de la Columbia Británica» y definida en el Anexo de la Decisión 88/212/CEE de la Comisión)

Eslovenia

Estonia

Hungría

Letonia

Lituania

Malta

Nueva Zelanda

Polonia

República Checa

República Eslovaca

Rumanía.

(1) La firma y el sello deben ser de un color diferente al de la letra impresa.

(2) La firma y el sello deben ser de un color diferente al de la letra impresa.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/02/1993
  • Fecha de publicación: 06/04/1993
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/212, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80481).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos I y II, por Decisión 2003/708, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81660).
    • partes 1a y 1b de los anexos I y II, por Decisión 2002/261, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80634).
    • los arts. 1 y 2 y el Anexo, por Decisión 97/231, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80631).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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