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Documento DOUE-L-1996-82193

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se aplican medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y sus productos procedentes de Bulgaria como consecuencia de un brote de fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 96/643/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 20 de diciembre de 1996, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

Considerando que el 25 de octubre de 1996 se declaró un brote de fiebre aftosa en Bulgaria;

Considerando que las autoridades búlgaras adoptaron una serie de medidas para impedir la propagación de la enfermedad;

Considerando que para proteger la cabaña de la Comunidad, la Comisión adoptó la Decisión 96/643/CE, de 13 de noviembre de 1996, relativa a las medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y productos de origen animal de Bulgaria;

Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/643/CE, autoriza, en determinadas condiciones, la importación de animales vivos, de carne fresca y de determinados productos cárnicos originarios de determinados países o que hayan transitado a través de los mismos;

Considerando que la Decisión 95/340/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/325/CE, establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos; que en dicha lista se incluye a Bulgaria; que es necesario garantizar que cualquier producto lácteo importado haya sido sometido a un tratamiento suficiente para eliminar el virus;

Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/340/CE de la Comisión, establece las condiciones para la importación de tripas, cueros y pieles, huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas, trofeos de caza y lana y pelo no elaborados; que estos productos sólo pueden importarse si han sido sometidos a un tratamiento destinado a eliminar el virus; que, no obstante, otros productos aún pueden importarse; que estos últimos constituyen un riesgo;

Considerando que, a raíz de una visita comunitaria a Bulgaria, se ha comprobado que las medidas de control de la enfermedad han sido aplicadas de forma eficaz y han impedido la propagación de la enfermedad;

Considerando que es posible aplicar el principio de regionalización;

Considerando que, para una mayor claridad, la Decisión 96/643/CE puede ser derogada;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/242/CEE quedará modificada de la siguiente manera:

1) En el Anexo A la palabra «Bulgaria» se sustituirá por «Bulgaria, en lo que se refiere a las provincias de Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Haskovo y Kardjali».

2) En el Anexo B se añadirá lo siguiente: «Bulgaria, en lo que se refiere a las provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovichte, Razgrad, Rousse, V. Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Ploudiv, Smolian, Pasardjik, el distrito de Sofía, la ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Vratza, Montana y Vidin».

Artículo 2

1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de leche ni de productos lácteos procedentes de las siguientes provincias búlgaras: Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Haskovo y Kardjali, a no ser que hubieran sido sometidos a tratamientos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Decisión 95/340/CE.

2. Además de las disposiciones de la Decisión 93/242/ CEE, los Estados miembros no autorizarán la importación de los siguientes productos de las especies bovina, ovina, caprina y otros biungulados procedentes del territorio de las siguientes provincias búlgaras: Bourgas, Jambol, Sliven Starazagora, Haskovo y Kardjali:

- la sangre y los productos sanguíneos a los que se hace referencia en el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,

- las materias primas para la elaboración de piensos y de productos farmacéuticos o industriales a los que se hace referencia en el capítulo 10

del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,

- el estiércol al que se hace referencia en el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

3. La prohibición a la que se hace referencia en el primer guión del apartado 2 no se aplicará a los productos sanguíneos que hayan sido sometidos al tratamiento descrito en la letra b) del punto 3 del capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

4. Los Estados miembros velarán por que los certificados que acompañen a los productos de origen animal tratados de conformidad con lo establecido en los apartados 1 o 3 y que hayan sido autorizados para ser exportadas de las siguientes provincias de Bulgaria: Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Haskovo y Kardjali incluyan la siguiente indicación:

«Productos de origen animal conformes a la Decisión 96/730/CE de la Comisión relativa a las medidas de protección en relación con la importación de animales y productos de origen animal procedentes de Bulgaria».

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 96/643/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las normas que aplican a sus intercambios comerciales para ajustarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatario de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 20/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • Sanidad veterinaria

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