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Documento DOUE-L-1993-80636

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 4 de mayo de 1993, páginas 36 a 40 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80636

TEXTO ORIGINAL

(93/242/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Decisión 93/210/CEE de la Comisión (6) prohíbe, en relación con la fiebre aftosa, la importación y el tránsito de determinados animales vivos y productos derivados de ellos originarios de ciertos países de Europa oriental;

Considerando que, habida cuenta de que las autoridades veterinarias de los terceros países afectados se han comprometido a la aplicación de controles más estrictos, es posible autorizar la introducción de algunos animales vivos y productos procedentes de esos países, siempre que se reciba de ellos confirmación escrita de poder efectuar dichos controles;

Considerando que, en este contexto, las bases de tales controles han de ser la notificación previa de los envíos por la autoridad competente del tercer país exportador a los puestos de inspección fronterizos y a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que se destinen los animales o productos, así como la sujeción a un control más estricto de la numeración y firma de los certificados veterinarios y el establecimiento para los animales vivos de nuevas condiciones sanitarias que incluyan, según la clase de animales que vaya a importarse, su aislamiento y análisis con anterioridad a la exportación;

Considerando que la Comisión garantizará el cumplimiento de estas condiciones, así como el mantenimiento por parte de la autoridad competente de los países afectados de los registros necesarios para demostrar dicho

cumplimiento;

Considerando que sólo es necesario aplicar estas restricciones y condiciones a los animales vivos, la carne fresca y los productos cárnicos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y otras especies de biungulados, a diferencia de la Decisión 93/210/CEE, que impone restricciones a todos los productos de origen animal de las citadas especies;

Considerando que la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (8), permite a los Estados miembros importar en condiciones especiales glándulas y órganos destinados a la industria farmacéutica y carne fresca no destinada al consumo humano; que tales condiciones se establecen, respectivamente, en la Decisión 92/183/CEE de la Comisión, de 3 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones generales para la importación de determinadas materias primas destinadas a la industria farmacéutica de transformación y procedentes de los terceros países incluidos en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (9), y en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, referente a los requisitos que deben cumplir las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano (10);

Considerando que estas categorías de productos pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Decisión;

Considerando, por tanto, que es necesario derogar la Decisión 93/210/CEE;

Considerando que las disposiciones de la presente decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las condiciones establecidas en el Capítulo I de la presente Decisión se aplicarán a los países enumerados en el Anexo A.

2. Las condiciones establecidas en el Capítulo II de la presente Decisión se aplicarán a los países enumerados en el Anexo B.

3. Las condiciones establecidas en los Capítulos I y II se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias referentes al comercio con los países afectados.

4. La presente Decisión no se aplicará a la carne que se indica a continuación importada mediante los procedimientos siguientes:

a) glándulas y órganos mencionados en la Directiva 72/462/CEE destinada a la industria farmacéutica, con arreglo a las disposiciones de la Decisión 93/183/CEE de la Comisión;

b) carne fresca no destinada al consumo humano mencionada en la Directiva 72/462/CEE, con arreglo a las disposiciones de la Decisión 89/18/CEE.

CAPITULO I

Artículo 2

1. Los Estados miembros no autorizarán la introducción en territorio comunitario de animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina ni de otras especies de biungulados originarios del territorio de los países enumerados en el Anexo A o que hayan transitado por ellos.

2. Los Estados miembros no enviarán a otros Estados miembros por el territorio de los países enumerados en el Anexo A animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina ni de otras especies de biungulados.

Artículo 3

Los Estados miembros no autorizarán la importación de carne fresca de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos ni de otras especies de biungulados originarios del territorio de los países enumerados en el Anexo A.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de productos cárnicos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos ni de otras especies de biungulados originarios del territorio de los países enumerados en el Anexo A.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos que, conteniendo carne de bovino, porcino, ovino y caprino o de otras especies de biungulados, hayan sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:

a) un tratamiento térmico efectuado en un recipiente herméticamente cerrado con un valor Fo de 3,00 o más;

b) un tratamiento térmico, diferente del indicado en la letra a), en el que la temperatura en el centro se eleve por lo menos a 70 °C.

3. Las importaciones de los productos conformes a lo establecido en el apartado 2 estarán sometidos a las condiciones siguientes:

- las autoridades competentes del tercer país exportador transmitirán con anticipación copias del certificado sanitario al puesto fronterizo de inspección por el que vayan a introducirse los productos y a las autoridades centrales competentes del Estado miembro de destino;

- la firma y el sello del certificado serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso;

- el contenedor deberá ser oficialmente precintado; el precinto llevará un número único que constará en el certificado.

4. Para la importación de productos cárnicos, al modelo de certificado establecido en la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (11) se añadirá una anotación referente a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, con el fin de garantizar que sólo se importen aquellos productos que hayan sido tratados de conformidad con dicho apartado.

CAPITULO II

Artículo 5

1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados originarios del territorio de los países enumerados en el Anexo B salvo cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) El funcionario superior del servicio veterinario del país exportador, mencionado en la letra b), notificará no menos de 48 horas antes de la exportación, copias del certificado sanitario en el que se indiquen los números auriculares oficiales de los animales que vayan a introducirse, a

- los puestos de inspección fronterizos por los que vayan a introducirse los animales, y

- las autoridades centrales competentes del Estado miembro de destino.

b) Todos los certificados deberán llevar en cada página un número de código expedido por las autoridades centrales competentes.

El certificado sanitario deberá ser firmado por un veterinario oficial nombrado por las autoridades centrales competentes y refrendado y numerado por un funcionario superior del servicio veterinario especialmente habilitado por el funcionario veterinario principal para la firma de certificados de exportación. La firma y el sello del certificado serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

c) El certificado veterinario original se cumplimentará y se presentará junto con los animales en el puesto de inspección fronterizo.

2. a) Además de las condiciones que establece el apartado 1, los bovinos de cría y producción:

- se someterán inmediatamente antes de la exportación a un período de 15 días de aislamiento en un local que haya sido aprobado oficialmente por las autoridades competentes centrales del tercer país exportador, que se encuentre bajo el control directo de un veterinario oficial y que se someta a la vigilancia necesaria para impedir todo contacto directo o indirecto entre los animales que vayan a ser exportados y otros animales biungulados;

- se someterán, con obtención de resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la fiebre aftosa, no antes de que hayan transcurrido 8 días desde su aislamiento.

b) Además de las condiciones que establece el apartado 1, los bovinos de abasto estarán sujetos a las condiciones contenidas en el primer guión de la letra a) del apartado 2. Cada animal deberá llevar una marca roja indeleble en la cabeza.

Sin perjuicio de las condiciones fijadas en el primer guión de la letra a) del apartado 2, y hasta el 1 de junio de 1993, los Estados miembros autorizarán la introducción de envíos de bovinos de abasto, siempre y cuando el 10 % de los animales enviados haya sido sometido, con obtención de resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la fiebre aftosa.

c) Los Estados miembros velarán por que los animales de abasto sean sacrificados dentro de los tres días laborables siguientes a su llegada al matadero.

d) Los Estados miembros velarán por que en los certificados sanitarios de importación de bovinos procedentes de los países enumerados en la lista del Anexo B conste lo siguiente:

« Bovinos conformes a las disposiciones del Capítulo II de la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animals vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos ».

3. a) Además de las condiciones que establece el apartado 1, los animales de cría y producción de las especies porcina, ovina y caprina y de otras especies de biungulados estarán sujetos a las condiciones contenidas en los guiones primero y segundo de la letra a) del apartado 2.

b) Además de las condiciones que establece el apartado 1, los animales de abasto de las especies porcina, ovina y caprina y de otras especies de

biungulados estarán sujetos a las condiciones contenidas en el primer guión de la letra a) del apartado 2.

c) Los Estados miembros velarán por que los animales de abasto sean sacrificados dentro de los tres días laborables siguientes a su llegada al matadero.

d) Los Estados miembros velarán por que en los certificados sanitarios de importación de animales de las especies porcina, ovina y caprina y de otras especies de biungulados procedentes de los países enumerados en la lista del Anexo B conste lo siguiente:

« Animales de las especies porcina, ovina y caprina y de otras especies de biungulados conformes a las disposiciones del Capítulo II de la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos ».

Artículo 6

1. Los Estados miembros no autorizarán la importación en territorio comunitario de carne fresca de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina ni de otras especies de biungulados procedentes de los países enumerados en el Anexo B, salvo cuando se cumplan las condiciones siguientes:

- las autoridades competentes del tercer país exportador notificarán con anticipación copias del certificado sanitario al puesto de inspección fronterizo por el que vayan a introducirse los productos y a las autoridades centrales competentes de los Estados miembros de destino;

- la firma y el sello que figuren en el certificado serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso;

- el contenedor deberá ser oficialmente precintado; el precinto llevará un número único que constará en el certificado.

2. Los Estados miembros velarán por que en los certificados sanitarios de importación de carne fresca de animales de las especies porcina, bovina, ovina y caprina y de otras especies de biungulados procedente de los países enumerados en el Anexo B conste lo siguiente:

« Carne fresca conforme a las disposiciones del Capítulo II de la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos ».

Artículo 7

1. Los Estados miembros no autorizarán la importación en territorio comunitario de productos cárnicos de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina ni de otras especies de biungulados procedentes de los países enumerados en el Anexo B, salvo cuando se cumplan las condiciones siguientes:

- las autoridades competentes del tercer país exportador notificarán con anticipación copias del certificado sanitario al puesto de inspección fronterizo por el que vayan a introducirse los productos y a las autoridades centrales competentes del Estado miembro de destino;

- la firma y el sello serán de un color diferente del de la tinta del texto impreso;

- el contenedor deberá ser precintado oficialmente; el precinto llevará un número único que constará en el certificado.

2. Los Estados miembros velarán por que en los certificados sanitarios de importación de productos cárnicos de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de otras especies de biungulados de los países enumerados en el Anexo B conste lo siguiente:

« Productos cárnicos conformes a las disposiciones del Capítulo II de la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos ».

Artículo 8

La Decisión 93/210/CEE queda derogada.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(6) DO no L 90 de 14. 4. 1993, p. 33.

(7) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(8) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(9) DO no L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.

(10) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

(11) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.

ANEXO A

PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO I - Croacia

- República de Macedonia de la antigua Yugoslavia

- Serbia

- Montenegro

- Bosnia-Herzegovina

- Bielorrusia

- Albania

- Letonia

- Lituania

- Rusia

- Polonia (1)

(1) Unicamente en lo que respecta a los animales vivos.

(2) Unicamente en lo que respecta a la carne fresca y los productos cárnicos.

ANEXO B

PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO II - Eslovenia

- República Checa

- República Eslovaca

- Hungría

- Rumanía

- Polonia (1)

- Estonia

- Bulgaria

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/04/1993
  • Fecha de publicación: 04/05/1993
  • Fecha de derogación: 15/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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