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Documento DOUE-L-1994-81936

Reglamento (CE) nº 3116/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 21 de diciembre de 1994, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81936

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus

artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio

de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de

determinados cultivos herbáceos (3) establece la concesión de un suplemento

del pago compensatorio contemplado en el título I de dicho Reglamento a los

productores de trigo duro situados en las regiones tradicionales de

producción, con el fin de compensar la pérdida suplementaria de renta de los

productores en cuestión con respecto a los productores de otros cereales

debido a la fijación de un precio único para todos los cereales; que este

beneficio queda limitado a las superficies sembradas de trigo duro en las

zonas tradicionales;

Considerando que, como consecuencia del alineamiento del precio de trigo

duro al de los demás cereales y de la limitación a las zonas de los Anexos

II y III del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del abono de los pagos

compensatorios suplementarios por las superficies sembradas de trigo duro,

el cultivo de dicho cereal fuera de tales zonas, en particular en Francia,

ha registrado una disminución desproporcionada con respecto a los objetivos

perseguidos;

Considerando que, por tanto, es deseable mantener un cierto nivel de

producción en las regiones en las que existía una producción bien asentada

antes de la reforma situadas fuera de las zonas tradicionales;

Considerando que, por ello, conviene establecer una ayuda por las

superficies sembradas de trigo duro fuera de las zonas de los Anexos II y

III del Reglamento (CEE) nº 1765/92, si bien limitándola a una cuantía que

traduzca la pérdida de renta causada por el ajuste del precio de este cereal

al de los demás cereales;

Considerando, sin embargo, que, para evitar que se extiendan demasiado las

superficies sembradas de trigo duro, conviene limitar las superficies que

podrán beneficiarse de una ayuda suplementaria con respecto a los demás

cereales;

Considerando, asimismo, que procede revisar el contingente nacional de

producción de trigo duro de España para adaptarlo mejor a la situación real

de los productores durante el período de referencia; que, por razones de

equidad, procede igualmente considerar la región italiana de Umbría como

zona tradicional de producción de trigo duro por un número limitado de

hectáreas que refleje la superficie tradicionalmente cultivada con este

cereal;

Considerando que durante el período de referencia adoptado para la concesión

de los derechos al pago compensatorio suplementario para la producción de

trigo duro, en Portugal se ha concedido a los productores de trigo blando y

de otros cereales, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3653/90 del

Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones

transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de

los cereales y del arroz en Portugal (4), una ayuda específica nacional

degresiva que modifica la jerarquía de precios en ese Estado miembro, por lo

que, el potencial de producción de trigo duro no se ha explotado totalmente

y que por lo tanto queda justificado el aumento del contingente de

producción de trigo duro concedido a Portugal; que, por otro lado, para la

concesión de nuevos derechos de pago compensatorio suplementario debe

tenerse en cuenta la situación específica portuguesa;

Considerando que, con el fin de evitar que las superficies nacionales de

referencia contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 y en el

Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1765/92 se rebasen de forma significativa es

preciso permitir a los Estados miembros que limiten las superficies por las

cuales un productor puede recibir pagos compensatorios específicos para el

cultivo de semillas oleaginosas; que debería ser posible diferenciar este

límite según la región, basándose en criterios objetivos; que las sanciones

previstas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)

nº 1765/92 seguirán siendo aplicables;

Considerando que, dada la especial situación estructural de los nuevos

Estados federados alemanes, la producción de oleaginosas en Alemania podría

llegar a caracterizarse por una evolución desigual en los diferentes Estados

federados; que, por razones de equidad, procede establecer en Alemania

penalizaciones diferenciadas según los Estados federados en caso de un

posible rebasamiento simultáneo de la superficie máxima garantizada y de la

superficie nacional de referencia; que, por otro lado, procede adoptar las

disposiciones necesarias para evitar que la aplicación de este sistema

afecte al importe o la fecha de pago del anticipo asignado a las oleaginosas

en otras zonas de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1765/92 queda modificado como sigue:

1) En el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 se

sustituyen los términos «550 000 hectáreas» por «570 000 hectáreas».

2) En el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4,

los términos «30 000 hectáreas» se sustituyen por «35 000 hectáreas» y se

añade el siguiente texto: «Los derechos de pago compensatorio suplementario

no atribuidos con arreglo a los anteriores criterios se atribuirán, no

obstante lo dispuesto en tales criterios, a los productores portugueses de

cultivos herbáceos con arreglo a criterios objetivos debidamente

justificados establecidos por las autoridades nacionales.».

3) En el apartado 4 del artículo 4 se sustituyen los términos «En Francia »

y «departamentos» por «En Francia e Italia» y «departamentos y regiones»,

respectivamente.

4) Se añade el siguiente apartado en el artículo 4:

«5. En los departamentos franceses donde haya una producción de trigo duro

bien asentada, distintos de los enumerados en los Anexos II y III, se

introduce una ayuda de 115 ecus/ha por una superficie limitada a 50 000

ha.».

5) En la letra f) del apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente

antes de la última frase:

«No obstante, en lo que respecta a Alemania, la reducción adicional

apropiada podrá ajustarse a petición suya, total o parcialmente, por

superficie de base regional; en caso de que se aplicare esta posibilidad,

Alemania comunicará sin demora a la Comisión los elementos adoptados para

calcular las reducciones que deban aplicarse.».

6) En el apartado 2 del artículo 11 se introduce el texto siguiente después

de la primera frase:

«En caso de que la disposición específica para Alemania establecida en la

penúltima frase de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 pudiese afectar

a la fecha de pago del anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 11

o a su importe, se podrá fijar para Alemania una fecha de pago o un importe

específico, o ambos.».

7) Al final del artículo 11 se añade el siguiente apartado:

«7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros

en los cuales exista el riesgo de que durante la siguiente campaña se rebase

significativamente la superficie de referencia fijada en el Anexo V podrán

limitar la superficie por la cual un productor individual puede recibir los

pagos compensatorios para las semillas oleaginosas previstos en el artículo

5. Este límite deberá calcularse como un porcentaje de la superficie

elegible para el pago compensatorio previsto en el presente Reglamento bien

del Estado miembro, bien de una superficie básica regional y tendrá que

aplicarse en relación con la superficie elegible del productor. Este límite

podrá diferenciarse según las superficies básicas regionales con arreglo a

criterios objetivos. Los Estados miembros deberán anunciar este límite a más

tardar para el 1 de agosto para la campaña de comercialización anterior a

aquella para la que se pide el pago compensatorio o para una fecha anterior

en el caso de un Estado miembro, o de regiones de un Estado miembro donde la

siembra para la campaña de comercialización de que se trate se efectúe antes

del 1 de agosto.».

8) En el quinto guión del artículo 12 se sustituyen los términos «- las

condiciones por las que se puede solicitar el suplemento para el trigo

duro;» por el texto siguiente:

«- la determinación en el caso del trigo duro de los requisitos para poder

optar al suplemento del pago compensatorio a que se refieren los apartados 3

y 4 del artículo 4, así como las condiciones para poder optar a la ayuda a

que se refiere el apartado 5 del artículo 4 y, en particular, la

determinación de los departamentos que deben tomarse en consideración y las

medidas que deberán adoptarse en caso de que se supere el límite fijado para

el pago de dicha ayuda;».

9) Al final del apartado 1 del artículo 12 se añade el siguiente guión:

«- los relativos a la aplicación del apartado 7 del artículo 11; en

particular por lo que respecta a las medidas transitorias podrán no aplicar,

en los casos apropiados, este apartado cuando, de conformidad con las

disposiciones nacionales, puedan aplicarse límites a los productores

individuales por lo que respecta a la siembra para la campaña 1995/96, antes

de la fecha de siembra en las regiones afectadas.».

10) El Anexo III se completa con el siguiente añadido:

«ITALIA

- Umbría 5 000 hectáreas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº C 297 de 25. 10. 1994, p. 20.

(2) Dictamen emitido el 30 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(3) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 232/94 (DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7).

(4) DO nº L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CEE) nº 738/93 (DO nº L 77 de 31. 3. 1993, p.

1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1994
  • Fecha de publicación: 21/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1994
  • Aplicable desde La campaña 1994/95.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas
  • Semillas

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