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Documento DOUE-L-1989-80351

Directiva del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se Completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 22 de abril de 1989, páginas 34 a 38 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80351

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (4), modificada en último lugar por la Directiva 88/183/CEE (5), fija las normas de comercialización de los abonos sólidos de tipo CEE; que resulta necesario extender dicha Directiva al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos;

Considerando que la Directiva 76/116/CEE del Consejo puede aplicarse en adelante a los abonos que contengan únicamente calcio, magnesio y azufre,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Para los abonos CEE que figuran en el Anexo I de la Directiva 76/116/CEE podrá declararse un contenido en magnesio, sodio y azufre siempre que estos elementos se hallen presentes en cantidades por lo menos iguales a los mínimos fijados en el artículo 2 de la presente Directiva y siempre que los abonos CEE sean conformes a las especificaciones que figuran en el Anexo I de la Directiva 76/116/CEE. En tal caso, la denominación del tipo será completada con la mención prevista en la letra b) del artículo 6 de la presente Directiva.

Artículo 2

Para los abonos CEE mencionados en el artículo 1 sólo podrá declararse un contenido en magnesio, sodio y azufre si contienen:

- por lo menos un 2 % de óxido de magnesio (MgO), es decir, un 1,2 % de Mg;

- por lo menos un 3 % de óxido de sodio (Na2O), es decir, un 2,2 % de Na;

- por lo menos un 5 % de anhídrido sulfúrico (SO3), es decir, un 2 % de S.

Artículo 3

1. Con arreglo a la presente Directiva, el calcio considerado como elemento nutritivo será declarable, sin perjuicio del apartado 2, únicamente para los abonos del tipo 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo I.

Los Estados miembros podrán establecer que, para los abonos comercializados en su territorio, el contenido en calcio se declare bien en forma de óxido CaO, bien en forma de elemento Ca, bien en ambas formas simultáneamente.

Para convertir el contenido en óxido de calcio en contenido en calcio se utilizará la fórmula siguiente:

Calcio (Ca) = óxido de calcio (CaO) x 0,715

2. De conformidad con lo dispuesto en la parte C del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE, para los abonos líquidos destinados a la pulverización foliar, podrá indicarse el contenido en Ca soluble cuando dicho contenido sea como mínimo del 8 % CaO (= 5,7 % Ca).

Artículo 4

Los abonos que respondan a las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos podrán recibir la mención de « ABONO CEE ».

Artículo 5

Los Estados miembros podrán establecer que, para los abonos comercializados en su territorio, la indicación de los contenidos en magnesio, sodio y azufre se exprese:

- bien en forma de óxido (Mg Na2O, SO3),

- bien en forma de elementos (Mg, Na, S),

- bien en ambas formas simultáneamente.

Para convertir los contenidos en óxidos de sodio y en anhídrido sulfúrico en contenidos en sodio y en azufre, se utilizarán las fórmulas siguientes:

- sodio (Na) = óxido de sodio (Na2O) x 0,742,

- azufre (S) = anhídrido sulfúrico (SO3) x 0,400.

Cuando el contenido se obtenga mediante el cálculo, el valor que se tenga en cuenta para la declaración será redondeado utilizando el decimal más próximo.

Artículo 6

Menciones obligatorias para la identificación:

a) la mención « ABONO CEE » en letras mayúsculas;

b) la denominación del tipo de abono:

- bien de conformidad con el Anexo I de la Directiva 76/116/CEE, completando la denominación del tipo con la mención « conteniendo . . . » seguida del nombre o de los nombres de los elementos presentes que son objeto de la presente Directiva o de su símbolo químico. Los números que indican los contenidos de los elementos que son objeto de la Directiva 76/116/CEE podrán completarse con los de elementos que son objeto del Anexo I de la presente Directiva, figurando estos últimos inscritos entre paréntesis;

- bien de conformidad con el Anexo I de la presente Directiva;

c) los contenidos garantizados para cada elemento fertilizante y los contenidos garantizados en forma y/o solubilidad, cuando se especifiquen en los Anexos de las directivas relativas a los abonos.

Cuando se trate de abonos simples y compuestos, la indicación de los contenidos en elementos fertilizantes se dará en porcentaje en peso en número entero o, en su caso, con un decimal.

Cuando el abono contenga varios elementos declarables, la indicación de los contenidos deberá hacerse en el orden siguiente:

N, P2O5 y/o P, K2O y/o K, CaO o Ca, MgO y/o Mg, Na2O y/o Na, SO3 y/o S.

Las formas y la solubilidad de los elementos fertilizantes deberán indicarse igualmente en porcentaje en peso, salvo en el caso en que el Anexo I de la Directiva 76/116/CEE establezca expresamente la indicación de este contenido de otra manera.

La indicación de los elementos fertilizantes se hará tanto con la denominación literal como con la denominación del simbolo químico [por ejemplo: nitrógeno (N), fósforo (P), anhidrido fosfórico (P2O5), potasio (K), óxido de potasio (K2O), magnesio (Mg), óxido de magnesio (MgO), sodio (Na), óxido de sodio (Na2O), azufre (S), anhídrido sulfúrico (SO3), calcio (Ca) y óxido de calcio (CaO)].

Artículo 7

La declaración del contenido en magnesio, sodio y azufre en los abonos mencionados en el artículo 1 se efectuará de una de las siguientes maneras:

- el contenido total expresado en porcentaje en peso del abono;

- cuando un elemento sea completamente soluble en el agua, únicamente se declarará el contenido soluble en el agua;

- el contenido total y el contenido soluble en el agua, expresado en porcentaje en peso del abono cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total.

Los contenidos se determinarán según las condiciones fijadas por los métodos de análisis, previstos en el artículo 8 de la Directiva 76/116/CEE.

Artículo 8

Las tolerancias admitidas en relación con los valores declarados de calcio, magnesio, sodio y azufre se fijarán en una cuarta parte de los contenidos declarados en dichos elementos, con un máximo de 0,9 % en valor absoluto para el CaO, MgO, Na2O y SO3, es decir, de 0,64 para el Ca, 0,55 para el Mg, 0,67 para el Na y 0,36 para el S.

Artículo 9

El Anexo I de la Directiva 76/116/CEE queda modificado como sigue:

1. El abono CEE, kieserita con sulfato de potasa, que figura en el Anexo II de la presente Directiva, se añadirá como no 7 en la parte A. Abonos simples, punto III. Abonos potásicos; 2. El abono CEE, solución de nitrato de calcio, que figura en el Anexo II de la presente Directiva, se añadirá como no 3 en la parte C. Abonos líquidos, punto 1. Abonos simples.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo máximo de doce meses a partir de su notificación (1). Informarán de ello immediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO no C 20 de 26. 1. 1988, p. 5.

(2) DO no C 262 de 10. 10. 1988, p. 82.

DO no C 47 de 27. 2. 1989.

(3) DO no C 134 de 24. 5. 1988, p. 6.

(4) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.

(5) DO no L 83 de 29. 3. 1988, p. 33.

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 17 de abril de 1989.

ANEXO I

LISTA DE LOS ABONOS QUE CONTIENEN CALCIO, MAGNESIO O AZUFRE COMO ELEMENTO PRINCIPAL

1.2.3.4.5.6 // Número // Denominación del tipo // Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales // Contenido mínimo en elementos fertilizantes (porcentaje en peso) Informaciones sobre la evaluación de los elementos fertilizantes Otros requisitos // Otras informaciones sobre la denominación del tipo // Elementos cuyo contenido debe garantizarse Solubilidades de los elementos fertilizantes Otros criterios // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // 1 // Sulfato de calcio // Producto de origen natural o industrial que contiene sulfato de calcio con diferentes grados de hidratación // 25 % CaO 35 % SO3 Calcio y azufre evaluados como CaO + SO3 total // Podrán añadirse las denominaciones usuales en el comercio // Anhídrido sulfúrico total Facultativamente: oxido de calcio total // // // // Finura de molienda: // // // // // // - paso de al menos 80 % a través del tamiz de 2 mm de malla, // // // // // // - paso de al menos 99 % a través del tamiz de 10 mm de abertura de malla // // // // // // // // // 2 // Solución de cloruro de calcio // Solución de cloruro de calcio de origen industrial // 12 % de CaO Calcio evaluado como CaO soluble en agua // // Oxido de calcio Facultativamente: para rociado de plantas // // // // // // // 3 // Azufre elemental // Producto de origen natural o industrial más o menos refinado // 98 % S (245 %: SO3) azufre evaluado como SO3 total // // Anhídrido sulfúrico total // // // // // // // 4 // Kieserita // Producto extraído de minas que contiene como componente esencial sulfato de magnesio con una molécula de agua // 24 % MgO 45 % SO3 Magnesio y azufre evaluados como óxido de magnesio y anhídrido sulfúrico solubles en agua // Podrán añadirse las denominaciones usuales en el comercio // Oxido de magnesio soluble en agua Facultativamente: anhídrido sulfúrico soluble en agua // // // // // // // 5 // Sulfato de magnesio // Producto que contiene como componente esencial sulfato de magnesio con siete moléculas de agua // 15 % MgO 28 % SO3 Magnesio y azufre evaluados como óxido de magnesio y anhídrido sulfúrico solubles en agua // Podrán añadirse las denominaciones usuales en el comercio // Oxido de magnesio soluble en agua Facultativamente: anhídrido sulfúrico soluble en agua // // // // // // // 6 // Solución de cloruro de magnesio // Producto obtenido por disolución de cloruro de magnesio de origen industrial // 13 % MgO Magnesio evaluado como óxido de magnesio Contenido máximo en calcio 3 % de Ca0 // // Oxido de magnesio // // // // // //

ANEXO II

LISTA DE LOS ABONOS QUE CONTIENEN CALCIO, MAGNESIO O AZUFRE COMO ELEMENTO PRINCIPAL

1.2.3.4.5.6 // Número // Denominación del tipo // Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales // Contenido mínimo en elementos fertilizantes (porcentaje en peso) Informaciones sobre la evaluación de los elementos fertilizantes Otros requisitos // Otras informaciones sobre la denominación del tipo // Elementos cuyo contenido debe garantizarse Formas y solubilidades de los elementos fertilizantes Otros criterios // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // 7 // Kieserita con sulfato de potasa // Producto obtenido a base de kieserita enriquecida con sulfato de potasio // 8 % Mg0 Magnesia evaluada

como Mg0 soluble en agua 6 % K2O Potasa evaluada como K2O soluble en agua Total MgO + K2O: 20 % Contenido máximo en cloro: 3 % Cl // Podrán añadirse las denominaciones usuales en el comercio // Oxido de magnesio soluble en agua Oxido de potasio soluble en agua Indicación facultativa del contenido en cloro, si es inferior a 3 % Cl // // // // // // // 3 // Solución de nitrato de calcio // Producto obtenido por disolución en el agua de nitrato de calcio // 8 % N Nitrógeno evaluado como nitrógeno nítrico, del cual un 1 % como máximo está constituido por nitrógeno amoniacal // La denominación del tipo podrá ir seguida, según los casos, por una de las menciones siguientes: - para aplicación foliar - para fabricación de soluciones nutritivas - para irrigación fertilizante // Nitrógeno total Facultativamente: - nitrógeno nítrico - nitrógeno amoniacal - calcio en el caso de de uno de los usos precisados en la columna 5 // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/04/1989
  • Fecha de publicación: 22/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Directiva 97/63, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82306).
  • SE TRANSPONE:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando un Credito Extraordinario para Compensar la Perdida de Poder Adquisitivo del personal al Servicio de la Xunta: Ley 1/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-11645).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I de la Directiva 76/116, de 18 de diciembre de 1975 (Ref. DOUE-L-1976-80028).
Materias
  • Abonos

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