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Documento DOUE-L-1989-80180

Reglamento (CEE) núm. 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2144/87 del Consejo, relativo a la deuda aduanera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 9 de marzo de 1989, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80180

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4108/88 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87 prevé que dará origen a una deuda aduanera de importación la sustracción de una mercancía, sujeta a derechos de importación, a la vigilancia aduanera que implica la entrada en depósito provisional de dicha mercancía o su inclusión en un régimen aduanero que implique una vigilancia aduanera; que la declaración aduanera de una mercancía o cualquier otro acto

que tenga los mismos efectos jurídicos así como la presentación a la conformidad de las autoridades competentes de un documento cuando dicha declaración, acto o presentación tenga por consecuencia conferir indebidamente la condición aduanera de mercancía comunitaria a una mercancía sujeta a derechos de importación, constituye una modalidad particular de sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera;

Considerando que cuando haya sido pagado el importe de una deuda aduanera de importación nacida en virtud de lo dispuesto en cualquiera de las letras b) a d) o g) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87, tal deuda aduanera quedará extinguida; que es conveniente, en tal caso, evitar que una nueva deuda aduanera de importación nazca en relación con esta misma mercancía; que, por consiguiente, procede prever que dicha mercancía sea considerada como despachada « ipso-facto » a libre práctica; que esto se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones en materia de prohibición o de restricción eventualmente aplicables a la mercancía de que se trate;

Considerando de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2144/87 prevé que la confiscación extinguirá la deuda aduanera; que, tratándose de una mercancía importada, la confiscación no debe tener como consecuencia que dicha mercancía pueda ser consumida o utilizada en la Comunidad en las mismas condiciones que una mercancía que hubiera sido despachada a libre práctica mediante el pago de los derechos de importación; que, por tanto, dicha mercancía debe conservar, después de la confiscación, la condición de mercancía no comunitaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la regulación normativa aduanera general,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera a los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 2144/87, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a la conformidad de las autoridades competentes de un documento, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía la condición aduanera de mercancía comunitaria.

Artículo 2

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de prohibición o de restricción eventualmente aplicables a la mercancía de que se trate, cuando haya nacido una deuda aduanera de importación, en virtud de lo dispuesto en las letras b) a d) o g) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87 y los derechos de importación hayan sido pagados, la mercancía de que se trata se considerará como mercancía comunitaria sin que sea necesario hacer una declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 3

La confiscación de una mercancía, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2144/87, no modificará la condición aduanera de dicha mercancía.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/1989
  • Fecha de publicación: 09/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1989
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones

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