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Documento DOUE-L-1987-80880

Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 22 de julio de 1987, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80880

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (4), definió las diferentes situaciones que dan origen a una deuda aduanera de importación o de exportación; que asimismo definió el momento que se debe tomar en consideración para la determinación de la cuantía de dicha deuda aduanera y de su exigibilidad, y estableció los casos de extinción de la deuda aduanera;

Considerando que las normas relativas al nacimiento de la deuda aduanera, a la determinación de su cuantía y de su exigibilidad, y a su extinción son tan importantes para el buen funcionamiento de la unión aduanera que es importante asegurar del mejor modo posible su aplicación uniforme en la Comunidad; que, con tal fin, procede sustituir las disposiciones actuales de

la Directiva 79/623/CEE por un reglamento, lo cual creará una mayor seguridad jurídica para los particulares;

Considerando que procede recoger en el presente Reglamento el conjunto de los principios que figuran en la Directiva 79/623/CEE, completándolos, sin embargo, habida cuenta de la experiencia adquirida tras su adopción; que es conveniente, en particular, establecer que la integración de hecho en la economía comunitaria de mercancías que son objeto de medidas de prohibición o de restricción de importación, cualquiera que sea su naturaleza pero con la excepción de los estupefacientes, dé origen a una deuda aduanera; que, en efecto, la incidencia económica y financiera en la economía comunitaria de esta integración de hecho es idéntica a la que resultaría de una importación efectuada regularmente, como consecuencia de una autorización concedida por las autoridades competentes que permita excepciones a la medida de prohibición o de restricción de la importación considerada; que, por otra parte, el arancel aduanero común no establece ninguna distinción, para la aplicación de los tipos de derechos que conlleva, entre las mercancías que están integradas en la economía comunitaria en condiciones regulares y las que lo están en condiciones irregulares;

Considerando que, asimismo, procede establecer que se origine una deuda aduanera de exportación, incluso si se refiere a una mercancía que es objeto de una medida de prohibición de exportación, cualquiera que sea su naturalzea, desde el momento en que, como consecuencia de cualquier irregularidad, esta mercancía haya abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que está justificado establecer que la deuda aduanera de importación se extinga con respecto a una mercancía si ésta ha sido objeto de un embargo seguido de una confiscación por parte de las autoridades aduaneras;

Considerando que procede tener en cuenta, para la determinación de las situaciones que dan origen a una deuda aduanera, el Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de admisión temporal (5), modificado en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal, que establece, en determinados casos, la utilización de este régimen aduanero, únicamente con exoneración parcial de los derechos de importación;

Considerando que procede completar las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 79/623/CEE, relativas a los intercambios entre los Estados miembros mediante el establecimiento de normas específicas a la exacción compensadora recibida, en determinadas circunstancias, en el momento de la expedición, de un Estado miembro a otro, de mercancías obtenidas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo; que conviene, asimismo, tener en cuenta las disposiciones aplicables a los intercambios entre la Comunidad y los terceros países que constituyen la Asociación Europea de Libre Cambio; que, en efecto, los acuerdos celebrados con estos terceros países establecen la aplicación de un trato arancelario preferencial a favor de las mercancías originarias de los Estados miembros; que, en caso de que se trate de productos compensadores obtenidos en la Comunidad al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, este trato arancelario preferencial queda

subordinado al pago de los derechos de importación correspondientes a las terceras mercancías contenidas en dichos productos compensadores;

Considerando, además, que se ha estimado más apropiado incluir las normas relativas a la exigibilidad de la cuantía de la deuda aduanera, que son actualmente objeto del artículo 8 de la Directiva 79/623/CEE, en las disposiciones relativas a la consideración y a las condiciones de pago de las deudas aduaneras;

Considerando que es importante garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y adoptar, con este fin, un procedimiento comunitario que permita establecer sus modalidades de aplicación en

plazos apropiados; que procede recurrir al Comité de legislación aduanera general, creado por el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (1), modificada en último término por la Directiva 81/853/CEE (2), para organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;

Considerando que el presente Reglamento se refiere a la deuda aduanera; que dicha deuda es un resultado de la aplicación de la política agrícola común o de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativa a la unión aduanera; que esta acción es necesario para realizar, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no ha establecido, en lo que se refiere a la unión aduanera, los poderes de acción necesarios a este efecto; que, por ello, es necesario fundar, asimismo, en el artículo 235 del Tratado las disposiciones del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las normas relativas:

a) al nacimiento de la deuda aduanera;

b) al momento que se debe tomar en consideración para la determinación de la cuantía de la deuda aduanera;

c) a la extinción de la deuda aduanera.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) deuda aduanera: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o de los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables, en virtud de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos;

b) persona:

- una persona física;

- o una persona jurídica;

- o, cuando se establezca esta posibilidad en la normativa vigente, una asociación de personas reconocida con capacidad jurídica, sin tener el estatuto legal de persona jurídica;

c) mercancías comunitarias: las mercancías:

- totalmente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de mercancías procedentes de terceros países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;

- procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que fueron despachadas a libre práctica en un Estado miembro;

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a partir de mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de mercancías contempladas en el primer y segundo guión;

d) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reugladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación, previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;

e) derechos de exportación: las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación, previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos, aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.

TITULO I

NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA

A. Deuda aduanera de importación

Artículo 2

1. Darán origen a una deuda aduanera de importación:

a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o la inclusión de dicha mercancía en el régimen de admisión temporal con exoneración parcial de los derechos de importación;

b) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación.

Cuando una mercancía sujeta a derechos de importación, que se encuentre en una zona franca situada en el territorio aduanero de la Comunidad, sea objeto de una introducción irregular en otra parte de dicho territorio, esta introducción se considerará como una introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad.

A efectos del presente punto, se entenderá por introducción irregular: cualquier introducción que viole las disposiciones adoptadas para la aplicación del artículo 2 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad y al depósito provisional de estas mercancías (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal;

c) la sustracción de una mercancía, sujeta a derechos de importación, a la vigilancia aduanera que implica la entrada en depósito provisional de dicha mercancía o su inclusión en un régimen aduanero que implique una vigilancia aduanera;

d) el incumplimiento de una de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su entrada en depósito provisional o del disfrute del régimen aduanero en el que se encuentre, o la inobservancia de una de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen, a menos que se pruebe que dichas infracciones no tuvieron consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito

provisional o del régimen aduanero considerado;

e) el incumplimento de una de las obligaciones a que esté sujeta una mercancía por su despacho a libre práctica acogida a una exoneración total o parcial de los derechos de importación por razón de su destino a fines particulares, o la inobservancia de uno de los requisitos establecidos para la concesión de dicha exoneración, a menos que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales sobre el destino de la citada mercancía a los fines previstos;

f) la permanencia de manera definitiva en el territorio aduanero de la Comunidad de restos y desperdicios sujetos a derechos de importación y que resulten de la destrucción de una mercancía, efectuada con autorización previa de las autoridades competentes, siempre que esta destrucción tenga como consecuencia:

- bien, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 4, evitar el nacimiento de la deuda aduanera, que habría debido nacer en aplicación de la letra e) del presente apartado, respecto a dicha mercancía;

- bien, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3069/86 (2), permitir la devolución o la condonación de los derechos de importación correspondientes a la mercancía respecto de la cual hubiera nacido la deuda aduanera correspondiente.

2. La deuda aduanera de importación se origina incluso cuando se refiera a una mercancía que es objeto de una medida de prohibición o de restricción de importación, cualquiera que sea su naturaleza.

Sin embargo, no se originará deuda aduanera alguna en el momento de la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de estupefacientes que no formen parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos. A efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, se considerará, sin embargo, que ha nacido deuda aduanera cuando la legislación penal de un Estado miembro estipule que los derechos de aduana sirven de base para la determinación de las sanciones o que la existencia de una deuda aduanera sirve de base para las diligencias penales.

Artículo 3

Se considerará como momento de nacimiento de la deuda aduanera de importación:

a) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, el momento en que tenga lugar la aceptación por las autoridades competentes de la declaración de despacho a libre práctica o de la admisión temporal de la mercancía, o cualquier otro acto que tenga los mismo efectos jurídicos que esta aceptación, según las disposiciones vigentes;

b) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, el momento en que se produzca la introducción irregular de la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, el momento en que se produce la sustracción de la mercancía a la vigilancia

aduanera;

d) en los casos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, bien el momento en que deja de cumplirse la obligacción cuyo incumplimiento da lugar la nacimiento de la deuda aduanera, bien el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado, cuando a posteriori se descubra que una de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen no se cumplía efectivamente;

e) en los casos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, bien el momento en que deja de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al nacimiento de la deuda aduanera, bien el momento en que la mercancía ha sido despachada a libre práctica, cuando a posteriori se descubra que una de las condiciones establecidas para el despacho a libre práctica de dicha mercancía no se cumplía efectivamente;

f) en los casos contemplados en la letra f) del apartado 1 del artículo 2, el momento en que tenga lugar la destrucción de la mercancía y de la misma se deriven los desechos y desperdicios.

Artículo 4

1. No se considerará que nace deuda alguna en el momento de la importación con respecto a una determinada mercancía:

a) no obstante lo dispuesto en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 2, cuando el interesado presente la prueba de que el incumplimento de las obligaciones que se derivan:

- ya sea de las disposiciones adoptadas para la aplicación del artículo 2 de la Directiva 68/312/CEE,

- ya sea de la permanencia de la mercancía en cuestión en depósito provisional,

- ya sea de la utilización de un régimen aduanero bajo el que se encuentra dicha mercancía,

resulta de la destrucción total o de la pérdida irremediable de dicha mercancía por una causa que dependa de la naturaleza misma de la mercancía, o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o bien resultado de la autorización de las autoridades competentes.

En el sentido del presente punto, una mercancía estará irremediablemente perdida cuando alguien la haya hecho inutilizable;

b) no obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando esta mercancía, previo despacho a libre práctica con exoneración total o parcial de los derechos de importación en razón de su destino a fines especiales, se reexporte, con la autorización de las autoridades competentes, fuera de la Comunidad o se destruya;

c) no obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra f) del apartado 1 del artículo 2, cuando el importe de los derechos de importación sobre los restos y desperdicios que resulten de la destrucción de una mercancía despachada a libre práctica, a causa de una exoneración parcial de los derechos de importación, en razón de su destino a fines especiales, sea inferior o igual al importe de los derechos de importación que resulten del despacho a libre práctica de la mercancía destruida.

2. Cuando el importe de los derechos de importación, correspondientes a los residuos o restos que resulten de la destrucción de una mercancía despachada

a libre práctica con exoneración total o parcial de los derechos de importación, en razón de su destino a fines particulares, sea superior al importe de los derechos de importación que resulten del despacho a libre práctica de la mercancía destruida, el importe de la deuda aduanera de importación, nacida en virtud del primer guión de la letra f) del apartado 1 del artículo 2, será igual a la diferencia entre el importe de los derechos de importación sobre los restos y desperdicios, y el importe de los derechos de importación que resulten del despacho a libre práctica de la mercancía destruida.

B. Deuda aduanera de exportación

Artículo 5

1. Darán origen a una deuda aduanera de exportación:

a) la salida, fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de una mercancía sujeta a derechos de exportación; no se considerarán exportadas fuera de este territorio aduanero las mercancías destinadas a la isla de Helgoland;

b) el no respeto de las condiciones que hayan permitido la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Comunidad con exoneración total o parcial de los derechos de exportación.

2. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 relativas a la deuda aduanera de importación se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías que sean objeto de una medida de prohibición o de restricción a la exportación, cualquiera que fuere su naturaleza.

Artículo 6

Se considerará como momento de nacimiento de la deuda aduanera de exportación:

a) en los casos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 5:

- si la mercancía en cuestión es objeto de una declaración de exportación, el momento en que tenga lugar la aceptación por las autoridades competentes de dicha declaración, o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación, con arreglo a las disposiciones vigentes;

- si la mercancía en cuestión no ha sido objeto de la declaración de aduana contemplada en el primer guión, el momento en que tenga lugar la salida efectiva de dicha mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, el momento en que la mercancía haya llegado a un destino que no sea el que haya permitido su salida fuera del territorio aduanero de la Comunidad con exoneración total o parcial de los derechos de exportación o, en caso de que las autoridades competentes no puedan determinar dicho momento, aquel en que expire el plazo fijado para la presentación de la prueba, que certifique que las condiciones fijadas para dar derecho a dicha exoneración han sido cumplidas.

TITULO II

MOMENTO QUE SE TOMARA EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA

Artículo 7

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de regímenes aduaneros o agrícolas específicos:

a) el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía se determinará basándose en los elementos de tasación correspondientes a tal mercancía en el momento en que nazca la deuda aduanera respectiva y, cuando se trate de una mercancía que se encuentre en régimen de admisión temporal con exoneración parcial de los derechos de importación, en función del número de meses o fracciones de mes durante los cuales la mercancía de que se trate se haya encontrado sujeta a dicho régimen;

b) cuando no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en consideración para determinar los elementos de tasación correspondientes a la mercancía de que se trate será aquel en que las autoridades competentes comprueben que dicha mercancía se encuentra en una situación que haya hecho nacer una deuda aduaenra.

Sin embargo, cuando los elementos de información de que disponen las autoridades competentes les permitan determinar que la deuda aduanera ha nacido en un momento anterior a aquel en que hayan procedido a dicha comprobación, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de la mercancía se determinará basándose en los elementos de tasación que le eran propios en el momento más alejado en el tiempo, en que la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible. TITULO III

EXTINCION DE LA DEUDA ADUANERA

Artículo 8

1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas, por una parte, a la extinción de la acción de cobro del importe de la deuda aduanera en caso de prescripción de dicha deuda y, por otra parte, de no cobro de dicho importe en el caso de insolvencia del deudor comprobada por vía judicial, la deuda aduanera se extinguirá:

a) por el pago del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación correspondientes a la mercancía en cuestión o, en su caso, por la entrega de dicho importe, en aplicación de las disposiciones comunitarias vigentes;

b) por confiscación de la mercancía. A efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, se considerará, sin embargo, que no se ha extinguido la deuda aduanera cuando la legislación penal de un Estado miembro estipule que los derechos de aduana sirven de base para la determinación de las sanciones o que la existencia de una deuda aduanera sirve de base para las diligencias penales.

2. La deuda aduanera de importación también se extinguirá:

a) cuando, antes de que se haya autorizado el levante de la mercancía, las autoridades competentes anulen o invaliden, por una causa admitida por la normativa vigente, la declaración de despacho a libre práctica o para la admisión temporal con exoneración de los derechos de importación, o cuando dichas autoridades autoricen al declarante a sustituir dicha declaración por una declaración para otro régimen aduanero;

b) cuando, antes de que se haya autorizado el levante, la mercancía declarada para su despacho a libre práctica o para la admisión temporal con

exoneración parcial de los derechos de importación sea destruida por orden, o con la autorización, de las autoridades competentes o sea abandonada, en el estado en que se encuentre o previa destrucción, a favor del tesoro público con el consentimiento de dichas autoridades;

c) cuando el interesado aporte la prueba de que la mercancía declarada para su despacho a libre práctica o para la admisión temporal, con exoneración parcial de los derechos de importación, haya sido destruida o irremediablemente perdida, antes de que se haya autorizado el levante, por una causa que dependa de la naturaleza misma de dicha mercancía, o como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor;

d) cuando el interesado aporte la prueba de que el hecho que ha provocado el incumplimiento de una de las obligaciones que acarree a una mercancía, sujeta a drechos de importación, el permanecer en depósito provisional o la utilización del régimen aduanero al que haya sido sometido consista:

- bien en la exportación de la mercancía de que se trate fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca,

- bien en la expedición de la mercancía de que se trate a otro Estado miembro, en el que haya sido tratada de conformidad con su situación jurídica.

3. La deuda aduanera de exportación también se extinguirá:

a) cuando la declaración de exportación sea anulada o invalidada por las autoridades competentes por una causa admitida por la normativa vigente,

b) cuando el interesado aporte la prueba de que la mercancía declarada para la exportación no ha podio salir del territorio aduanero de la Comunidad.

TITULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTERCAMBIOS ENTRE LA COMUNIDAD Y DETERMINADOS TERCEROS PAISES

Artículo 9

1. En la medida en que acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países establezcan la concesión, a la importación en dichos terceros países, de un trato arancelario preferencial a las mercancías originarias de la Comunidad en el sentido de dichos acuerdos, supeditado a que, cuando se hayan obtenido bajo el régimen de perfeccionamiento activo, los productos terceros que formen parte de la fabricación de dichas mercancías, estén sometidos al pago de los derechos de importación que les corresponda, la validación de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros, de dicho trato arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación.

Se considerará como momento de nacimiento de dicha deuda aduanera, el momento en que tenga lugar la aceptación por las autoridades competentes de la declaración de exportación de las mercancías en cuestión, o cualquier otro documento que tenga, según las disposiciones en vigor, los mismos efectos jurídicos que esta aceptación.

El importe de los derechos de importación correspondientes a esta deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que si se tratara de una deuda aduanera resultante de la aceptación, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento activo.

2. El artículo 8, apartado 1 y apartado 2 letras b) y c) se aplicará mutatis mutandis, en lo que respecta a la extinción de la deuda aduanera contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dicha deuda aduanera también se extinguirá cuando se proceda a la anulación de las formalidades que hay que efectuar para permitir la obtención del trato aduanero preferencial. TITULO V

DISPOSICIONES APLICABLES EN LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 10

1. En la medida en que las mercancías comunitarias estén sometidas, al ser objeto de intercambios entre los Estados miembros, a la aplicación de una tasación de carácter aduanero o agrícola, los artículos 2 a 8 se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta al nacimiento de la deuda aduanera resultante de dicha situación, al momento que debe tomarse en consideración para determinar el importe de la deuda aduanera y a la extinción de dicha deuda.

2. En la medida en que, durante el período transitorio previsto en las Actas de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad, la admisión a la libre circulación, en los nuevos Estados miembros, de las mercancías obtenidas en régimen de perfeccionamento activo en otros Estados miembros - y viceversa - esté subordinada a la percepción de una exacción compensatoria, el cumplimiento de las formalidades necesarias para permitir dicha admisión a la libre circulación de las mercancías en cuestión hará nacer una deuda aduanera de importación.

Se considerará como momento de nacimiento de dicha deuda aduanera, el momento en que tenga lugar la aceptación por las autoridades competentes del ejemplar de control de la expedición al Estado miembro de destino de las mercancías en cuestión o cualquier otro documento que tenga, según las disposiciones en vigor, los mismos efectos jurídicos de dicha aceptación.

El artículo 8, apartado 1 y apartado 2, letras b) y c) se aplicará mutatis mutandis en lo que respecta a la extinción de dicha deuda aduanera. Esta también se extinguirá cuando se proceda a la anulación de las formalidades que hay que efectuar para permitir la admisión de las mercancías en cuestión a la libre circulación.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

El presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones vigentes en los Estados miembros, y en virtud de las cuales las mercancías constituyan la garantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación a que estén sujetas y puedan ser, por dicha razón, objeto de medidas de embargo o de confiscación.

Artículo 12

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de enero de 1989 quedará derogada la Directiva 79/623/CEE.

Las referencias a dicha Directiva se entenderán como hechas al presente Reglamento.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. SIMONSEN

(1) DO no C 261 de 29. 9. 1984, p. 4.

(2) DO no C 122 de 20. 5. 1985, p. 158.

(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 8.

(4) DO no L 376 de 17. 7. 1979, p. 31.

(5) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.

(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

(2) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.

(3) DO no L 194 de 6. 8. 1968, p. 13.

(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(2) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1987
  • Fecha de publicación: 22/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1987
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1989.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 166, de 16 de junio de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81845).
  • SE DESARROLLA por: Reglamento 597/1989, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80180).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1 y 3, por Reglamento 4108/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81526).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones

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