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Documento DOUE-L-1972-80166

Reglamento (CEE) nº 2822/72 del Consejo, de 28 de diciembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 en lo que se refiere a medidas de intervención en el sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 31 de diciembre de 1972, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80166

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2838/71 (2) , prevén las condiciones en las cuales se podrán tomar medidas de intervención ;

Considerando que la experiencia ha demostrado dichas disposiciones no son adecuadas para dar garantías de precio suficientes a los productores ; que , a fin de estimular a estos últimos a desarrollar su producción de carne de vacuno , es oportuno fortalecer las condiciones de intervención ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituirán por los artículos siguientes :

« Artículo 5

1 . Las medidas de intervención adoptadas para evitar o atenuar una baja de precios importante consistirán en :

a ) ayudas al almacenamiento privado ,

b ) compras efectuadas por los organismos de intervención .

2 . Se podrán adoptar las medidas de intervención mencionadas en el apartado 1 para el vacuno pesado así como para carnes frescas o refrigeradas de

dichos animales , presentadas en forma de canal , media canal , cuartos compensados , cuartos delanteros o cuartos traseros .

3 . El Consejo , decidirá a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá modificar la lista de los productos mencionados en el apartado 2 que puedan ser objeto de medidas de intervención .

Artículo 6

1 . Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comparán las carnes frescas o refrigeradas incluidas en el Anexo sección a ) bajo la subpartida 02.01 A II a ) 1 bb ) . No se podrá comprar sino carne originaria de la Comunidad y procedente de las categorías del vacuno pesado , de un rendimiento en carne superior a 50 % .

Cada año , al comienzo de la campaña , se establecerán los precios de compra por categoría , calculados aplicando el precio de intervención , correspondiente al 93 % del precio de orientación , con un coeficiente que expresará la relación que deberá preverse entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del vacuno pesado en caso de producción normal .

2 . Además , se podrán tomar medidas de intervención cuando simultáneamente :

a ) el precio del vacuno pesado , comprobado conforme al artículo 10 en los mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 98 % del precio de orientación y

b ) el precio , comprobado conforme al artículo 10 en el , o en los mercados representativos de un Estado miembro o de una región de un Estado miembro , para una calidad definida de determinados productos , se sitúe por encima de un precio calculado aplicando el precio , por debajo del cual se tomarán las medidas de intervención mencionadas en el apartado 3 , con un coeficiente que expresará la relación existente normalmente entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del vacuno pesado , comprobado conforme el artículo 10 en los mercados representativos de la Comunidad .

No se podrán aplicar medidas de intervención sino para la calidad que se compruebe ha cumplido la condición determinada en la letra b ) . El precio calculado conforme a las disposiciones previstas en la letra b ) será el precio máximo de compra .

3 . Se tomarán medidas de intervención para el conjunto de la Comunidad , cuando el precio del vacuno pesado , comprobado con arreglo al artículo 10 en mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 93 % del precio de orientación . El precio máximo de compra será el mismo que el mencionado en el apartado 2 .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará las normas de aplicación generales del presente artículo .

Los porcentajes mencionados en el segundo párrafo del apartado 1 , y en los apartados 2 y 3 , se podrán revisar anualmente según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

5 . Según el procedimiento previsto en el artículo 27 :

a ) cada Estado miembro podrá obtener la aplicación de las medidas de intervención mencionadas en el apartado 1 según modalidades adaptadas a las

características de su producción ,

b ) se decidirán las medidas de intervención mencionadas en los apartados 2 y 3 , así como el final de su aplicación ,

c ) se determinarán los productos a los cuales se refieran las compras , así como los precios máximos y mínimos que se deberán utilizar ,

d ) se adoptarán las otras modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , las condiciones para el cumplimiento de las medidas de intervención . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 286 de 30 . 12 . 1971 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1972
  • Fecha de publicación: 31/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1972
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5 y 6 del Reglamento 805/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80037).
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Precios

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