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Documento DOUE-L-1968-80037

Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 28 de junio de 1968, páginas 24 a 34 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80037

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comun para los productos agricolas deben ir acompanados del establecimiento de una politica agricola comun y que la misma debe comprender , en particular , una organizacion comun de los mercados agricolas , pudiendo revestir éstas formas diversas segun los productos ;

Considerando que se ha previsto , mediante el Reglamento n 14/64/CEE (2) , que la organizacion comun de mercados , en el sector de la carne de vacuno , se estableceria de forma progresiva a partir de 1964 ; que dicha organizacion de mercados , asi establecida , entrana , principalmente , un régimen de derechos de aduana y , en su caso , un régimen de exacciones reguladoras aplicables a los intercambios entre los Estados miembros , asi como entre los Estados miembros y los terceros paises ;

Considerando que el establecimiento , a partir del 29 de julio de 1968 , de un régimen de precio unico de la carne de vacuno en la Comunidad lleva a la consecucion , en esta fecha , de un mercado unico en el sector de la carne de vacuno ;

Considerando que la politica agricola comun tiene como fin alcanzar los objetivos del articulo 39 del Tratado ; que , en particular , en el sector de la carne de vacuno , con objeto de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo para la poblacion agricola interesada , es necesario poder adoptar medidas que permitan una mejor adaptacion de la oferta a las exigencias del mercado , asi como medidas de intervencion ; que estas ultimas medidas pueden adoptar la forma de compras efectuadas por los organismos de intervencion ; que procede , no obstante , tomar en consideracion asimismo medidas de ayudas al almacenamiento privado , habida cuenta de que son las que afectan , en menor medida , a la comercializacion normal de los productos y que pueden reducir la importancia de las compras que deban efectuar los organismos de intervencion ; que , a tal fin , es conveniente prever , en particular , la fijacion de un precio que sea desencadenante de las medidas de intervencion asi como las condiciones en las que se efectuara dicha intervencion ;

Considerando que la consecucion , a nivel comunitario , de un mercado unico en el sector de la carne de vacuno implica el establecimiento de un régimen

unico de intercambios en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que un régimen de intercambios , que complemente el sistema de intervenciones y que comprenda un sistema de derechos de aduana a la importacion y de restituciones a la exportacion , puede , en principio , estabilizar el mercado comunitario , evitando , en especial , que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad ; que , en consecuencia , es necesario prever la posibilidad de complementar este derecho de aduana con una exaccion reguladora destinada a garantizar un equilibrio del mercado cuando , dentro de la Comunidad , los precios se hayan situado por debajo de un determinado nivel ;

Considerando que , para la aplicacion del régimen de exacciones reguladoras resulta conveniente fijar precios a la importacion con arreglo a las cotizaciones registradas en los mercados mas representativos de los terceros paises y fijar precios especiales a la importacion en caso de que los precios de oferta , propuestos por terceros paises distintos de aquellos cuyos mercados hayan sido tomados en consideracion para la determinacion del precio a la importacion , sean sensiblemente inferiores a este ultimo precio ; que , en efecto , la utilizacion de precios especiales a la importacion permite evitar perturbaciones en el mercado comunitario ;

Considerando que , con objeto de garantizar un abastecimiento satisfactorio de las industrias de transformacion de la Comunidad , manteniendo una preferencia para las carnes producidas en la Comunidad , procede prever , para la carne congelada destinada a la transformacion , un régimen especial a la importacion basado en la suspension total o parcial de la exaccion reguladora ; que , en determinados casos , para la aplicacion de dicho régimen es necesario establecer , cada ano , un balance que valore las disponibilidades y las necesidades en carne destinada a la industria de transformacion ;

Considerando que , para disponer en la Comunidad de un mayor numero de animales de engorde e incrementar la produccion de carne sin que aumente el numero de vacas y , en consecuencia , la produccion de leche , es conveniente aplicar un régimen especial a la importacion en determinadas condiciones de mercado y para determinadas categorias de bovinos jovenes y terneros destinados al engorde dentro de la Comunidad y procedentes de terceros paises ;

Considerando que , para poder controlar el volumen de las importaciones de carne de vacuno , en especial de carne de vacuno congelada , resulta conveniente establecer un régimen de certificados de importacion que implique la prestacion de una fianza que garantice la importacion ;

Considerando que la posibilidad de conceder , en el momento de la exportacion hacia terceros paises , una restitucion cuyo importe sea igual a la diferencia entre los precios de la Comunidad y del mercado mundial puede salvaguardar la participacion de la Comunidad en el comercio internacional de la carne de vacuno ;

Considerando que como complemento al sistema descrito anteriormente , resulta conveniente prever , en la medida indispensable para su buen funcionamiento , la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo y , en la medida en que lo exigiera la situacion

del mercado , la prohibicion de dicho recurso ;

Considerando que el régimen de derechos de aduana y de exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de proteccion en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , el mecanismo de precios , de derechos de aduanas y de exacciones reguladoras comunes puede , en circunstancias excepcionales , resultar insuficiente ; que , para no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que pudieran derivarse , habiéndose suprimido los obstaculos a la importacion existentes anteriormente , resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar , rapidamente , cuantas medidas considera oportunas ;

Considerando que la consecucion de un mercado unico en el sector de la carne de vacuno implica la supresion , en las fronteras interiores de la Comunidad , de todos los obstaculos que entorpezcan la libre circulacion de las mercancias de que se trate ;

Considerando que las restricciones a la libre circulacion derivadas de la aplicacion de medidas de caracter sanitario pueden provocar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros y exigir la adopcion de excepciones ;

Considerando que la concesion de determinadas ayudas podria comprometer la consecucion de un mercado unico basado en un sistema de precios comunes ; que , en consecuencia , es conveniente que puedan aplicarse al sector de la carne de vacuno las disposiciones del Tratado que permitan evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado comun ;

Considerando que el paso del régimen del Reglamento n 14/64/CEE al establecido por el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que , en consecuencia , puede resultar necesaria la aplicacion de medidas transitorias para facilitar este paso ;

Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de vacuno debe tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones contempladas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un comité de gestion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino comprende un régimen de precios y de intercambios y regula los productos siguientes :

Partida del arancel aduanero comun Denominacion de las mercancias

a ) 01.02 A II Animales vivos de la especie bovina , de las especies domésticas , que no sean de raza selecta , para reproduccion

02.01 A II a ) Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , fresca , refrigeradas o congeladas

02.06 C I a ) Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , saladas o en salmuera , secas o ahumadas

b ) 02.01 B II b ) Despojos comestibles de la especie bovina doméstica , frescos , refrigerados o congelados

02.06 C I b ) Despojos comestibles de la especie bovina doméstica salados o en salmuera , secos o ahumados

c ) 16.02 B III b ) 1 Otros preparados y conservas de carnes y de despojos comestibles sin designar , que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina , excepto aquellos que contengan carne o despojos comestibles de la especie porcina

d ) 15.02 B I Sebos de la especie bovina , en bruto o fundidos , incluidos los sebos llamados " primeros jugos "

TITULO I

Régimen de precios

Articulo 2

Para estimular aquellas iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptacion de la oferta a las exigencias del mercado , podran adoptarse , para los productos contemplados en el articulo 1 , las medidas comunitarias siguientes :

a ) medidas destinadas a permitir una mejor orientacion de la ganaderia ;

b ) medidas destinadas a promover una mejor organizacion de la produccion , transformacion y comercializacion ;

c ) medidas destinadas a mejorar la calidad ;

d ) medidas destinadas a permitir la elaboracion de previsiones a corto y a largo plazo , mediante el conocimiento de los medios de produccion empleados ;

e ) medidas destinadas a facilitar la comprobacion de la evolucion de los precios en el mercado .

Las normas generales relativas a dichas medidas se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 3

1 . Cada ano y antes del 1 de agosto , se fijara , para la campana de comercializacion que comience al ano siguiente , un precio de orientacion para los terneros y un precio de orientacion para los bovinos pesados .

2 . Dichos precios se fijaran teniendo especialmente en cuenta :

a ) las perspectivas de desarrollo de la produccion y del consumo de la carne de vacuno ;

b ) la situacion del mercado de la leche y de los productos lacteos ;

c ) la experiencia adquirida .

3 . Con arreglo al presente Reglamento se consideraran como :

a ) terneros , los animales vivos de la especie bovina , de las especies domésticas , cuyo peso vivo sea inferior o igual a 220 kilogramos y que no tengan aun ningun diente de sustitucion ;

b ) bovinos pesados , los demas animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas , excepto los reproductores de raza selecta .

4 . Los precios de orientacion se fijaran con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

Articulo 4

Salvo que el Consejo disponga otra cosa , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo

43 del Tratado , la campana de comercializacion comenzara , para todos los productos contemplados en el articulo 1 , el primer lunes del mes de abril y terminara la vispera de dicho dia , al ano siguiente .

No obstante , la primera campana de comercializacion comenzara el 29 de julio de 1968 .

Articulo 5

1 . Para evitar o atenuar una baja importante de los precios podran adoptarse las medidas de intervencion siguientes :

a ) ayudas al almacenamiento privado ;

b ) compras efectuadas por los organismos de intervencion .

2 . Las medidas de intervencion consideradas en el apartado 1 podran adoptarse para los bovinos pesados asi como para las carnes frescas o refrigeradas de dichos animales , presentadas en forma de canales , medias canales , cuartos compensados , cuartos delanteros o cuartos traseros .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra modificar la relacion de los productos mencionados en el apartado 2 que puedan ser sometidos a medidas de intervencion .

Articulo 6

1 . Podran adoptarse medidas de intervencion en las condiciones que se determinaran en virtud de la letra c ) del apartado 4 cuando simultaneamente :

a ) el precio de los bovinos pesados , registrado de conformidad con el articulo 10 en los mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 98 % del precio de orientacion

b ) el precio , registrado de conformidad con el articulo 10 , en el o los mercados representativos de un Estado miembro o de una region de un Estado miembro , para una calidad definida de determinados productos , se situa por debajo de un precio calculado mediante la aplicacion , al precio por debajo del cual se adoptan las medidas de intervencion consideradas en el apartado 2 , de un coeficiente que exprese la relacion existente normalmente entre el precio de la calidad de que se trate y el precio de los bovinos pesados , registrado , de conformidad con el articulo 10 , en los mercados representativos de la Comunidad .

Las medidas de intervencion solo podran aplicarse para la calidad respecto de la cual se haya comprobado que cumple la condicion establecida en la letra b ) . El precio calculado de conformidad con las disposiciones previstas en la letra b ) sera el precio maximo de compra .

2 . No obstante , se adoptaran medidas de intervencion para el conjunto de la Comunidad en las condiciones que se determinen en virtud de la letra c ) del apartado 4 cuando el precio de los bovinos pesados , observado de conformidad con el articulo 10 , en los mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 93 % del precio de orientacion . El precio maximo de compra sera el mismo que el contemplado en el apartado 1 .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales de aplicacion del presente articulo y en particular los criterios para la aplicacion de las disposiciones recogidas

en la letra b ) del apartado 1 . Los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 podran someterse a una revision anual , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

4 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 :

a ) se decidiran las medidas de intervencion asi como el final de su aplicacion ;

b ) se fijaran los precios de compra por los organismos de intervencion asi como los productos a los que se referiran las compras ;

c ) se estableceran las demas modalidades de aplicacion del presente articulo y , en especial , las condiciones para la aplicacion de las medidas de intervencion .

Articulo 7

1 . La salida al mercado de los productos comprados por los organismos de intervencion con arreglo a las disposiciones de los articulos 5 y 6 se efectuara en condiciones tales que se evite cualquier perturbacion del mercado y que se garantice la igualdad de acceso a las mercancias asi como la igualdad de trato de los compradores .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales para la aplicacion del presente articulo .

3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , en particular , respecto de los precios de venta asi como de las condiciones de salida de almacén de las existencias y , en su caso , de transformacion de los productos que hayan sido comprados por los organismos de intervencion , se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .

Articulo 8

1 . El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales relativas a las ayudas al almacenamiento privado .

2 . Las modalidades de aplicacion se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .

TITULO II

Régimen de intercambios con terceros paises

Articulo 9

El arancel aduanero comun se aplicara a los productos mencionados en el articulo 1 .

Articulo 10

1 . Para los terneros y los bovinos pesados , se calculara un precio de importacion establecido para cada uno de dichos productos a partir de las cotizaciones registradas en los mercados mas representativos de los terceros paises .

En caso de que , para uno de estos productos , el precio de importacion , incrementado con la incidencia del derecho de aduana , sea inferior al precio de orientacion , la diferencia entre el precio de orientacion y el precio de importacion incrementado con esta incidencia se compensara mediante una exaccion reguladora percibida a la importacion de tal producto en la Comunidad . No obstante , dicha exaccion reguladora se fijara en un :

a ) 75 % de la diferencia mencionada anteriormente , si se comprobare que el precio del producto de que se trate en los mercados representativos de la Comunidad fuere superior al precio de orientacion e inferior o igual al 102 % de tal precio ;

b ) 50 % de la mencionada diferencia , si se comprobare que el precio del producto de que se trate en los mercados representativos de la Comunidad fuere superior al 102 % del precio de orientacion e inferior o igual al 104 % de tal precio ;

c ) 25 % de la mencionada diferencia , si se comprobare que el precio del producto de que se trate en los mercados representativos de la Comunidad fuere superior al 104 % del precio de orientacion e inferior o igual al 106 % de tal precio ;

d ) cero , si se comprobare que el precio del producto de que se trate en los mercados representativos de la Comunidad fuese superior al 106 % del precio de orientacion .

2 . Para la aplicacion de las disposiciones del apartado 1 , no se tendra en cuenta la variacion del precio de importacion o del precio registrado en los mercados representativos de la Comunidad que no supere un importe que se determinara .

3 . Para los terneros y los bovinos pesados o , segun los casos , para uno de estos productos , importado de uno o varios terceros paises diferentes de aquellos cuyos mercados hayan sido seleccionados para el calculo del precio de importacion , éste sera sustituido para las unicas importaciones de que se trate , por un precio especial de importacion , cuando simultaneamente :

a ) el precio de oferta de los terceros paises senalados para los terneros , los bovinos pesados o uno de los productos recogidos en la Seccion a ) del Anexo en las subpartidas 02.01 A II a ) 1 aa ) o 02.01 A II a ) 1 bb ) , convirtiéndose tal precio , en este ultimo caso , en precio de oferta para los terneros o para los bovinos pesados , se situe a un nivel notablemente inferior al precio de importacion ;

b ) las cotizaciones registradas en los mercados mas representativos de los terceros paises no sean determinantes para los precios de oferta franco-frontera de la Comunidad .

El precio especial de importacion se calculara en funcion de las posibilidades de compra mas favorables .

4 . El precio registrado en los mercados representativos de la Comunidad sera el precio establecido a partir de los precios registrados en el o los mercados representativos de cada Estado miembro para las diferentes calidades , en su caso , de terneros , bovinos pesados , o de carnes de estos animales , teniendo en cuenta la importancia de cada una de dichas calidades , por una parte , y la importancia relativa del censo de vacuno de cada Estado miembro , por otra .

5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .

6 . Las exacciones reguladoras mencionadas en el presente articulo seran fijadas por la Comision .

Articulo 11

1 . Si el precio de los terneros registrados en los mercados representativos

de la Comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10 fuere superior al precio de orientacion :

a ) se devolvera o no se recaudara la exaccion reguladora mencionada en el mismo articulo y eventualmente aplicable a los machos jovenes destinados al engorde , de un peso superior o igual a 300 kilogramos e inferior o igual a 300 kilogramos ;

b ) no se recaudara la exaccion reguladora aplicable , en su caso , a los terneros destinados al engorde , que pesen menos de 80 kilogramos , y el tipo del derecho de aduana se disminuira a la mitad .

2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y , en particular , aquellas que prevean un plazo de transporte por carretera asi como aquellas relativas al control que garantice un periodo de cebo suficiente para los animales jovenes mencionados en el apartado 1 se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .

Articulo 12

1 . Cuando se perciba la exaccion reguladora mencionada en el articulo 10 para los terneros o para los bovinos pesados , se percibira asimismo una exaccion reguladora en el momento de la importacion en la Comunidad de las carnes de ternera o de bovinos pesados recogidas en la Seccion a ) del Anexo en las subpartidas 02.01 A II a ) 1 aa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) .

2 . Tal exaccion reguladora sera igual a la exaccion reguladora percibida , segun los casos , para los terneros o los bovinos pesados , afectado de un coeficiente que tenga en cuenta la relacion de valor entre la carne de que se trate , por una parte , y los terneros o los bovinos pesados , por otra .

3 . Cuando se perciba la exaccion reguladora mencionada en el articulo 10 para los bovinos pesados , se percibira asimismo en el momento de la importacion en la Comunidad de las carnes recogidas en la Seccion b ) del Anexo . Tal exaccion reguladora sera igual a la exaccion reguladora percibida para los bovinos pesados , afectado de un coeficiente a tanto alzado .

4 . Cuando se importen en la Comunidad productos recogidos en la Seccion a ) del Anexo en la subpartida 02.01 A II a ) 1 cc ) , se recaudara una exaccion reguladora igual a la mayor de las exacciones reguladoras aplicables a los terneros o los bovinos pesados , afectada de un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos de que se trate .

5 . Los coeficientes a que se refieren los apartados 2 , 3 y 4 se fijaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 .

6 . Las exacciones reguladoras mencionadas en el presente articulo seran fijadas por la Comision .

Articulo 13

1 . Cuando se importen en la Comunidad carnes congeladas recogidas en la Seccion c ) del Anexo , se recaudara una exaccion reguladora .

2 . Para las carnes congeladas consignadas en la Seccion c ) del Anexo en la subpartida 02.01 A II a ) 2 aa ) , la exaccion reguladora sera igual a la diferencia entre :

a ) el precio de orientacion del correspondiente producto , afectado mediante un coeficiente que represente la relacion existente en la Comunidad entre el precio de la carne fresca de una calidad que compita con la carne

congelada de que se trate , con la misma presentacion , y el precio medio de los bovinos pesados ,

b ) el precio del mercado mundial para la carne congelada determinado a partir de las posibilidades de compra mas representativas , en cuanto a calidad y cantidad se refiere , del desarrollo de dicho mercado , incrementado con la incidencia del derecho de aduana y con un importe a tanto alzado que represente los gastos especificos realizados en razon de la importacion de las carnes congeladas .

El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales de aplicacion del presente apartado .

3 . Para las carnes congeladas recogidas en la Seccion c ) del Anexo en las subpartidas 02.01 A II a ) 2 bb ) , 02.01 A II a ) 2 cc ) y 02.01 A II a ) 2 dd ) , la exaccion reguladora sera igual a la exaccion reguladora aplicable al producto que figura en la misma Seccion en la subpartida 02.01 A II a ) 2 aa ) , afectado de un coeficiente a tanto alzado para cada uno de los productos de que se trate .

4 . En caso de que las cotizaciones libres en el mercado mundial no sean determinantes para el precio de oferta y que tal precio sea inferior a dichas cotizaciones , el precio del mercado mundial para la carne congelada mencionado en el apartado 2 sera sustituido , unicamente para las importaciones de que se trate , por un precio especial calculado en funcion del precio de oferta .

5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 .

6 . Las exacciones reguladoras contempladas en el presente articulo seran fijadas por la Comision .

Articulo 14

1 . Las carnes congeladas destinadas a la transformacion y recogidas en las subpartidas 02.01 A II a ) 2 bb ) y 02.01 A II a ) 2 dd ) de la Seccion c ) del Anexo se beneficiaran de un régimen especial a la importacion que consistira en una suspension total o parcial de la exaccion reguladora .

2 . Cada ano , antes del 31 de diciembre , y por primera vez antes de la fecha de aplicacion del régimen previsto en el presente Reglamento , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera un balance estimativo de la carne destinada a la industria de transformacion , teniendo en cuenta , por una parte , las disponibilidades , previstas en la Comunidad , de carnes de calidad y presentacion aptas para el uso industrial , y , por otra , las necesidades de las industrias , incluidas aquellas que elaboren conservas mencionadas en la letra c ) del articulo 1 y que solo contengan como componentes caracteristicos carne de la especie bovina y gelatina .

Si la situacion lo exigiere , se modificara dicho balance con arreglo al mismo procedimiento .

Con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 , se establecera trimestralmente , habida cuenta de la situacion del mercado , un balance valido para los tres meses siguientes .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , fijara :

a ) para las carnes destinadas a la elaboracion de las conservas contempladas en el parrafo primero del apartado 2 las normas generales para la aplicacion de la suspension total de la exaccion reguladora ;

b ) para las carnes que no sean las mencionadas en la letra a ) , las normas generales relativas a las condiciones en las que :

aa ) se decidira que la importacion en suspension total de la exaccion reguladora quede supeditada a la presentacion de un contrato de compra de carne congelada , de calidad y presentacion aptas para el uso industrial , que haya sido objeto de una compra por un organismo de intervencion , o de un contrato de ayuda al almacenamiento privado , y se fijara la relacion entre las cantidades que puedan ser importadas y las cantidades a las que se refieran dichos contratos ,

bb ) se decidira , en caso de que no sea posible aplicar las medidas previstas en la letra aa ) , la suspension total o parcial de la exaccion reguladora y la limitacion o suspension de la expedicion de certificados de importacion que den derecho a un régimen especial a la importacion .

4 . Se estableceran , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 :

a ) las medidas que deban adoptarse para las carnes mencionadas en la letra b ) del apartado 3 , cuando las importaciones ya efectuadas o que puedan serlo durante un trimestre se alejen de las correspondientes previsiones del balance trimestral contemplado en el parrafo tercero del apartado 2 ;

b ) las demas modalidades de aplicacion del presente articulo .

Articulo 15

1 . Toda importacion , en la Comunidad , de carne de vacuno congelada estara sometida a la presentacion de un certificado de importacion expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite , cualquiera que sea su lugar de establecimiento dentro de la Comunidad .

Dicho certificado sera valido para una importacion efectuada en la Comunidad a partir de una fecha que el Consejo fijara a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , y , a mas tardar , a partir del 1 de agosto de 1969 . Hasta la mencionada fecha , tal certificado solo sera valido para una importacion efectuada en el Estado miembro que lo haya extendido .

La expedicion de dichos certificados estara sujeta a la prestacion de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el periodo de validez del certificado y se perdera , total o parcialmente , si la importacion no se realizare dentro de dicho plazo o se realizare solo parcialmente .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra decidir que se sometan otros productos al régimen de certificados de importacion .

3 . La duracion de la validez de los certificados de importacion y las demas modalidades de aplicacion del presente articulo seran establecidas conforme al procedimiento previsto en el articulo 27 ; estas modalidades se refieren

, en especial , a la fijacion de un plazo para la expedicion de los certificados de importacion de carne congelada .

Articulo 16

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicaran respetando las obligaciones derivadas de acuerdos que obliguen a la Comunidad a nivel internacional .

Articulo 17

Cuando se registre en el mercado de la Comunidad una subida notable de los precios , que dicha situacion puede mantenerse y que , por ello , tal mercado quede perturbado o amenazado con serlo , podran adoptarse las medidas que se estimen necesarias .

El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales de aplicacion del presente articulo .

Articulo 18

1 . En la medida necesaria para conseguir la exportacion de los productos a que se refiere el articulo 1 , partiendo de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial podra compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios dentro de la Comunidad mediante una restitucion a la exportacion .

2 . La restitucion sera la misma en toda la Comunidad . Podra presentar diferencias con arreglo a los destinos .

La restitucion fijada se concedera a instancia del interesado .

3 . Cuando se fije la restitucion , se tendra especialmente en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilizacion de los productos de base comunitarios con vistas a la exportacion de mercancias transformadas a los terceros paises y la utilizacion de los productos de dichos paises admitidos en el régimen de perfeccionamiento .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las normas generales relativas a la concesion de las restituciones a la exportacion asi como los criterios para la fijacion de su importe .

5 . La fijacion de las restituciones se llevara a cabo periodicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 .

En caso de necesidad , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podra modificar , entre tanto , las restituciones .

6 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 .

Articulo 19

1 . En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de vacuno , el Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra prescindir , total o parcialmente , del recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos a que se refiere el articulo 1 , destinados a la fabricacion de productos mencionados en el mismo articulo .

2 . Las disposiciones comunitarias que regulen el trafico de

perfeccionamiento activo para los productos citados en el articulo 1 se estableceran , a mas tardar , el 1 de julio de 1968 .

3 . Se estableceran , con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 las normas aplicables hasta la entrada en vigor de la regulacion a que se refiere el apartado 2 en lo que respecta a :

a ) el coeficiente de rendimiento utilizado para determinar la cantidad de productos mencionados en el articulo 1 empleados en la elaboracion de mercancias procedentes de la transformacion y exportadas ;

b ) la determinacion , de cara a la aplicacion del derecho de aduana y , en su caso , de la exaccion reguladora , de la cantidad de productos empleados que corresponda a las mercancias procedentes de la transformacion puestas en libre practica .

4 . Se considerara régimen de trafico de perfeccionamiento activo , con arreglo al presente articulo , el conjunto de disposiciones que fijen las condiciones en las que se efectua la utilizacion , dentro de la Comunidad , de los productos de terceros paises necesarios para la obtencion de las mercancias destinadas a la exportacion y que se beneficien de una exoneracion de las exacciones reguladoras de los derechos de aduana que les sean aplicables .

Articulo 20

1 . Las normas generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las normas particulares para su aplicacion seran aplicables para la clasificacion de los productos que se rigen por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicacion del presente Reglamento se consignara en el arancel aduanero comun a partir de la fecha en la que éste se aplique integramente .

2 . Salvo disposicion en contrario del presente Reglamento o excepcion dispuesta por el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , quedaran prohibidas :

- la recaudacion de cualquier exaccion de efecto equivalente a un derecho de aduana ,

- la aplicacion de cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo .

Se considerara medida de efecto equivalente a una restriccion cuantitativa , entre otras , la limitacion a una categoria determinada de beneficiarios de la concesion de certificados de importacion .

Articulo 21

1 . Si , dentro de la Comunidad , el mercado de uno o varios productos considerados en el articulo 1 experimentare o pudiere experimentar , en razon de las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que pudieren poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado , podran aplicarse medidas adecuadas en los intercambios con terceros paises , hasta que haya desaparecido la perturbacion o la amenaza de perturbacion .

El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las modalidades de aplicacion del presente apartado y definira en qué casos

y dentro de qué limites los Estados miembros podran adoptar medidas precautorias .

2 . Si se diere la situacion a que se refiere el apartado 1 , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , decidira acerca de la medidas necesarias que seran comunicadas a los Estados y seran inmediatamente aplicables . Si la Comision hubiere recibido una solicitud de un Estado miembro , tomara una decision sobre la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision en el plazo de tres dias habiles siguientes al dia de la comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . El Consejo podra , con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .

TITULO III

Disposiciones generales

Articulo 22

1 . Quedaran prohibidos en el comercio interior de la Comunidad :

- la recaudacion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente ,

- cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo ,

- el recurso al articulo 44 del Tratado .

2 . No se permitira la libre circulacion , dentro de la Comunidad , de las mercancias a que se refiere el articulo 1 , fabricadas u obtenidas con productos que no estén contemplados en el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .

Articulo 23

Para tener en cuenta las limitaciones a la libre circulacion que pudieren derivarse de la aplicacion de las medidas de orden sanitario , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra adoptar medidas que se aparten de las disposiciones del presente Reglamento .

Articulo 24

Salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento , los articulos 92 , 93 y 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los productos a que se refiere el articulo 1 .

Articulo 25

Los Estados miembros y la Comision se comunicaran reciprocamente , los datos necesarios para la aplicacion del presente Reglamento . Los datos que debera contener la comunicacion se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 . Con arreglo al mismo procedimiento , se estableceran las modalidades de comunicacion y difusion de dichos datos .

Articulo 26

1 . Se crea un Comité de gestion de la carne de bovino , denominado en lo sucesivo el " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . Dentro de dicho Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran en la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El

presidente no participara en la votacion .

Articulo 27

1 . En caso de que se haya hecho referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité sera convocado por su presidente , bien a iniciativa del mismo , bien a instancia de un representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comision presentara un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podra fijar en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos .

3 . La Comision adoptara medidas de inmediata aplicacion . No obstante si las mismas no se atuvieren al dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara , sin demora , dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comision podra aplazar por un mes , como maximo , a partir de dicha comunicacion las medidas decididas por ella .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra tomar una decision diferente en el plazo de un mes .

Articulo 28

El Comité podra examinar cualquier otra cuestion suscitada por su presidente , bien a iniciativa del mismo , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 29

Al final del periodo transitorio , el Consejo , a propuesta de la Comision , y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , decidira , habida cuenta de la experiencia adquirida , el mantenimiento o la modificacion de las disposiciones del articulo 27 .

Articulo 30

El Reglamento n 25 relativo a la financiacion de la politica agricola comun (3) y las disposiciones adoptadas para la aplicacion de dicho Reglamento se aplicaran a los mercados de los productos a que se refiere el articulo 1 .

Articulo 31

El presente Reglamento debera aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .

Articulo 32

El Consejo , a propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 48 del Tratado , podra modificar el Anexo .

Articulo 33

1 . En caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen establecido por el Reglamento n 14/64/CEE al del presente Reglamento , en particular , en caso de que la aplicacion del nuevo régimen en la fecha prevista se enfrentare , para determinados productos , a dificultades de consideracion , se estableceran dichas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 . Dichas medidas seran

aplicables hasta el 28 de julio de 1969 .

2 . Las normas generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las normas particulares para su aplicacion seran aplicables para la clasificacion de los productos que se contemplan en el Reglamento n 14/64/CEE ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicacion de dicho Reglamento se consignara en el arancel aduanero comun a partir de la fecha en que el mismo se aplique integramente .

Articulo 34

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El régimen previsto en el presente Reglamento sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 , con excepcion de las medidas previstas en el apartado 1 del articulo 33 que podran aplicarse a partir del dia de entrada en vigor del presente Reglamento y con excepcion de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 33 que sera aplicable a partir de ese mismo dia .

Quedan derogados , con fecha de 29 de julio de 1968 , el Reglamento n 14/64/CEE y las disposiciones adoptadas en aplicacion del mismo , con excepcion de las del Reglamento n 3/63/CEE (4) .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n C 18 de 9 . 3 . 1968 , p. 16 .

(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 562/64 .

(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 991/62 .

(4) DO n 14 de 29 . 1 . 1963 , p. 153/63 .

ANEXO

Seccion a )

02.01 A II a ) 1 Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , frescas o refrigeradas :

aa ) de ternera :

11 . en canales y medias canales

22 . Cuartos delanteros unidos o separados

33 . Cuartos traseros unidos o separados

bb ) de bovinos pesados :

11 . en canales , medias canales y cuartos llamados compensados

22 . Cuartos delanteros

33 . Cuartos traseros

cc ) Otras presentaciones de carnes de ternera y de bovinos pesados :

11 . Trozos sin deshuesar

22 . Trozos deshuesados

Seccion b )

02.06 C I a ) Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , saladas o en salmuera , secas o ahumadas :

a ) sin deshuesar

b ) deshuesadas

Seccion c )

02.01 A II c ) 2 Carnes comestibles de la especie bovina doméstica , congeladas :

aa ) Canales , medias canales y cuartos llamados compensados

bb ) Cuartos delanteros

cc ) Cuartos traseros

dd ) Otras :

11 . Trozos sin deshuesar

22 . Trozos deshuesados

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1968
  • Fecha de publicación: 28/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1968
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1254/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81151).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1633/98, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81398).
    • los apartados 9 y 12 del art. 12, por Reglamento 2634/97, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82468).
    • el apartado 5 del art. 4 Decies, por Reglamento 2321/97, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82198).
    • por Reglamento 2222/96, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81916).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 6.1 párrafo segundo y 6a, por Reglamento 1997/96, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81722).
    • el art. 4 y se modifica el art. 4 Quater, por Reglamento 1588/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81372).
  • SE MODIFICA el art. 4 Decies.4, por Reglamento 1357/96, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81137).
  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Reglamento 894/96, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80766).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Mercados en el sector de la carne: Reglamento 3018/95, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81937).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Mercados en el sector de la carne :Reglamento 200/95, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80053).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE SUPRIME el art. 3 y se sustituye el título II y el art. 22 bis.2, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 13.4 A), por Reglamento 2321/94, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1994-81465).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo disposiciones de aplicación: Reglamento 3886/1992, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82183).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82043).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81659).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2066/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81290).
  • SE DEROGA el art. 6 bis y se modifica el art. 6, por Reglamento 1628/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80781).
  • SE MODIFICA los arts. 4 bis y 6, por Reglamento 571/89, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80157).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD instrumentando la concesión de una Prima especial durante 1989: Orden de 14 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8513).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 bis.1 y 6 bis.1, por Reglamento 4132/88, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81542).
    • el art. 5.2 y el art. 6 bis. 4, por Reglamento 2248/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80825).
    • por Reglamento 3905/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81593).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 12, sobre Mercados en el sector de la carne: Reglamento (CEE) 588/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80228).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 27.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
    • en la Versión Danesa el Anexo, por el Reglamento 2966/80, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80427).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 16, por Reglamento 2916/79, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80381).
    • los arts. 1, 3, el título II y el Anexo, por Reglamento 425/77, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1977-80056).
  • SE AÑADE el art. 6.3 bis y se sustituye el art. 18.4, por Reglamento 568/76, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1976-80060).
  • SE DEROGA el art. 17 y se añade el art. 22 bis, por Reglamento 1855/74, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1974-80106).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 15.1, por Reglamento 1253/70, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1970-80053).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 14/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34 de 27.2.1964).
  • CITA:
    • Reglamento 25/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60009).
    • Reglamento 3/63, de 24 de enero (DOCE núm. 14, de 29.1.1963).
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado
  • Precios

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