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Documento BOE-A-2013-10322

Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 2013, páginas 81500 a 81565 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-10322
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/11/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo y los sesenta y dos artículos del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes declaraciones:

«En base a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Convenio, España declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal».

«Para el caso de que el presente Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil de 16 de noviembre de 2001 se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente acuerdo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

Dado en Madrid, a 20 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL

Los Estados partes en el presente Convenio,

Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,

Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,

Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,

Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas,

Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,

Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a) «contrato» designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;

b) «cesión» designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional;

c) «derechos accesorios» designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;

d) «comienzo de los procedimientos de insolvencia» designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;

e) «comprador condicional» designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;

f) «vendedor condicional» designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;

g) «contrato de venta» designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un «contrato» como está definido antes en a);

h) «tribunal» designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante;

i) «acreedor» designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;

j) «deudor» designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;

k) «administrador de la insolvencia» designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;

l) «procedimientos de insolvencia» designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación;

m) «personas interesadas» designa:

i) el deudor;

ii) toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

iii) toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;

n) «transacción interna» designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 2, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 50;

o) «garantía internacional» designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2;

p) «Registro internacional» designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;

q) «contrato de arrendamiento» designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;

r) «garantía nacional» designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50;

s) «derecho o garantía no contractual» designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada;

t) «aviso de garantía nacional» designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;

u) «objeto» designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2;

v) «derecho o garantía preexistente» designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 60;

w) «productos de indemnización» designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean éstas totales o parciales;

x) «cesión futura» designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

y) «garantía internacional futura» designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;

z) «venta futura» designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

aa) «Protocolo» designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;

bb) «inscrito» significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V;

cc) «garantía inscrita» designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V;

dd) «derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción» designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo 40;

ee) «Registrador» designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 17;

ff) «reglamento» designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;

gg) «venta» designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;

hh) «obligación garantizada» designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;

ii) «contrato constitutivo de garantía» designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;

jj) «derecho de garantía» designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía;

kk) «Autoridad supervisora» designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1 del Artículo 17;

ll) «contrato con reserva de dominio» designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;

mm) «garantía no inscrita» designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y

nn) «escrito» designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona.

Artículo 2. Garantía internacional.

1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7 sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el Protocolo:

a) dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía;

b) correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o

c) correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.

Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c).

3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:

a) células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b) material rodante ferroviario; y

c) bienes de equipo espacial.

4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2 está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.

5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.

2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.

Artículo 4. Lugar en que está situado el deudor.

1. Para los efectos del párrafo 1 del artículo 3, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:

a) bajo cuya ley ha sido constituido o formado;

b) en que tiene su sede social o su sede estatutaria;

c) en que tiene su administración central; o

d) en que tiene su establecimiento.

2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.

Artículo 5. Interpretación y ley aplicable.

1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.

2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.

3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.

4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.

Artículo 6. Relaciones entre el Convenio y el Protocolo.

1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento.

2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo.

CAPÍTULO II
Constitución de garantías internacionales
Artículo 7. Requisitos de forma.

Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:

a) es escrito;

b) está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;

c) permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y

d) en el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.

CAPÍTULO III
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
Artículo 8. Medidas del acreedor garantizado.

1. En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el Artículo 54, a una o más de las medidas siguientes:

a) tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio;

b) vender o arrendar dicho objeto;

c) percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto.

2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior.

3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 o en el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.

4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por escrito a:

a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1; y

b) las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del Artículo 1 que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.

5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.

6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.

Artículo 9. Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación; liberación.

1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.

2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.

3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.

4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 u ordenado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8. Cuando, después del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos.

5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del artículo 29.

Artículo 10. Medidas del vendedor condicional o del arrendador.

En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán:

a) con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o

b) pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los actos mencionados.

Artículo 11. Significado de incumplimiento.

1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 8 a 10 y 13.

2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de los artículos 8 a 10 y 13, «incumplimiento» significa un incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato.

Artículo 12. Medidas adicionales.

Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este Capítulo, enunciadas en el Artículo 15.

Artículo 13. Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva.

1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad con el artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor:

a) la conservación del objeto y su valor;

b) la posesión, el control o la custodia del objeto;

c) la inmovilización del objeto; y

d) el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.

2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor:

a) al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o

b) no pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación.

3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a la aplicación del párrafo 3 del artículo 8 ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1.

Artículo 14. Requisitos de procedimiento.

Con sujeción al párrafo 2 del artículo 54, toda medida prevista en este Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar.

Artículo 15. No aplicación.

En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo, salvo los párrafos 3 a 6 del artículo 8, los párrafos 3 y 4 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 13 y el artículo 14.

CAPÍTULO IV
Sistema de inscripción internacional
Artículo 16. Registro internacional.

1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:

a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;

b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;

c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;

d) avisos de garantías nacionales; y

e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.

2. Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.

3. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término «inscripción» incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción.

Artículo 17. Autoridad supervisora y Registrador.

1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.

2. La Autoridad supervisora:

a) establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional;

b) salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones;

c) se asegurará de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador;

d) previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación;

e) establecerá procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional;

f) supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional;

g) a petición del Registrador, proporcionará a éste la orientación que la Autoridad supervisora estime pertinente;

h) establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional;

i) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y

j) informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo.

3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3 del artículo 27.

4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional.

5. El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento.

CAPÍTULO V
Otros asuntos relativos a la inscripción
Artículo 18. Requisitos de inscripción.

1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del objeto para:

a) efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el Artículo 20);

b) efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción a esto,

c) asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una inscripción.

2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del artículo 20 ha sido dado o si es válido.

3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional.

4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción.

5. El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.

Artículo 19. Validez y fecha de inscripción.

1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de conformidad con el artículo 20.

2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada.

3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior cuando:

a) el Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y

b) la información de la inscripción, incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional.

4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía internacional con arreglo al artículo 7.

5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.

6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.

Artículo 20. Consentimiento para la inscripción.

1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra.

2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento.

3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito.

4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante.

5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular.

6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la garantía.

Artículo 21. Duración de la inscripción.

La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.

Artículo 22. Consultas.

1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo.

2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto:

a) en el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información; o

b) en el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto.

3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.

Artículo 23. Lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados.

El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.

Artículo 24. Valor probatorio de los certificados.

Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:

a) de que fue expedido por el Registro internacional; y

b) de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

Artículo 25. Cancelación de la inscripción.

1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

2. Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.

3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

Artículo 26. Acceso a las oficinas de inscripción internacional.

No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Capítulo.

CAPÍTULO VI
Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora y del Registrador
Artículo 27. Personalidad jurídica; inmunidad.

1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en el caso de que ya no la posea.

2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo.

3.

a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión.

b) Para los efectos de este párrafo, «Estado anfitrión» designa el Estado en que está situada la Autoridad supervisora.

4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo.

5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del párrafo 1 del artículo 28 o del artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su reclamación.

6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4.

CAPÍTULO VII
Responsabilidad del Registrador
Artículo 28. Responsabilidad y garantías financieras.

1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.

2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional.

3. La compensación prevista en el párrafo 1 puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo.

4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este artículo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.

CAPÍTULO VIII
Efectos contra terceros de las garantías internacionales
Artículo 29. Rango de las garantías concurrentes.

1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.

2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo anterior se aplica:

a) aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y

b) aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.

3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre éste:

a) gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la adquisición de sus derechos; y

b) libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.

4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto:

a) gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son titulares; y

b) libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.

5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango relativa a ese acuerdo.

6. Toda prioridad conferida por este artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización.

7. El presente Convenio:

a) no afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable; y

b) no impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.

Artículo 30. Efectos de la insolvencia.

1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.

2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.

3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:

a) las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a

b) las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia.

CAPÍTULO IX
Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales; derechos de subrogación
Artículo 31. Efectos de la cesión.

1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el Artículo 32 transfiere también al cesionario:

a) la correspondiente garantía internacional; y

b) todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente Convenio.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.

3. Con sujeción al párrafo 4, la ley aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario.

4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario.

5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.

Artículo 32. Requisitos de forma de la cesión.

1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando:

a) es escrita;

b) permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual tienen origen; y

c) tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.

2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados con la misma.

3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.

Artículo 33 Obligación del deudor respecto del cesionario.

1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando:

a) al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente por el cedente o con la autorización de este último; y

b) en el aviso se identifican los derechos accesorios.

2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.

3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al rango de las cesiones concurrentes.

Artículo 34. Medidas en caso de inejecución de una cesión a título de garantía.

En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a título de garantía, se aplican los artículos 8, 9 y 11 a 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias:

a) a la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la cesión;

b) al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente;

c) al titular de la garantía internacional fueran referencias al cesionario; y

d) al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garantía internacional.

Artículo 35. Rango de las cesiones concurrentes.

1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía internacional y esté inscrita, las disposiciones del artículo 29 se aplican como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.

2. El artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.

Artículo 36. Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios.

1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del párrafo 1 del Artículo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios únicamente:

a) si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; y

b) en la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el objeto.

2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con:

a) una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;

b) una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;

c) el precio que debe pagarse por el objeto;

d) los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o

e) otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en cualquiera de los apartados anteriores.

3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.

Artículo 37. Efectos de la insolvencia del cedente.

Las disposiciones del artículo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente.

Artículo 38. Subrogación.

1. Con sujeción al párrafo 2, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable.

2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo.

CAPÍTULO X
Derechos o garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes
Artículo 39. Derechos no inscritos que tienen prioridad.

1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o específicamente:

a) las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean un derecho o garantía a los que se aplica el artículo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y

b) que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.

2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de esa declaración.

3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1 tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 40. Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción.

Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse periódicamente.

CAPÍTULO XI
Aplicación del Convenio a las ventas
Artículo 41. Venta y venta futura.

El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.

CAPÍTULO XII
Jurisdicción
Artículo 42. Elección de jurisdicción.

1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.

2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.

Artículo 43. Jurisdicción en virtud del artículo 13.

1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4 del artículo 13 respecto a dicho objeto.

2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del artículo 13 puede ser ejercida por:

a) los tribunales escogidos por las partes; o

b) los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.

3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.

Artículo 44. Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador.

1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.

2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.

3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.

4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.

Artículo 45. Jurisdicción respecto a los procedimientos de insolvencia.

Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia.

CAPÍTULO XIII
Relaciones con otros convenios
Artículo 45 bis. Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional.

El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.

Artículo 46. Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional.

El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.

CAPÍTULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 47. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo 49.

2. El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

Artículo 48. Organizaciones regionales de integración económica.

1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3. Toda referencia a un «Estado contratante» o «Estados contratantes» o «Estado parte» o «Estados partes» en el presente Convenio se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

Artículo 49. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:

a) a partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;

b) con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y

c) entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho Protocolo.

2. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c) del párrafo anterior.

Artículo 50. Transacciones internas.

1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo 4 del artículo 8, del párrafo 1 del artículo 9, del artículo 16, del Capítulo V, del artículo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción interna.

3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley aplicable.

Artículo 51. Futuros Protocolos.

1. El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 2, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos.

2. El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.

3. El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.

4. Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.

5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo 6, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese instrumento.

6. El artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.

Artículo 52. Unidades territoriales.

1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:

a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;

b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y

c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.

Artículo 53. Determinación de los tribunales competentes.

Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, «el tribunal» o « los tribunales» competentes para los efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del presente Convenio.

Artículo 54. Declaraciones relativas a los recursos.

1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.

2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.

Artículo 55. Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva.

Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se aplicarán.

Artículo 56. Reservas y declaraciones.

1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.

2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al Depositario.

Artículo 57. Declaraciones ulteriores.

1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.

Artículo 58. Retiro de declaraciones.

1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

Artículo 59. Denuncias.

1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

Artículo 60. Disposiciones provisionales.

1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio.

2. Para los efectos del párrafo v) del artículo 1 y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio:

a) «fecha en que tiene efecto el presente Convenio» designa, con relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y

b) el deudor está situado en un Estado donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.

3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su declaración.

Artículo 61. Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos.

1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.

2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:

a) la aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;

c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y

d) la conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional.

3. Con sujeción al párrafo 4, toda enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del artículo 49 relativas a su entrada en vigor.

4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2.

Artículo 62. Depositario y sus funciones.

1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.

2. El Depositario:

a) informará a todos los Estados contratantes de:

i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma;

iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y

v) la notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes;

c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y

d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.

Estados Parte

Estados Parte

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Declaraciones

Afganistán

 

25/07/2006 AD

01/11/2006

D

Albania

 

30/10/2007 AD

01/02/2008

D

Angola

 

30/04/2006 AD

01/08/2006

D

Arabia Saudí

12/03/2003

27/06/2008 R

01/10/2008

D

Bahrein

 

27/11/2012 AD

01/03/2013

D

Bangladesh

 

15/12/2008 AD

01/04/2009

D

Belarús

 

28/06/2011 AD

01/10/2011

D

Brasil

 

30/11/2011 AD

01/03/2012

D

Cabo Verde

 

26/09/2007 AD

01/01/2008

D

Camerún

 

19/04/2011 AD

01/08/2011

D

Canadá

31/03/2004

21/12/2012 R

01/04/2013

D

China

16/11/2001

03/02/2009 R

01/06/2009

D

Colombia

 

19/02/2007 AD

01/06/2007

D

Congo

16/11/2001

25/01/2013 AC

01/05/2013

D

Costa Rica

 

26/08/2011 AD

01/12/2011

D

Cuba

16/11/2001

28/01/2009 R

01/05/2009

D

Emiratos Árabes Unidos

 

29/04/2008 AD

01/08/2008

D

España

 

28/06/2013 AD

01/10/2013

D

Estados Unidos

09/05/2003

28/10/2004 R

01/03/2006

D

Etiopía

16/11/2001

21/11/2003 R

01/03/2006

D

Fiji

 

05/09/2011 AD

01/01/2012

D

Gabón

 

16/04/2010 AD

01/08/2010

D

India

 

31/03/2008 AD

01/07/2008

D

Indonesia

 

16/03/2007 AD

01/07/2007

D

Irlanda

 

29/07/2005 AD

01/03/2006

D

Jordania

16/11/2001

31/08/2010 R

01/12/2010

D

Kazajstán

 

21/01/2009 AD

01/05/2009

D

Kenya

16/11/2001

13/10/2006 R

01/02/2007

D

Letonia

 

08/02/2011 AD

01/06/2011

D

Luxemburgo

 

27/06/2008 AD

01/10/2008

D

Madagascar

 

10/04/2013 AD

01/08/2013

D

Malasia

 

02/11/2005 AD

01/03/2006

D

Malta

 

01/10/2010 AD

01/02/2011

D

México

 

31/07/2007 AD

01/11/2007

D

Mongolia

 

19/10/2006 AD

01/02/2007

D

Mozambique

 

30/01/2012 AD

01/05/2012

D

Myanmar

 

03/12/2012 AD

01/04/2013

D

Nigeria

16/11/2001

16/12/2003 R

01/03/2006

D

Noruega

 

20/12/2010 AD

01/04/2011

D

Nueva Zelanda

 

20/07/2010 AD

01/11/2010

D

Omán

 

21/03/2005 AD

01/03/2006

D

Países Bajos

 

17/05/2010 AD

01/09/2010

D

Pakistán

 

22/01/2004 AD

01/03/2006

D

Panamá

11/09/2002

28/07/2003 R

01/03/2006

D

República Árabe Siria

 

07/08/2007 AD

01/12/2007

República Unida de Tanzania

16/11/2001

30/01/2009 R

01/05/2009

D

Rusia, Federación de

 

25/05/2011 AD

01/09/2011

D

Ruanda

 

28/01/2010 AD

01/05/2010

D

Senegal

02/04/2002

09/01/2006 R

01/05/2006

D

Seychelles

 

13/09/2010 AD

01/01/2011

Singapur

 

28/01/2009 AD

01/05/2009

D

Sudáfrica

16/11/2001

18/01/2007 R

01/05/2007

D

Tayikistán

 

31/05/2011 AD

01/09/2011

D

Togo

 

27/01/2010 AD

01/05/2010

D

Turquía

16/11/2001

23/08/2011 R

01/12/2011

D

Ucrania

09/03/2004

31/07/2012 R

01/11/2012

D

Unión Europea

 

28/04/2009 AD

01/08/2009

D

Zimbabwe

 

13/05/2008 AD

01/09/2008

AD: Adhesión.

R: Ratificación.

AC: Aceptación.

D: Formula declaraciones.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Afganistán: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE AFGANISTÁN CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

La República Islámica de Afganistán declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) gravámenes a favor de trabajadores por salarios no abonados, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

(b) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder en la medida del servicio realizado y el valor añadido a dicho objeto,

tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 4 (declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

La República Islámica de Afganistán declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquiera de sus entidades, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores privados de servicios públicos a embargar o detener un objeto conforme a su legislación para el abono de cantidades adeudadas a la República Islámica de Afganistán o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios por ellos prestados con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

(iii) Modelo n.º 6 (declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

La República Islámica de Afganistán declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados,

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

(iv) Modelo n.º 10 (declaraciones generales conforme al artículo 52)

La República Islámica de Afganistán declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

(v) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

Todos los tribunales de primera instancia de la República Islámica de Afganistán serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(vi) Modelo n.º 13 (declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

La República Islámica de Afganistán declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial

Albania: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE ALBANIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(1) En virtud del artículo 39 del Convenio:

(A) Todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación de Albania, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia; y

(B) ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de la República de Albania o al de cualquiera de sus entidades, organizaciones intergubernamentales de las que sea miembro o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos en la República de Albania, a embargar o detener un objeto aeronáutico, en virtud de su legislación, para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor privado en relación directa con los servicios por ellos prestados respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

(2) En virtud del artículo 54 del Convenio, todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio o del Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado con arreglo a dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse, conforme a la legislación albanesa, sin autorización del tribunal.

Angola: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

Modelo n.º 1. Declaración conforme al artículo 39(1)(a)

La República de Angola declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

a. gravámenes a favor de los trabajadores de una aeronave por salarios no abonados, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para financiar o arrendar el objeto de que se trate;

b. gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder en la medida del servicio realizado y el valor añadido al objeto de que se trate.

Modelo n.º 6. Declaración conforme al artículo 40

La República de Angola declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a. derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y

b. gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados,

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

Modelo n.º 13. Declaración conforme al artículo 54(2)

La República de Angola declara que todo recurso de que disponga el acreedor en virtud del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, según las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Bahrein: Declaraciones

FORMULADAS POR EL REINO DE BAHREIN CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

El Reino de Bahrein declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) gravámenes a favor de autores de reparaciones o proveedores de servicios a un objeto aeronáutico, en la medida, en cada caso, del valor añadido a dicho objeto por las reparaciones o servicios mencionados;

b) gravámenes a favor del Gobierno del Reino de Bahrein relacionados con impuestos no abonados u otros tributos directamente relacionados con el uso de un objeto aeronáutico;

c) salarios laborales relacionados con un servicio asignado de forma equitativa para el uso de un objeto aeronáutico desde la fecha en que el titular de una garantía registrada haya ejercitado las medidas que le asisten con arreglo al Convenio y el Protocolo; y

d) derecho del Gobierno del Reino de Bahrein a embargar o detener un objeto aeronáutico por vulneración de la legislación penal o la normativa de seguridad, siempre que dicho embargo o detención no otorgue el derecho a enajenar y a retener el producto de la venta.

La prioridad, en virtud de la legislación bareiní, sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita mantendrá esa prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 4 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

El Reino de Bahrein declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquiera de sus entidades, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores de servicios públicos a embargar o detener un objeto, conforme a su legislación, para el pago de las cantidades adeudadas a cualquiera de dichas entidades en relación directa con los servicios por ellas prestados respecto de ese o de otro objeto aeronáutico.

(iii) Modelo n.º 6 (Declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

El Reino de Bahrein declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia;

b) gravámenes u otros derechos del Gobierno del Reino de Bahrein relacionados con impuestos u otros tributos no abonados del tipo que sea (que no estén comprendidas en la declaración formulada con arreglo al artículo 39(1)(a) del Convenio); y

c) cualesquiera otros derechos o garantías no contractuales que no estén comprendidos en la declaración formulada con arreglo al artículo 39(1)(a) del Convenio,

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

(iv) Modelo n.º 13 (declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 54(2))

El Reino de Bahrein declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio o del Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Bangladesh: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

«La República Popular de Bangladesh declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto aeronáutico equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

(b) gravámenes u otros derechos de una autoridad de Bangladesh relativos a impuestos u otros tributos no abonados, devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y adeudados por el propietario u operador del mismo, constituidos desde el incumplimiento del propietario u operador conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

(c) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder en la medida del servicio prestado y el valor añadido al objeto aeronáutico de que se trate.

(ii) Modelo n.º 4 (Declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

«La República Popular de Bangladesh declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquiera de sus entidades, organizaciones intergubernamentales de las que sea miembro, u otro proveedor privado de servicios públicos en Bangladesh, a embargar o detener un objeto aeronáutico, conforme a su legislación, para el pago de las cantidades adeudadas al Gobierno de Bangladesh o a dicha entidad, organización o proveedor, en relación directa con el servicio o servicios por ellos prestados respecto de ese objeto aeronáutico.»

(iii) Modelo n.º 6 (Declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

«La República Popular de Bangladesh declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales,

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y

(b) gravámenes u otros derechos de una autoridad de Bangladesh relativos a impuestos u otros tributos no abonados, devengados o relacionados con el uso de un objeto aeronáutico y adeudados por el propietario u operador del mismo, constituidos antes de la declaración de incumplimiento del propietario u operador conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

(c) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos antes de la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

(iv) Modelo n.º 10 (declaraciones generales conforme al artículo 52)

«La República Popular de Bangladesh declara que el Convenio se aplicará en la totalidad de Bangladesh, incluidas sus fronteras marítimas.»

(v) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

«La República Popular de Bangladesh declara que el Tribunal Supremo de Bangladesh será el tribunal de Bangladesh competente a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»

(vi) Modelo n.º 13 (Declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2))

«La República Popular de Bangladesh declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.»

Belarús: Declaración

FORMULADA POR LA REPÚBLICA DE BELARÚS CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011

«La República de Belarús declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo, el Convenio) todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.»

Brasil: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Declaración conforme al artículo 39, apartado 1a

La República Federativa de Brasil declara que:

todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, en virtud de las leyes de la República Federativa de Brasil, tienen o lleguen a tener sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Declaración conforme al artículo 39, apartado 1b

ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de la República Federativa de Brasil o de cualquiera de sus entidades, organizaciones intergubernamentales de las que la República Federativa de Brasil sea Estado miembro, u otro proveedor privado de servicios públicos en la República Federativa de Brasil, a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes del Estado para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

(iii) Declaración conforme al artículo 39, apartado 4

un derecho o garantía de una categoría comprendida en una declaración formulada conforme al artículo 39, subapartado a del apartado 1, tendrá prioridad sobre una garantía internacional inscrita con anterioridad a la fecha del instrumento de adhesión.

(iv) Declaración conforme al artículo 53

La República Federativa de Brasil declara que todos los tribunales competentes de la República Federativa de Brasil, según lo establecido en las leyes y reglamentos del sistema judicial de la República Federativa de Brasil, serán los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del presente Convenio.

(v) Declaración conforme al artículo 54, apartado 2

La República Federativa de Brasil declara que todo recurso de que disponga el acreedor con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente Convenio o del Protocolo, sólo podrá ejercerse con autorización judicial, a excepción del recurso que se establece en el artículo XIII del Protocolo, que podrá ejercerse sin la mencionada autorización.

Camerún: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE CAMERÚN CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

La República de Camerún declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) gravámenes a favor de los asalariados basados en los derechos preferenciales otorgados a los salarios adeudados por el empresario en el momento del incumplimiento por éste de sus obligaciones conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto;

(b) gravámenes a favor del que efectúa reparaciones en la medida del valor de las reparaciones efectuadas u otros servicios prestados y el valor añadido al objeto,

tienen, conforme a la legislación del Estado, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

La República de Camerún declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) derechos derivados del embargo de un objeto aeronáutico en cumplimiento parcial o total de una sentencia;

(b) derecho de que es titular una entidad estatal por razón de gravámenes fiscales u otros tributos no abonados del tipo que sea (que no estén comprendidos en la declaración formulada con arreglo al artículo 39(1)(a) del Convenio); y

(c) cualesquiera otros derechos o garantías no contractuales que no estén comprendidos en la declaración formulada con arreglo al artículo 39(1)(a) del Convenio,

podrán inscribirse en virtud del Convenio como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

La República de Camerún declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

La República de Camerún declara que los tribunales civiles competentes conforme a la legislación de Camerún sobre organización de los tribunales serán los competentes a efectos de la aplicación del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

La República de Camerún declara que todo recurso de que disponga el acreedor con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Canadá: Declaraciones

FORMULADAS POR CANADÁ CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

El Gobierno de Canadá declara, conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales en virtud de la legislación canadiense, existentes en la fecha de la presente declaración o constituidos después de esa fecha, que tengan prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, que una hipoteca legal conforme a la legislación de la Provincia de Quebec, existente en la fecha de la presente declaración o constituida después de esa fecha, que se encuentre inscrita en el registro de derechos personales y derechos reales mobiliarios de esa Provincia, tendrá prioridad sobre una garantía internacional inscrita ulteriormente en el Registro Internacional establecido de conformidad con el Convenio y el Protocolo, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, que un derecho prioritario en virtud de la legislación de la Provincia de Quebec, existente en la fecha de la presente declaración o constituido después de esa fecha, respecto del que la ley reconozca el derecho de preferencia del acreedor frente a los demás acreedores, tendrá prioridad sobre una garantía internacional inscrita ulteriormente en el Registro Internacional establecido de conformidad con el Convenio y el Protocolo, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 39(4) del Convenio, que un derecho o garantía mencionado en una declaración conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio tendrá prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha del depósito por Canadá del instrumento de ratificación.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 39 del Convenio, que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho del Gobierno de Canadá o de cualquiera de sus provincias o territorios, entidades gubernamentales, organizaciones intergubernamentales u otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de Canadá para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 52 del Convenio, que el Convenio se aplicará a las siguientes provincias y territorios: Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Terranova y Labrador, los Territorios del Noroeste, Nova Scotia, Nunavut, Ontario, Quebec y Saskatchewan.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 53 del Convenio, que, para todos los asuntos de competencia federal, los tribunales superiores de las provincias y de los territorios serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 53 del Convenio, que, para todos los asuntos competencia de las provincias y de los territorios, los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio serán los siguientes: en Alberta – el Court of Queen’s Bench; en Columbia Británica – el Supreme Court; en Manitoba – el Court of Queen’s Bench; en Terranova y Labrador –el Supreme Court, Trial Division; en los Territorios del Noroeste – el Supreme Court; en Nova Scotia – el Supreme Court; en Nunavut – el Court of Justice de Nunavut; en Ontario – el Superior Court ofJustice; en Quebec – el Superior Court; y en Saskatchewan – el Court of Queen’s Bench.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 54 del Convenio, que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del mismo.

El Gobierno de Canadá declara también, conforme al artículo 60 del Convenio, que éste se aplicará a los derechos o garantías preexistentes regulados por lo dispuesto en los artículos 426 a 436 de la Ley Bancaria, a los efectos de establecer la prioridad, incluida la salvaguarda de cualquier prioridad vigente, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Aeronáutico para Canadá. Hasta ese momento, esos derechos o garantías seguirán rigiéndose por los artículos mencionados.

Cabo Verde: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE CABO VERDE CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

Modelo n.º 1. Declaración conforme al artículo 39(1)(a)

«La República de Cabo Verde declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

a. gravámenes a favor de trabajadores de la aeronave por salarios no abonados, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

b. gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder en la medida del servicio prestado y el valor añadido a ese objeto.»

Modelo n.º 6. Declaración conforme al artículo 40

«La República de Cabo Verde declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y,

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados,

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.»

Modelo n.º 11. Declaración conforme al artículo 53

«La República de Cabo Verde declara que todos los tribunales competentes de conformidad con las leyes de Cabo Verde serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»

Modelo n.º 13. Declaración obligatoria conforme al artículo 54(2)

«La República de Cabo Verde declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.»

China: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA POPULAR CHINA (RPC) CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

«1. Declaración conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio: Todos los derechos o garantías no contractuales que tenga prioridad frente a acreedores garantizados con arreglo a la legislación de la RPC, tendrán prioridad sin necesidad de inscripción sobre las garantías internacionales inscritas, incluidos, entre otros: las reclamaciones por gastos derivados de la quiebra y deudas comunitarias, los salarios de los trabajadores, los impuestos devengados antes de la hipoteca, prenda o gravamen sobre la aeronave civil, el derecho a remuneración por el rescate de la aeronave civil, la reclamación por los gastos necesarios contraídos con motivo de la custodia y mantenimiento de la aeronave civil, etc.

Declaración conforme al artículo 39(1)(b) del Convenio: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de un Estado o entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto, en virtud de las leyes de la RPC, para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

Declaración conforme al artículo 39(4) del Convenio: Un derecho o garantía de una categoría comprendida en una declaración realizada conforme al artículo 39 (1)(a), tendrá prioridad sobre una garantía internacional inscrita con anterioridad a la fecha de ratificación del Protocolo.

2. Declaración conforme al artículo 40 del Convenio: Serán inscribibles como derechos o garantías no contractuales los derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia.

3. Declaración conforme al artículo 43 del Convenio: El artículo 43 es aplicable a la RPC y los apartados 1 y 2 (a) del mismo serán aplicables a condición de que el tribunal de un Estado Contratante elegido por las Partes sea un tribunal situado en un lugar que tenga una conexión real con la controversia relativa al Convenio.

4. Declaración conforme al artículo 50(1) del Convenio: El Convenio no se aplicará a una transacción que constituya una transacción de carácter interno para la RPC.

5. Declaración conforme al artículo 53 del Convenio: Los tribunales populares de segunda instancia de los lugares en los que tienen su sede principal las compañías aéreas correspondientes de la RPC serán competentes para conocer de las controversias sobre arrendamiento de equipos aeronáuticos en relación con el Convenio.

6. Declaración conforme al artículo 54(1) del Convenio: Mientras el objeto gravado se encuentre dentro del territorio de la PRC, el acreedor garantizado no dará el objeto en arrendamiento en el territorio de la RPC.

Declaración conforme al artículo 54(2) del Convenio: Todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, sólo podrá ejercerse con la autorización del tribunal de la RPC.»

Colombia: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DE SU DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

De conformidad con los artículos. 54 y 56 del Convenio, Colombia declara que:

a) en relación con el artículo 8 del Convenio, los recursos de que disponga el acreedor sólo podrán ejercerse con la autorización del tribunal;

b) por lo que respecta el artículo 39 del Convenio, los derechos de los trabajadores de la empresa y las deudas fiscales tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita conforme al presente Convenio.

Congo: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DEL CONGO CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO

La República del Congo declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) gravámenes a favor de los asalariados basados en los derechos preferenciales otorgados a los salarios adeudados por el empresario en el momento del incumplimiento por éste de sus obligaciones conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto.

(b) gravámenes a favor del que efectúa reparaciones en la medida del valor de las reparaciones efectuadas u otros servicios prestados y el valor añadido al objeto,

tienen, en virtud de la legislación de este Estado, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

La República de Congo declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) derechos derivados del embargo de un objeto aeronáutico en cumplimiento parcial o total de una sentencia;

(b) derecho del que es titular una entidad estatal por razón de gravámenes fiscales u otros tributos no abonados del tipo que sea (que no estén comprendidos en la declaración formulada conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio); y

c) cualesquiera otros derechos o garantías no contractuales que no estén comprendidos en la declaración conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio,

podrán inscribirse en el Registro Internacional como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

La República del Congo declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

La República del Congo declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores de servicios públicos a embargar o detener un objeto conforme a su legislación para el pago de las cantidades adeudadas a cualquier entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

La República del Congo declara que los tribunales congoleños serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

La República del Congo declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial, excepto en el caso de aquellos recursos cuyo ejercicio esté expresamente subordinado a una autorización del tribunal en virtud de las disposiciones del Convenio.

Costa Rica: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

53. Declaración conforme al artículo 53.

«El Gobierno de la República de Costa Rica entiende que los juzgados ordinarios establecidos constitucionalmente y por ley serán los órganos competentes para conocer y resolver cualquier controversia surgida entre las partes contratantes o, en su defecto, el mecanismo de arbitraje a elección de esas mismas partes.»

Cuba: Declaración

FORMULADA POR LA REPÚBLICA DE CUBA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN AL MISMO

«La República de Cuba, de conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio, declara que todo recurso a disposición del acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio sólo podrá ejercerse con la autorización del tribunal.»

Etiopía: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE ETIOPÍA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

1. Derechos no contractuales conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio:

a. reclamaciones de pago de los trabajadores derivadas de una relación laboral;

b. gravámenes sobre bienes en poder de trabajadores a domicilio;

c. gravámenes constituidos por autores de reparaciones sobre objetos en su poder;

d. gravámenes creados por los depositarios de bienes en su poder.»

2. Derecho no contractual inscribible conforme al artículo 40 del Convenio:

Derecho de los acreedores en virtud de sentencia judicial.

3. En virtud del artículo 54(2) del Convenio, todo recurso de que disponga el acreedor conforme a cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal.»

4. No se formula declaración conforme al artículo 55 del Convenio.

Unión Europea: Declaraciones

FORMULADAS POR LA COMUNIDAD EUROPEA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

«I. Declaración formulada conforme al artículo 48, apartado 2, sobre la competencia de la Comunidad Europea en materias reguladas por el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («Convenio de Ciudad del Cabo») con respecto a las cuales los Estados miembros han transferido su competencia a la Comunidad

1. El artículo 48 del Convenio de Ciudad del Cabo establece que las organizaciones regionales de integración económica que están constituidas por Estados soberanos y tienen competencia en determinadas materias reguladas por dicho Convenio podrán adherirse a éste previa formulación de la declaración mencionada en el artículo 48, apartado 2. La Comunidad ha decidido adherirse al Convenio de Ciudad del Cabo y, en consecuencia, formula la presente declaración.

2. Los Miembros actuales de la Comunidad son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República de Portugal, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3. No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado sobre la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en los que no se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y se entiende sin perjuicio de las medidas o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio de Ciudad del Cabo los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

5. Los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido su competencia a la Comunidad en las materias que afectan al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

6. En el momento de la adhesión al Convenio de Ciudad del Cabo, la Comunidad no formulará ninguna de las declaraciones autorizadas en los artículos mencionados en el artículo 56 de dicho Convenio, con la excepción de una declaración relativa al artículo 55. Los Estados miembros mantendrán sus competencias en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia.

7. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de dicho Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Comunidad. Esta se reserva, por tanto, el derecho de modificar la presente Declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Convenio de Ciudad del Cabo.»

«I. Declaración de la Comunidad Europea conforme al artículo 55 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («Convenio de Ciudad del Cabo»)

De conformidad con el artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, cuando el deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad, los Estados miembros vinculados por el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sólo aplicarán los artículos 13 y 43 del Convenio de Ciudad del Cabo para la obtención de medidas provisionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 44/2001, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el marco del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil».

Fiji: Declaración

FORMULADA POR LA REPÚBLICA DE FIJI EL 22 DE FEBRERO DE 2012 CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO *

* El 22 febrero de 2012, la República de Fiji, notificó a UNIDROIT, conforme el artículo 57(1) del Convenio, la formulación de la siguiente declaración ulterior. De conformidad con el artículo 57(2) del Convenio, está declaración ulterior entró en vigor el 1 de septiembre de 2012.

Declaración obligatoria conforme al artículo 54(2) aplicable a todos los recursos pertinentes:

El Gobierno de la República de Fiji declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del mismo.

India: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE LA INDIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

«Las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto aeronáutico equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán prioridad sobre cualquier garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia, en particular:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

(b) gravámenes u otros derechos de una autoridad india relativos a impuestos u otros tributos no abonados devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y adeudados por el propietario u operador del mismo, constituidos desde el incumplimiento del propietario u operador conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

(c) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder, en la medida del servicio o los servicios realizados y el valor añadido a dicho objeto.»

(ii) Modelo n.º 4 (declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

«Nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquier entidad del país, organización intergubernamental de la que la India sea miembro, o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos en la India, a embargar o detener un objeto aeronáutico, en virtud de su legislación, para el abono de cantidades adeudadas al Gobierno de la India, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto aeronáutico.»

(iii) Modelo n.º 6 (declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

«Las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a cualquier categoría de objeto aeronáutico, como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos antes de la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

(b) gravámenes u otros derechos de una autoridad india relativos a impuestos u otros tributos no abonados devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y adeudados por el propietario u operador del mismo, constituidos antes de la declaración de incumplimiento del propietario u operador, conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

(c) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que permita embargar un objeto aeronáutico en cumplimiento parcial o total de una sentencia judicial.»

(iv) Modelo n.º 10 (declaraciones generales conforme al artículo 52)

«El Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales».

(v) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

«Todos los Tribunales Superiores, dentro de su competencia territorial respectiva, serán competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»

(vi) Modelo n.º 13 (declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

«Todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.»

Indonesia: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE INDONESIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

Indonesia declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto aeronáutico equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

a. gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

b. gravámenes u otros derechos de una autoridad indonesia relativos a impuestos u otros tributos no abonados devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y constituidos desde la declaración de incumplimiento del propietario u operador conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

c. gravámenes u otros derechos a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder, en la medida del servicio o los servicios realizados y el valor añadido a dicho objeto.

(ii) Modelo n.º 4 (declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

Indonesia declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquier entidad del país, organización intergubernamental de que Indonesia sea miembro, o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos de Indonesia, a embargar o detener un objeto aeronáutico, en virtud de su legislación, para el abono de cantidades adeudadas al Gobierno de Indonesia, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto aeronáutico.

(iii) Modelo n.º 6 (declaración de aceptación conforme al artículo 40))

Indonesia declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales podrán inscribirse conforme al Convenio respecto a cualquier categoría de objeto aeronáutico, como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos antes de la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

(b) gravámenes u otros derechos de una autoridad indonesia relativos a impuestos u otros tributos no abonados devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y constituidos antes de la declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

(c) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que permita embargar un objeto aeronáutico en cumplimiento parcial o total de una sentencia judicial.

(iv) Modelo n.º 11 (declaración conforme al artículo 53)

Indonesia declara que [todos] los tribunales, dentro de su competencia territorial respectiva, según la legislación indonesia, serán competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(v) Modelo n.º 13 (declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

Indonesia declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial

Irlanda: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE LA IRLANDA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(1) De conformidad con el artículo 39 del Convenio de Ciudad del Cabo, se declara:

(a) que, cuando en virtud de una ley del Estado, un derecho o una garantía no contractual (distinta de los derechos o garantías a que se refiere el artículo 40 del Convenio del Ciudad del Cabo) tenga sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, dicho derecho o garantía tendrá prioridad sobre la garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia, y:

(b) que, si:

(i) el Estado, o una de sus entidades, o

(ii) una organización intergubernamental de la que dicho Estado o una de sus entidades sea miembro, o

(iii) un proveedor privado,

presta un servicio público, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho del Estado o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor por esos servicios con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

(2) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio de Ciudad de Cabo, se declara que el acreedor que desee ejercer un recurso de que disponga de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio no tendrá que presentar una petición al High Court para que éste autorice el ejercicio de dicho recurso, a menos que la disposición expresamente exija al acreedor presentar dicha petición.

Jordania: Declaraciones

FORMULADAS POR EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

«1. Declaración conforme a la letra (a) del apartado 1 del artículo 39:

El Reino Hachemita de Jordania declara que todos los derechos y garantías no contractuales que, según su legislación nacional, tienen prioridad frente a los derechos de los acreedores beneficiarios de garantías, tendrán prioridad, sin necesidad de inscripción, frente a las garantías internacionales inscritas, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

2. Declaraciones conforme al apartado (2) del artículo 54:

El Reino Hachemita de Jordania declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial».

Kazajstán: Declaraciones ulteriores

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EL 15 DE MARZO DE 2011

[El 15 de marzo de 2011 la República de Kazajstán notificó a UNIDROIT, en virtud del artículo 57(1) del Convenio, que formularía las siguientes declaraciones. De conformidad con el artículo 57(2) del Convenio, estas declaraciones ulteriores comenzaron a surtir efecto el 1 de octubre de 2011.]

[El 16 de noviembre de 2012, la República de Kazajstán notificó a UNIDROIT, en virtud del artículo 58(1) del Convenio, que retiraba las declaraciones formuladas el 15 de marzo de 2011. La retirada surtirá efecto a partir del 1 de junio de 2013.]

Modelo n.º 1. Declaraciones conforme al artículo 39(1) (a)

La República de Kazajstán declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

a) gravámenes a favor de los trabajadores por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento de la empresa conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

b) los gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder, en la medida de los servicios realizados y el valor añadido a dicho objeto, tendrán, en virtud de su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

Modelo n.º 4. Declaraciones conforme al artículo 39(1) (b)

Nada de lo previsto en el presente Convenio afectará al derecho de la República de Kazajstán, o de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores privados de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación de Kazajstán, para el abono de cantidades adeudadas a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios prestados con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

Modelo n.º 5. Declaraciones conforme al artículo 39(4)

La República de Kazajstán declara que un derecho o garantía de una categoría comprendida en una declaración formulada conforme a la letra (a) del apartado 1 tendrá prioridad frente a una garantía internacional inscrita antes de la fecha de adhesión al Protocolo.

Modelo n.º 6. Declaración conforme al artículo 40

«La República de Kazajstán declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

c) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que permite embargar un objeto aeronáutico en cumplimiento parcial o total de una sentencia judicial;

d) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados de cualquier naturaleza (no comprendidos en la declaración formulada conforme al artículo 39 (1) (a) del Convenio; y

e) cualquier otro derecho o garantía no contractual no comprendidos en la declaración conforme al artículo 39 (1) (a) del Convenio,

podrán inscribirse en virtud del Convenio con respecto a cualquier categoría de objetos como si el derecho o la garantía de que se trate fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales».

Modelo n.º 11. Declaraciones conforme al artículo 53

Los tribunales de primera instancia dentro de su jurisdicción territorial serán los competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

Modelo n.º 13. Declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2)

La República de Kazajstán declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Kenia: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KENIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

El Gobierno de la República de Kenia, habiendo firmado y ratificado el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, aprobado el 16 de noviembre en Ciudad del Cabo, formula por el presente las siguientes declaraciones de conformidad con las disposiciones del mismo:

1. Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme artículo 39(1)(a))

Kenia declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) Pagos adeudados a trabajadores por razón de relaciones laborales;

(b) Gravámenes constituidos por autores de reparaciones sobre objetos en su poder;

(c) Gravámenes constituidos por depositarios sobre objetos en su poder; y

(d) Tributos, impuestos y otros derechos adeudados al Estado,

tienen, en virtud de su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y que, en la medida en que lo permita dicha legislación, tendrán prioridad frente a una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

[Esta declaración fue notificada a UNIDROIT por el Gobierno de la República de Kenia, como declaración ulterior conforme al artículo 57(1) del Convenio, el 30 de mayo de 2007 y, según lo dispuesto en el 57(2) del mismo, comenzó a surtir efectos el 1 de diciembre de 2007. Una declaración previa del Gobierno de la República de Kenia en virtud del artículo 39(1) fue retirada por el mismo conforme al artículo 58(1) del Convenio, y la retirada surtió efecto a partir del 1 de diciembre de 2007. El texto de dicha declaración previa era el siguiente:

«I. Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

Kenia declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) Gravámenes a favor de trabajadores por pagos adeudados por razón de relaciones laborales;

(b) Gravámenes constituidos por autores de reparaciones sobre bienes en su poder;

(c) Gravámenes constituidos por depositarios sobre bienes en su poder; y

(d) Tributos, impuestos y otros derechos adeudados al Estado,

tienen, en virtud de su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.»]

II. Modelo n.º 4 (declaración general de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

Kenia declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores privados de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a Kenia, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

III. Modelo n.º 6 (Declaración de aceptación conforme al artículo 40)

Kenia declara que la siguiente categoría de derecho o garantía no contractual, esto es, los derechos de los acreedores en virtud de sentencia judicial, podrá registrarse en virtud del Convenio en relación con cualquier tipo de objeto como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y se regulará en consecuencia.

IV. Modelo n.º 11 (Declaración conforme al artículo 53)

Kenia declara que la High Court of Kenya y la Court of Appeal of Kenya serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

V. Modelo n.º 13 (Declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

Kenia declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.

Letonia: Declaración

FORMULADA POR LA REPÚBLICA DE LETONIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, el Convenio), la República de Letonia declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.»

Luxemburgo: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

El Gran Ducado de Luxemburgo formula las siguientes declaraciones, sin perjuicio del ejercicio futuro de las competencias propias de la Comunidad Europea:

– conforme al artículo 53 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que los tribunales competentes en virtud de la legislación luxemburguesa aplicable en materia de organización judicial serán competentes a efectos de la aplicación del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio de Ciudad del Cabo;

– conforme al artículo 54(2) del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.»

Madagascar: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

La República de Madagascar declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento conforme a un contrato de financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

(b) impuestos, tributos y otros derechos no abonados a una entidad estatal o sus subdivisiones;

(c) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en la medida del servicio o servicios realizados y el valor añadido a dicho objeto,

tienen, en virtud de su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

Modelo n.º 4 (declaración general de aceptación conforme al artículo 39(1)(b)

La República de Madagascar declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organización intergubernamental o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a Kenia, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

Modelo n.º 6 (declaración de aceptación conforme al artículo 40)

La República de Madagascar declara que todos los derechos o garantías no contractuales derivados del embargo del objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente lo dispuesto en una sentencia judicial podrán registrarse conforme al Convenio como si esos derechos o garantías fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales.

Modelo n.º 11 (declaración conforme al artículo 53)

La República de Madagascar declara que los tribunales malgaches serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio.

Modelo n.º 11 (declaración obligatoria conforme al artículo 54)

La República de Madagascar declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.

Malasia: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE MALASIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

Malasia declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

a. gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

b. gravámenes u otros derechos de una autoridad de Malasia relativos a impuestos u otros tributos no abonados devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y adeudados por el propietario u operador del mismo, constituidos desde el incumplimiento del propietario u operador conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

c. gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder, en la medida del servicio o los servicios realizados y el valor añadido a dicho objeto.

(ii) Modelo n.º 4 (Declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

Malasia declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquier entidad del país, organización intergubernamental de la que Malasia sea miembro, o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos en Malasia, a embargar o detener un objeto aeronáutico conforme a su legislación por el pago de las cantidades adeudadas al Gobierno de Malasia, a dicha entidad, organización o proveedor en relación directa con el servicio o servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto aeronáutico.

(iii) Modelo n.º 6 (Declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

Malasia declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a cualquier categoría de objeto aeronáutico, como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales:

a. gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos antes de la declaración de incumplimiento de dicha compañía conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto aeronáutico;

b. gravámenes u otros derechos de una autoridad de Malasia relativos a impuestos u otros tributos no abonados devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y adeudados por el propietario u operador del mismo, constituidos antes de la declaración de incumplimiento del propietario u operador, conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico; y

c. derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que permita embargar un objeto aeronáutico en cumplimiento parcial o total de una sentencia judicial.

(iv) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

Malasia declara que todos los tribunales, dentro de su competencia territorial respectiva de conformidad con las leyes de Malasia, serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(v) Modelo n.º 13 (declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

Malasia declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Malta: Declaraciones

FORMULADAS POR MALTA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

«(1) De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 39 del Convenio, se declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales;

1. costas judiciales originadas por la venta de la aeronave y la distribución de los beneficios de la misma a consecuencia de la ejecución de cualquier hipoteca o de otro título ejecutivo;

2. honorarios y otras cantidades adeudadas al Director General derivadas de la legislación aplicable de Malta en relación con la aeronave;

3. salarios adeudados a la tripulación en relación con su trabajo en la aeronave;

4. toda deuda con el titular de un gravamen posesorio por las reparaciones o mantenimiento de la aeronave, en la medida de los servicios prestados y el valor añadido a la aeronave;

5. gastos contraídos por razón de reparaciones o mantenimiento de la aeronave, en la medida de los servicios prestados y el valor añadido a la aeronave; y

6. salarios y gastos por salvamento de la aeronave,

tienen, conforme a la legislación de Malta, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de determinadas garantías internacionales inscritas, y tendrán prioridad sobre dichas garantías internacionales inscritas, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(2) De conformidad con el apartado 4 del artículo 39 del Convenio, se declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que con arreglo a la legislación de Malta constituyen un privilegio especial sobre las aeronaves tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita con anterioridad a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.

(3) De conformidad con el artículo 40 del Convenio, se declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

1. impuestos, derechos y/o exacciones debidos al Gobierno de Malta en relación con la aeronave; y

2. salarios y gastos por asistencia o recuperación de la aeronave,

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

(4) De conformidad con el artículo 53 del Convenio, se declara que la Sala Primera del Tribunal Civil será el tribunal competente a los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio, se declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio o del Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del mismo u otra acción judicial.»

México: Declaraciones

FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

1. Conforme al artículo 54 del Convenio, todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio o del Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse, de conformidad con la ley de los Estados Unidos Mexicanos, sin autorización del tribunal.

2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Convenio:

a) todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita; y

b) ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de los Estados Unidos Mexicanos, o de cualquier entidad de los mismos, de una organización intergubernamental de la que los Estados Unidos Mexicanos sean Estado miembro, o de otro proveedor privado de servicios públicos en su territorio, a embargar o detener un objeto aeronáutico en virtud de la legislación mexicana para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con dichos servicios respecto de ese u otro objeto, con arreglo a la legislación mexicana.

3. Los Estados Unidos Mexicanos declaran que el Convenio no se aplicará a una transacción que sea una transacción interna en relación con dicho Estado, respecto a todos los tipos de objetos, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

4. A los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio, los tribunales competentes serán los tribunales legalmente constituidos e investidos del poder judicial mexicano.

5. En virtud del apartado 1 del artículo 60, el Convenio no se aplicará a los derechos o garantías preexistentes, tal como se definen en el párrafo v) del artículo 1 del Convenio, constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente instrumento para los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con su legislación nacional. Dichos derechos y garantías mantendrán la prioridad de que tenían con arreglo a la legislación mexicana antes de esa fecha.

Mongolia: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE MONGOLIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

Mongolia declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

(b) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder en la medida del servicio prestado y el valor añadido a ese objeto,

tienen, en virtud de su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto aeronáutico equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 4 (Declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

Mongolia declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores de servicios públicos a embargar o detener un objeto conforme a su legislación para el pago de las cantidades adeudadas a cualquier entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

(iii) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

Mongolia declara que todos los tribunales, dentro de su competencia territorial de conformidad con las leyes de Mongolia, serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(iv) Modelo n.º 13 (Declaraciones obligatorias conforme al artículo 54)

Mongolia declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Mozambique: Declaraciones

FORMULADAS POR MOZAMBIQUE EL 18 DE JULIO DE 2013 CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO

[Las declaraciones con arreglo a los artículos. 39(1)(a) y 40, depositadas el 18 de julio de 2013, entrarán en vigor el 1 de febrero de 2014]

Modelo de declaración n.º 1 conforme al artículo 39(1)(a)

La República de Mozambique declara que las siguientes categorías de derechos y garantías en conflicto tienen, con arreglo a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

(a) créditos a favor del personal derivados de salarios no abonados por trabajo realizado en aeronaves desde el momento en que dejaron de percibir sus salarios con arreglo a un contrato para financiar o alquilar el objeto de que se trate;

(b) créditos a favor del personal que efectuó reparaciones en un objeto en su poder en proporción al servicio prestado respecto al mismo.

Modelo de declaración n.º 6 conforme al artículo 40

La República de Mozambique declara que las categorías de derechos o garantías en conflicto:

(a) derechos de una persona que ha obtenido una resolución judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia judicial;

(b) créditos u otros derechos de una entidad gubernamental relativos a impuestos u otros tributos no pagados,

deben ser inscritos con arreglo al Convenio respecto a cualquier objeto, como si el derecho fuera un derecho internacional, y se regularán de acuerdo con ello.

[La declaración conforme al artículo 54(2), depositada el 18 de julio de 2013, entrará en vigor el 1 de noviembre de 2013, junto con el Protocolo Aeronáutico]

Modelo de declaración n.º 13 conforme al artículo 54

La República de Mozambique declara que toda medida de compensación a disposición del acreedor, con arreglo a los términos del Convenio, en relación con la cual no sea necesaria una solicitud judicial, podrá ejecutarse sin recurrir al tribunal o sin necesidad de ninguna autorización judicial.

Myanmar: Declaraciones

FORMULADAS POR MYANMAR CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1. (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

Myanmar declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) gravámenes a favor de trabajadores por salarios adeudados por trabajos relacionados con un objeto aeronáutico, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de dicho objeto;

b) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder, en la medida del servicio prestado y el valor añadido a ese objeto,

tienen, con arreglo a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que en esa medida, pero sin aumentar dicha prioridad, tendrán preferencia sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 6 (Declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

Myanmar declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados del tipo que sea (no comprendidos en la declaración con arreglo al artículo 39(1)(a) del Convenio); y

c) cualesquiera otros derechos o garantías no contractuales que no estén comprendidos en la declaración con arreglo al artículo 39(1)(a) del Convenio,

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

(iii) Modelo n.º 10 (declaraciones generales conforme al artículo 52)

Myanmar declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

(iv) Modelo n.º 11 (declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 53)

Los tribunales Kyauktada Township Court y Yangon Divisional Court serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(v) Modelo n.º 13 (declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2))

Myanmar declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Países Bajos: Declaraciones

FORMULADAS POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

«De conformidad con el artículo 39 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que:

(A) todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia; y

(B) ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, cualquier organización intergubernamental de la que las Antillas Neerlandesas o Aruba sean Estados miembros, u otro proveedor privado de servicios públicos en las Antillas Neerlandesas o en Aruba, a embargar o detener un objeto aeronáutico, conforme a la legislación de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el Convenio se aplicará a las siguientes unidades territoriales: las Antillas Neerlandesas y Aruba.

De conformidad con el artículo 53 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que los juzgados y tribunales de las Antillas Neerlandesas y Aruba que sean competentes en virtud de la legislación sobre organización judicial de las Antillas Neerlandesas y Aruba, serán los competentes a efectos de la aplicación del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

De conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio o del Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del mismo, en virtud de la legislación de las Antillas Neerlandesas y de Aruba.»

Nueva Zelanda: Declaraciones

FORMULADAS POR NUEVA ZELANDA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

Nueva Zelanda declara, de conformidad con el artículo 39(1)(a), que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación de Nueva Zelanda, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

Nueva Zelanda declara, conforme al artículo 52, que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo del autogobierno de Tokelau por medio de un acto de autodeterminación con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no se extenderá a Tokelau, a menos y hasta el momento en que el Gobierno de Nueva Zelanda formule una declaración a tal efecto ante el depositario, en función de las oportunas consultas con dicho territorio.

Nueva Zelanda declara, de conformidad con el artículo 53, que los siguientes tribunales serán los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio: el High Court, con derecho a recurrir ante el Court of Appeal y ante el Supreme Court, con autorización de ese Tribunal.

Nueva Zelanda declara, de conformidad con el artículo 54(2), que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del mismo.

Nueva Zelanda declara, de conformidad con el artículo 55, que no aplicará ninguna de las disposiciones de los artículos 13 y 43.

Nigeria: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA EL 26 DE MARZO DE 2007 CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO

(con efectos de 1 de octubre de 2007)

(i) Modelo n.º 1 (Declaración específica de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

La República Federal de Nigeria declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores por salarios no abonados, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto, por los servicios prestados en relación con dicho objeto; y

(b) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder en la medida del servicio prestado y el valor añadido al objeto de que se trate,

tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 6 (Declaración de aceptación conforme al artículo 40)

La República Federal de Nigeria declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia;

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relacionada con impuestos u otros tributos no abonados;

(c) gravámenes a favor del autor de un rescate por honorarios impagados en relación con servicios de salvamento prestados a un objeto aeronáutico flotante;

(d) gravámenes a favor de una persona que presta servicios de remolque a un objeto aeronáutico flotante, por honorarios impagados, y

(e) gravámenes a favor de un depositario de un objeto aeronáutico en relación con los honorarios impagados por el depósito del mencionado objeto aeronáutico,

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

(iii) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

La República Federal de Nigeria declara que el Tribunal Federal Superior, creado de conformidad con el artículo 249 de la Constitución de la República Federal de Nigeria, de 1999, será el tribunal competente a efectos del artículo 1 y el capítulo XII del Convenio.

(iv) Modelo n.º 13 (declaración obligatoria conforme al el artículo 54(2))

La República Federal de Nigeria declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

[La presente declaración fue notificada a UNIDROIT por el Gobierno de la República Federal de Nigeria, como declaración subsiguiente de conformidad con el artículo 57(1) del Convenio, el 26 de marzo de 2007, y de conformidad con el artículo 57(2) del Convenio entró en vigor el 1 de octubre de 2007. Una declaración previa del Gobierno de la República Federal de Nigeria conforme al artículo 54(2) del Convenio fue retirada por el Gobierno de la República Federal de Nigeria de conformidad con el artículo 58(1) del Convenio, surtiendo efecto la retirada desde el 1 de octubre de 2007. El texto de dicha declaración previa era el siguiente: «Conforme al artículo 54(2) del Convenio, todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal.»]

Noruega: Declaraciones

FORMULADAS POR EL REINO DE NORUEGA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

Conforme al artículo 39 del Convenio, Noruega declara que

(A) todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación noruega, tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia; y

(B) ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de Noruega o de cualquiera de sus entidades, organizaciones intergubernamentales de las que Noruega sea Estado miembro, u otro proveedor privado de servicios públicos en Noruega, a embargar o detener un objeto aeronáutico, conforma a la legislación noruega, para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, Noruega declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a. derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y

b. gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados,

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

De conformidad con el artículo 54(2) del Convenio, Noruega declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial, a menos que las disposiciones del Convenio de Ciudad del Cabo requieran expresamente la intervención del tribunal.

De conformidad con el artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, Noruega declara que, cuando el deudor esté domiciliado en el territorio del Espacio Económico Europeo, los Estados miembros vinculados por el Convenio de Lugano, de 1998 y 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sólo aplicarán los artículos 13 y 43 del Convenio de Ciudad del Cabo para la obtención de medidas provisionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio de Lugano interpretado en el marco del artículo 24 del Convenio de Lugano de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Omán: Declaraciones

FORMULADAS POR EL SULTANATO DE OMÁN CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

El Sultanato de Omán declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

(b) gravámenes u otros derechos a favor de una entidad estatal omaní relativos a impuestos u otros tributos no abonados desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

(c) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder, en la medida del servicio prestado y el valor añadido a ese objeto, tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 4 (Declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

El Sultanato de Omán declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores privados de servicios públicos, a embargar o detener un objeto conforme a su legislación para el pago de las cantidades adeudadas al Sultanato de Omán o a cualquier entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro distinto.

(iii) Modelo n.º 6 (Declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

El Sultanato de Omán declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia;

(b) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos antes de una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

(c) gravámenes u otros derechos a favor de una entidad estatal omaní relativos a impuestos u otros tributos no abonados antes de una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

(d) todos los derechos o garantías no contractuales que tengan prioridad frente a acreedores garantizados, de conformidad con la ley del Sultanato de Omán,

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

(iv) Modelo n.º 10 (declaraciones generales conforme al artículo 52)

El Sultanato de Omán declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

(v) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

Todos los tribunales de primera instancia serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(vi) Modelo n.º 13 (Declaraciones obligatorias conforme al artículo 54)

El Sultanato de Omán declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Pakistán: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (Declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

Pakistán declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) todo derecho o garantía respecto de una aeronave que, de ser ésta un buque, habría dado lugar a un privilegio marítimo sobre la aeronave y su equipo por razón de (a) salvamento y (b) desperfectos causados por la mencionada aeronave;

(b) gravámenes u otros derechos a favor de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados, directamente relacionados con el uso de la mencionada aeronave y adeudados por el propietario de la misma,

tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 4 (Declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

Pakistán declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales u otros proveedores privados de servicios públicos a embargar o detener un objeto conforme a su legislación para el pago de las cantidades adeudadas a Pakistán o a cualquier entidad, organización o proveedor en relación directa con tales servicios respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

(iii) Modelo n.º 5 (Declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(4))

Pakistán declara que un derecho o garantía de una categoría comprendida en una declaración realizada conforme al modelo n.º 1 tendrá prioridad sobre una garantía internacional inscrita con anterioridad a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión.

(iv) Modelo n.º 6 (Declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

Pakistán declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos no abonados de cualquier clase (con excepción de un derecho o garantía no contractual prioritario),

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.

(v) Modelo n.º 10 (declaraciones generales conforme al artículo 52)

Pakistán declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

(vi) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

Pakistán declara que los siguientes tribunales:

el Tribunal Superior de Baluchistán;

el Tribunal Superior de Lahore;

el Tribunal Superior de Peshawar; y

el Tribunal Superior de Sindh,

dentro de su respectiva competencia territorial, serán los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(vii) Modelo n.º 13 (Declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2))

Pakistán declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Panamá: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

Conforme al artículo 56(1) del Convenio y de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, la República de Panamá formula las siguientes declaraciones con respecto a los artículos 13, 39, 50, 53 y 54 del Convenio:

1. En cuanto al artículo 13(1)(a), (b) y (c) del Convenio, se entenderá que la expresión «rápidamente» significa siete (7) días laborables, y en cuanto al artículo 13(1)(d), se entenderá que dicha expresión significa veinte (20) días laborables.

2. En cuanto al artículo 39 del Convenio, los siguientes derechos y garantías no contractuales prevalecerán frente a cualquier garantía internacional inscrita de conformidad con el Convenio:

– cualesquiera cantidades adeudadas o que puedan reclamarse al deudor en concepto de salarios, pensiones y otras prestaciones de seguridad social y asignaciones laborales con respecto a los trabajadores de dicho deudor;

– cualesquiera cantidades adeudadas o que puedan exigirse al deudor en concepto de contribuciones fiscales y parafiscales devengadas con respecto a los trabajadores de dicho deudor;

– cualesquiera cantidades adeudadas o que puedan exigirse al deudor en concepto de impuestos, derechos o contribuciones pagaderos al Estado panameño o a las entidades descentralizadas que recaudan dichos tributos de conformidad con la legislación interna panameña;

– el derecho de la República de Panamá a detener, confiscar o embargar equipo móvil y equipo aeronáutico en caso de infracción de la legislación aduanera o penal de la República de Panamá.

La República de Panamá declara que los derechos o garantías a que se refiere la presente declaración prevalecerán sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de depósito del instrumento de ratificación con respecto al Convenio y el Protocolo.

Del mismo modo, declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de alguna de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con los servicios prestados con respecto a dicho objeto.

Por ultimo, el Estado panameño declara que estas declaraciones no suponen un riesgo inaceptable para los titulares de derechos inscritos.

3. En cuanto al artículo 50 del Convenio, ni el Convenio ni el Protocolo se aplicarán a ninguna transacción que sea de carácter interno en relación con la República de Panamá con respecto a las categorías de objetos comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio y el Protocolo.

4. En cuanto al artículo 53 del Convenio, los tribunales competentes, de acuerdo con la legislación nacional panameña, serán los siguientes:

– tribunales ordinarios;

– tribunales administrativos;

– la autoridad de aviación civil;

– las entidades consultivas que ejerzan funciones de supervisión respecto de las entidades financieras y las compañías de seguros (superintendencias);

– los tribunales de arbitraje, en virtud de las facultades que les hayan conferido las leyes de la República de Panamá.

5. Conforme al artículo 54(2) del Convenio, todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con cualesquiera disposiciones del Convenio y el Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de dichas disposiciones, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.

Rusia: Declaraciones

FORMULADAS POR LA FEDERACIÓN DE RUSIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

1. Conforme a la letra (a) del apartado 1 del artículo 39 del Convenio, la Federación de Rusia declara que los siguientes derechos de acreedores que se satisfagan en el curso de un procedimiento de insolvencia tendrán prioridad en su territorio sobre las garantías internacionales inscritas:

● derechos de acreedores sobre pagos corrientes;

● derechos para sufragar costes de actividades para la prevención de desastres tecnogénicos y/o ambientales o pérdidas de vidas cuando la liquidación de la entidad deudora o de sus unidades estructurales pueda lugar a catástrofes tecnogénicas y/o ambientales o pérdidas de vidas;

● derechos de particulares frente a los que el deudor sea responsable por haber causado lesiones físicas o a la salud y que se solventen mediante la capitalización de pagos periódicos, así como el derecho a indemnización por daños morales;

● créditos derivados de indemnizaciones por despido y remuneración de personas empleadas o que trabajen según un contrato de trabajo y por el pago de derechos a autores en concepto de propiedad intelectual.

2. Conforme a la letra (b) del apartado 1 del artículo 39 del Convenio, la Federación de Rusia declara que nada de lo previsto en el Convenio afectará a su derecho, o al de alguna de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a dicha organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios prestados con respecto a un objeto aeronáutico.

3. Conforme al artículo 53 del Convenio, la Federación de Rusia declara que cualquier conflicto relativo al Convenio y a su Protocolo deberá resolverse en los tribunales de arbitraje de la Federación Rusa.

4. Conforme al apartado 2 del artículo 54, la Federación de Rusia declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización de los tribunales.

Ruanda: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA RUANDA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

La República de Ruanda declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

a) gravámenes a favor de los trabajadores por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento de una empresa conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento del objeto de que se trate;

b) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder en la medida de los servicios realizados y el valor añadido a dicho objeto,

tienen, en virtud de su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 6 (declaraciones de aceptación conforme al artículo 40))

La República de Ruanda declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que permite el embargo de un objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente la ejecución de una sentencia judicial; y

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos y otros tributos impagados de cualquier naturaleza (no comprendidos en la declaración formulada conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio); y

(c) cualquier otro derecho o garantía no contractual no comprendidos en la declaración formulada conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio,

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales.

(iii) Modelo n.º 10 (declaraciones generales conforme al artículo 52)

La República de Ruanda declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

(iv) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

El Tribunal Comercial y el Tribunal Comercial Superior serán los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio.

(v) Modelo n.º 13 (declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2))

La República de Ruanda declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Arabia Saudí: Declaraciones

FORMULADAS POR EL REINO DE ARABIA SAUDÍ CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

«El Gobierno del Reino de Arabia Saudí declara que todos los recursos de que disponga el acreedor en virtud de cualquier disposición del presente Convenio podrán ejercerse sin autorización del tribunal, a menos que exista una disposición expresa que exija la presentación de una petición al tribunal».

Senegal: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE SENEGAL CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaración específica de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

La República de Senegal declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

a) gravámenes a favor de los trabajadores por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento de una empresa conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto;

b) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto en su poder en la medida del servicio o servicios realizados y el valor añadido de dicho objeto,

tienen, en virtud de su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 4 (general declaración de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

La República de Senegal declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamental o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con los servicios prestados con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

(iii) Modelo n.º 6 (declaración de aceptación conforme al artículo 40)

La República de Senegal declara que los siguientes derechos y garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente una sentencia judicial; y

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos y otros tributos impagados,

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales.

(iv) Modelo n.º 10 (declaración general conforme al artículo 52)

La República de Senegal declara que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.

(v) Modelo n.º 11 (declaración conforme al artículo 53)

La República de Senegal declara que los tribunales senegaleses serán los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

(vi) Modelo n.º 13 (declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

La República de Senegal declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio podrán ejercerse sin autorización del tribunal, a menos que exista una disposición expresa que exija la presentación de una petición al tribunal.

Singapur: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE SINGAPUR CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1))

De conformidad con el artículo 39 del Convenio de Ciudad del Cabo, Singapur declara:

(a) que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación de Singapur, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán en igual medida prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia;

(b) que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará al derecho de Singapur, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con los servicios prestados con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto; y

(c) que todas las categorías de derechos y garantías no contractuales a que se refiere la presente declaración prevalecerán sobre las garantías internacionales inscritas antes de la fecha de depósito de la misma.

Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

Singapur declara que el Tribunal Superior de la República de Singapur es el competente a los efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio.

Modelo n.º 13 (declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2))

Singapur declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Sudáfrica: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaración específica de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

En virtud del artículo 39(1)(a) del Convenio, la República de Sudáfrica declara que todas las categorías de derechos y garantías no contractuales que, conforme a la legislación de Sudáfrica, tienen y tendrán en el futuro una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán en igual medida prioridad frente a una garantía internacional inscrita.

(ii) Modelo n.º 4 (declaración general de aceptación conforme al artículo 39(1)(b)

Según el art 39(1)(b) del Convenio, la República de Sudáfrica declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a la República de Sudáfrica, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con los servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

(iii) Modelo n.º 6 (declaración de aceptación conforme al artículo 40)

La República de Sudáfrica declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente una sentencia judicial; y

(b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos y otros tributos impagados,

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales.

(iv) Modelo n.º 13 (Declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

La República de Sudáfrica declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

España: Declaraciones

FORMULADAS POR ESPAÑA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EL 28 DE JUNIO DE 2013

En base a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Convenio, España declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.

Para el caso de que el presente Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil de 16 de noviembre de 2001 se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente acuerdo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.

Tayikistán: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

Modelo n.º 13 (declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2))

«La República de Tayikistán declara que, de conformidad con el artículo 54(2) del Convenio, todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.»

Togo: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE TOGO CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011

[El 26 de septiembre de 2011, la República de Togo notificó a UNIDROIT, conforme al artículo 57(1) del Convenio, que formulaba las siguientes declaraciones. De acuerdo con el artículo 57(2) del mismo, estas declaraciones ulteriores comenzaron a surtir efecto el 1 de abril de 2012.]

1. Declaración conforme al artículo 39(1)(a).

La República de Togo declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

a) gravámenes a favor de trabajadores de compañías aéreas derivados de un contrato de trabajo;

b) impuestos u otras cantidades pagaderos en concepto de explotación de la aeronave, o en relación con su detención debida a un incumplimiento del operador o propietario de las cláusulas de un contrato de financiación o arrendamiento de la aeronave; y

c) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder, por el importe de las cantidades adeudadas por dichos servicios,

tienen, conforme a su legislación en materia de garantía sobre un objeto aeronáutico, prioridad frente a la garantía de un titular de una garantía internacional, y que tendrán prioridad respecto a una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

Artículo 39(1)(b).

La República de Togo declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con los servicios prestados por ellos con respecto a dicha aeronave o a cualquier otra.

Artículo 40.

La República de Togo declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

a) derechos derivados de la incautación de una aeronave en satisfacción parcial o total de una orden judicial;

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos u otros tributos impagados (no comprendidos en la declaración formulada conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio; y

c) cualquier otra categoría de derecho o garantía no contractual no comprendida en la declaración conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, y susceptibles de inscripción en el Registro Internacional como si se tratase de garantías internacionales y de recibir la consideración de tales,

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a cualquier categoría de objeto aeronáutico como si el derecho o la garantía de que se trate fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales.

Declaración conforme al artículo 53.

La República de Togo declara que los tribunales de Togo serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

Artículo 54-2.

La República de Togo declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio podrán ejercerse sin autorización del tribunal, excepto aquellos cuyo ejercicio esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal.

Turquía: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE TURQUÍA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaración específica de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

La República de Turquía declara que todas las categorías de derechos y garantías no contractuales (distintas de los derechos y garantías a los que se aplica el artículo 40 del Convenio de Ciudad del Cabo) que tienen prioridad, conforme a su legislación, sobre cualquier garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita tendrán prioridad en igual medida respecto a una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

(ii) Modelo n.º 4 (declaración general de aceptación conforme al artículo 39(1)(b))

La República de Turquía declara que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a la República de Turquía, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con los servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

(iii) Modelo n.º 6 (declaración de aceptación conforme al artículo 40))

La República de Turquía declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto a cualquier categoría de objeto aeronáutico como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales:

(a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente una sentencia judicial; y (b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos y otros tributos impagados.

(iv) Modelo n.º 8 (declaración general conforme al artículo 50)

La República de Turquía declara que el Convenio y el Protocolo no se aplicarán, conforme al artículo 50(2) del mismo, a ninguna transacción que sea de carácter interno en relación con la República de Turquía respecto de todos los objetos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio y el Protocolo.

(v) Modelo n.º 13-A (declaración obligatoria conforme al artículo 54(2))

La República de Turquía declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Ucrania: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE UCRANIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

1) Sobre el artículo 50 del Convenio:

«El presente Convenio no se aplicará a una transacción que sea de carácter interno en relación con Ucrania respecto de todos los tipos de objetos.»

2) Sobre el artículo 53 del Convenio:

«A efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio, los tribunales competentes serán los tribunales ordinarios.»

3) Sobre el apartado 2 del artículo 54 del Convenio:

«Todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.»

Emiratos Árabes Unidos: Declaraciones

FORMULADAS POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

(i) Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación conforme al artículo 39(1)(a))

«Los Emiratos Árabes Unidos declaran que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

a) gravámenes a favor de los trabajadores de compañías aéreas por salarios no abonados, constituidos desde la declaración de incumplimiento conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto;

b) gravámenes a favor de cualquier entidad de los Emiratos Árabes Unidos relativos al impago de impuestos u otros tributos desde la declaración de incumplimiento de un contrato para financiar o arrendar el objeto de que se trate;

c) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder, en la misma medida de los servicios realizados y el valor añadido al objeto,

tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad respecto a una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.»

(ii) Modelo n.º 4 (declaraciones generales de aceptación conforme al artículo 39(1)(b)

«Los Emiratos Árabes Unidos declaran que nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a su derecho, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a los Emiratos Árabes Unidos, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con los servicios prestados por ellos con respecto al objeto de que se trate».

(iii) Modelo n.º 6 (declaraciones de aceptación conforme al artículo 40)

«Los Emiratos Árabes Unidos declaran que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente la ejecución de una sentencia judicial;

b) gravámenes a favor de trabajadores por salarios no abonados, constituidos antes de la declaración de incumplimiento de un contrato para financiar o arrendar el objeto de que se trate;

c) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal relativos a impuestos y otros tributos impagados;

d) cualquier otro derecho o garantía no contractual que, conforme a la legislación de los Emiratos Árabes Unidos, pudieran tener prioridad frente a los derechos de los acreedores con derechos de garantía,

podrán inscribirse conforme al Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si el derecho o la garantía fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales.»

(iv) Modelo n.º 10 (declaración general conforme al artículo 52)

«Los Emiratos Árabes Unidos declaran que el Convenio se aplicará en todas sus unidades territoriales.»

(v) Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53)

«Los Emiratos Árabes Unidos declaran que todos los tribunales de primera instancia dentro de su jurisdicción territorial serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»

(vi) Modelo n.º 13 (declaraciones obligatorias conforme al artículo 54(2))

«Los Emiratos Árabes Unidos declaran que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.»

Tanzania: Declaraciones

FORMULADAS POR LA REPÚBLICA DE TANZANIA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

Declaración obligatoria conforme al artículo 54(2).

A tenor del artículo 54(2) del Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, la República Unida de Tanzania declara que «todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.»

Estados Unidos: Declaraciones

FORMULADAS POR EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONFORME AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

1. En virtud del artículo 39 del Convenio:

a) Todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación estadounidense, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia; y

b) nada de lo previsto en el presente Convenio afectará al derecho de Estados Unidos, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organizaciones intergubernamentales de que Estados Unidos sea miembro, o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos en Estados Unidos, de embargar o detener un objeto aeronáutico en virtud de la legislación nacional, para el abono de cantidades adeudadas a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con el servicio o servicios prestados por ellos con respecto a dicho objeto u otro objeto distinto.

2. En virtud del artículo 54 del Convenio, todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio o el Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dicha disposiciones a una petición al tribunal, podrán ejercerse, de conformidad con la legislación estadounidense, sin autorización del tribunal.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 2006 y entrará en vigor para España el 1 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 49.

Madrid, 30 de septiembre de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/11/2001
  • Fecha de publicación: 04/10/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2013
  • Adhesión por Instrumento de 20 de junio de 2013.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8567).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1753).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Arrendamientos
  • Contratos
  • Cooperación internacional
  • Ferrocarriles
  • Garantías
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