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Documento BOE-A-2015-4609

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2015, páginas 36686 a 36744 (59 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-4609
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/04/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de abril de 2015.

A - POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A - Políticos

– 19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285

ITALIA

25-11-2014. DECLARACIÓN POR LA QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:

«1. El Gobierno italiano declara que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y hasta que se notifique la retirada de dicha aceptación y con efecto a partir del momento de esta notificación, en todas las controversias que se hayan producido después de la fecha de la presente declaración relacionadas con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, a excepción de:

(i) las controversias para las cuales las partes implicadas hayan acordado recurrir a otro modo de solución pacífica;

(ii) las controversias respecto de las cuales la o las otras partes implicadas hayan aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por cualquiera de las otras partes en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte;

(iii) asimismo, el Gobierno italiano se reserva el derecho a ampliar, modificar o retirar, en todo momento, a través de modificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que surtirá efecto en el momento de la notificación, cualquiera de las reservas arriba mencionadas, o cualquier otra reserva que pudiera formular en el futuro.

REINO UNIDO

31-12-2014. DECLARACIONES POR LAS QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:

«Por orden del Ministro británico de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, tengo el honor de notificarle, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que la declaración adjunta sustituye con efecto inmediato a la que realizó el Gobierno del Reino Unido el 5 de julio de 2004 en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y hasta que se notifique la derogación de dicha aceptación, en todas las controversias que se hayan producido después del 1 de enero de 1984 relacionadas con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, con excepción de:

(i) toda controversia que el Reino Unido y la otra o las otras partes hayan convenido en resolver mediante otro tipo de solución pacífica;

(ii) toda controversia con el gobierno de otro país que sea o haya sido miembro de la Commonwealth;

(iii) toda controversia respecto de la cual cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de otra parte en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte;

(iv) toda controversia idéntica, en cuanto al fondo, a una controversia que haya elevado ya a la Corte la misma u otra parte.

2. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña se reserva asimismo el derecho a completar, modificar o retirar en todo momento, mediante notificación al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las reservas arriba formuladas o cualquier otra reserva que pudiera formular posteriormente, surtiendo efecto dichas reservas complementarias, modificaciones o retiradas a partir de la mencionada notificación.»

GRECIA

14-01-2015. DECLARACIÓN POR LA QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:

«Considerando que el Gobierno de la República Helénica depositó el 10 de enero de 1994 una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, vigente por un periodo de cinco años, y posteriormente vigente hasta la notificación de su derogación.

El Gobierno de la República Helénica, después de examinar dicha declaración, anuncia que la retira con efecto inmediato y la sustituye por la siguiente declaración:

Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno Helénico, que reconozco como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir con la condición de la reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en lo que se refiere a todas las controversias de carácter jurídico que figuran en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, excepto:

a) toda controversia relativa a actividades militares y medidas adoptadas por el Gobierno Helénico para la protección de su soberanía y su integridad territorial, con fines de defensa nacional, así como para la protección de su seguridad nacional;

b) toda controversia relacionada con las fronteras del Estado o la soberanía sobre el territorio de la República Helénica, incluida toda controversia relacionada con la amplitud y los límites de su mar territorial y espacio aéreo;

c) toda controversia respecto de la cual cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquiera de las otras partes en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud ante la Corte.

El Gobierno de la República Helénica podrá no obstante someter a la Corte cualquier controversia excluida por la presente declaración, a través de la negociación de un acuerdo especial (compromiso).

El Gobierno de la República Helénica se reserva asimismo el derecho a completar, modificar o retirar dicha declaración en todo momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, y con efecto a partir de la fecha de dicha notificación.»

– 19591201200

TRATADO ANTÁRTICO

Washington, 1 de diciembre de 1959. BOE: 26-06-1982 N.º 152; 16-10-2002, N.º 248.

KAZAJSTÁN

27-01-2015 ADHESIÓN

27-01-2015 ENTRADA EN VIGOR

-19921007200

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.

Madrid, 7 de octubre de 1992. BOE: 17-07-1998, N.º 170

GUATEMALA

13-10-2014 RATIFICACIÓN

12-01-2015 ENTRADA EN VIGOR

A.B – Derechos Humanos

– 19530331200

CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. BOE: 23-04-1974, N.º 97 y 22-08-1974, N.º 201.

ESTADOS UNIDOS

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y se refiere a la notificación del depositario del Secretario General C.N.1.2015.TREATIES-XVI.1, de fecha 6 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, hecha en Nueva York el 31 de marzo de 1953 (en adelante «la Convención»).

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud de la Convención.»

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.1.2015.TREATIES-XVI.1). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre los derechos políticos de la mujer no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud Palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.1.2015.TREATIES-XVI.1).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.49.2015.TREATIES-XVI.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, de 31 de marzo de 1953.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.34.2015.TREATIES-XVI.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer de 31 de marzo de 1953.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.33.2015.TREATIES-XVI.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, de 31 de marzo de 1953.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 19540928200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

EL SALVADOR

09-02-2015 RATIFICACIÓN

10-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

TURQUÍA

26-03-2015 ADHESIÓN

24-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

TOGO

09-01-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14:

«Declarándose decidido a mantener la primacía del derecho, a defender y a proteger los derechos humanos y conforme a su artículo 14, el Gobierno de la República de Togo declara que reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar comunicaciones procedentes de personas que dependan de su jurisdicción que declaren que han sido víctimas de violación, por la República de Togo, de cualquiera de los derechos estipulados en el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.»

– 19661216200

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

SUDÁFRICA

12-01-2015 RATIFICACIÓN

12-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Sudáfrica dará efecto progresivo al derecho a la educación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 13 y con el artículo 14 en el marco de su política de educación nacional y de los recursos disponibles.»

BELICE

09-03-2015 RATIFICACIÓN

09-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

DINAMARCA

02-04-2014 MODIFICACIÓN DE RESERVA A LOS PÁRRAFOS 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 14 DEL PACTO.

«El texto de la reserva modificada será el siguiente:

b) (i) el párrafo 5 del artículo 14 se aplicará de la siguiente manera:

– no se ha de instituir un derecho de recurso ilimitado en el caso de que la condena se refiera a un delito menor y de que la pena sea una multa y/o la confiscación inferior a cierto importe fijado por ley.

– no se ha de instituir un derecho a un recurso adicional en los casos en que el acusado, al haber sido absuelto por un órgano jurisdiccional de primera instancia, sea condenado por primera vez por un órgano jurisdiccional en apelación de una resolución absolutoria.

– no se ha de instituir un derecho de recurso en el marco de un procedimiento penal contra un miembro del gobierno o de cualquier otra persona ante el Alto Tribunal del Reino (Rigsretten).

(ii) el párrafo 7 del artículo 14 se aplicará de tal manera que los procedimientos penales que hayan llevado a una declaración definitiva de culpabilidad o de absolución podrán reabrirse en ciertas circunstancias establecidas por ley.

El Gobierno danés ha confirmado que la reserva al párrafo 5 del artículo 14 anterior restringe el alcance de la reserva formulada en el momento de la ratificación y que la reserva al párrafo 7 del artículo 14 anterior aclara la reserva formulada en el momento de la ratificación.

No se han modificado el párrafo 1, el inciso a) del párrafo 2, ni el párrafo 3 de la reserva formulada por Dinamarca en el momento de su ratificación.»

Comunicada el 30 de enero de 2015.

REINO UNIDO

04-02-2015 RETIRADA DE UNA RESERVA AL ARTÍCULO 11 CON RESPECTO A LA BAILÍA DE JERSEY

PERÚ

18-02-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 27-11-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

18-02-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 26-01-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

18-02-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 25-12-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ

18-02-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 21-11-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ

18-02-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).

PERÚ

18-02-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 19-01-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).

PERÚ

04-03-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE ESTA FECHA, EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).

– 19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

VIET NAM

05-02-2015 RATIFICACIÓN

07-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 28, el República Socialista de Vietnam declara que no reconoce la competencia del Comité previsto en el artículo 20, y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 30 que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 30.

La República Socialista de Vietnam no considera la Convención como la base jurídica directa de la extradición en materia de los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención. La extradición se decidirá sobre la base de los tratados de extradición en los que Vietnam sea parte o sobre una base de reciprocidad, y deberá ser conforme a las leyes y normas vietnamitas.

– 19960305201

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, N.º 47

REINO UNIDO

03-03-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNESEY

01-05-2015 EFECTOS

– 20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92

GHANA

09-12-2014 RATIFICACIÓN

09-01-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Ghana declara que la edad mínima requerida para enrolarse voluntariamente en sus fuerzas armadas nacionales es de 18 años. La edad mínima está prescrita en el artículo 6.01 1) c) del volumen 1 del Reglamento de las Fuerzas Armadas, y se invita a los candidatos a presentar su certificado de nacimiento para su comprobación.

El reclutamiento no es forzoso ni obligatorio y es voluntario.»

IRLANDA

12-01-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 3

«Se refiere al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, y a la declaración de Irlanda conforme al párrafo 2 del artículo 3 en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, el 18 de noviembre de 2002.

Notifica, en nombre de Irlanda, en aplicación del párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, la modificación de la siguiente declaración:

En aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, Irlanda declara lo siguiente:

La edad mínima de enrolamiento voluntario en las fuerzas armadas irlandesas está fijada en los 18 años. El enrolamiento en las fuerzas armadas irlandesas es voluntario. Irlanda no realiza reclutamientos y las campañas de reclutamiento son de naturaleza informativa. Las personas interesadas deben presentar una solicitud de enrolamiento y son seleccionadas sobre la base de sus competencias. Se les propone un destino que no están obligadas a aceptar. Todas deben presentar una prueba de su edad.»

– 20011108200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010 N.º 228.

DINAMARCA

16-03-2015 APROBACIÓN

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Reino de Dinamarca declara que, hasta nuevo aviso, el Protocolo no se aplicará a Groenlandia ni a las Islas Feroe.»

– 20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

MONGOLIA

12-02-2015 RATIFICACIÓN

14-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20050516200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.

PAÍSES BAJOS

23-01-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ARUBA

01-05-2015 EFECTOS

ESTONIA

05-02-2015 RATIFICACIÓN

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Conforme al artículo 31, párrafo 2, del Convenio, la República de Estonia declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 31, párrafo 1.d y 1.e del Convenio»

– 20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

VIET NAM

05-02-2015 RATIFICACIÓN

07-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

TAILANDIA

05-02-2015 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA RELATIVA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONVENCIÓN

ISLAS MARSHALL

17-03-2015 ADHESIÓN

16-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

EL SALVADOR

18-03-2015 RETIRADA DE LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

– 20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

EL SALVADOR

18-03-2015 RETIRADA DE LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

– 20061220200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

ESLOVAQUIA

15-12-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«De conformidad con el artículo 31 de la Convención, la República Eslovaca reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo la jurisdicción de la República Eslovaca, que alegaren ser víctimas de violaciones por la República Eslovaca de las disposiciones de la presente Convención.»

15-12-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención, la República Eslovaca reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que la República Eslovaca no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»

MONGOLIA

12-02-2015 RATIFICACIÓN

14-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

MALTA

27-03-2015 RATIFICACIÓN

26-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20081210200

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, N.º 48.

LUXEMBURGO

03-02-2015 RATIFICACIÓN

03-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

ITALIA

20-02-2015 RATIFICACIÓN

20-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

FRANCIA

18-03-2015 RATIFICACIÓN

18-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20111219200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

BÉLGICA

30-05-2014 RATIFICACIÓN

30-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Reino de Bélgica reconoce la competencia del Comité de los derechos del niño para, en virtud del artículo 12 del Protocolo facultativo, recibir comunicaciones de Estados Partes indicando que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones».

MÓNACO

24-09-2014 ADHESIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Protocolo, el Principado de Mónaco desea indicar que no reconoce la competencia del Comité respecto del presente artículo en cuanto a los derechos que figuran en la Convención sobre los derechos del niño, al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño sobre la participación de niños en conflictos armados, y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.»

IRLANDA

24-09-2014 FIRMA Y RATIFICACIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

ANDORRA

25-09-2014 RATIFICACIÓN

25-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

EL SALVADOR

09-02-2015 RATIFICACIÓN

09-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

URUGUAY

23-02-2015 RATIFICACIÓN

23-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

A.C - Diplomáticos y Consulares

– 19460213200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

TIMOR LESTE

23-01-2015 ADHESIÓN

23-01-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19471121200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.

SAMOA

17-12-2014 ADHESIÓN

17-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Samoa, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención al organismo especializado siguiente:

Organización Internacional del Trabajo.»

– 19960305200

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 19-02-1999, N.º 43 Y 13-03-1999, N.º 62.

AZERBAIYÁN

10-03-2015 APROBACIÓN

11-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20020909200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009, N.º 294.

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.12.2015.TREATIES-XVIII.13). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho Convenio, y que el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.62.2015.TREATIES-XVIII.13 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional de 9 de septiembre de 2002.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

B – MILITARES

B.A - Defensa

– 20071018200

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA POR EL QUE SE CREA LA FUERZA DE GENDARMERÍA EUROPEA (EUROGENDFOR)

Velsen, 18 de octubre de 2007. BOE: 01-06-2012, N.º 131

RUMANÍA

14-01-2015 ADHESIÓN

01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

B.B – Guerra

– 19071018200

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913

GEORGIA

21-01-2015 ADHESIÓN

22-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

B.C - Armas y Desarme

– 19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º 107.

ESTADOS UNIDOS

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y se refiere a la notificación del depositario del Secretario General C.N.17.2015.TREATIES-XXVI.2, de fecha 6 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra, el 10 de octubre de 1980 (en adelante «la Convención»), y a sus Protocolos I y III.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención y a sus Protocolos I y III. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención ni a los Protocolos, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud de la Convención y de los Protocolos.»

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.17.2015.TREATIES-XXVI.2). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III). La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III) no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.17.2015.TREATIES-XXVI.2).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.58.2015.TREATIES-XXVI.2 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), de 10 de octubre de 1980.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I y III, que entrarán en vigor el 5 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.41.2015.TREATIES-XXVI.2 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III) de 10 de octubre de 1980.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I y III, que entrarán en vigor el 5 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.42.2015.TREATIES-XXVI.2 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), de 10 de octubre de 1980.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I y III, que entrará en vigor el 5 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 20080530200

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre municiones en racimo, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.14.2015.TREATIES-XXVI.6). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre municiones en racimo. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre municiones en racimo, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que Canadá considera que la declaración hecha por el «Estado de Palestina» carece de validez y efectos legales.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.60.2015.TREATIES-XXVI.6 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre municiones en racimo de 30 de mayo de 2008.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre municiones en racimo, que entrará en vigor el 1 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PARAGUAY

12-03-2015 RATIFICACIÓN

12-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

CANADÁ

16-03-2015 RATIFICACIÓN

01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

CANADÁ

23-03-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre municiones en racimo, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.14.2015.TREATIES-XXVI.6). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre municiones en racimo. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

La Misión Permanente de Canadá se refiere también a su comunicación de 16 de enero de 2015 (C.N. 60.2015.TREATIES-XXVI.6), dirigida al Secretario General. En el marco de su adhesión a la Convención, Canadá reitera que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre municiones en racimo, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que ésta no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».»

B.D - Derecho Humanitario

– 19770608202

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989 N.º 177; 07-10-1989, N.º 241; 09-10-1989, N.º 242.

CANADÁ

21-01-2015 COMUNICACIÓN

«La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse [...] a la comunicación del Consejo Federal Suizo de 9 de enero de 2015 [...] relativa al Protocolo II y al Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario del Protocolo II y del Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión jurídica suscitada por los instrumentos difundidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que «Palestina» no cumple los criterios requeridos para que se la pueda considerar un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y en consecuencia no está reconocida como tal por Canadá. Así, para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura según la cual «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse al Protocolo II y al Protocolo III, de modo que la pretendida adhesión de «Palestina» a dichos Protocolos carece de valor jurídico y no afectará a las relaciones convencionales de Canadá con el «Estado de Palestina».»

– 20051208201

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN

«La Embajada de Israel [...] se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión [al Protocolo III]. «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes. El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Protocolo, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Protocolo.»

CANADÁ

21-01-2015 COMUNICACIÓN

«La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse [...] a la comunicación del Consejo Federal Suizo de 9 de enero de 2015 [...] relativa al Protocolo II y al Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario del Protocolo II y del Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión jurídica suscitada por los instrumentos difundidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que «Palestina» no cumple los criterios requeridos para que se la pueda considerar un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y en consecuencia no está reconocida como tal por Canadá. Así, para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura según la cual «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse al Protocolo II y al Protocolo III, de modo que la pretendida adhesión de «Palestina» a dichos Protocolos carece de valor jurídico y no afectará a las relaciones convencionales de Canadá con el «Estado de Palestina».»

ESTADOS UNIDOS

21-01-2015 COMUNICACIÓN

«La Embajada de Estados Unidos de América [...] se refiere a la notificación del Departamento Federal, de 9 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» [al Protocolo III], del que es depositario el Departamento Federal Suizo. El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Protocolo III. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse al Protocolo, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud del Protocolo III.»

C - CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A - Culturales

– 19920116200

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (REVISADO)

La Valletta, 16 de enero de 1992. BOE: 20-07-2011, N.º 173.

AUSTRIA

23-01-2015 RATIFICACIÓN

24-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31

BAHAMAS

15-05-2014 RATIFICACIÓN

15-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

PAÍSES BAJOS

21-05-2014 DECLARACIÓN TERRITORIAL

«DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 32 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial suscrita en París el 17 de octubre de 2003, que el Reino de los Países Bajos ACEPTA dicha Convención respecto de Sint Maarten y que las disposiciones aceptadas por este medio se observarán cabalmente».

– 20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

BAHAMAS

29-12-2014 RATIFICACIÓN

29-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

D - SOCIALES

D.A – Salud

– 19720325200

PROTOCOLO ENMENDANDO LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES DE 1961

Ginebra, 25 de marzo de 1972. BOE: 15-02-1977, N.º 39.

AFGANISTÁN

19-02-2015 ADHESIÓN

21-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19750808200

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961

Nueva York, 08 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, N.º 264.

AFGANISTÁN

19-02-2015 SE HACE PARTE DE ESTA CONVENCIÓN AL HABERSE ADHERIDO AL PROTOCOLO DE 25 DE MARZO DE 1972 ENMENDANDO LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES DE 1961.

21-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

FILIPINAS

16-01-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6,7 Y 17 DE LA CONVENCIÓN:

«El Servicio de Represión del Tráfico de Drogas de Filipinas ruega que se modifique su contacto de la manera siguiente:

Nombre de la autoridad:

UNDERSECRETARY ARTURO G. CACDAC JR, CESE

 

Director General

 

Philippine Drug Enforcement Agency

Dirección postal:

NIA Northside Road, Barangay, Pinyahan

 

Quezon City

 

Philippines 1111

Teléfono:

(+63)29209916

Correo electrónico:

pdeaodg@yahoo.com

Lenguas:

inglés y filipino

Horario de oficina:

08.00 – 17.00 h

GMT:

+8

Nombre de la autoridad:

ATTY GIL T. PABILONA

 

Director

 

Legal and Prosecution Service

 

Philippine Drug Enforcement Agency

Dirección postal:

NIA Northside Road, Barangay, Pinyahan

 

Quezon City

 

Philippines 1111

Teléfono:

(+63)29203395

Correo electrónico:

giltpabilona@yahoo.com

Lenguas:

inglés

Nombre de la autoridad:

DERRICK ARNOLD C. CARREON, CESE

 

Director

 

International Cooperation and Foreign Affairs Service

 

Philippine Drug Enforcement Agency

Dirección postal:

NIA Northside Road, Barangay, Pinyahan

 

Quezon City

 

Philippines 1111

Teléfono:

(+63)29200105

Correo electrónico:

icfaspdea@gmail.com»

– 20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

REPÚBLICA CHECA

10-01-2013 COMUNICACIÓN:

«Notificación relativa a la comunicación de Uruguay sobre la declaración interpretativa de la República Checa sobre el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco, y más concretamente su artículo 5.3.

La República Checa ha acompañando su instrumento de ratificación del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco de una declaración interpretativa. Dicha declaración no tiene valor de reserva, pues el artículo 30 del Convenio dispone que no se puede formular ninguna reserva al Convenio, y la República Checa no se opone pues, en modo alguno, a las obligaciones que el Convenio impone a las Partes.

En cuanto al artículo 5.3 del Convenio, la República Checa declara «que considera que el párrafo 3 del artículo 5 no afecta al derecho de a la industria tabaquera a no ser tratada de forma discriminatoria por las Partes y que permite, en consecuencia, mantener con ella la cooperación necesaria en relación con la lucha contra el tabaco». El objetivo de esta declaración es disipar ciertas preocupaciones de las autoridades checas respecto de la interpretación del artículo 5.3 que podría provocar malentendidos. Algunas actividades de los poderes públicos requieren un grado de interacción con la industria del tabaco, entre ellas las consultas celebradas con los interlocutores competentes, incluidos los miembros de dicha industria, a los fines en particular de realizar un análisis de impacto de la nueva legislación sobre la regulación de los productos del tabaco, del establecimiento de las relaciones correspondientes y de la creación de dispositivos de control.

Hay que destacar además que las Directrices para la aplicación del artículo 5.3 del Convenio se basan en el principio de que existe un cierto grado de interacción entre las Partes y la industria del tabaco ya que, en el marco de la medida N.º 2, se recomienda a las primeras que establezcan «medidas para limitar las interacciones con la industria tabacalera y asegurar la transparencia de las que se produzcan». La declaración es pues conforme a la recomendación 2.1 de las Directrices, según la cual « las Partes deberían interactuar con la industria tabacalera únicamente cuando y en la medida que sea estrictamente necesaria para hacer posible una regulación eficaz de la industria tabacalera y los productos de tabaco».

Está claro que, durante todas las interacciones necesarias, las Partes deberán tener bien presente que existe un conflicto fundamental e irreconciliable entre los intereses de la industria del tabaco y los de la salud pública. Hay que señalar además que según la declaración formulada por la República Checa, la expresión «cooperación» se entiende como equivalente al término «interacción» empleado en las Directrices mencionadas.»

Comunicada el 20 de febrero de 2015

AUSTRALIA

05-01-2014 COMUNICACIÓN:

«CONSIDERANDO que la Ministra de Asuntos Exteriores del Gobierno australiano ha aprobado la presentación de una declaración interpretativa («la Declaración») relativa al texto de la declaración interpretativa presentada por la República Checa en el momento de su ratificación, el 1 de junio de 2012, del Convenio-marco de la OMS para el control del tabaco adoptado en Ginebra el 21 de mayo de 2003, que entró en vigor para Australia el 27 de febrero de 2005 («el Convenio», Australian Treaty Series 7, 2005),

LAS PRESENTES CERTIFICAN que la Declaración de Australia relativa a la declaración presentada por la República Checa en el momento de su ratificación del Convenio el 1 de junio de 2012 es la siguiente:

1. Australia declara que el Convenio no reconoce a la industria del tabaco ningún derecho a un trato no discriminatorio.

2. Australia observa que el párrafo 3 del artículo 5 (Obligaciones generales) del Convenio obliga a las Partes a velar por que sus políticas de lucha contra el tabaco no se vean influenciadas por los intereses comerciales y otros de la industria del tabaco, conforme a la legislación nacional.

3. Australia declara que considera que las Partes en el Convenio solo deben tener relaciones con la industria del tabaco en los casos y en la medida estricta en que ello les permita regular eficazmente la mencionada industria y los productos del tabaco, y que deben velar por que dichas relaciones sean transparentes»

– 20051118200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169

MADAGASCAR

31-10-2014 RATIFICACIÓN

01-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

D.D - Medio Ambiente

– 19890322200

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia N.º C.N.3.2015.TREATIES-XXVII.3).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.»

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.3.2015.TREATIES-XXVII.3). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho convenio, y que el Convenio de Basilea de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.44.2015.TREATIES-XXVII.3 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.50.2015.TREATIES-XXVII.3 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación de 22 de marzo de 1989.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 19920605200

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Convenio sobre la diversidad biológica, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.5.2015.TREATIES-XXVII.8). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Convenio sobre la diversidad biológica. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Convenio sobre la diversidad biológica, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho convenio, y que el Convenio sobre la diversidad biológica no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio sobre la diversidad biológica, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia N.º C.N.5.2015.TREATIES-XXVII.8).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.»

ANDORRA

04-02-2015 ADHESIÓN

05-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.51.2015.TREATIES-XXVII.8 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio sobre la diversidad biológica de 5 de junio de 1992.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio sobre la diversidad biológica, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.43.2015.TREATIES-XXVII.8 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio sobre la diversidad biológica, de 5 de junio de 1992.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio sobre la diversidad biológica, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

REINO UNIDO

27-03-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS DE GEORGIA DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR.

27-03-2015 EFECTOS

– 20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

COSTA DE MARFIL

12-03-2015 ADHESIÓN

10-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

MAURICIO

19-02-2015 ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C DEL CONVENIO

20-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20101029200

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

CAMBOYA

19-01-2015 RATIFICACIÓN

19-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

04-02-2015 RATIFICACIÓN

05-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

E - JURÍDICOS

E.C - Derecho Civil e Internacional Privado

– 19500925200

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976, N.º 116.

31-12-2014 DENUNCIA

30-06-2015 EFECTOS

Esta retirada no afecta la posición de Alemania como parte o signatario de otras convenciones de la CIEC.

– 19520925200

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976, N.º 116.

31-12-2014 DENUNCIA

30-06-2015 EFECTOS

Esta retirada no afecta la posición de Alemania como parte o signatario de otras convenciones de la CIEC.

– 19540301201

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961, N.º 297 y 24-03-1972, N.º 72.

KAZAJSTÁN

29-01-2015 ADHESIÓN

14-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

CROACIA

13-01-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 2:

La Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle de que en la República de Croacia quien desempeña la tarea de la institución intermediaria en el marco del Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero es el Ministerio de Asuntos Sociales y Política y Juventud.

REINO UNIDO

04-02-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2, el Gobierno del Reino Unido declara que para la isla de Man, la autoridad expedidora y la institución intermediaria será:

Secretario Jefe

Tribunales de Justicia de la isla de Man

Douglas

Isla de Man

IM1 3AR»

– 20011116200

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238

EGIPTO

10-12-2014 ADHESIÓN

01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

Declaración general con arreglo al artículo 39.1.a.

La República Árabe de Egipto declara que la prioridad de los derechos y privilegios sobre las aeronaves en la República Árabe de Egipto será la siguiente:

De conformidad con la Ley egipcia N.º 26 de 1976, sección segunda del capítulo segundo, los siguientes derechos gozarán de preferencia, respecto de las aeronaves, para el cobro con cargo a su precio y según el orden establecido en esta sección:

1. Los gastos incurridos en beneficio de todos los acreedores en la ejecución y venta de la aeronave y en la distribución de su precio.

2. Las deudas relacionadas con las primas correspondientes al rescate de la aeronave y los gastos extraordinarios necesarios para su conservación.

3. Las indemnizaciones adeudadas por los daños causados por la aeronave a terceros en tierra, ya hayan sido causados por el propio avión o por la caída de una persona o de cualquier objeto desde el mismo, salvo que su propietario o quien lo explote económicamente haya asegurado dichos daños en beneficio de los causantes del daño; el seguro cubrirá el valor de las indemnizaciones adeudadas en este caso, o un porcentaje del 20% del valor de la aeronave nueva, el menor de cualquiera de los dos valores.

4. Las deudas devengadas en el último viaje de la aeronave, o que estaban a punto de devengarse antes de su venta forzosa conforme a las disposiciones de la sección segunda del capítulo primero de la mencionada ley, como consecuencia de la reparación, el mantenimiento, la recepción o la partida de la aeronave, o del suministro de combustible, lubricante, víveres o consumibles necesarios para los pasajeros o la tripulación.

La prioridad de todos estos derechos se definirá conforme al orden de prelación establecido en el apartado anterior.

Declaración obligatoria con arreglo al artículo 54.2 aplicable a todos los recursos correspondientes

La República Árabe de Egipto declara que conforme al artículo 54.2 del convenio: «Todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.»

BURKINA FASO

12-12-2014 ADHESIÓN

01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

COSTA DE MARFIL

09-02-2015 ADHESIÓN

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 200811272001

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO).

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE 13-07-2011, N.º 167

ALEMANIA

02-03-2015 RATIFICACIÓN

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

E.D - Derecho Penal y Procesal

– 19580610200

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

ESTADOS UNIDOS

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y se refiere a la notificación del depositario del Secretario General C.N.2.2015.TREATIES-XXII.1, de fecha 6 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en adelante «el Convenio»).

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Convenio. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse al Convenio y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud del Convenio.»

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.2.2015.TREATIES-XXII.1). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho convenio, y que el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia N.º C.N.2.2015.TREATIES-XXII.1).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.61.2015.TREATIES-XXII.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.40.2015.TREATIES-XXII.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.39.2015.TREATIES-XXII.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

DINAMARCA

22-01-2015 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Por “autoridad judicial” se entiende en Dinamarca los tribunales, la autoridad independiente encargada de las quejas contra la policía y las autoridades encargadas de los procedimientos que, de conformidad con la ley de administración judicial danesa, incluyen al Ministerio de Justicia, al Director de Procedimientos Penales, a los fiscales y a los comisarios de policía.»

– 19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, N.º 33.

ESTADOS UNIDOS

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y se refiere a la notificación del depositario del Secretario General C.N.7.2015.TREATIES-XVIII.7, de fecha 6 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, hecha en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 (en adelante «la Convención»).

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud de la Convención.»

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.7.2015.TREATIES-XVIII.7). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.7.2015.TREATIES-XVIII.7).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.52.2015.TREATIES-XVIII.7 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos de 14 de diciembre de 1973.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.36.2015.TREATIES-XVIII.7 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos de 14 de diciembre de 1973.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.35.2015.TREATIES-XVIII.7 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos de 14 de diciembre de 1973.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 19791217200

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

FRANCIA

09-01-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR VIETNAM EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración hecha por Vietnam con ocasión de su adhesión a la Convención Internacional contra la toma de rehenes.

En dicha declaración, Vietnam declara en particular que “las disposiciones de la Convención internacional contra la toma de rehenes no son directamente aplicables a Vietnam’ y que ‘la República Socialista de Vietnam aplicará debidamente las disposiciones de la Convención por medio de mecanismos multilaterales y bilaterales, disposiciones específicas de sus leyes y reglamentos internos y con arreglo al principio de reciprocidad”.

El Gobierno francés considera que el efecto jurídico de la declaración de Vietnam es limitar el alcance de algunas disposiciones de la Convención. La declaración de Vietnam debe pues analizarse como una reserva.

El Gobierno francés considera que Vietnam pretende, con esa declaración, evitar la aplicación directa de las disposiciones de la Convención. Como Parte Contratante en la Convención, Vietnam tiene que adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las obligaciones contenidas en la Convención en su ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, la reserva formulada por Vietnam resulta incompatible con el objetivo y los fines de la Convención.

El Gobierno francés observa además que Vietnam pretende, con esa declaración, someter la aplicación de las disposiciones de la Convención al respeto del principio de reciprocidad. Ahora bien, el objetivo y los fines de la Convención son desarrollar la cooperación entre los Estados para que cualquiera que tome rehenes sea perseguido o extraditado aun cuando el Estado de que sea nacional el tomador de rehenes no aplique las disposiciones de la Convención o no sea Parte en ésta. A este respecto, el Gobierno francés considera que el Gobierno de Vietnam ha formulado una reserva incompatible con el objetivo y los fines de la Convención, a saber que quienquiera que tome rehenes deberá ser perseguido o extraditado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa formula una objeción a la declaración de Vietnam. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Francia y Vietnam.»

– 19831124200

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. BOE: 29-12-2001, N.º 312.

MALTA

03-03-2015 FIRMA Y RATIFICACIÓN

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19901108200

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, N.º 252.

REINO UNIDO

04-12-2014 MODIFICACIÓN DE DECLARACIÓN

04-12-2014 EFECTOS

«Se actualiza la declaración de autoridades centrales hecha por el Reino Unido de conformidad con el artículo 23(1) del Convenio, registrada en la Secretaría General el 28 de septiembre de 1992, de la manera siguiente:

1. A los fines de envío, respuesta y ejecución de solicitudes relativas a Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte, la autoridad central para las solicitudes penales es el Home Office.

Autoridad Central del Reino Unido

Unidad de Asistencia Judicial

Home Office

Seacole Building, 2 Marsham Street, Londres, SW1P 4DF

Tel: +44(0)207 035 4040

Fax: + 44(0)207 035 6985

Email: ukca-ilor@homeoffice.gsi.gov.uk

2. A los fines de envío, respuesta y ejecución de solicitudes relativas a Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte, la autoridad central para el embargo de haberes en defecto de condena será el Home Office.

Fondos de Origen Delictivo

Centro Estratégico del Crimen Organizado – Persecución

Oficina de Seguridad y Lucha contra el Terrorismo

Home Office

Sexta planta, Peel Building, 2 Marsham Street, Londres, SW1P 4DF

Tel: +44(0)207 035 1559

Email: Stephen.goadby@homeoffice.gsi.gov.uk

3. A los fines de respuesta y ejecución de solicitudes relativas a cuestiones fiscales y aduaneras en Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte, la autoridad central es la Administración Fiscal y Aduanera (HMRC).

Cooperación Jurídica

HMRC

Room 2E10, 100 Parliament Street, Londres, SW1A 2BQ

Fax: +44(0) 3000 586908

Email: mla@hmrc.gsi.gov.uk

4. A los fines de envío, respuesta a las solicitudes y transmisión de éstas a las autoridades competentes encargadas de su ejecución en Escocia, la autoridad central es el Crown Office and Procurator Fiscal Service.

Unidad de Cooperación Internacional

Crown Office

25 Chambers Street, Edimburgo, EH1 1LA

Tel: +44 (0) 131 243 8152

Fax: +44 (0) 131 243 8153

Email: coicu@copfs.gsi.gov.uk»

REINO UNIDO

09-01-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE JERSEY

01-05-2015 EFECTOS

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que, de conformidad con el artículo 38 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, la ratificación del Convenio por el Reino Unido se extiende al territorio de la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que, por lo que respecta a la Bailía de Jersey, el apartado 2 del artículo 14 se aplicará sin perjuicio de los principios constitucionales y de los conceptos fundamentales del sistema jurídico de la Bailía de Jersey.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que, por lo que respecta a la Bailía de Jersey, los documentos judiciales deberán notificarse por medio de la autoridad central de la Bailía de Jersey. La autoridad central de la Bailía de Jersey es:

El Fiscal General de Su Majestad

Law Officer’s Department

Morier House

Halkett Place

St Helier

Jersey JE1 1DD

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que, por lo que respecta a la Bailía de Jersey, las solicitudes enviadas a la Bailía de Jersey y los documentos anexos a dichas solicitudes deberán acompañarse de su traducción al inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno de Reino Unido declara que, por lo que respecta a la Bailía de Jersey, la autoridad central es:

El Fiscal General de Su Majestad

Law Officer’s Department

Morier House

Halkett Place

St Helier

Jersey JE1 1DD»

– 19941209200

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999, N.º 124.

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.9.2015.TREATIES-XVIII.8). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha convención, y que la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.54.2015.TREATIES-XVIII.8 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de 9 de diciembre de 1994.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140 y 08-06-2002, N.º 137.

FRANCIA

09-01-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR VIETNAM EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración hecha por Vietnam con ocasión de su adhesión al Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

En dicha declaración, Vietnam declara en particular que ‘las disposiciones del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas no son directamente aplicables a Vietnam’ y que ‘la República Socialista de Vietnam aplicará debidamente las disposiciones del Convenio por medio de mecanismos multilaterales y bilaterales, disposiciones específicas en de sus leyes y reglamentos internos y con arreglo al principio de reciprocidad.

El Gobierno francés considera que el efecto jurídico de la declaración de Vietnam es limitar el alcance de algunas disposiciones del Convenio. La declaración de Vietnam debe pues analizarse como una reserva.

El Gobierno francés considera que Vietnam pretende, con esa declaración, someter la aplicación de las disposiciones del Convenio al respeto del principio de reciprocidad. Ahora bien, como destacan las consideraciones previas, el objetivo del Convenio es responder a ‘la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores’. A este respecto, la reserva formulada por Vietnam resulta incompatible con el objetivo y los fines del Convenio.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa formula una objeción a la declaración de Vietnam. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Vietnam.»

– 19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N.º 126

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.13.2015.TREATIES-XVIII.10). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho convenio, y que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.57.2015.TREATIES-XVIII.10 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que entrará en vigor el 1 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 19990127200

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

ANDORRA

21-11-2014 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Andorra declara que mantiene íntegramente las reservas relativas a los artículos 7, 8 y 12 del Convenio, hechas de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra declara que únicamente calificará los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 como delitos, conforme a su legislación interna, cuando los mismos sean definidos como tales en el Código Penal del Principado de Andorra.

«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra se reserva el derecho de calificar como delitos los actos a que se refiere el artículo 12, únicamente en los casos en que no se trate de un acto de tentativa, conforme a su legislación interna.»

PERIODO DE VIGENCIA: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-09-2014

ARMENIA

16-12-2014 RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Armenia declara que mantiene íntegramente la reserva relativa al artículo 26 del Convenio, hecha de conformidad con el apartado 3 del artículo 37, por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:

«En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que considera de carácter político.»

PERIODO DE VIGENCIA: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-05-2015.

– 19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

AUSTRIA

03-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA REALIZADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN

«El Gobierno austriaco ha examinado atentamente la declaración interpretativa del Estado de Kuwait en el momento de su ratificación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno austriaco opina que la declaración constituye una reserva, pues limita unilateralmente el alcance del Convenio y que dicha reserva es contraria al objeto y los fines del Convenio, es decir la represión de la financiación de actos de terrorismo, independientemente de dónde se produzcan y de quiénes sean sus autores.

Por otra parte, la reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a « [adoptar] las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno austriaco quiere destacar que conforme al derecho internacional consuetudinario, tal como estipula la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y los fines del Convenio. En el interés de todos los Estados, conviene que todas las partes respeten los tratados en los que hayan decidido ser partes en cuanto a su objeto y sus fines, y que estén dispuestas a realizar a sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

El Gobierno austriaco formula pues objeción a la mencionada reserva formulada por Kuwait al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

No obstante, dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Austria y Kuwait.»

REPÚBLICA CHECA

10-07-2014 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA PRESENTADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN;

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la declaración interpretativa que formuló el Estado de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en la que especificaba que el hecho de consentir a quedar vinculado por dicho Convenio no contraviene los compromisos adquiridos como país árabe y musulmán con respecto a la definición del terrorismo y la distinción que se ha de hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

El Gobierno de la República Checa opina que dicha declaración interpretativa constituye en realidad una reserva, pues su objeto es suprimir o modificar el efecto jurídico de algunas disposiciones del Convenio en su aplicación al Estado de Kuwait. Considera que dicha reserva es general e imprecisa, pues no especifica el contenido de sus compromisos en su condición de país árabe y musulmán con respecto a la definición del terrorismo y a la distinción que se ha de hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación, lo que impide medir plenamente el carácter y el alcance de dicha reserva. Quiere recordar que las reservas no pueden ser generales e imprecisas pues, a falta de precisión en cuanto a su alcance, es imposible evaluar si son o no compatibles con el objeto y los fines del Convenio.

Además, la reserva formulada por el Estado de Kuwait deja abierta la cuestión de su compatibilidad con el objeto y los fines del Convenio, es decir la cuestión de en qué medida dicho Estado se compromete a aplicar la definición jurídicamente vinculante de actos de terrorismo, incluidos los previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, realizados contra civiles o cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en un conflicto armado. Nada, y en particular ninguna lucha nacional legítima llevada a cabo contra la ocupación, podría justificar ese tipo de actos cuyos autores, sean quienes sean, deben ser perseguidos, independientemente de las circunstancias y del contexto en que se cometieron dichos actos. Esta reserva lleva a dudar seriamente de la voluntad del Estado de Kuwait de cumplir los compromisos que ha tomado en cuanto al objeto y los fines del Convenio.

En consecuencia, el Gobierno de la República Checa formula una objeción a la mencionada reserva del Estado de Kuwait. La objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de Kuwait y la República Checa, y surtirá efecto sin que el Estado de Kuwait pueda acogerse a su reserva.»

– 20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

ESTADOS UNIDOS

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y se refiere a la notificación del depositario del Secretario General C.N.8.2015.TREATIES-XVIII.12, de fecha 6 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 (en adelante “la Convención”).

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el “Estado de Palestina” en virtud de la Convención.»

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.8.2015.TREATIES-XVIII.12). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”».

ISRAEL

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.8.2015.TREATIES-XVIII.12).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

PALESTINA

O6-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.53.2015.TREATIES-XVIII.12 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.37.2015.TREATIES-XVIII.12 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.38.2015.TREATIES-XVIII.12 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

DINAMARCA

04-02-2015 APROBACIÓN

06-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con notificación de exclusión territorial para Groenlandia y las Islas Feroe

– 20030515200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

TURQUÍA

16-12-0214 RATIFICACIÓN

01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

BELARÚS

05-02-2015 RATIFICACIÓN

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

ANDORRA

20-02-2015 RATIFICACIÓN

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

HUNGRÍA

27-02-2015 RATIFICACIÓN

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

SUDÁN DEL SUR

23-01-2015 ADHESIÓN

22-02-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20050516201

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

PAÍSES BAJOS

23-01-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL Y RESERVA.

01-05-2015 EFECTOS

«El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por Aruba.»

«Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de alguno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos afines a un delito político, cuando dichos delitos no se refieran a los delitos descritos en los convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio.»

– 20050516202

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.

REPÚBLICA MOLDOVA

24-10-2014 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ORGANISMOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

Autoridades centrales:

(artículo 33, apartado 2)

Centro Nacional Anticorrupción

Bld. Ştefan cel Mare 198, MD-2004, Chişinău, República de Moldavia

Ministerio de Justicia

Str. 31 August 1989, N.º 82, MD-2012, Chişinău, República de Moldavia

Oficina del Fiscal General

Str. Bănulescu Bodoni 26, MD-2012, Chişinău, República de Moldavia

(artículo 46, apartado 13)

Oficina de Prevención y de Lucha contra el Blanqueo de Dinero

Centro Nacional Anticorrupción

Bld. Ştefan cel Mare şi Sfînt 198, MD-2004, Chişinău, República de Moldavia

email: spcsb@spcsb.cna.md, tel.: +373 22 257 206, Fax: + 373 22 257 318

Fecha de efecto de la declaración: 24 de octubre de 2014.

Notificación realizada de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»

– 20100610201

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

MALTA

30-01-2015 RATIFICACIÓN

30-01-2016 ENTRADA EN VIGOR

COSTA RICA

05-02-2015 RATIFICACIÓN

05-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

– 20100611200

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

MALTA

30-01-2015 RATIFICACIÓN

30-01-2016 ENTRADA EN VIGOR

COSTA RICA

05-02-2015 RATIFICACIÓN

05-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA CHECA

12-03-2015 ACEPTACIÓN

12-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

– 20110511200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

ESLOVENIA

05-02-2015 RATIFICACIÓN

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones que figuran en:

– el apartado 2 del artículo 30;

– los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44;

– el apartado 1 del artículo 55 en lo que se refiere al artículo 35 respecto de los delitos menores;

– el artículo 58 en lo que se refiere a los artículos 37, 38 y 39; y

– el artículo 59.»

F - LABORALES

F.B – Específicos

– 19280616200

CONVENIO NÚMERO 26 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSTITUCIÓN DE MÉTODOS DE FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS

Ginebra, 16 de junio de 1928. GACETA DE MADRID: 03-12-1929.

KAZAJSTÁN

05-03-2015 RATIFICACIÓN

05-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19490701200

CONVENIO N.º 95 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 22-08-1959.

KAZAJSTÁN

03-02-2015 RATIFICACIÓN

03-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

– 19950622200

CONVENIO N.º 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, N.º 24.

TURQUÍA

23-03-2015 RATIFICACIÓN

23-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

– 20030619200

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.

GEORGIA

03-02-2015 RATIFICACIÓN

03-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20060223200

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 y 12-04-2013, N.º 88.

MONTENEGRO

03-02-2015 RATIFICACIÓN

03-02-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

– 20060531200

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

KAZAJSTÁN

03-02-2015 RATIFICACIÓN

03-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

G - MARÍTIMOS

G.A - Generales

– 19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

GRECIA

16-01-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 298:

«En virtud del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, la República Helénica declara que no acepta ninguno de los procedimientos de solución previstos en la sección 2 de la Parte XV, respecto de las siguientes controversias:

a) las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 sobre la delimitación de las zonas marítimas, o las controversias que tratan de bahías o títulos históricos;

b) las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado utilizados para un servicio no comercial, y las controversias relativas a los actos de ejecución forzosa realizados en el ejercicio de derechos soberanos o de la jurisdicción y que los párrafos 2 o 3 del artículo 297 excluye de la competencia de una corte o de un tribunal;

c) las controversias para las que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ejerce las funciones que le ha conferido la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida excluir la cuestión de su orden del día o invite a las partes a resolver su controversia por los medios previstos en el Convenio.»

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.10.2015.TREATIES-XXI.6). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha convención, y que la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”».

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.55.2015.TREATIES-XXI.6 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– 19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º 38.

CANADÁ

16-01-2015 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.16.2015.TREATIES-XXI.6.a). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” al Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha convención, y que el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.»

PALESTINA

06-02-2015 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.56.2015.TREATIES-XXI.6.a de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 28 de julio de 1994.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

G.C – Contaminación

– 19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

SUDÁN

21-01-2015 ADHESIÓN CON LOS ANEXOS III, IV Y V

21-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, N.º 133.

SUDÁN

21-01-2015 ADHESIÓN

21-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

GUATEMALA

30-01-2015 ADHESIÓN (ANEXO VI)

3004- 2015 ENTRADA EN VIGOR

– 20000315200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC - HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.

ALBANIA

19-01-2015 ADHESIÓN

19-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

I - COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.D – Satélites

– 19760903200

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO)

Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.

GEORGIA

12-01-2015 ADHESIÓN

12-01-2015 ENTRADA EN VIGOR

ACEPTA LA ENMIENDA DE 2008 DEL CONVENIO

J - ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A – Económicos

– 20120202200

TRATADO CONSTITUTIVO DEL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD (MEDE) ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

Bruselas, 2 de febrero de 2012. BOE: 04-10-2012, N.º 239; 06-10-2012, N.º 241.

LITUANIA

14-01-2015 ADHESIÓN

03-02-2015 ENTRADA EN VIGOR

J.B – Financieros

– 19880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

PAÍSES BAJOS

23-10-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

«El Reino de los Países Bajos enmienda el anexo A para las partes europea y caribeña de los Países Bajos de la manera siguiente:

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

Para la parte europea de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.

Para la parte caribeña de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.»

HUNGRÍA

07-11-2014 RATIFICACIÓN

01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Hungría.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

apartado 1.a del artículo 2:

i) impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto de sociedades.

apartado 1.b del artículo 2:

i) impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre bienes inmuebles, tasa profesional;

ii) impuestos y cotizaciones de contribución social (cotización de jubilación, cotización de seguro médico, contribución al mercado del empleo);

iii) A: derechos (impuestos de sucesiones, impuestos de donaciones, impuestos de transferencia de bienes onerosos);

C: impuesto sobre el valor añadido

D: impuesto sobre consumos específicos;

iv) impuesto sobre vehículos de motor.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro responsable de la política fiscal o su representante autorizado.»

PORTUGAL

17-11-2014 RATIFICACIÓN

01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia respecto de las cotizaciones de la seguridad social obligatorias que figuran en el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

i) apartado 1.a.i del artículo 2

– impuesto sobre la renta de las personas físicas

– impuesto sobre la renta de las sociedades

– impuesto complementario del Estado sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.

ii) apartado 1.b.i del artículo 2

– impuesto complementario local sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.

iii) apartado 1.b.iii A del artículo 2

– derecho de timbre sobre las transferencia gratuitas

iv) apartado 1.b.iii.B del artículo 2

– impuesto municipal sobre la propiedad inmobiliaria

– impuesto municipal sobre la transmisión inmobiliaria

v) apartado 1.b.iii C del artículo 2

– impuesto sobre el valor añadido

vi) apartado 1.b.iii. D del artículo 2

– derecho sobre consumos específicos

vii) apartado 1.b.iii. E del artículo 2

– impuesto sobre la propiedad de los vehículos de motor.

ANEXO B – Autoridades competentes

Portugal declara que por el término «autoridades competentes» se entiende, a efectos del anexo B, el Ministro de Finanzas, el Director General de la Autoridad Fiscal y de Aduanas o sus representantes autorizados.

CHIPRE

19-12-2014 RATIFICACIÓN

01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con los siguientes objeción, reservas y declaraciones:

«La República de Chipre formula objeción a la reserva depositada por la República de Turquía con ocasión de la firma del instrumento de 3 de noviembre de 2011, por la que limita la aplicación de las disposiciones del Convenio y del Protocolo a los Estados con los que la República de Turquía tiene relaciones diplomáticas. La mencionada reserva es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues se opone a la realización de la cooperación prevista en el Convenio entre todos los Estados Miembros del Consejo de Europa, siendo uno de ellos la República de Chipre, por lo que la reserva no es válida.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no concederá ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:

Apartado b.i: impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

Apartado b.ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

Apartado b.iii: impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos.

Apartado b.iv: impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el término Chipre significa República de Chipre y, cuando se utiliza en sentido geográfico, incluye el territorio nacional, el mar territorial así como las zonas situadas fuera del mar territorial, incluida la zona contigua, la zona económica exclusiva y la meseta continental que se haya designado o se pueda designar en el futuro, en virtud de las leyes de Chipre y de conformidad con el derecho internacional, como una zona en que Chipre puede ejercer sus derechos soberanos o su jurisdicción.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

apartado 1.a.i del artículo 2:

– impuesto sobre la renta;

– impuesto de sociedades;

– contribución especial a la defensa de la República;

apartado 1.a.ii del artículo 2:

– impuesto sobre las ganancias de capital;

apartado 1.b.iii del artículo 2:

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

i. toda persona que posee la nacionalidad de Chipre;

ii. toda persona jurídica, sociedad o asociación constituida con arreglo a la legislación vigente en la República de Chipre.»

INDONESIA

21-01-2015 RATIFICACIÓN

01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de multas administrativas, para todos los impuestos, de conformidad con los artículos 11 a 16 del Convenio.

de conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

Apartado 1.a.i del artículo 2

Impuesto sobre la renta (incluidas las ganancias de capital y el beneficio neto sometido al impuesto sobre la renta a un tipo determinado en virtud de las leyes fiscales indonesias).

Apartado 1.b.iii.B del artículo 2

Impuestos sobre terrenos y edificios (plantaciones, explotaciones forestales y sectores mineros).

Apartado 1.b.iii.C del artículo 2

Impuesto sobre el valor añadido e impuesto sobre las ventas de productos de lujo.

ANEXO B – Autoridades competentes

La República de Indonesia declara que por «autoridades competentes» entiende el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

– 20100527200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.

PAÍSES BAJOS

23-10-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

«El Reino de los Países Bajos enmienda el anexo A para las partes europea y caribeña de los Países Bajos de la manera siguiente:

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

Para la parte europea de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.

Para la parte caribeña de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.

HUNGRÍA

07-11-2014 RATIFICACIÓN

01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Hungría.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

apartado 1.a del artículo 2:

i) impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto de sociedades.

apartado 1.b. del artículo 2:

i) impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre bienes inmuebles, tasa profesional;

ii) impuestos y cotizaciones de contribución social (cotización de jubilación, cotización de seguro médico, contribución al mercado del empleo);

iii) A: derechos (impuestos de sucesiones, impuestos de donaciones, impuestos de transferencia de bienes onerosos);

C: impuesto sobre el valor añadido

D: impuesto sobre consumos específicos;

iv) impuesto sobre vehículos de motor.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro responsable de la política fiscal o su representante autorizado.»

PORTUGAL

17-11-2014 RATIFICACIÓN

01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia respecto de las cotizaciones de la seguridad social obligatorias que figuran en el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

i) apartado 1.a.i del artículo 2

– impuesto sobre la renta de las personas físicas

– impuesto sobre la renta de las sociedades

– impuesto complementario del Estado sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.

ii) apartado 1.b.i del artículo 2

– impuesto complementario local sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.

iii) apartado 1.b.iii A del artículo 2

– derecho de timbre sobre las transferencia gratuitas

iv) apartado 1.b.iii.B del artículo 2

– impuesto municipal sobre la propiedad inmobiliaria

– impuesto municipal sobre la transmisión inmobiliaria

v) apartado 1.b.iii C del artículo 2

– impuesto sobre el valor añadido

vi) apartado 1.b.iii. D del artículo 2

– derecho sobre consumos específicos

vii) apartado 1.b.iii. E del artículo 2

– impuesto sobre la propiedad de los vehículos de motor.

ANEXO B – Autoridades competentes

Portugal declara que por el término «autoridades competentes» se entiende, a efectos del anexo B, el Ministro de Finanzas, el Director General de la Autoridad Fiscal y de Aduanas o sus representantes autorizados.»

CHIPRE

19-12-2014 RATIFICACIÓN

01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con los siguientes objeción, reservas y declaraciones:

«La República de Chipre formula objeción a la reserva depositada por la República de Turquía con ocasión de la firma del instrumento de 3 de noviembre de 2011, por la que limita la aplicación de las disposiciones del Convenio y del Protocolo a los Estados con los que la República de Turquía tiene relaciones diplomáticas. La mencionada reserva es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues se opone a la realización de la cooperación prevista en el Convenio entre todos los Estados Miembros del Consejo de Europa, siendo uno de ellos la República de Chipre, por lo que la reserva no es válida.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no concederá ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:

Apartado b.i: impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

Apartado b.ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

Apartado b.iii: impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos.

Apartado b.iv: impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el término Chipre significa República de Chipre y, cuando se utiliza en sentido geográfico, incluye el territorio nacional, el mar territorial así como las zonas situadas fuera del mar territorial, incluida la zona contigua, la zona económica exclusiva y la meseta continental que se haya designado o se pueda designar en el futuro, en virtud de las leyes de Chipre y de conformidad con el derecho internacional, como una zona en que Chipre puede ejercer sus derechos soberanos o su jurisdicción.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

apartado 1.a.i del artículo 2:

– impuesto sobre la renta;

– impuesto de sociedades;

– contribución especial a la defensa de la República;

apartado 1.a.ii del artículo 2:

– impuesto sobre las ganancias de capital;

apartado 1.b.iii del artículo 2:

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuesto sobre el valor añadido.

ANEXO B – Autoridades competentes

El Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio

i. toda persona que posee la nacionalidad de Chipre;

ii. toda persona jurídica, sociedad o asociación constituida con arreglo a la legislación vigente en la República de Chipre.

BÉLGICA

08-12-2014 RATIFICACIÓN

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR

INDONESIA

21-01-2015 RATIFICACIÓN

01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de multas administrativas, para todos los impuestos, de conformidad con los artículos 11 a 16 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio

Apartado 1.a.i del artículo 2

Impuesto sobre la renta (incluidas las ganancias de capital y el beneficio neto sometido al impuesto sobre la renta a un tipo determinado en virtud de las leyes fiscales indonesias).

Apartado 1.b.iii.B del artículo 2

Impuestos sobre terrenos y edificios (plantaciones, explotaciones forestales y sectores mineros).

Apartado 1.b.iii.C del artículo 2

Impuesto sobre el valor añadido e impuesto sobre las ventas de productos de lujo.

ANEXO B – Autoridades competentes

La República de Indonesia declara que por «autoridades competentes» entiende el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

J.D - Materias Primas

– 19800627200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.

Ginebra, 27 de junio de 1980. BOE: 17-11-1989, N.º 276.

BÉLGICA

10-12-2012 RETIRADA

10-12-2013 EFECTOS

Notificada por el Secretario General de Naciones Unidas el 09-03-2015.

– 20050429200

CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.

Ginebra, 29 de abril de 2005. BOE: 08-11-2007.

28-11-2014

DECISIÓN N.º DEC-2/102-V /2014

RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA 2005

EL CONSEJO DE MIEMBROS DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL,

Visto el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa, 2005 y en particular su artículo 47;

Vista la decisión N.º DEC-1/101-V/2013 de 13 de agosto de 2013 relativa a la apertura del procedimiento de revisión del Convenio Internacional;

Considerando que el Convenio expira el 31 de diciembre de 2014 y que según indica su artículo 47, el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de los Miembros, puede decidir prorrogarlo;

Vista la propuesta de la delegación de la Unión Europea de prorrogar el Convenio por un año;

Vistas las deliberaciones mantenidas durante la reunión plenaria de la 102ª sesión del Consejo de los Miembros;

Considerando que durante las negociaciones del nuevo Convenio es esencial continuar con la labor iniciada en el marco del actual Convenio y que en este sentido, es recomendable prorrogar su duración;

DECIDE

1. Prorrogar la duración del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa, 2005, por un periodo de un año.

2. Esta decisión entra en vigor el día de su adopción y es aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

28-11-2014

DECISIÓN N.º DEC-8/102-V/2014

POR LA QUE SE FIJAN LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA ORGANIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL AÑO 2015

EL CONSEJO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL,

Visto el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa 2005, prorrogado en 2014, y en particular sus artículos 8 y 15;

Visto el Anexo A de dicho Convenio, en el que se fijan las cuotas de participación de los Miembros en los presupuestos de la Organización para el año 2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;

Vistas las disposiciones del artículo 8, punto 3, en virtud de las cuales el Consejo de Miembros aprueba en su reunión anual las cuotas de participación de los Miembros, estando vigente esta distribución durante el año siguiente;

Visto el Reglamento Financiero del Consejo Oleícola Internacional, adoptado mediante Decisión del Consejo de los Miembros N° DEC-10/94-V/2006 del 24 de noviembre y sus sucesivas modificaciones, y en particular su artículo 9;

Considerando que es preciso fijar las cuotas de participación aplicables a los presupuestos de la Organización para el año 2015;

Considerando los datos definitivos de que dispone la Secretaría Ejecutiva sobre la producción media de aceite de oliva y de aceitunas de mesa de las campañas 2006/2007 a 2011/2012 y las exportaciones de aceite de oliva y de aceitunas de mesa de los años 2007 a 2012;

DECIDE

1. Fijar como sigue las cuotas de participación de los Miembros en los presupuestos de la Organización para el año 2015:

Miembros

Cuotas de participación

Ejercicio 2015

Albania

5

Argelia

15

Argentina

18

Egipto

16

Irán (República islámica de)

5

Iraq

5

Israel

5

Jordania

9

Líbano

5

Libia

5

Marruecos

30

Montenegro

5

República Árabe Siria

48

Túnez

87

Turquía

55

Unión Europea

686

Uruguay

5

Total

1.000

2. Enmendar en consecuencia el Anexo A del Convenio.

K - AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A – Agrícolas

– 19760613200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

PALAU

16-02-2015 ADHESIÓN

16-02-2015 ENTRADA EN VIGOR

MICRONESIA

16-02-2015 ADHESIÓN

16-02-2015 ENTRADA EN VIGOR

MONTENEGRO

16-02-2015 ADHESIÓN

16-02-2015 ENTRADA EN VIGOR

K.C – Protección de Animales y Plantas

– 19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296

MAURITANIA

25-02-2015 ADHESIÓN

01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

L - INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A - Industriales

– 19790408200

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, N.º 45.

ISLAS MARSHALL

16-03-2015 ADHESIÓN

16-03-2015 ENTRADA EN VIGOR

L.C - Técnicos

– 19580320200

ACUERDO SOBRE LA ADOPCIÓN DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS UNIFORMES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

GEORGIA

26-03-2015 ADHESIÓN

25-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

– 19580320221

REGLAMENTO N.º 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR.

Ginebra, 01 de diciembre de 1971. BOE: 16-09-1978, N.º 222; 10-10-1983, N.º 242 y 01-06-1984.

JAPÓN

20-01-2015 APLICACIÓN

Madrid, 21 de abril de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/04/2015
  • Fecha de publicación: 28/04/2015
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 15 de abril de 2015.
  • Contiene Enmiendas al anexo A del Convenio de 29 de abril de 2005. Págs. 36741 a 36743.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 147, de 20 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6834).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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