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Documento BOE-A-2007-1886

Aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea, hecho «ad referéndum» en Conakry el 9 de octubre de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2007, páginas 4155 a 4159 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-1886
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/10/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INMIGRACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA Preámbulo

El Reino de España y la República de Guinea, en lo sucesivo referidos como «las Partes contratantes»,

Deseosos de ampliar y profundizar las relaciones de amistad y de cooperación que unen a sus pueblos y a sus Gobiernos, Conscientes de que los flujos migratorios constituyen uno de los grandes retos a los que se enfrentan las sociedades y los Gobiernos de España y de la República de Guinea en el umbral del siglo XXI, Convencidos de que las migraciones ordenadas representan un poderoso factor de enriquecimiento mutuo y de acercamiento entre las sociedades española y guineana, Reconociendo que las migraciones irregulares generan un círculo vicioso de tráfico de personas, de explotación de trabajadores y de alarma social, que debe ser combatido de manera eficaz y con pleno respeto de los derechos humanos y de la dignidad personal de los emigrantes, Resueltos a abordar de manera integral, pragmática y cooperativa el fenómeno de las migraciones entre España y Guinea, situando a los propios emigrantes en el eje de la acción bilateral en este campo, Deseosos, en particular, de aprovechar todo el potencial de las migraciones como factor autónomo de desarrollo y de modernización de las sociedades española y guineana, Decididos a participar activamente en el partenariado entre los países de origen, de tránsito y de destino de las migraciones entre África y Europa, surgido de la Conferencia Euroafricana sobre Migración y Desarrollo celebrada en Rabat en julio de 2006, Saludando la renovada política de la Unión Europea a favor de la estabilidad y de la prosperidad del continente africano y de la gestión ordenada de los flujos migratorios euroafricanos, que ha tomado forma en la Estrategia para África y en el Enfoque Global sobre las Migraciones adoptados por el Consejo Europeo en diciembre 2005, Reafirmando la validez de los principios y de las obligaciones asumidas en el Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y los Estados de África, Caribe y el Pacífico, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000, incluyendo la obligación de readmitir a los nacionales de un Estado parte que se encuentran irregularmente en territorio de otro Estado parte, Resueltos a participar activamente en el diálogo bilateral iniciado por la Unión Europea con los Estados de África, Caribe y el Pacífico, para la plena aplicación del artículo 13 del referido Acuerdo de Cotonou.

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

1. Las Partes contratantes actuarán teniendo presente el contenido del presente Acuerdo en el tratamiento de la materia de inmigración.

2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

En la aplicación de lo previsto en el presente Acuerdo, las Partes contratantes tratarán todas las cuestiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Las Partes contratantes establecerán, de acuerdo con sus respectivas normativas, las medidas adecuadas para la eliminación de todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un nacional de la otra Parte contratante que se encuentre en sus respectivos territorios, basada en la raza, color, sexo, ascendencia u origen étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto limitar o destruir el reconocimiento o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y de las libertades públicas en el campo político, económico, social o cultural.

CAPÍTULO II
Admisión de trabajadores
ARTÍCULO 3

1. Las Partes contratantes impulsarán la contratación legal de nacionales de la otra Parte contratante en su territorio, previo el análisis de sus mercados de trabajo y de la complementariedad de éstos, cuando las cualificaciones profesionales de los nacionales de la Parte contratante de origen casen con las necesidades de las empresas y empleadores de la Parte contratante de acogida.

2. La Parte contratante de acogida favorecerá tos contactos entre dichas empresas y empleadores y el interlocutor designado por la Parte contratante de origen, y transmitirá a dicho órgano designado como interlocutor las ofertas de empleo formuladas por las citadas empresas y empleadores. Las Partes contratantes intercambiarán información sobre la situación de sus mercados de trabajo, a través de los interlocutores que para ello se designen. 3. La contratación legal de los nacionales de la Parte contratante de origen en la Parte contratante de acogida será conforme con los procedimientos laborales vigentes en ésta y se regirá por su legislación sobre la materia. 4. Los nacionales de Guinea que no se hallen o residan en España podrán ser contratados en el marco del contingente anual de trabajadores extranjeros que en su caso apruebe el Gobierno español siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello. 5. Cada Parte contratante proseguirá sus esfuerzos tendentes a facilitar, en el marco de la legislación vigente, la expedición de visados de estancia múltiple a nacionales de la otra Parte contratante en los casos en que el solicitante del visado sea personal directivo u hombres de negocios, investigadores o científicos, profesores universitarios, artistas o intelectuales de reconocido prestigio, deportistas profesionales de alto nivel, que participen activamente en las relaciones económicas, sociales, científicas, universitarias, culturales y deportivas entre ambos países.

CAPÍTULO III
Retorno voluntario de personas
ARTÍCULO 4

Las Partes contratantes colaborarán en la definición y puesta en práctica de programas de retorno voluntario y asistido de inmigrantes nacionales de una Parte contratante que decidan regresar a su país de origen, en el marco de proyectos de desarrollo económico y social definidos a partir del análisis de la situación económica y social de ambas Partes contratantes. Los citados programas de retorno voluntario y asistido incluirán ayudas para facilitar la integración de la persona en el país de origen.

Para ello, las Partes contratantes podrán firmar Convenios de colaboración con organizaciones no gubernamentales o asociaciones de inmigrantes de cara a llevar a cabo programas de retorno voluntario y asistido de extranjeros nacionales de una Parte contratante.

ARTÍCULO 5

Las Partes contratantes se comprometen a asistirse mutuamente en la definición y puesta en práctica de programas de retorno voluntario y asistido, y concretamente a: a) realizar planes de formación específicos en las áreas que se consideren adecuadas y de relevancia para la economía de la Parte contratante a la que la persona regresa;

b) financiar los gastos de regreso de la persona acogida a programas de retorno voluntario y asistido en lo relacionado con su transporte al país de origen; c) proveer de recursos para la atención y cuidado inmediato de los nacionales voluntariamente retornados en su llegada al país de origen; d) analizar la viabilidad de la implementación de líneas de microcrédito para la realización de actividades beneficiosas para proyectos de desarrollo económico y social definidos en el marco de los programas de retorno voluntario y asistido; e) gestionar campañas de difusión de los programas de retorno voluntario y asistido así como dar apoyo institucional a dichas campañas en caso de que sean gestionadas por terceros; f) cooperar para el desarrollo de capacidades para facilitar la reinserción de las personas repatriadas,

CAPÍTULO IV
Integración de los residentes
ARTÍCULO 6

Las Partes contratantes se comprometen a asistirse mutuamente por lo que se refiere al trato recíproco de nacionales y facilitación de la integración de los nacionales de una Parte contratante residentes en la otra, en la sociedad de acogida, y en concreto a: a) desarrollar programas de información y orientación en el territorio del país emisor destinados a preparar la emigración y a facilitar una rápida inserción en el país de acogida; los programas cubrirán aspectos tales como el marco jurídico e institucional básico del país de acogida, los principales derechos y deberes que dimanan de este marco, en particular en el ámbito laboral, los sistemas de servicios públicos y seguridad social establecidos, así como las pautas culturales y sociales más relevantes;

b) desarrollar, cuando proceda, programas de formación en materia de lengua y cultura del país de acogida y formación profesional en el territorio del pala emisor; c) desarrollar programas de acogida en el territorio del país receptor que faciliten una rápida inserción sociolaboral de los nacionales del país emisor, así como de sus familiares llegados por el cauce de la reagrupación familiar establecido en la legislación del país receptor, d) desarrollar programas dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades de los nacionales del país emisor con los del país de acogida, el igual acceso a los servicios públicos y privados de carácter general, así como la participación en todos los ámbitos sociales, de acuerdo con lo previsto en los Principios Básicos Comunes sobre Integración de la Unión Europea, aprobados por el Consejo de Ministros de Asuntos de Justicia e Interior de noviembre de 2004.

CAPÍTULO V
Migración y desarrollo
ARTÍCULO 7

1. Conscientes de que el fenómeno migratorio está relacionado, entre otros factores, con la falta de expectativas socio-económicas en las zonas de origen, España y la sociedad española se esforzaran para contribuir al desarrollo de Guinea, utilizando los mecanismos bilaterales y multilaterales a disposición de las Panes contratantes, y fomentando la actuación de las diásporas, en sintonía con lo previsto en el Plan Director de la Cooperación Española.

2. Dentro del marco general de lucha contra la pobreza, España apoyará las estrategias de Guinea que tengan por objetivo el aumento de las capacidades económicas de las poblaciones más vulnerables, incluyendo, en particular, programas y proyectos de «incentivo al arraigo» encaminados a la generación de empleo y a la creación de las adecuadas condiciones de vida en las zonas más empobrecidas. 3. España apoyara especialmente a Guinea en la puesta en marcha de políticas públicas migratorias para llevar a cabo una gestión ordenada y cooperativa de los flujos migratorios. Con este fin, las Partes contratantes respaldarán decididamente las acciones relacionadas con el fortalecimiento de las capacidades institucionales de Guinea para el diseno e implementación de estas políticas migratorias públicas y de los servicios migratorios asociados, que deben abarcar fundamentalmente los siguientes ámbitos:

a) gestión integral de la migración, a través de políticas, programas y normas jurídicas coherentes entre si, que mejoren la gestión de los flujos migratorios y garanticen la protección de los derechos de los emigrantes;

b) servicios de información y orientación sobre canales legales de migración y riesgos de la vía irregular y, en concreto, sobre las características del país de destino en cuanto a marco legal de extranjería e inmigración, necesidades de su mercado de trabajo, y condiciones de vida y trabajo en el mismo; c) observatorios de la emigración, para el estudio de sus tendencias e impacto en sus regiones de origen; d) mecanismos adecuados de reclutamiento y de formación en origen, tales como formación ocupacional para la adaptación al puesto de trabajo y la capacitación en el idioma del país de acogida; e) servicios de protección e integración de los emigrantes en los países de tránsito y destino, así como de apoyo a las familias en los países de origen; f) mecanismos para el establecimiento de marcos adecuados de referencia en el tejido económico nacional, que faciliten la recepción de remesas y favorezcan la creación de entidades de ahorro y crédito, incluidos los microcréditos.

4. Asimismo, en el marco de las políticas públicas que tengan por objeto la actuación de la diáspora, España y Guinea fomentarán, entre otras, las acciones siguientes:

a) Seguimiento de la diáspora residente en España, facilitando su vinculación con las comunidades de origen, y apoyando su capacidad para desarrollar iniciativas productivas y de desarrollo social en Guinea.

b) Acciones dirigidas a la capacitación de los inmigrantes como agentes de desarrollo en sus regiones de origen, apoyando el espíritu emprendedor y el potencial que en estos ámbitos tienen las migraciones circulares y temporales. c) Acciones destinadas a mejorar el impacto de las remesas sobre el desarrollo de las comunidades a las que van dirigidas. Con este último fin, las Partes contratantes se comprometen a colaborar con las instituciones financieras de los dos paises para que se reduzcan los costes de transacción y para adecuar el sistema financiero a la recepción y a la inversión productiva de las remesas mediante la promoción de entidades populares de ahorro y crédito que puedan prestar sus servicios de manera accesible, tanto geográfica como económicamente,

CAPÍTULO VI
Cooperación en la lucha contra la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos
ARTÍCULO 8

Las Partes contratantes se comprometen a asistirse mutuamente por lo que se refiere a: a) intercambio mutuo de información entre las autoridades competentes, sobre trata de personas, redes de tráfico de personas y sobre individuos implicados en las mismas, crimen organizado;

b) provisión de asistencia técnica en materia de lucha contra la inmigración irregular, c) organización de cursos de formación para personal consular y de inmigración de ambas Partes contratantes, incluyendo formación especifica para la detección de documentos falsos; d) cooperación para el refuerzo de los controles fronterizos; e) apoyo técnico mutuo al objeto de garantizar la seguridad de sus documentos nacionales de identidad; f) fortalecimiento de sus capacidades en la lucha contra la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos; g) realización de campañas de sensibilización sobre los riesgos de la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos.

CAPÍTULO VII
Readmisión de personas
ARTÍCULO 9

1. Cada Parte contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra, a cualquier persona que no tenga o haya dejado de tener derecho a entrar, permanecer o residir en el territorio de la Parte contratante requirente, cuando se haya acreditado que la persona de que se trate es nacional de la Parte contratante requerida.

2. Los casos de repatriación de personas previstos en los artículos 2 y 3 del Anexo a este Acuerdo serán coordinados por la Parte contratante requirente junto con el representante de la Parte contratante requerida, que podrá ser la Autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte contratante requirente. 3. El Anexo a este Acuerdo sobre procedimiento y garantías para la readmisión de personas, forma parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 10

La aplicación de las medidas de repatriación enumeradas en el presente Acuerdo no afectará a ningún derecho adquirido con anterioridad de conformidad con la normativa nacional de las Partes contratantes.

ARTÍCULO 11

La repatriación realizada en aplicación del presente Acuerdo no afectará al derecho de las personas interesadas de volver a entrar en el territorio de la Parte contratante requirente, una vez cumplidos los requisitos previstos para ello en su normativa nacional.

CAPÍTULO VIII
Seguimiento y aplicación del acuerdo marco
ARTÍCULO 12

1. Con el fin de tratar los asuntos relativos a la aplicación del Acuerdo, se establecerá un Comité Mixto integrado por representantes de las Partes contratantes.

2. El Comité se reunirá al menos una vez al año a propuesta de cualquiera de las dos Partes. 3. El lugar y las condiciones de estos encuentros serán fijados de común acuerdo por las Partes.

ARTÍCULO 13

1. España designa al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y la República de Guinea designa al Ministerio de Asuntos Exteriores, al Ministerio de Administración del Territorio y Descentralización y al Ministerio de la Seguridad como las respectivas autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo y para cualquier otra cuestión relacionada con él.

2. Las Partes contratantes podrán designar en todo momento cualquier otro organismo, ministerio o departamento competente en sustitución de los designados en el anterior párrafo 1, comunicándolo a la otra Parte contratante mediante Nota Verbal.

ARTÍCULO 14

Para la aplicación del presente Acuerdo las autoridades competentes intercambiarán cualquier información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del mismo.

ARTÍCULO 15

Las Partes contratantes financiarán las actividades a que se refiere el presente Acuerdo Marco con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos ordinarios y conforme a lo dispuesto en la propia legislación nacional, sin perjuicio de la colaboración de las Partes contratantes para la participación en Programas financieros de la Unión Europea y de cualesquiera organizaciones internacionales.

ARTÍCULO 16

El presente Acuerdo podrá ser enmendado o corregido por acuerdo escrito de las Partes contratantes mediante el intercambio de notas por vía diplomática.

ARTÍCULO 17

El presente Acuerdo se aplicará de manera provisional noventa días después de su fuma y de manera definitiva tras la recepción, por vía diplomática, de la última Nota mediante la cual las Partes se informan mutuamente que los requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor han sido cumplidos.

ARTÍCULO 18

1. El presente Acuerdo Marco podrá ser corregido o denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante con seis (6) meses de antelación.

2. En el momento de la terminación del presente Acuerdo Marco, sus disposiciones y las disposiciones de cualesquiera protocolos separados o acuerdos complementados concertados a este respecto seguirán regulando cualquier obligación existente no suspendida, asumida o relacionada con ellos, y se mantendrán dichas obligaciones hasta su cumplimiento.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos estampan sus firmas al pie del presente Acuerdo. Hecho en Conakry el 9 de octubre de 2006 en dos ejemplares originales, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

Por la República de Guinea,

El Ministro de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional,

Mamady Condé

ANEXO Procedimiento y garantías para la readmisión de personas
ARTÍCULO 1

1. Cada Parte contratante readmitirá en su territorio sin formalidad alguna a toda persona que esté en posesión de un pasaporte, o una carta de identidad, u otro documento de viaje internacionalmente reconocidos por sus autoridades competentes.

2. Los procedimientos de repatriación se realizarán sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte válido, una carta de identidad válida, u otro documento de viaje internacionalmente reconocido por las autoridades del país receptor. 3. A los efectos de lo dispuesto en el anteriores párrafos 1 y 2, las Partes contratantes se intercambiarán una lista de los mencionados documentos, así como ejemplares de los mismos.

ARTÍCULO 2

1. Salvo en los casos previstos en el artículo 1 del presente Anexo, la Parte contratante requirente acreditará que la persona de que se trate es nacional de la Parte contratante requerida.

2. En caso de que no se presenten documentos nacionales reconocidos, se identificará a la persona que vaya a ser repatriada y se le expedirá un documento de viaje como nacional de una de las Partes contratantes previa presentación de uno de los documentos u otras pruebas indicados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo. 3. A los efectos del presente Acuerdo Marco, podrá acreditarse la nacionalidad por medio de:

a) certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona;

b) pasaportes nacionales caducados de cualquier tipo; c) documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales; d) documentos oficiales en los que se indique la nacionalidad de la persona de que se trate; d) libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón; e) cualquier otro documento reconocido por la Parte contratante requerida que permita determinar la identidad de esa persona.

4. Podrá acordarse, en particular, un principio de prueba de la nacionalidad mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo 3;

b) permiso de conducción; c) certificado de nacimiento.

5. Cuando se haya aportado un principio de prueba de la nacionalidad, las partes de común acuerdo organizarán una reunión en el plazo más breve posible con el fin de aportar su confirmación.

6. El documento de viaje válido por 30 días será expedido por la Parte contratante lo antes posible después de la confirmación de la nacionalidad de la persona repatriada. 7. Los documentos enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo constituirán prueba o principio de prueba suficiente de la nacionalidad aunque haya expirado su periodo de validez.

ARTÍCULO 3

Cuando la persona no disponga de los documentos necesarios u otras pruebas para determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, pero existan elementos que hagan posible presumirla, las autoridades de la Parte contratante requirente solicitarán a los agentes diplomáticos y consulares de la Parte contratante requerida que colaboren en la comprobación de la nacionalidad de esa persona llevando a cabo el siguiente procedimiento de identificación: a) la persona será entrevistada lo antes posible ante el agente consular y el resultado de la entrevista será comunicado a la otra parte en un plazo mínimo de tres días.

b) En el supuesto de que se haya confirmado la nacionalidad de la persona, la parte contratante expedirá a la mayor brevedad posible un documento de viaje válido por 30 días.

ARTÍCULO 4

La repatriación de extranjeros en situación irregular se hará con sujeción a las condiciones de confirmación de que el extranjero en situación irregular es nacional de la Parte contratante requerida, y realización de un control de identidad del mismo, según lo previsto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua para permitir la identificación de personas como nacionales de una y otra Parte contratante.

ARTÍCULO 6

1. La Parte contratante requirente permitirá que la persona que vaya a ser repatriada o readmitida lleve como equipaje al país de destino sus pertenencias personales lícitamente adquiridas de conformidad con sus requisitos legales nacionales, dentro de los límites establecidos por las empresas de transporte.

2. La Parte contratante requirente facilitará que la persona identificada de forma cierta como nacional de la Parte contratante requerida y como consecuencia de su repatriación pueda transportar a su país de origen las propiedades que haya adquirido legítimamente, así como acceder a las cantidades pecuniarias que posea o a las que tenga legítimo derecho. 3. Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente por lo que se refiere a cooperación para el desarrollo de capacidades para facilitar la reinserción de las personas repatriadas.

ARTÍCULO 7

1. Si en el momento posteriormente a la repatriación, se dedujera de pruebas documentales y objetivas existentes previamente a dicha repatriación, que la persona repatriada no es nacional de la Parte contratante requerida, la Parte contratante requirente readmitirá, a su cargo, a dicha persona en su territorio.

2. La solicitud para la devolución de la persona mencionada en el párrafo 1 se presentará dentro de los 14 días siguientes a la repatriación y se ejecutará en los 16 días siguientes, readmitiéndose a la persona en el territorio de la Parte contratante requirente.

ARTÍCULO 8

Para la aplicación del presente Anexo las autoridades competentes intercambiarán los siguientes documentos por conducto diplomático: a) lista del personal diplomático y/o consular presente en el territorio de la Parte contratante requirente para la expedición de los documentos de viaje;

b) lista de aeropuertos que puedan utilizarse para la repatriación de personas; y c) cualquier otra información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del presente Anexo.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 7 de enero 2007, noventa días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de diciembre de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/10/2006
  • Fecha de publicación: 30/01/2007
  • Aplicación provisional desde el 7 de enero de 2007.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 80, de 3 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-7016).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Inmigración
  • Repatriados
  • República de Guinea
  • Trabajadores
  • Trata de seres humanos

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