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Documento BOE-A-2006-3770

Orden PRE/572/2006, de 28 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, regulador del sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones cuya relación corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 2006, páginas 8718 a 8721 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-3770
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/02/28/pre572

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, (Boletín Oficial del Estado de 22 de noviembre), modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio; Real Decreto 411/2001, de 20 de abril, y Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, regula, en aplicación de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, el sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración. Las normas de transposición contenidas en el mencionado Real Decreto 1665/1991, permiten que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea con cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una actividad regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español. De acuerdo con lo dispuesto en el citado Real Decreto 1665/1991, compete al Ministerio de Industria y Energía la verificación de la correspondencia entre los títulos que permiten en España el acceso al ejercicio de las profesiones de Físico, Químico, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero Naval, Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico Naval y Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y los obtenidos en otros Estados comunitarios por aquellos nacionales de países miembros que soliciten ejercer en España la misma actividad, así como la regulación de los oportunos mecanismos de compensación previstos para aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España o no exista correspondencia entre las actividades profesionales. La Orden de 2 de octubre de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre) desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, regulador del sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones mencionadas en el párrafo anterior. El Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales (Boletín Oficial del Estado de 18 de abril), suprime el Ministerio de Ciencia y Tecnología y crea el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, correspondiendo a este Ministerio las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía, a través de las Secretarías de Estado de Comercio y Turismo y de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, con excepción de las correspondientes a la Dirección General de Financiación Internacional y las relativas a precios, peajes e incentivos regionales. Asumirá, igualmente, las materias atribuidas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, por medio de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio (Boletín Oficial del Estado de 26 de junio), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, en concreto, su artículo 11 1. o), que atribuye a la Secretaría General Técnica la tramitación y propuesta de resolución de los procedimientos de reconocimiento de títulos profesionales, expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo que afecta a las profesiones que se relacionan con el Departamento, de acuerdo con la normativa específica en la materia, y, más en concreto, el citado artículo 11 2. g), que atribuye a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia las funciones descritas en el apartado 1, párrafo o) del mencionado artículo 11. La Directiva 2001/19/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Boletín Oficial del Estado de 19 de septiembre), incide en la movilidad de los profesionales en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea o partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificando la Directiva 89/48/CEE, primera del sistema general, en la que introduce, de una parte, el concepto de «formación regulada», que se contempló por primera vez en la Directiva 92/51/CEE, segunda del sistema general y, de otra parte, la posible dispensa de la prueba de aptitud, cuando, en principio, ésta sea procedente. La reestructuración ministerial producida como consecuencia del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, y la transposición de la Directiva 2001/19/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, en virtud del Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, el cual establece en su disposición final primera que «corresponde a los ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en él», hacen necesaria la aprobación de esta Orden que, a la vista de dichas modificaciones, instrumente el procedimiento al que deberá adaptarse la tramitación de los expedientes de solicitud de reconocimiento de títulos. En su virtud, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre y la disposición final primera del Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, oídos los Colegios Profesionales o Consejos Generales afectados, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Educación y Ciencia, dispongo:

Primero. Objeto.-El objeto de la presente Orden es el desarrollo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a las profesiones de Físico, Químico, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Naval, Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico Naval y Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y del Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, en lo que modifica a aquél.

Segundo. Ámbito de aplicación.

1. La tramitación de las solicitudes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración y facultan para el ejercicio de una profesión regulada, cuya resolución corresponda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y en la presente Orden.

2. Las solicitudes a que se refiere el número anterior tendrán por objeto el reconocimiento de que los títulos expedidos en otros Estados miembros a nacionales de países de la Unión Europea y otros Estados partes en el Espacio Económico Europeo se corresponden, según los casos, con los que permiten en España el ejercicio de las profesiones de Físico, Químico, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Naval, Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico Naval y Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, así como la habilitación a los poseedores de los respectivos títulos para el ejercicio de las correspondientes actividades profesionales.

Tercero. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de reconocimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al titular de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, según el modelo que se publica como anexo de la presente Orden. Dicho modelo de solicitud estará disponible en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. Las solicitudes pueden ser presentadas en el Registro General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto. Solicitudes de reconocimiento.

1. Las solicitudes de reconocimiento de títulos expedidos en otros Estados miembros deberán acompañarse de la siguiente documentación: Título o diploma de formación académica de nivel superior y título profesional, en su caso.

Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que conste la duración de los mismos en años académicos y las asignaturas cursadas y, cuando proceda, de su carga horaria lectiva, desglosada en teórica y práctica, así como, en su caso, de las materias específicas que hayan superado para la obtención del título profesional.

Cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en el que esté regulada la profesión del solicitante, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida principalmente en la Unión. En el supuesto de que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia profesional mínima de tres años.

Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título no se regule la profesión correspondiente, se acompañará documento acreditativo, expedido por la autoridad competente, de haber ejercido la profesión en dicho Estado u otro comunitario que tampoco la regule, durante dos años, a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores. No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior, cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada, tal y como ésta se define en el artículo 1.º f) del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en redacción dada por el Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre.

Currículum profesional, en su caso.

Documento oficial vigente acreditativo de la identidad y nacionalidad del solicitante.

Asimismo, se podrá requerir la presentación de certificación de la autoridad competente del país de origen, en la que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos exigidos por la Directiva 89/48/CEE para ejercer la profesión regulada y que no está inhabilitado para la misma.

2. Los documentos expedidos por el Estado miembro de origen deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al idioma español.

Quinto. Formalidades de la documentación.-Los documentos originales podrán acompañarse de su fotocopia y serán devueltos a los interesados una vez comprobada su autenticidad. Si la fotocopia estuviera ya cotejada por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar su autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.

No se exigirá legalización por vía diplomática ni apostilla del Convenio de La Haya a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sexto. Instrucción.

1. El examen de la documentación aportada será realizado por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a efectos del reconocimiento del título para el ejercicio de la respectiva profesión en España.

2. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se concederá al interesado el plazo de diez días para subsanar las deficiencias. De no subsanarse en plazo dichas deficiencias, se tendrá por desistido al solicitante y el Subdirector General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá el archivo de la solicitud, notificándolo al interesado mediante resolución expresa. 3. En el supuesto de que se aprecie la existencia en España de otra profesión más acorde con la formación del solicitante, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia notificará esta circunstancia al interesado, en el plazo de treinta días desde la presentación de su documentación completa, con el fin de que pueda modificar su solicitud, a efectos del ejercicio de la profesión que corresponda. En tal caso, el solicitante dispondrá del plazo de quince días para manifestar si renuncia a su anterior solicitud, mediante escrito dirigido al Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, entendiéndose que la mantiene, en caso de que transcurra dicho plazo sin haber efectuado la renuncia.

Séptimo. Tramitación de las solicitudes.

1. Completada la documentación, se recabarán, en su caso, según proceda, informes de los centros directivos de la Secretaría General de Industria, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y de la Secretaría General de Turismo, así como, excepcionalmente, del Ministerio de Educación y Ciencia y del Colegio Profesional o Consejo General que corresponda, a efectos de comparar la formación exigida en España con la recibida por el solicitante y el ámbito de actividades profesionales a que faculta el título en uno u otro Estado miembro. La comparación se realizará sobre la base de las materias consideradas fundamentales para el ejercicio de cada profesión.

2. Los informes se pronunciarán en uno de los siguientes sentidos:

a) Favorable al reconocimiento del título, a efectos profesionales.

b) Exigencia de la superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas. c) Desfavorable al reconocimiento del título, con la debida motivación.

3. Antes de formular la propuesta de resolución, se procederá al trámite de audiencia establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que no será inferior a diez días ni superior a quince. Octavo. Resolución.

1. Las solicitudes de reconocimiento se resolverán por el titular de la Subsecretaría del Departamento, que decidirá motivadamente en uno de los sentidos siguientes: a) El reconocimiento directo del título, a efectos profesionales, quedando el titular habilitado para el ejercicio en España de las correspondientes actividades.

b) Exigencia de la superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas. En este caso, se indicarán las materias no cubiertas que deben ser objeto de dicha prueba, así como las modalidades y duración del período de prácticas propuesto. c) La desestimación de la solicitud.

2. En los casos en que se considere necesaria la imposición de medidas compensatorias, a las que se refiere el apartado b) anterior, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente las materias no cubiertas por la formación recibida por el solicitante.

3. Cuando se dicte la resolución a la que se refiere el apartado b) del número 1. será necesario que el interesado, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, manifieste su decisión de someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas en los términos que, respectivamente, se regulan en los números siguientes y a que supere dicha prueba o período de prácticas que, en todo caso, se realizará a instancia del interesado.

Noveno. La prueba de aptitud.

1. En el plazo de un mes a partir de la presentación del escrito del interesado solicitando la prueba de aptitud, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia notificará al solicitante su admisión a dicha prueba, indicando el período de tiempo en que tendrá lugar la misma, sin que éste pueda iniciarse antes de tres meses ni después de un año desde la recepción de la notificación. En el mismo plazo fijado para la notificación, dicha unidad administrativa remitirá al órgano al que se refiere el siguiente apartado, la información pertinente para que puedan efectuar las propuestas de nombramiento de los vocales de la Comisión de Evaluación. Dichas propuestas, junto con la información necesaria, serán enviadas a la corporación profesional que corresponda, con antelación no inferior a un mes sobre la fecha en que pueda tener lugar la prueba de aptitud, lo que constará en acuse de recibo. En el escrito de remisión se señalará un plazo no inferior a diez días, para evacuar consultas sobre el nombramiento de miembros de la Comisión de Evaluación y para proponer un representante de la corporación en dicha Comisión.

2. La prueba de aptitud, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará exclusivamente sobre las materias no cubiertas por la formación recibida por él y cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España. También podrá incluir el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de la profesión.

Décimo. La Comisión de Evaluación.

1. La Comisión de Evaluación de la prueba de aptitud tendrá como funciones el diseño del examen en que consiste dicha prueba y, en vista del resultado, la valoración positiva o negativa de la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España.

2. La Comisión de Evaluación, que dependerá de la Secretaría General Técnica, estará compuesta por los siguientes miembros:

El Presidente, que será el Secretario General Técnico, quien podrá ser sustituido por el Subdirector General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia.

El Secretario, que será designado por el Secretario General Técnico entre los funcionarios de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia. Dos vocales, funcionarios del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que estén en posesión de la titulación que habilita en España para el ejercicio de la profesión objeto de la solicitud, designados a propuesta del órgano superior del Departamento, cuyas funciones estén más estrechamente vinculadas con las materias objeto de conocimiento de la titulación solicitada. Un vocal propuesto por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas con materias objeto de la prueba. Un vocal propuesto por el Colegio Profesional o Consejo General correspondiente de entre sus miembros.

Cada uno de los centros o corporaciones señalados propondrá un vocal suplente para sustituir al titular en los casos de ausencia o enfermedad de éste.

Los vocales de la Comisión de Evaluación serán nombrados por el titular de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio. En el supuesto de que quince días antes de la fecha más temprana en la que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este punto, puede tener lugar la prueba de aptitud no se haya propuesto el vocal por parte del correspondiente Colegio Profesional o Consejo General, no procederá el nombramiento del citado vocal. 3. Los miembros de la Comisión de Evaluación, a los que sea de aplicación el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, podrán percibir cantidades en concepto de asistencia por su participación en las pruebas de aptitud, de acuerdo con lo previsto en la citada disposición. 4. El funcionamiento de la Comisión de Evaluación se regirá por lo dispuesto, para los órganos colegiados, en la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. El Secretario de la Comisión de Evaluación convocará al interesado a la realización de la prueba de aptitud, al menos con treinta días de antelación, anunciándole la fecha, hora y lugar del examen y siempre en el período de tiempo a que hace referencia el punto noveno 1. 6. En un plazo no superior a cinco días desde la fecha fijada para la prueba de aptitud, el Secretario de la Comisión remitirá el acta en la que conste el resultado de la misma, con la calificación de «apto» o de «no apto», obtenida por la decisión mayoritaria de los miembros de la Comisión, al Secretario General Técnico, quien la elevará al titular de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio a los efectos de que dicte la resolución que proceda en el plazo de quince días. Los interesados a los que se notifique una resolución desestimatoria motivada por la calificación de «no apto» podrán repetir la prueba por una sola vez, dentro de los dos años siguientes. La nueva prueba tendrá lugar sin que transcurra menos de seis meses ni más de un año desde la fecha en que se solicite, mediante escrito dirigido al Secretario General Técnico. Para la realización de la nueva prueba se seguirá el procedimiento establecido en el presente punto.

Undécimo. El período de prácticas.

1. El período de prácticas profesional, al que podrá optar el solicitante en los términos fijados en los Artículos 1.º d) y 7.º del Real Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específico cuya modalidad y duración determinará la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo, en casos excepcionales, con la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la corporación profesional de ámbito estatal correspondiente.

2. En el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del escrito de opción del interesado solicitando someterse a un período de prácticas, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio consultará al Colegio Profesional o Consejo General que corresponda, en relación con la propuesta del interesado sobre el profesional que haya de ser responsable del período de prácticas. Si en el plazo de quince días la corporación consultada no efectuara la contestación, se entenderá cumplida la audiencia. Antes de que transcurran dos meses desde la presentación de la solicitud por el interesado, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia le notificará el programa y la designación del profesional responsable de las prácticas. Con esta notificación comenzará a contarse la duración de las mismas. La designación a que se refiere el párrafo anterior recaerá en un titulado de la correspondiente especialidad, voluntariamente inscrito en una lista al efecto, que llevará cada uno de los Colegios Profesionales o Consejos Generales afectados. Dichas corporaciones deberán actualizarla, al menos anualmente, y dar conocimiento de su contenido a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3. El período de prácticas del interesado tendrá lugar en el establecimiento y bajo la responsabilidad y evaluación del profesional designado, conforme al apartado anterior. El plazo de ejercicio en prácticas de la profesión no podrá exceder de tres años, como determina el artículo 1.º d) del Real Decreto 1665/1991, en el caso de las profesiones de Físico, Químico, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Naval, ni de dos años si se trata de las profesiones de Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico Naval y Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. Durante el transcurso del período de prácticas, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá acordar entrevistas con el interesado y con el profesional responsable u otros medios de inspección tendentes a verificar el cumplimiento del programa establecido. 4. Finalizado el período de prácticas, el profesional que haya sido responsable de las prácticas del solicitante remitirá, en el plazo de un mes, a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, certificado acreditativo del cumplimiento o incumplimiento del programa prescrito. A la vista del certificado que acredite el cumplimiento de dicho programa, en el plazo de un mes se dictará resolución de habilitación para el ejercicio de la actividad profesional correspondiente. Si el certificado fuese de incumplimiento, el interesado podrá solicitar la realización de un nuevo período de prácticas. Para la realización del nuevo período de prácticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente punto.

Duodécimo. Recursos.-Contra las resoluciones dictadas ejecución de la presente Orden, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Decimotercero. Plazos.

1. Los informes necesarios para la resolución de las solicitudes deberán emitirse en el plazo máximo de un mes.

2. El procedimiento de examen y resolución de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2. de la Directiva 89/48/CEE. 3. Las solicitudes de reconocimiento a las que se refiere la presente Orden, en las que no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender desestimadas a los efectos de interposición del recurso que proceda, de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional 29.ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ello no excluye el deber de dictar una resolución expresa, tal y como se previene en el artículo 43.4 de la citada Ley 30/1992.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a la presente Orden y, concretamente, la Orden de 2 de octubre de 1995.

Disposición final primera. Instrucciones de aplicación.

Se autoriza al titular de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio para dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de febrero de 2006.

FERNÁNDEZ de la Vega Sanz

Sr. Ministro de Industria, Turismo y Comercio y Sra. Ministra de Educación y Ciencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/2006
  • Fecha de publicación: 03/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
    • sustituyendo el apartado 7.1, en BOE num. 122 de 23 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-8940).
    • añadiendo el anexo, en BOE num. 80, de 4 de abril de 2006 (Ref. BOE-A-2006-6004).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden deE 2 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22111).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1991-28262).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Espacio Económico Europeo
  • Física
  • Homologación de títulos académicos
  • Ingenieros de Minas
  • Ingenieros de Telecomunicación
  • Ingenieros Industriales
  • Ingenieros Navales
  • Ingenieros Técnicos de Minas
  • Ingenieros Técnicos de Telecomunicación
  • Ingenieros Técnicos Industriales
  • Ingenieros Técnicos Navales
  • Química
  • Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
  • Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Unión Europea

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