Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-28262

Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 1991, páginas 37916 a 37919 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-28262
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/10/25/1665

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, establece un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración e indica en su artículo 12 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se dispone.

Es necesario, en consecuencia, aprobar las normas que permitan aplicar en España lo previsto en la indicada Directiva, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida.

Las normas de transposición que ahora se aprueban permitirán suprimir los obstáculos que existen actualmente para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países miembros que están en posesión de los títulos que han quedado indicados, y favorecerán su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Por consiguiente, con carácter general, el que esté en posesión de cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro que sean análogas a las que se exigen en nuestro país para ejercer una profesión podrá acceder a ella en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español. Tan sólo cuando la formación adquirida en otro Estado comunitario no se corresponda con la exigida por las disposiciones nacionales para ejercer la profesión, o ésta abarque en España actividades que no estén comprendidas dentro del ámbito de la que resulte equivalente en el país de origen, se podrá evaluar la aptitud del profesional formado en otro país para adaptarse al nuevo entorno mediante los oportunos mecanismos de compensación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la libre circulación de quienes ejerzan actividades que tengan el carácter de trabajo por cuenta ajena sólo será plenamente aplicable en España a partir del 1 de enero de 1992, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento aprobado el 25 de junio de 1991 por el Consejo, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre, por una parte, el Reino de España y Portugal, y por otra, los demás Estados miembros de la Comunidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia; Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes; Educación y Ciencia; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; para las Administraciones Públicas; de Sanidad y Consumo, y de Asuntos Sociales, previo informe de los Consejos Generales de los Colegios profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 1991,

DISPONGO:

Conceptos básicos

Artículo 1.°

A los efectos del presente Real Decreto se entendrá por:

a) Título: Cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de los mismos, expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título.

Se equipararán a los títulos los documentos expedidos por una Autoridad competente del referido Estado, reconocidos como de nivel equivalente en ese Estado, cuando sancionen una formación adquirida en la Comunidad.

b) Profesión regulada: La actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio se exija directa o indirectamente un título y constituyan una profesión en un Estado miembro.

c) Experiencia profesional: El ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión que se trate.

d) Período de prácticas: El ejercicio en España durante un plazo máximo de tres años de una profesión regulada bajo la responsabilidad de un profesional cualificado designado por el Ministerio al que corresponda la relación con la correspondiente Corporación o, en su caso, Institución, una vez oída ésta y a instancia del interesado.

e) Prueba de aptitud: Un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, en el que se evaluará su aptitud para ejercer la profesión en España. Se referirá a materias cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España y que no estén cubiertas por la titulación que aporte el solicitante. Se podrá incluir en dicha prueba el conocimiento de la deontología aplicable en España a la profesión respectiva.

Ámbito de aplicación

Art. 2.°

1. Las normas establecidas en este Real Decreto se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que, estando en posesión de un título obtenido en un Estado de la indicada Comunidad, pretendan ejercer en España por cuenta propia o ajena una profesión regulada, para la que se requiera una formación superior mínima de tres años.

2. También se regirá por lo establecido en este Real Decreto la acreditación por parte de las Autoridades españolas de que los nacionales de un Estado miembro han adquirido en España una formación superior de tres años como mínimo que faculte para ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro.

3. No se aplicará este Real Decreto a las profesiones que hayan sido objeto de una Directiva que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos.

4. En las materias a que se refiere la Directiva que es objeto de transposición se estará a lo dispuesto en la misma, y en las normas que para su cumplimiento se establecen en el presente Real Decreto.

Art. 3.°

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto:

a) Tienen la condición de profesiones reguladas aquellas que se relacionan en el anexo I.

b) Se especifican en el anexo III los Ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas, que se enumeran.

c) Se especifican en el anexo IV los Ministerios a los que corresponde la relación con las distintas profesiones en el ámbito de competencias de la Administración del Estado.

Reconocimiento de títulos

Art. 4.°

1. Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

2. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los Estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

Art. 5.°

Tan sólo si concurren las circunstancias especiales que a continuación se precisan podrá además exigirse para el reconocimiento de los títulos a los que se refiere el artículo anterior lo siguiente:

a) Superar una prueba de aptitud, cuando se pretendan ejercer por el solicitante las profesiones relacionadas en el anexo II, que exigen un conocimiento preciso del Derecho español y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional es la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho español.

b) Someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.

Art. 6.°

1. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante es un profesional cualificado y se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en una lista que elaborará el Ministerio a quien corresponda nombrar la Comisión de Evaluación, de acuerdo con el que resulte afectado de los que se relacionan en el anexo III, basándose en la comparación entre la formación exigida en España y la recibida por el solicitante. En dicha lista figurarán aquellas materias que no estén cubiertas por la titulación que presente dicho solicitante.

2. Los miembros de la Comisión de Evaluación de la prueba de aptitud serán nombrados al efecto por los Ministerios que se relacionan en el anexo IV, de acuerdo con los Ministerios que se especifican en el anexo III que resulten afectados.

3. Formarán parte de la Comisión de Evaluación representantes de los Ministerios que se relacionan en los anexos IV y III, designados previa consulta a las Corporaciones o, en su defecto, Instituciones correspondientes.

4. El solicitante que decida prepararse para la prueba de aptitud en España lo pondrá en conocimiento de la respectiva Corporación o, en su defecto, Institución, al objeto de poder utilizar los medios de formación de que dispongan en similares condiciones o las de sus colegiados o asociados.

Art. 7.°

1. En el período de prácticas se desarrollará un programa cuyas modalidades, duración y evaluación se determinarán por el Departamento Ministerial competente de los que se relacionan en el anexo IV, de acuerdo con el que resulte afectado de los señalados en el anexo III.

2. Durante dicho período de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el régimen de la Seguridad Social cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país de dicho régimen, aplicándose en consecuencia los Reglamentos comunitarios 1408/71, relativo a los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y 574/72, que establece las modalidades de aplicación de tal normativa.

3. Cuando no resulte aplicable el régimen de la Seguridad Social a las actividades profesionales que se lleven a cabo en el período de prácticas, la Corporación o, en su defecto, Institución correspondiente adoptará las medidas oportunas para conseguir que el solicitante que decida realizar las mencionadas prácticas pueda acceder durante las mismas a la asistencia sanitaria a que tengan derecho los asociados o colegiados en similares condiciones a éstos.

4. El solicitante, antes de iniciar el período de prácticas, deberá suscribir una póliza de accidentes con la Mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una Empresa de Seguros, en el caso de que no resulte de aplicacion el régimen de la Seguridad Social.

5. Durante el período de prácticas, el solicitante podrá percibir retribución, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.

Art. 8.°

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los títulos que permiten en España el acceso a las actividades de las profesiones relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto será efectuada por el Departamento al que está encomendada la relación con la respectiva profesión, previa consulta, en su caso, con los Ministerios que figuran en el anexo III. En el supuesto de que se suscite duda sobre dicha documentación, el Ministerio correspondiente podrá exigir a la Autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad de la misma.

2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados acreditando el hecho de haber ejercido la profesión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4.º2, del presente Real Decreto, será efectuada asimismo por el Ministerio al que corresponda la relación con la respectiva profesión.

Art. 9.°

1. Las Autoridades competentes para acreditar que el título obtenido por los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión de un título español oficial que requiera una formación mínima de Enseñanza Superior de tres años y faculte para ejercer una profesión, se ajusta a las condiciones exigidas en el artículo 2.°, 2, de este Real Decreto, son los Ministerios que se relacionan en el anexo III. Dicha acreditación se basará en los títulos expedidos por los Rectores de las Universidades o por la Autoridad competente, en los demás casos, para expedir los títulos que dan acceso a las restantes profesiones enumeradas en dicho anexo.

2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión de un título oficial español, cuando tengan que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión durante un determinado número de años, solicitarán del Ministerio indicado en el número uno de este artículo la acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de una certificación que será emitida por quien a continuación se indica:

a) En el caso de los que ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, la Corporación o, en su defecto, Institución correspondiente.

b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas, los servicios competentes del Ministerio al que corresponda de los relacionados en el anexo III, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, o el Alcalde de la localidad, cuando se trate de personas que ejerzan su profesión en la Administración Local.

Art. 10.

Se reconoce a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio el derecho a utilizar su título académico de formación de origen y, en su caso, la abreviatura en la lengua de dicho Estado. Deberá constar, como mínimo, en dicho título el nombre del ciudadano y la Institución que lo haya expedido, no obstante lo cual, a efectos profesionales, deberá utilizarse la denominación española que corresponda a la formación recibida.

Otras disposiciones

Art. 11.

El nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en posesión de un título, diploma o certificado reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1.° a 10 del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio de la profesión por cuenta propia se exigen a los correspondientes profesionales españoles.

Art. 12.

1. El procedimiento de examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa del interesado y deberá finalizar con una decisión motivada.

2. La notificación de la decisión indicará los recursos procedentes y los plazos de interposición de los mismos.

Art. 13.

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio de la profesión por cuenta propia como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento (CEE) número 2.194/91, aprobado el 25 de junio de 1991 por el Consejo, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre España y Portugal y los demás Estados miembros.

Art. 14.

1. Quienes de acuerdo con las disposiciones vigentes estén facultados para ejercer en España actividades propias de alguna de las profesiones reguladas que se enumeran en el anexo I, en virtud de títulos que ya no se expiden, gozarán de los mismos derechos que reconoce este Real Decreto a quienes estén en posesión del actual título profesional oficial.

2. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior habrá de comprobarse previamente por el Ministerio al que según el artículo 9.° está atribuida la facultad de expedir la acreditación de los títulos, que las competencias profesionales derivadas del antiguo título se corresponden de modo suficiente con las de la actual profesión.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto a cada uno de los sectores profesionales, se aprobarán las Órdenes que sean precisas, dictadas a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, una vez oídas las Corporaciones o, en su defecto, Instituciones correspondientes.

Segunda.

La aplicación de las normas de la Directiva 89/48/CEE a la profesión de Agentes de la Propiedad Industrial se llevará a efecto mediante una regulación específica.

Tercera.

Los anexos del presente Real Decreto serán actualizados cuando las circunstancias lo exijan por un Real Decreto que se aprobará a propuesta conjunta de los Ministerios a los que afecte la modificación.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de octubre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Relación de profesiones reguladas en España

Sector Jurídico, Contable y Económico

Abogado.

Procurador.

Graduado Social.

Economista.

Actuario de Seguros.

Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.

Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Auditor de Cuentas.

Habilitado de Clases Pasivas.

Gestor Administrativo.

Sector Sanitario

Enfermero generalista con especialidad, excepto en la especialidad obstétrico-ginecológica.

Fisioterapeuta.

Óptico.

Podólogo.

Psicólogo.

Sector Técnico y de Ciencias Experimentales

Biólogo.

Físico.

Geólogo.

Químico.

Ingeniero Aeronáutico.

Ingeniero Agrónomo.

Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniero Industrial.

Ingeniero de Minas.

Ingeniero de Montes.

Ingeniero Naval.

Ingeniero de Telecomunicación.

Ingeniero técnico aeronáutico.

Ingeniero técnico agrícola.

Ingeniero técnico de obras públicas.

Ingeniero técnico industrial.

Ingeniero técnico de minas.

Ingeniero técnico forestal.

Ingeniero técnico naval.

Ingeniero técnico de telecomunicación.

Ingeniero técnico en topografía.

Arquitecto técnico.

Sector Cultural

Maestro.

Profesor de Educación Secundaria.

Profesor de Universidad.

Profesor de Escuelas de Turismo.

Sector Varios

Diplomado en Trabajo Social.

ANEXO II
Relación de profesiones para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y que requieren prueba de aptitud

Abogado.

Procurador.

Graduado Social.

Auditor de Cuentas.

ANEXO III
Ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas que se enumeran

Ministerio de Educación y Ciencia

a) Cuando se trate de títulos expedidos por las Universidades que permiten el acceso a las siguientes profesiones:

Abogado.

Procurador.

Graduado Social.

Economista.

Actuario de Seguros.

Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil.

Fisioterapeuta.

Óptico.

Podólogo.

Psicólogo.

Biólogo.

Físico.

Geólogo.

Químico.

Ingeniero (de cada una de las ramas).

Ingeniero técnico (de cada una de las ramas).

Arquitecto técnico.

Maestro.

Profesor de Educación Secundaria.

Profesor de Universidad.

Profesor de Escuelas de Turismo.

Diplomado en Trabajo Social.

b) Cuando expida el título que permita el acceso a la profesión el propio Ministerio:

Enfermero generalista con especialidad.

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Ministerio de Economía y Hacienda

Auditor de Cuentas.

Habilitado de Clases Pasivas.

Ministerio para las Administraciones Públicas

Gestor Administrativo.

ANEXO IV
Ministerios a los que corresponde la relación con las distintas profesiones

Ministerio de Justicia

Abogados.

Procuradores.

Ministerio de Economía y Hacienda

Economista.

Actuarios de Seguros.

Diplomados en Ciencias Empresariales y Profesores Mercantiles.

Auditores de Cuentas.

Habilitados de Clases Pasivas.

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Ingenieros Aeronáuticos.

Ingenieros de Telecomunicaciones.

Ingenieros técnicos de obras públicas.

Ingenieros técnicos en topografía.

Ingenieros técnicos aeronáuticos.

Ingenieros técnicos de telecomunicaciones.

Arquitectos técnicos.

Ministerio de Educación y Ciencia

Psicólogos.

Biólogos.

Maestros.

Profesores de Educación Secundaria.

Profesores de Universidad.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Graduados Sociales.

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Físicos.

Geólogos.

Químicos.

Ingenieros Industriales.

Ingenieros de Minas.

Ingenieros Navales.

Ingenieros técnicos industriales.

Ingenieros técnicos de minas.

Ingenieros técnicos navales.

Profesores de Escuelas de Turismo.

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Ingenieros Agrónomos.

Ingenieros de Montes.

Ingenieros técnicos agrícolas.

Ingenieros técnicos forestales.

Ministerio para las Administraciones Públicas

Gestores Administrativos.

Ministerio de Sanidad y Consumo

Enfermeros generalistas con especialidad.

Fisioterapeutas.

Ópticos.

Podólogos.

Ministerio de Asuntos Sociales

Diplomados en Trabajo Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/10/1991
  • Fecha de publicación: 22/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1991
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final, en lo que afecta a las profesiones cuya relación corresponde al Ministerio de Industria: Orden PRE/572/2006, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2006-3770).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 4, 5 y se añade un art. 15, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
    • los anexos, por Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4245).
  • SE SUPRIME lo indicado de los anexos I, III y IV, por Real Decreto 411/2001, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2001-7792).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre reconocimiento en lo referente a la profesión de Agente de Propiedad industrial: Orden de 27 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-1438).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 23 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18153).
  • SE MODIFICA los anexos, por Real Decreto 1754/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-19113).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el reconocimiento de las profesiones de abogado y procurador, Orden de 30 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10212).
  • SE MODIFICA los Anexox I, II, III y IV, SUSTITUYE la expresión indicada y DEROGA la disposición final segunda, por Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-2084).
  • SE DESARROLLA por Orden de 2 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22111).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-19666).
  • SE DESARROLLA:
  • SE MODIFICA los Anexos I, III y IV, por Real Decreto 767/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-16667).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-81706).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Homologación de títulos académicos
  • Universidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid