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Documento BOE-A-2003-15968

Real Decreto 1001/2003, de 25 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2003, páginas 30921 a 30933 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-15968
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/07/25/1001

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 12 de marzo de 1957 aprobó los Estatutos de los Colegios de Facultativos de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas, vigentes en la actualidad con las modificaciones posteriores, y cuya constitución se autorizó por Decreto de 27 de enero de 1956.

El Decreto 309/1972, de 10 de febrero, modificó la denominación de los Colegios de Facultativos de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas, estableciendo que, en lo sucesivo, pasarían a denominarse Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, debiéndose entender sustituidas las referencias que se contengan en el Decreto de 27 de enero de 1956, sobre colegiación de los Facultativos de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas, y en la Orden de 12 de marzo de 1957, por la que se aprobaron los estatutos de los colegios de los aludidos facultativos, relativas a la denominación de los colegios por la de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, en relación con lo determinado en el artículo 6.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se han elaborado los Estatutos Generales del Consejo Superior y de los Colegios de Ingenieros de Minas, con el fin de adaptarlos, como es preceptivo, a las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, antes citada.

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, en su reunión del día 7 de marzo de 1998, tomó el acuerdo de remitir al Ministerio de Industria y Energía el proyecto de nuevos estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Mediante el Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, dicho departamento asume parte de las competencias que venía ejerciendo el Ministerio de Industria y Energía, como consecuencia de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, por el cual queda suprimido, entre otros, el Ministerio de Industria y Energía.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General, cuya constitución se autorizó por Decreto de 27 de enero de 1956, que se insertan a continuación de este real decreto.

Disposición adicional única. Competencias autonómicas.

La regulación contenida en los estatutos se entenderá sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan constituir colegios en sus respectivos ámbitos territoriales al amparo de sus competencias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 12 de marzo de 1957, por la que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, y sus modificaciones posteriores.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto y los estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica y relaciones con la Administración.

1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas y el Consejo General de Colegios son corporaciones de derecho público y de carácter profesional, amparados por la ley y reconocidos por el Estado, cada uno con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y que se regirán por las leyes vigentes en esta materia y por las prescripciones de estos estatutos.

El Consejo General de Colegios es el órgano representativo de ámbito estatal de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas.

2. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas y el Consejo General de Colegios tienen plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir, enajenar, poseer, reivindicar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

3. Actualmente existen los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas que se relacionan en el anexo de estos estatutos.

Será posible la fusión, segregación y cambio de denominación de los colegios existentes en la actualidad, por acuerdo de éstos y del Consejo General, de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Se relacionarán con la Administración General del Estado a través de los departamentos ministeriales competentes (actualmente, el Ministerio de Economía), y con las Administraciones autonómicas, a través de las consejerías competentes.

Artículo 2. Miembros de los colegios.

1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas hallarse incorporado al colegio correspondiente.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 7/97, de 14 de abril, los ingenieros técnicos de minas podrán ejercer en todo el territorio nacional, debiendo estar incorporados al colegio correspondiente a su domicilio profesional único o principal.

El ejercicio en el ámbito territorial de otro colegio diferente al de adscripción deberá comunicarse mediante el procedimiento que se regula en el artículo 9.

Artículo 3. Fines.

Son fines esenciales de los colegios los que a título enunciativo y no limitativo se relacionan a continuación:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo esto sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial, ni de las organizaciones sindicales y patronales en el ámbito específico de sus funciones.

b) La promoción, la salvaguarda y la observancia de los principios deontológicos y éticos de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas y de su dignidad y prestigio.

c) La promoción y fomento del progreso de las actividades propias de la profesión, del desarrollo científico y técnico, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad.

d) La colaboración con los poderes públicos en la consecución de los derechos individuales y colectivos de la profesión reconocidos por la Constitución a los colegios profesionales.

e) Favorecer las enseñanzas técnicas profesionales y de investigación relacionadas con la carrera, facilitando la formación de técnicos aptos para sus diversas funciones, promoviendo al efecto la inteligencia entre los centros de enseñanzas y las empresas, con objeto de obtener el máximo nivel intelectual, cultural y de aplicación de los ingenieros técnicos de minas y de facultativos y peritos de minas.

El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.

Artículo 4. Funciones.

Para el cumplimiento de dichos fines, los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas ejercerán las siguientes funciones:

a) Facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión, procurando la hermandad entre todos ellos.

b) Asesorar a las Administraciones públicas, corporaciones oficiales y personas o entidades particulares en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente afecten a la profesión o a sus colegiados, mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la resolución de consultas, la redacción de pliegos de condiciones técnicas y económicas, la actuación en arbitrajes y demás actividades relacionadas con sus fines que pudieren solicitarles o a iniciativa propia.

c) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica minera o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros técnicos de minas y de facultativos y peritos de minas y su interrelación con otras profesiones conexas, con la enseñanza, sus atribuciones, sus honorarios orientativos o el régimen de incompatibilidades.

d) Ostentar la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante la Administración General del Estado y Administraciones autonómicas, instituciones, tribunales o entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, todo ello sin perjuicio de la representación ante las Administraciones autonómicas de los consejos autonómicos de colegios que pudieran llegar a constituirse.

e) Participar en los consejos u organismos consultivos de las distintas Administraciones públicas en materia de su competencia profesional, cuando sus normas reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de participación social existentes.

f) Informar en los procedimientos que se tramiten para la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con las actividades propias de la profesión, e informar asimismo sobre la posible creación de escuelas universitarias de Ingeniería Técnica Minera, manteniendo contacto con éstas, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. Esta participación no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

g) Estar representados, en su caso, en los consejos sociales de las universidades, donde se impartan los estudios de Ingeniería Técnica Minera, cuando los colegios sean designados para ello de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

h) Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de colegiados que pudieran ser requeridos para realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritaciones u otras actividades profesionales, a cuyo efecto se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, la relación de colegiados disponibles a estos efectos.

i) Colaborar con la Administración General del Estado y Administraciones autonómicas en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

j) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal. Asimismo, velar por la ética, la deontología y la dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativos. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de trabajos previamente visados, sólo a petición libre y expresa de los colegiados, en las condiciones que se determinen en los estatutos particulares. En dichos casos, el colegio está facultado para comparecer ante los Tribunales de Justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados por aquéllos en el ejercicio de la profesión.

m) Impedir y, en su caso, denunciar ante la Administración, e incluso perseguir ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los ingenieros técnicos de minas y al ejercicio de la profesión.

n) Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

ñ) Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

o) Realizar los reconocimientos de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, así como editar y distribuir impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los órganos de gobierno.

p) Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de trabajo a desarrollar por ingenieros técnicos de minas, a fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional.

q) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios.

r) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión.

s) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los estatutos generales y estatutos particulares, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materias de su competencia.

t) Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes y que beneficien los intereses profesionales de los colegiados o de la profesión.

TÍTULO II
De los colegiados
CAPÍTULO I
Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 5. Colegiación.

Para ser colegiado es necesario estar en posesión del título de Facultativo o Perito o del título universitario oficial de Ingeniero Técnico de Minas, o bien título extranjero equivalente u homologado a este último.

Los titulados aceptan, por el mero hecho de solicitar su colegiación, el contenido de estos estatutos.

Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:

a) Toda petición de incorporación a un colegio habrá de formalizarse, mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, acompañada del título profesional, testimonio legalizado de éste o resguardo de haberlo solicitado, de acuerdo con la normativa legal vigente. Esta petición será resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación. Dicho plazo podrá suspenderse cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos.

b) Acabado este plazo sin que se haya resuelto la solicitud de incorporación al colegio, se podrá entender estimada, en los términos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El colegio está obligado a emitir certificación acreditativa del acto presunto de colegiación cuando sea requerido para ello.

Artículo 6. Denegaciones.

1. La colegiación podrá ser denegada:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad.

b) Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por los Tribunales de Justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Cuando haya estado suspendido en el ejercicio de la profesión por otro colegio y no haya obtenido la correspondiente rehabilitación.

2. Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso de alzada ante el Consejo General o ante el Consejo Autonómico, en su caso, que deberá interponerse en el término de un mes desde la fecha de comunicación de la denegación de incorporación al colegio.

3. Contra la resolución del recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos para esta jurisdicción

Artículo 7. Bajas.

1. Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) A petición propia, mediante instancia dirigida al Decano-Presidente del colegio. Esta petición no eximirá del cumplimiento de las obligaciones que el interesado haya contraído anteriormente con el colegio.

b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme o por la resolución firme de un expediente disciplinario por la que se imponga la expulsión del colegio.

c) Por falta de pago de la cuota colegial o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio durante un año, previo requerimiento de pago efectuado por el colegio en el que se establecerá un plazo de dos meses para su abono.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los párrafos b) y c) del apartado anterior deberán ser comunicadas, por cualquier medio del que quede constancia, al interesado, momento en el que surtirá efecto.

Artículo 8. Reincorporación.

1. Cuando el motivo de la baja haya sido el que dispone el artículo 7.1.c) de estos estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales, si procede, desde la fecha del libramiento de aquélla.

2. Cuando el motivo de la baja haya sido el que dispone el artículo 7.1.b) de estos estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.

Artículo 9. Colegiación única y ejercicio en territorio diferente al de colegiación.

1. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro colegio, deberá comunicar preceptivamente, a través del colegio al que pertenezca, y con anterioridad a éstas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar. El colegio de origen comunicará al de destino el nombre y apellidos del colegiado, su dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya la actuación.

2. El colegio de origen únicamente podrá negarse a dicha comunicación si existe alguna causa que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.

3. La citada comunicación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

4. Los profesionales que actúen en territorio diferente al de colegiación abonarán, en las mismas condiciones que los colegiados, los derechos económicos correspondientes al visado de sus trabajos, y quedarán sujetos, durante su actuación profesional, al régimen disciplinario vigente en el colegio en cuyo territorio actúan.

CAPÍTULO II
De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 10. Derechos.

Son derechos de los colegiados:

a) Actuar profesionalmente en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

b) Ser asistido, asesorado y defendido por el colegio, de acuerdo con los medios de que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se fijen, cuando se lesionen o menoscaben sus derechos o intereses profesionales.

c) Ser representado por la Junta de Gobierno del colegio, cuando así lo solicite, en las reclamaciones de cualquier tipo dimanantes del ejercicio profesional.

d) Utilizar los servicios y medios del colegio en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

e) Participar, como electores y como elegibles, en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial; intervenir de forma activa en la vida del colegio; ser informado, informar y participar con voz y voto en las Juntas Generales del colegio.

f) Formar parte de las comisiones o secciones que se establezcan.

g) Presentar a la Junta de Gobierno escritos con peticiones, quejas o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la marcha del colegio.

h) Guardar el secreto profesional respecto a los datos e información conocidos con ocasión del ejercicio profesional.

i) Someter a conciliación o arbitraje del colegio las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre los colegiados.

Artículo 11. Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión éticamente, cumplir los preceptos y normas de las disposiciones vigentes y actuar dentro de las normas de la libre competencia, con respeto hacia los compañeros y sin incurrir en competencia desleal.

b) Acatar y cumplir estos estatutos y, en general, las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio, sin perjuicio de los recursos oportunos.

c) Poner en conocimiento del colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión tanto particular como colectivamente considerada, y cuya importancia pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial.

d) Someter al visado del colegio toda la documentación técnica o facultativa que suscriba en el ejercicio de su profesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, abonando al colegio los derechos económicos que se establezcan por la práctica del visado.

e) Comunicar al colegio, en un plazo de 30 días, los cambios de residencia o domicilio.

f) Asistir a los actos corporativos.

g) Abonar, cuando sean libradas, las cuotas y aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio.

h) Desarrollar con diligencia y eficacia los cargos para los que haya sido elegido, y cumplir los encargos que los órganos de gobierno puedan encomendarle.

i) Cooperar con la Junta General y con la Junta de Gobierno, prestando declaración y facilitando información en los asuntos de interés colegial en los que pueda ser requerido, sin perjuicio del secreto profesional.

j) Guardar el secreto profesional.

k) Dar cuenta ante el colegio de quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer título autorizante, o que, poseyéndolo, no estén colegiados.

CAPÍTULO III
Principios básicos reguladores del ejercicio profesional
Artículo 12. Funciones de la profesión.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Facultativo, Perito e Ingeniero Técnico de Minas y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contemplan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el colegio considera funciones que puede desempeñar el ingeniero técnico de minas en su actividad profesional las que a título enunciativo están indicadas en las leyes y normativa vigente.

Artículo 13. Modos del ejercicio de la profesión.

La profesión de facultativo, perito e ingeniero técnico de minas puede ejercerse de forma liberal, ya sea individual o asociativamente, en relación laboral con cualquier empresa pública o privada.

En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.

El ejercicio de la profesión de facultativo, perito e ingeniero técnico de minas se realizará en régimen de libre competencia, y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia aplicable a la profesión de ingeniero técnico de minas.

Artículo 14. Visado de trabajos profesionales.

1. Los colegiados se encuentran obligados a someter a visado del colegio todos los trabajos que realicen en el ejercicio libre de la profesión, abonando al colegio los derechos de canon de visado. Los estatutos particulares podrán regular el procedimiento de visado.

2. Será requisito indispensable, para proceder el colegio al visado del proyecto, planes de labores, permisos de investigación o cualquier otro trabajo profesional, que el colegiado autor del proyecto o el director facultativo del plan de labores tengan suscrito con el interesado una hoja de encargo o un contrato de dirección facultativa, respectivamente.

3. En ningún caso, el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

4. El colegio exigirá el visado en los trabajos profesionales de los colegiados, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de empresas, sociedades, etc., que legalmente constituidas proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudieran ser atribuibles a los ingenieros técnicos de minas.

5. La exigencia del visado será asimismo requerida por los colegios para los trabajos profesionales elaborados por los colegiados, los cuales se presenten y tramiten posteriormente en las Administraciones públicas correspondientes.

6. El visado es un acto colegial de control profesional que comprende la acreditación de la identidad del colegiado, sus atribuciones para llevar a cabo el trabajo, la no incompatibilidad y el no estar sujeto a sanción disciplinaria que impida su realización. Asimismo supone la comprobación de la suficiencia y corrección externa de la documentación integrante del trabajo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el colegiado firmante es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su ajuste a la normativa sectorial correspondiente. El colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que lo integran.

Artículo 15. Publicidad.

El ingeniero técnico de minas evitará toda forma de competencia desleal y deberá atenerse en su publicidad a las normas que establezcan los órganos de gobierno del colegio de acuerdo con la Ley General de Publicidad.

TÍTULO III
Del Consejo General de Colegios
Artículo 16. Ámbito y domicilio.

El Consejo General es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo, en el ámbito nacional e internacional, de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas y tiene, a todos los efectos, la condición y características a que se refiere el artículo 1.

Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio del Estado español, cuando así lo pidan la mayoría de sus componentes.

Artículo 17. Composición.

1. El Consejo General se compondrá de los siguientes miembros, que deberán ser colegiados y tener origen electivo o representativo:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Un Secretario General.

d) Un Tesorero-Contador.

e) Dos representantes de cada colegio, uno de los cuales será el Decano. El otro, será elegido por la Junta General entre los miembros de la Junta de Gobierno.

Asimismo, se elegirá un suplente que en caso necesario los sustituya.

El Presidente deberá tener una antigüedad mínima de al menos cinco años consecutivos de colegiación.

Para los demás cargos, esta antigüedad será mínima de dos años.

El Secretario deberá residir en Madrid o en su área metropolitana.

2. El mandato de los consejeros será de cuatro años, excepto el de los incluidos en el apartado 1.e) anterior, que desempeñarán su cargo mientras esté vigente el mandato que les dé derecho a ello. En caso de elección extraordinaria por vacante, cualquiera que sea el cargo, la duración será por el período restante hasta la renovación ordinaria.

La renovación de cargos se llevará a cabo por mitades, cada dos años, de la siguiente manera:

La primera renovación tendrá lugar a los dos años de la elección y afectará al Vicepresidente y al Secretario General.

En la segunda, el Presidente y el Tesorero-Contador, y así sucesivamente.

3. La proporcionalidad del voto por colegio en el Consejo General será la siguiente: cuatro votos institucionales por colegio, más un voto por cada 400 colegiados o fracción y un voto por cada seis mil euros, o fracción, de aportación al Consejo.

La totalidad de los votos de cada colegio será ejercida paritariamente por sus dos representantes.

Artículo 18. Elecciones de los miembros.

1. Las elecciones para la designación de los cargos del Consejo se ajustarán al principio de libre e igual participación de todos los colegios, a cuyo efecto sus representantes en el Consejo se constituirán en cuerpo electoral.

2. Serán electores para la elección de Presidente los Decanos de los colegios, con un voto cada uno. Para los demás cargos, serán electores los dos representantes de los colegios, con un voto cada uno.

3. Serán elegibles todos los colegiados que sean presentados como candidatos por los colegios durante el plazo de la convocatoria, y reúnan, además de las condiciones de antigüedad establecidas en el artículo anterior, las siguientes:

a) Estar al corriente de sus obligaciones con el colegio y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

b) No haber sido sancionado disciplinariamente.

4. Proceso electoral.

a) El Consejo General efectuará la convocatoria de elecciones al objeto de cubrir los cargos vacantes, constituyendo la Comisión Electoral. El acuerdo, así como el calendario aprobado por la Comisión Electoral, se comunicará a los colegios, y se darán a conocer a los colegiados en la forma en que las Juntas de Gobierno consideren pertinente.

b) Los colegiados que aspiren a candidatos presentarán su candidatura en sus colegios respectivos. Cada aspirante no podrá presentar candidatura más que para un solo cargo.

c) Los colegios remitirán al Consejo General, a la atención de la Comisión Electoral, las candidaturas presentadas por sus colegiados.

d) Recibidas las candidaturas, la Comisión Electoral las estudiará y proclamará provisionalmente a los candidatos que reúnan los requisitos oportunos, comunicándolo a los colegios, que a su vez lo comunicarán a los interesados.

e) Se establece un plazo de 15 días para la presentación de reclamaciones o impugnaciones de candidaturas, para las que estarán legitimados únicamente los miembros del Consejo y todos los candidatos.

f) Transcurrido dicho plazo, se reunirá la Comisión Electoral para resolver las reclamaciones o impugnaciones presentadas, en el término de siete días, y hará la proclamación definitiva de las candidaturas.

g) Comunicadas a los colegios las candidaturas definitivas, se celebrarán las elecciones en un plazo comprendido entre 30 y 90 días.

h) Para la celebración de elecciones se convocará junta extraordinaria haciéndola coincidir con una junta ordinaria, admitiéndose el voto por correo.

i) Terminada la votación, se procederá al escrutinio de los votos, concluido el cual el Presidente de la Comisión Electoral proclamará a quienes, por mayoría de votos, resulten elegidos. Si en el primer escrutinio existiese empate, se repetirá la votación entre los dos primeros que hubiesen conseguido mayor número de sufragios y, ante la circunstancia de que aquélla diese el mismo resultado, se procederá a una nueva convocatoria para esos cargos.

Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, que será firmada por los miembros componentes de la Comisión Electoral.

Se establece un plazo de 10 días naturales para la presentación de reclamaciones o impugnaciones que serán resueltas por el Consejo. Están legitimados únicamente los miembros del Consejo y todos los presentados como candidatos.

Los candidatos elegidos tomarán posesión del cargo en la siguiente reunión ordinaria del Consejo.

Artículo 19. Funciones del Consejo.

Corresponde al Consejo General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Las que el artículo 4 atribuye a los colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Informar preceptivamente los anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, ámbito de las profesiones, títulos oficiales requeridos, incompatibilidades con otros profesionales y tarifas orientativas de honorarios, salvo que dicha función corresponda al colegio autonómico o consejo autonómico en su caso.

c) La coordinación de las actividades de los colegios, siempre que dicha función no correspondiera al consejo autonómico.

c) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los colegios en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente consejo autonómico.

d) Cuantas atribuciones y funciones se derivan directamente de su condición de organismo representativo y coordinador de los colegios, debiendo, por tanto, realizar cuantas gestiones sean de interés para el cumplimiento de sus acuerdos.

e) Proponer al Gobierno las medidas necesarias para mantener al día estos estatutos e informar sobre las disposiciones de carácter general que afecten a éstos, salvo que dicha función corresponda al colegio autonómico o consejo autonómico, en su caso, por tratarse de disposiciones autonómicas.

f) El desarrollo de la labor necesaria para realizar cuantas mejoras e innovaciones sean de conveniencia para los colegios y colegiados.

g) En defensa de los colegios y del prestigio de la profesión a fin de evitar el intrusismo, recabará, en su caso, la adopción de medidas necesarias para hacer respetar las facultades, derechos e intereses profesionales.

h) Someter al Gobierno las modificaciones de estos estatutos generales.

i) Ser ejecutor de los propios acuerdos.

j) Elaborar sus propios estatutos y las modificaciones necesarias para adaptarse a la legalidad vigente.

Conocer los estatutos particulares de los colegios, emitiendo informe sobre su legalidad, así como acerca de su conformidad con los estatutos generales, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las comunidades autónomas.

k) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios, salvo que dicha función corresponda al consejo autonómico en su caso.

l) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios, salvo que dicha función corresponda al consejo autonómico en su caso.

m) Adoptar las medidas necesarias para que los colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo dictadas en materia de competencia.

n) Aprobar sus presupuestos, regular y fijar equitativamente las aportaciones de los colegios.

ñ) Informar preceptivamente todo anteproyecto de legislación sobre colegios profesionales, salvo que dicha función corresponda al colegio autonómico o consejo autonómico en su caso.

o) Informar los proyectos de disposiciones generales que afecten concreta y directamente a los profesionales que en él se integran, en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

p) Asumir la representación de los profesionales que en él se integran ante las entidades similares de otras naciones.

q) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema más adecuado.

r) Establecer los derechos económicos de canon de visado de los trabajos profesionales, actualizándolos anualmente y exigiendo su aplicación.

s) Las demás atribuciones que se le reconocen expresamente en otros artículos de estos estatutos.

Artículo 20. Funcionamiento.

El Consejo General de Colegios se regirá por un reglamento de régimen interior aprobado por aquél.

a) Reuniones ordinarias.

El Consejo General de Colegios se reunirá obligatoriamente tres veces al año, en el primero, segundo y tercer cuatrimestre.

En el primer cuatrimestre, se reunirá para rendir las cuentas con la presentación de balances correspondientes; en el segundo, a los efectos de información y memoria de actividades y renovación de cargos si correspondiera, y en el tercero, para la aprobación de los presupuestos.

Si a una reunión del Consejo no asistiera la mitad más uno de sus miembros, se celebrará en segunda convocatoria, media hora después de la anunciada, con el número de miembros que asistan.

b) Reuniones extraordinarias.

El Consejo de Colegios podrá reunirse con carácter extraordinario, cuando lo juzgue conveniente el Presidente, o cuando lo solicite un número de colegios que suponga mayoría de votos.

c) Convocatorias.

Las convocatorias para las reuniones del Consejo General, cursadas con 15 días de antelación, deberán ir acompañadas del orden del día y demás documentación necesaria para la debida información de los colegios.

El Consejo no podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día de sus reuniones, salvo que, estando presentes todos sus miembros, lo acuerden por unanimidad.

Las convocatorias a reuniones extraordinarias se convocarán con carácter de urgencia sin sujeción a plazo.

Artículo 21. Del Presidente.

Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir todas las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo y dirigir los debates, abriendo, suspendiendo y cerrando la sesión.

b) Representar al Consejo ante todas las autoridades y tribunales, autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y ejecutar los acuerdos que el Consejo o el Comité Ejecutivo, en su caso, adopten.

c) Nombrar de entre los consejeros las comisiones o ponencias que sean necesarias para el mejor despacho de los asuntos que interesen o competan al Consejo, cuando éste no pueda ejercitar esa facultad o la delegue en el Presidente.

d) Visar los libramientos y certificaciones que se expidan por la Secretaría.

e) Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones del Consejo o del Comité Ejecutivo.

Artículo 22. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituye en todas sus funciones al Presidente en los casos de renuncia, ausencia, enfermedad o fallecimiento de éste.

Artículo 23. Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Asistir a todas las reuniones del Consejo General y del Comité Ejecutivo que se celebren, extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en aquéllas deben tratarse.

b) Llevar los libros de actas y acuerdos necesarios, así como los libros del archivo y turno de ponencias, extender y autorizar las certificaciones que se expidan, comunicaciones, órdenes y circulares, autorizar los libramientos para el pago, que habrán de verificarse siempre visados por el Presidente, despachar la correspondencia, responder del uso del material de oficina y custodiar el sello del Consejo.

Artículo 24. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto, deben ingresar como fondos del Consejo, y realizar los pagos en virtud de libramiento expedido por la Secretaría y visado por el Presidente.

b) Firmar los recibos y documentos de toda la gestión económica, y autorizar con su firma los cargos, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Consejo.

c) Llevar los libros contables necesarios y el inventario de bienes del Consejo.

d) Redactar y proponer al Consejo el presupuesto anual de ingresos y gastos, que deberá ser aprobado en la última reunión de cada año.

e) Dar cuenta al Consejo, en cada sesión cuatrimestral, del estado de los fondos.

f) Rendir cuentas de la gestión económica anual, presentando las cuentas documentadas para su aprobación por el Consejo en la reunión del primer cuatrimestre de cada año.

Artículo 25. Del Comité Ejecutivo.

1. Constituirán necesariamente el Comité Ejecutivo del Consejo: el Presidente, el Secretario y el Tesorero.

Se podrán integrar en él para cada caso concreto, con voz y voto, los miembros del Consejo que el Comité estime conveniente convocar.

2. El Comité Ejecutivo funcionará como Comisión Permanente del Consejo y el Presidente podrá reunirlo siempre que lo estime necesario, y deberá hacerlo cuando así lo soliciten los otros dos miembros. Sus acuerdos deberán someterse a la ratificación del Consejo en la primera reunión que celebre.

Las funciones del Comité Ejecutivo se fijarán en el reglamento de régimen interior que apruebe el Pleno del Consejo reunido en Junta General.

Artículo 26. Recursos económicos del Consejo.

Los recursos económicos del Consejo General serán sufragados por los colegios en la proporción que se establezca en el reglamento de régimen interior.

También constituirán recursos propios del Consejo General:

a) Las aportaciones que con carácter extraordinario acuerde su Pleno, para atender necesidades imprevistas no consignadas en el presupuesto.

b) Los beneficios que se obtengan de sus publicaciones.

c) Las subvenciones, donativos, etc., que se le concedan por el Estado, corporaciones oficiales, particulares, etcétera.

El Consejo General dispondrá del patrimonio y fondos económicos necesarios para el correcto cumplimiento de sus fines.

TÍTULO IV
Organización básica de los colegios
CAPÍTULO I
De los órganos de gobierno, sus normas de constitución y funcionamiento y sus competencias
Artículo 27. Órganos de representación.

Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas son:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

Artículo 28. La Junta General.

1. La Junta General es el órgano supremo de la expresión de la voluntad del colegio, está formada por todos los colegiados con igualdad de voto y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con estos estatutos.

2. Los acuerdos adoptados obligan a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes o abstenidos e incluso a los que hubieran recurrido contra aquéllos, sin perjuicio de lo que resuelva el Consejo General o los tribunales competentes.

3. La Junta General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año; una, en el último trimestre para examen y aprobación del presupuesto, y otra, en el primer semestre para la aprobación de las cuentas e información general sobre la marcha del colegio en todos sus aspectos.

4. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno, o cuando lo pida con su firma la tercera parte de los colegiados.

5. Las sesiones de la Junta General ordinaria se convocarán por la Junta de Gobierno siempre con una antelación mínima de 15 días respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita a todos los colegiados; la convocatoria incluirá la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día y la información complementaria que se crea oportuna.

6. Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de asistir a la Junta General con voz y voto.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la junta ordinaria o extraordinaria de que se trate.

Artículo 29. Competencias de la Junta General.

Son competencias de la Junta General:

a) La aprobación del acta de la sesión anterior.

b) La aprobación de la memoria anual de las actividades presentadas por la Junta de Gobierno del colegio.

c) La aprobación de las cuentas del colegio del año anterior y los presupuestos del siguiente.

d) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

e) La elección, a propuesta de la Junta de Gobierno, del miembro de ésta y del suplente que, junto con el Decano, representará al colegio ante el Consejo General.

f) La fijación de la cuantía de la cuota de colegiación, así como las cuotas ordinarias o las que con carácter extraordinario, y por razones que lo justifiquen, proponga la Junta de Gobierno.

g) La aprobación o modificación de los estatutos particulares del colegio y del reglamento de régimen interior, así como la normativa electoral y cualquier otra que afecte al funcionamiento del colegio, que en ningún caso podrán vulnerar lo establecido en las normas establecidas en estos estatutos generales.

h) Tomar acuerdos sobre la gestión de la Junta de Gobierno.

i) Promover la disolución del colegio, o el cambio de su territorialidad, de acuerdo con lo que se establezca en estos estatutos.

j) Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y correspondan a la esfera de la acción y de los intereses del colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cualquier colegiado, si su proposición está avalada al menos por el 10 por ciento de los colegiados y es presentada con 45 días de antelación a la celebración de la Junta General ordinaria.

k) Todas las demás atribuciones que no hayan estado conferidas expresamente a la Junta de Gobierno o a alguno de los cargos colegiales.

Artículo 30. La Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno, que es el órgano ejecutivo y representativo del colegio, será elegida por votación entre sus propios colegiados y constará de un Decano-Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero-Contador y el número de vocales que se determine.

2. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitades cada dos. En la primera renovación entrarán el Vicepresidente, el Secretario y la mitad de los vocales, y en la segunda, el Presidente, Tesorero y el resto de los vocales. El Secretario deberá residir en la capitalidad del colegio o su área metropolitana, o de acuerdo con los estatutos particulares de cada colegio, y su cargo podrá ser retribuido.

3. Dentro de la Junta de Gobierno podrá existir una Comisión Permanente, decidida por la Junta de Gobierno y con un mínimo de tres componentes.

4. Los colegios podrán contemplar un número mínimo de vocales que puedan ser elegibles entre quienes no sean ejercientes. Deberán ser necesariamente ejercientes quienes ocupen los cargos de Decano y Vicedecano.

Artículo 31. Competencias de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se ocupará de la dirección y administración del colegio, para el cumplimiento de sus fines, para lo que ostenta las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación del colegio.

b) Ejecutar los acuerdos de la Junta General.

c) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos del colegio, así como sus propios acuerdos.

d) Dirigir la gestión y administración del colegio para el cumplimiento de sus fines.

e) Manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del colegio en los asuntos de interés profesional.

f) Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos.

g) Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, asesorando de esta forma a los órganos del Estado y a cualquier entidad pública o privada. A estos efectos, la Junta de Gobierno podrá designar comisiones de trabajo o designar a los colegiados que estime oportunos para preparar tales estudios o informes.

h) Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del colegio en los órganos consultivos de las distintas Administraciones públicas.

i) Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales.

j) Someter cualquier asunto de interés general para el colegio a la deliberación y acuerdo de la Junta General.

k) Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras aportaciones, cobro de honorarios a través del colegio, todo ello de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

l) Regular y ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan, ateniéndose a lo establecido en estos estatutos.

m) Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.

n) Crear comisiones abiertas, por iniciativa propia o de los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

ñ) Recaudar las cuotas y aportaciones establecidas, elaborar el presupuesto anual, el balance anual, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del colegio.

o) Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del colegio y preparar la memoria anual de su gestión.

p) Nombrar y cesar el personal administrativo y de servicios del colegio.

q) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre las delegaciones del colegio, elevando el acuerdo adoptado a la Junta General para su resolución definitiva.

r) Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General.

s) Convocar la elección de cargos para la Junta de Gobierno cuando así proceda, según lo que se establece en estos estatutos, así como elaborar la normativa electoral que deberá aprobar la Junta General.

t) Aprobar el acta de la sesión anterior.

u) Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes del colegio, según el presupuesto vigente y aprobado por la Junta General.

v) Acordar el nombramiento de delegados de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este título.

w) Vacantes los puestos de Decano-Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero-Contador, ejercerá las funciones de aquél el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los demás componentes de ésta, quien deberá dar cuenta de la nueva situación a la Junta General extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir los puestos vacantes.

Artículo 32. Atribuciones del Decano-Presidente.

Son atribuciones del Decano-Presidente las siguientes:

a) Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir sus deliberaciones.

b) Convocar las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.

c) Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.

d) Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

e) Adoptar, en caso de extrema urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta inmediata al órgano correspondiente para su ratificación en la primera sesión que se celebre.

f) Ostentar la representación del colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar sus asuntos ante autoridades y entidades públicas o privadas, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas.

g) Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

h) Visar todas las certificaciones que expida el Secretario.

i) Autorizar los libramientos u órdenes de pago.

j) Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la ley.

k) Visar los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el colegio a las autoridades y entidades públicas o privadas.

l) Autorizar el movimiento de fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del colegio, uniendo su firma a la del Tesorero o Secretario.

m) Por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, podrá otorgar poder a favor de procuradores en los tribunales y de letrados en nombre del colegio para la representación preceptiva o potestativa de éste ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa tanto del colegio como de la profesión.

Artículo 33. Atribuciones del Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Decano-Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él el Decano-Presidente, previo conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación.

Artículo 34. Atribuciones del Secretario.

Corresponden al Secretario las atribuciones siguientes:

a) Redactar y dar fe de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

b) Custodiar la documentación del colegio y los expedientes de los colegiados.

c) Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del Decano-Presidente.

d) Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de éstos a la Junta de Gobierno y al órgano competente que corresponda.

e) Ejercer la jefatura del personal administrativo y de servicios necesario para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos.

f) Llevar el registro de los visados de trabajos profesionales.

g) Redactar la memoria de gestión anual para su aprobación en la Junta General.

Artículo 35. Atribuciones del Tesorero-Contador.

Al Tesorero-Contador le son asignadas las atribuciones siguientes:

a) Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al colegio, siendo responsable de ellos.

b) Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos ordenados por el Decano-Presidente.

c) Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los colegiados que no están al corriente de pago, para que se les reclamen las cantidades adeudadas o se apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.

d) Redactar el anteproyecto de presupuesto del colegio que ha de presentar la Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General.

e) Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior que ha de presentar la Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General.

f) Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos, suplementos y variaciones de ingresos cuando sea necesario.

g) Llevar los libros de contabilidad correspondientes.

h) Verificar los arqueos que la Junta de Gobierno estime necesarios.

i) Llevar inventario minucioso de los bienes del colegio, de los que será su administrador.

Artículo 36. Atribuciones de los vocales.

Serán atribuciones de los vocales las siguientes:

a) Desempeñar cuantos cometidos les sean conferidos por la Junta General, la Junta de Gobierno o por el Decano-Presidente, así como desarrollar y presidir las comisiones creadas con la autorización de la Junta de Gobierno del colegio.

b) Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

CAPÍTULO II
De la organización territorial del colegio
Artículo 37. Delegaciones.

1. Dentro de la demarcación de cada colegio podrán establecerse delegaciones provinciales, comarcales o locales, estando al frente de ellas un delegado que será designado por la Junta de Gobierno del colegio.

2. Para constituir una delegación se precisa la aprobación de la Junta de Gobierno.

3. El delegado será uno de los colegiados con residencia en el territorio que abarca la delegación, y su nombramiento se hará por la Junta de Gobierno correspondiente.

CAPÍTULO III
Del régimen económico y administrativo
Artículo 38. Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas tienen plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

Los colegios deberán contar con los recursos necesarios para atender los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicios de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.

El patrimonio de cada colegio es único.

Artículo 39. Recursos económicos del colegio.

Los recursos económicos de los colegios podrán ser ordinarios y extraordinarios.

a) Constituyen los recursos ordinarios de los colegios:

1.º Las cuotas de incorporación y reincorporación.

2.º La cuota anual ordinaria, igual para todos los colegiados, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos particulares.

3.º Los derechos de canon de visado.

4.º Los recargos por mora en el pago de cualquier concepto, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

5.º Los procedentes de las rentas o intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del colegio.

6.º Los ingresos que obtuvieran por las publicaciones que realicen, como los provenientes de matrículas de cursillos y seminarios celebrados y demás conceptos análogos.

b) Recursos extraordinarios:

1.º Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Junta General.

2.º Las subvenciones, donativos, herencias o legados que se concedan al colegio, por las Administraciones públicas, entidades públicas o privadas, colegiados y otras personas jurídicas o físicas.

3.º Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia o donación o cualquier otro título, entren a formar parte del capital del colegio, y las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que posea éste.

4.º La obtención de créditos públicos o privados, hipotecas de sus bienes o cualquier otro recurso conseguido por necesidad o utilidad, previo acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, en los límites establecidos en los estatutos particulares.

5.º Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de Gobierno o las comisiones en las que aquélla haya delegado su realización.

6.º Los derechos por utilización de los servicios que la Junta de Gobierno haya establecido.

7.º Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado puedan percibir los colegios.

c) Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de Gobierno, correspondiendo su ejecución al Tesorero, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.

Artículo 40. Presupuesto anual.

El presupuesto anual de los colegios será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos, coincidiendo con el año natural.

Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la Junta General, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de una doceava parte por mes.

Artículo 41. Liquidación de bienes.

1. La disolución de un colegio podrá efectuarse por cesación de sus fines, por fusión con otro colegio y por la simple voluntad de los colegiados. En todos los casos el acuerdo de disolución ha de adoptarse por las tres cuartas partes de la Junta General extraordinaria convocada especialmente para este objeto.

2. En caso de disolución de un colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes.

TÍTULO V
Del régimen disciplinario
Artículo 42. Régimen disciplinario.

El colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan infracción culpable de estos estatutos, estatutos particulares o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno.

Cuando se trate de miembros de la Junta de Gobierno, la competencia corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente consejo autonómico.

Artículo 43. Faltas.

Las faltas por las que disciplinariamente podrá sancionarse a los colegiados se clasifican en leves y graves.

Se considerará como falta leve toda infracción de los preceptos contenidos en estos estatutos o en los estatutos particulares, salvo las dispuestas en los párrafos siguientes, que se considerarán faltas graves:

a) Las ofensas graves a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El incumplimiento reiterado en el pago de cualquier tipo de cuotas.

c) La reincidencia en incorrecciones que reiteradamente hagan desmerecer el concepto público del colegiado para el ejercicio de la profesión.

d) Ser condenado por delito doloso a penas de inhabilitación.

e) La comisión reiterada de infracciones leves.

f) Las faltas de respeto y los atentados contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, así como contra las personas que ostentan cargos en el colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

Las faltas leves prescriben a los seis meses, y las graves, a los dos años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

Artículo 44. Sanciones.

Las sanciones que puedan imponerse serán:

a) Apercibimiento verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Reprensión privada.

d) Reprensión pública.

e) Inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos.

f) Suspensión temporal de ejercicio profesional por un período no superior a dos años.

g) Expulsión del colegio.

Las tres primeras sanciones se aplicarán por la comisión de faltas leves y las restantes por las faltas graves.

Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por el colegio, en los mismos plazos que las faltas según su clase, salvo la expulsión del colegio, que prescribirá a los cinco años. El plazo empezará a contarse desde el momento en que hubiera adquirido firmeza la resolución sancionadora, y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 45. Procedimiento sancionador.

Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno y, en su nombre, por el Decano del colegio, según el procedimiento legal establecido de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la audiencia o descargo del inculpado.

Para la imposición de sanciones por falta grave habrá de incoarse previamente el oportuno expediente, acuerdo éste que compete a la Junta de Gobierno, que lo adoptará por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o del delegado, o por denuncia. A tal fin designará una comisión de disciplina constituida por tres colegiados como máximo, uno de los cuales será miembro de la Junta de Gobierno.

En el supuesto de que sea uno de los miembros de la Junta de Gobierno quien vaya a ser expedientado, la competencia corresponderá al Consejo General, en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente consejo autonómico.

En el expediente que se instruya, será oído el afectado, quien podrá hacer alegaciones y aportar cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. Ultimado dicho expediente, la comisión, junto con la propuesta de sanción, lo elevará a la Junta de Gobierno, o al Consejo Autonómico o General, en su caso, para su resolución y acuerdo.

Artículo 46. Recursos contra sanciones.

Contra las sanciones disciplinarias, de cualquier tipo, impuesta por la Junta de Gobierno se podrá interponer en el plazo de un mes recurso de alzada ante el Consejo General, o ante el consejo autonómico, en su caso.

TÍTULO VI
Régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 47. Régimen jurídico de los actos colegiales.

1. Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados, mediante su inserción en el boletín del colegio o del Consejo General, o mediante circular, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.

2. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.

3. Los actos emanados de los órganos del colegio y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán inmediatamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Se considerarán en todo caso como funciones públicas del colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos, el visado de proyectos y la potestad disciplinaria.

4. La Ley 30/1992 citada se aplicará asimismo de forma supletoria, en todo lo no previsto por la legislación general sobre colegios profesionales y por estos estatutos.

5. Los actos y contratos de los colegios que no guarden relación con su organización ni con el ejercicio de potestades administrativas se someterán a lo dispuesto en estos estatutos y al derecho privado, civil, mercantil o laboral, según corresponda.

Artículo 48. Tipos de recursos.

1. Contra los acuerdos emanados de los órganos del colegio se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General, o ante el Consejo Autonómico en su caso, en el plazo de un mes a partir de su comunicación.

2. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, los actos sujetos al derecho administrativo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Contra los actos de la Junta General y del Consejo General, así como contra los del consejo autonómico en su caso, que ponen fin a la vía administrativa, el colegiado podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá desestimado y quedará abierta la vía procedente.

4. Si se trata de actos sujetos al derecho administrativo, el colegiado podrá elegir entre interponer el recurso de reposición a que se refiere el apartado anterior, en el plazo de un mes, o bien recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.

5. Los recursos de alzada y reposición a que se refieren los apartados anteriores, así como el extraordinario de revisión, se sujetarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 49. Nulidad de los actos de los órganos colegiales.

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulos de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango general, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 50. Suspensión de los actos de los órganos colegiales.

Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las corporaciones profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior que consideren nulas de pleno derecho:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Decano-Presidente.

Los acuerdos adoptados de suspensión deberán adoptarse por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano-Presidente en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para la nulidad de dichos actos.

Disposición adicional primera. Modificación de estatutos.

Para la modificación de estos estatutos, será preciso el acuerdo del Pleno del Consejo General, previa audiencia de los colegios, y su aprobación por el organismo que corresponda.

Disposición adicional segunda. Distinciones honoríficas.

El Consejo General de Colegios podrá otorgar las distinciones que crea conveniente, establecidas en el reglamento de distinciones honoríficas.

En las mismas condiciones, los colegios podrán otorgar, en el ámbito colegial, distinciones honoríficas.

Disposición final única. Aprobación del reglamento de régimen interior.

En el plazo de seis meses desde la aprobación de estos estatutos, el Consejo General aprobará un reglamento de régimen interior.

ANEXO

La relación de Colegios existentes en la actualidad es la siguiente:

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Almadén.

Ámbito territorial: provincia de Ciudad Real. Sede: Almadén (Ciudad Real).

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Aragón.

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Aragón. Sede: Zaragoza.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cataluña y Baleares.

Ámbito Territorial: Comunidades Autónomas de Cataluña y las Illes Balears. Sede: Barcelona.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas del País Vasco, Navarra, La Rioja y Soria.

Ámbito territorial: Comunidades Autónomas de País Vasco, Foral de Navarra y La Rioja y la provincia de Soria. Sede: Bilbao.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Cartagena, Castellón, Valencia, Albacete, Murcia, Alicante y Almería.

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de La Región de Murcia, Comunidad Valenciana, y provincias de Albacete y Almería. Sede: Cartagena.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia.

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Galicia. Sede: A Coruña.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Huelva, Sevilla, Cádiz, Badajoz, Cáceres y Canarias.

Ámbito territorial: provincias de Huelva, Sevilla y Cádiz, y Comunidades Autónomas de Extremadura y Canarias. Sede: Huelva.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de León, Palencia, Burgos y Cantabria.

Ámbito territorial: provincias de León, Palencia y Burgos, y Comunidad Autónoma de Cantabria. Sede: León.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares.

Ámbito territorial: provincias de Jaén, Granada y Málaga. Sede: Linares.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Madrid, Ávila, Cuenca, Guadalajara, Salamanca, Segovia, Toledo, Valladolid y Zamora.

Ámbito territorial: Comunidad de Madrid y provincias de Toledo, Guadalajara, Cuenca, Segovia, Ávila, Salamanca, Valladolid y Zamora. Sede: Madrid.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas del Principado de Asturias.

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Sede: Oviedo.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de la provincia de Córdoba.

Ámbito territorial: provincia de Córdoba. Sede: Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/07/2003
  • Fecha de publicación: 09/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas
  • Colegios Profesionales
  • Ingenieros Técnicos de Minas

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