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Documento BOE-A-1997-17947

Resolución de 5 de agosto de 1997, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del acuerdo de 5 de junio de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, por el que se adopta su nuevo Reglamento interno.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1997, páginas 24191 a 24193 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-17947
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/08/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1997, de 13 de marzo, la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas adoptó, en su reunión de 5 de junio, el nuevo Reglamento interno que figura como anexo a la presente Resolución.

A efectos de general conocimiento se dispone su publicación.

Madrid, 5 de agosto de 1997.-El Subsecretario, Juan Junquera González.

ANEXO

Reglamento interno de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas

El artículo 4.1 de la Ley 2/1997, de 13 de marzo, por la que se regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas establece que «Para su adecuado funcionamiento la Conferencia elaborará un Reglamento interno».

Cumpliendo esta previsión, se ha elaborado el presente Reglamento en el cual, a partir del Reglamento de 14 de junio de 1994, aprobado por la Conferencia según lo previsto en el Acuerdo de Institucionalización de 1992, se han incorporado las modificaciones derivadas tanto de la actual regulación legal de la Conferencia como de la experiencia de funcionamiento de la misma en estos últimos años.

Por todo ello, vista la propuesta elevada por la Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos, la Conferencia, en su reunión de 5 de junio de 1997, ha adoptado el siguiente Reglamento interno de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO I

Estructura y composición

Artículo 1. Órganos.

La Conferencia se estructura en los siguientes órganos:

a) La Conferencia en Pleno.

b) La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos.

c) Los Grupos de Trabajo que, dentro de la Comisión, se constituyan para la preparación de determinados trabajos.

Artículo 2. Composición.

1. La Conferencia en pleno tiene la composición que se determina en el artículo 2 de su Ley reguladora.

2. Los miembros de la Conferencia no podrán delegar su representación en las reuniones del Pleno. Excepcionalmente, cuando por parte de una Comunidad Autónoma sea imposible la asistencia a una reunión de la Conferencia del Consejero miembro, éste podrá ser sustituido por otro Consejero comunicándose la sustitución al Presidente.

3. Los miembros de la Conferencia podrán estar acompañados del representante en la Comisión de Coordinadores, salvo si en una reunión del Pleno se decidiera por unanimidad lo contrario.

Artículo 3. Asistentes.

1. A las reuniones del Pleno de la Conferencia asistirá el Consejero para Asuntos Autonómicos en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea.

2. A propuesta de los miembros de la Conferencia, corresponde al Presidente convocar la asistencia, a las reuniones del Pleno, de altos cargos de las Administraciones Públicas o de expertos que, en función de los temas a tratar, se considere que pueden contribuir al mejor cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas la Conferencia.

CAPÍTULO II

Funciones

Artículo 4. Técnicas de cooperación.

1. Dentro del ámbito material y funcional determinado en su Ley reguladora, la Conferencia desarrollará sus cometidos utilizando primordialmente las siguientes técnicas de cooperación:

a) El intercambio de información y de puntos de vista.

b) La puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas.

c) La elaboración conjunta y la adopción de acuerdos.

d) La organización conjunta de actividades de estudio, formación, intercambio y divulgación.

e) La creación de grupos de trabajo y la celebración de reuniones ad hoc para la preparación de los trabajos de la Conferencia.

2. Asimismo, es función de la Conferencia el estudio, propuesta e impulso de aquellas otras iniciativas e instrumentos de cooperación que contribuyan a perfeccionar la participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con las Comunidades Europeas.

Artículo 5. Garantía de la participación de las Comunidades Autónomas.

1. La Conferencia garantizará la aplicación en las Conferencias Sectoriales de los procedimientos y fórmulas establecidos para la participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos comunitarios europeos:

a) Recabando de cada Conferencia Sectorial, periódica o puntualmente, los datos y documentos sobre dicha aplicación, que serán puestos a disposición de los miembros de la Conferencia.

b) Analizando y evaluando, tanto desde una perspectiva general como en casos concretos, el grado de aplicación de los procedimientos y fórmulas de participación y el resultado alcanzado.

c) Formulando propuestas y recomendaciones a las Conferencias Sectoriales para la efectividad de la aplicación de los procedimientos y fórmulas de participación.

d) Prestando a las Conferencias Sectoriales la asistencia técnica precisa para resolver los problemas prácticos de la aplicación de los procedimientos y fórmulas de participación y para completar y perfeccionar su contenido.

2. En aquellos casos en que la Conferencia, ante la imposibilidad de hacerlo en una Conferencia Sectorial o inexistencia de ésta, asuma la participación efectiva de las Comunidades Autónomas en una materia o asunto determinado, aplicará los procedimientos y fórmulas de participación establecidos, en particular el procedimiento determinado en el Acuerdo de la Conferencia de 30 de noviembre de 1994.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento

Artículo 6. Periodicidad y lugar de las reuniones.

1. El Pleno de la Conferencia se reunirá, como mínimo, dos veces al año.

A iniciativa de su Presidente o de cinco de sus miembros, el Pleno se reunirá además en todas aquellas ocasiones en que se considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

2. Las reuniones de la Conferencia tendrán lugar en la sede del Ministerio de Administraciones Públicas o, a instancia de uno de sus miembros, en el lugar que se determine en la convocatoria.

Artículo 7. Convocatoria.

1. La convocatoria de las reuniones de la Conferencia se efectuará por su Presidente, con la antelación suficiente y, en todo caso, de siete días.

2. A la convocatoria se acompañará la propuesta de orden del día junto con la documentación, en su caso, que haga referencia a los asuntos relacionados en dicha propuesta.

3. Aun cuando no se hubiesen cumplidos los anteriores requisitos de convocatoria, se considerará válidamente reunida la Conferencia cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 8. Orden del día.

1. El orden del día provisional de las reuniones de la Conferencia será fijado por su Presidente y aprobado definitivamente al inicio de cada reunión.

Su determinación tendrá en cuenta la propuesta cursada con la convocatoria y preparada previamente por la Comisión de Coordinadores, así como aquellos asuntos que, tras la convocatoria y antes de la reunión, sean propuestos por cualquier miembro de la Conferencia.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día provisional salvo que sea declarada la urgencia del asunto por acuerdo unánime de los miembros del Pleno presentes. Los asuntos así incluidos quedarán sujetos a lo establecido sobre adopción de acuerdos.

3. Salvo que se acuerde lo contrario, los asuntos serán tratados por el orden que figure en el orden del día.

Artículo 9. Quórum de constitución de la Conferencia.

Para la válida constitución de la Conferencia, a efectos de celebración de sesión, se requerirá la presencia, junto con la representación de la Administración del Estado, de al menos catorce de sus miembros.

Artículo 10. Acuerdos de la Conferencia.

1. Los acuerdos de la Conferencia serán adoptados por asentimiento de los miembros presentes y, en su defecto, por el voto favorable de la Administración del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas.

2. Los acuerdos surtirán efectos a partir de su adopción por la Conferencia, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto favorable.

La firma de los acuerdos podrá producirse en la propia reunión de la Conferencia en la que son adoptados o en un momento posterior.

3. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubiesen expresado su voto favorable a un acuerdo, podrán adherirse con posterioridad. En este caso, el acuerdo surtirá efectos a partir de su firma, salvo que se establezca otra cosa.

4. Los acuerdos de la Conferencia serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de las Comunidades Autónomas que los hayan suscrito con expresión, en ambos casos, de las Administraciones suscribientes de los mismos.

Artículo 11. Acta de las reuniones.

1. Por el Secretario se levantará acta de cada reunión de la Conferencia, que, tras su aprobación en la reunión posterior, será visada por el Presidente en la fecha de su aprobación.

2. El acta contendrá los siguientes extremos:

a) Indicación de los miembros de la Conferencia asistentes.

b) El orden del día de la reunión.

c) Circunstancias de lugar y tiempo en que la reunión se haya celebrado.

d) Los puntos principales de las deliberaciones.

e) El contenido de los acuerdos adoptados, así como las conclusiones a las que haya llegado la Conferencia.

3. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros de la Conferencia, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen.

Cualquier miembro de la Conferencia tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia de la misma.

Artículo 12. La Comisión de Coordinadores.

1. La Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios, cuyo Presidente es el Secretario de la Conferencia, está compuesta por un miembro del Gabinete del Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea, un miembro del Gabinete del Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales y por un representante de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, preferentemente con categoría de Director general o equivalente, designado por el respectivo miembro de la Conferencia.

Asimismo, forma parte de la Comisión el Consejero para Asuntos Autonómicos en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea.

Un funcionario de la Dirección General de Cooperación Territorial actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto.

2. La Comisión de Coordinadores podrá decidir sobre la asistencia a sus reuniones de responsables de las diferentes Administraciones o expertos que se considere que pueden contribuir al mejor cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas la Comisión.

3. La Comisión de Coordinadores prepara los trabajos de la Conferencia, en especial el orden del día de las reuniones y ejecuta las tareas que ésta le confíe.

4. La Comisión de Coordinadores celebrará tantas reuniones como sean necesarias para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas.

Salvo que se decida otra cosa, las reuniones se celebrarán en la sede del Ministerio de Administraciones Públicas.

5. La convocatoria de las reuniones de la Comisión de Coordinadores se efectuará por su Presidente, a su instancia o de cinco de sus miembros, con una antelación mínima de siete días.

6. El orden del día de la Comisión de Coordinadores se aprobará al inicio de cada reunión sobre la base de una propuesta determinada como sigue:

a) Los asuntos relacionados por el Presidente o por cinco de sus miembros al instar la celebración de la reunión de la Comisión.

b) Los asuntos que cualquier miembro de la Comisión proponga al inicio de la reunión con carácter previo a la aprobación del orden del día.

7. Las reuniones de la Comisión de Coordinadores requerirán el mismo quórum de constitución que las del Pleno de la Conferencia.

Artículo 13. Grupos de trabajo.

En la Comisión de Coordinadores podrán constituirse Grupos de trabajo con la misión de realizar determinadas tareas relacionadas con la preparación, estudio y propuesta de asuntos propios de la Conferencia.

Los Grupos de trabajo, cuya composición determinará en los distintos casos la Comisión de Coordinadores, pueden integrarse con expertos técnicos de las respectivas Administraciones o personas que por su especial cualificación sean designadas al efecto.

Artículo 14. Secretaría de la Conferencia.

1. La Secretaría de la Conferencia corresponde a la Dirección General de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas.

Realizará las funciones de apoyo administrativo a la Conferencia, a la Comisión de Coordinadores y, en su caso, a los Grupos de Trabajo, así como la custodia y archivo de la documentación de los órganos de la Conferencia.

2. El Director general de Cooperación Territorial ejercerá las funciones de Secretario de la Conferencia, asistiendo a sus reuniones con voz y sin voto, así como las de Presidente de la Comisión de Coordinadores.

Corresponde al Secretario de la Conferencia, a petición de cualquiera de sus miembros, emitir certificación sobre los acuerdos adoptados en las reuniones del Pleno. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Disposición adicional.

La referencias en el presente Reglamento a las Comunidades Autónomas comprenden a las ciudades de Ceuta y Melilla en cuanto integrantes de la Conferencia.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por el Pleno de la Conferencia, para lo cual se requerirá que sea adoptado, junto con la representación de la Administración del Estado, por al menos catorce de sus miembros. El mismo procedimiento se seguirá para su modificación.

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedará derogado el aprobado por la Conferencia en su reunión de 14 de junio de 1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/08/1997
  • Fecha de publicación: 08/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 7, 9, 12 y lo indicado, por Resolución de 29 de abril de 2010 (Ref. BOE-A-2010-8942).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento publicado por Resolución de 18 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24783).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.1 de la Ley 2/1997, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1997-5630).
Materias
  • Comisiones Interministeriales
  • Comunidades Autónomas
  • Comunidades Europeas
  • Conferencias Sectoriales
  • Organización de la Administración del Estado

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