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Documento BOE-A-1994-22809

Ley 3/1994, de 18 de julio, para la modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1994, páginas 32555 a 32558 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1994-22809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1994/07/18/3

TEXTO ORIGINAL

La institución del Valedor del Pueblo, creada y organizada por la Ley 6/1984, de 5 de junio, entró en funcionamiento en el segundo trimestre del año 1990, durante la tercera legislatura.

El Valedor del Pueblo, en su informe anual correspondiente al año 1991, hizo constar la necesidad de acometer la modificación de la Ley haciendo uso de las facultades que tiene atribuidas en su disposición final. Este es uno de los motivos de la presente modificación.

Pero existen otros. Entre los mismos, puede citarse:

La necesidad de adecuar su organización y funcionamiento a la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, que regula las prerrogativas y garantías de figuras semejantes al Defensor del Pueblo y el régimen de colaboración y coordinación de las mismas, y a la sentencia del Tribunal Constitucional número 157/1988, de 15 de septiembre.

La aprobación del Estatuto del Defensor del Pueblo europeo, por decisión del Consejo el día 6 de febrero de 1994.

Y, por último, el propósito de corregir las disfunciones puestas de manifiesto por la interpretación y aplicación de las normas vigentes en los últimos años de funcionamiento de la institución.

Cada uno de estos motivos justifica las modificaciones propuestas:

La nueva redacción de los artículos 1.3, 8, 9, 13, 16.1, 16.3,16.4 y 37.2, así como la creación del título V y de los artículos 38, 39 y 40, dan respuesta a la petición del Valedor del Pueblo, hecha en su informe anual, al contenido de la Ley estatal 36/1985 y a la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1988.

Las adiciones incorporadas a los artículos 18, 22.2 y 29.2 recogen algunas novedades establecidas en el Estatuto del Defensor del Pueblo europeo.

Y los restantes artículos que se modifican suponen la traslación de soluciones adecuadas a cuestiones planteadas en la interpretación y aplicación de las normas vigentes que se estimen merecedoras de su regulación legal.

Con este texto se da cumplimiento al mandato de la Cámara, que estimó oportuno utilizar la vía del artículo 126 del Reglamento del Parlamento para ejercer la iniciativa legislativa tendente a la modificación de la Ley autonómica 6/1984, de 5 de junio.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2. del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley para la modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.

Artículo primero.

Se modifican los artículos 1.1 y 1.3, 5.3 y 5.4, 8, «in fine»; 9.1 y 9.3, 10, 12, 13.1, 16.1, 16.3 y 16.4, 18.1, 22.2, 29, 34 y 37.2 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 1.1.

El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que esta Ley le atribuye.

Artículo 1.3.

A estos fines, y en el ejercicio de las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, el Valedor del Pueblo podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad.

Artículo 5.3.

Vacante el cargo, se iniciará, en plazo no superior a un mes, el procedimiento para la elección de un nuevo Valedor del Pueblo.

Si la causa del cese fuese la expiración de su nombramiento, el Valedor del Pueblo seguirá en el desempeño de su cargo con prórroga de funciones hasta que se produzca la nueva elección.

Artículo 5.4.

En los demás supuestos, la Comisión de Peticiones podrá acordar por mayoría simple, en tanto no se cubra vacante, el desempeño de las funciones del Valedor del Pueblo por los Vicevaledores, interinamente, en su propio orden.

Artículo 8.

El Valedor del Pueblo estará auxiliado por dos Vicevaledores, primero y segundo, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán, por su orden, en el ejercicio de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la presente Ley.

Artículo 9.1.

La Comisión de Peticiones, a iniciativa de los grupos parlamentarios, propondrá al Valedor del Pueblo el nombramiento de los dos Vicevaledores. Corresponde al Valedor del Pueblo su nombramiento y su cese.

Artículo 9.3.

Los Vicevaledores habrán de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1 gozarán durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 10.

1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia.

2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento, a propuesta del Valedor del Pueblo. Dentro de dicha plantilla, el Valedor podrá designar libremente a los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones y con sujeción a los límites presupuestarios. El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario de cualquiera de las Administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.

3. Los funcionarios provenientes de las Administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la Oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la Función Pública de Galicia.

Artículo 12.

1. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia y su elaboración corresponde al Valedor del Pueblo. Se remitirá a la Mesa del Parlamento para su aprobación e integración en el presupuesto del Parlamento.

2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al Valedor del Pueblo, y podrá delegarlas en un Vicevaledor, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.

Artículo 13.1.

El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar y proseguir cualquier investigación sobre:

a) Los actos y resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de sus agentes.

b) Los actos y resoluciones de la Administración local, incluidos sus organismos autónomos, así como las empresas y entes públicos o participados que de ella dependan, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente.

c) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, cualquier organismo o entidad pública o privada que realice funciones de servicio público y se encuentre sujeta a cualquier tipo de tutela en aquello que afecte a las materias integradas en las competencias de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Galicia y la legislación vigente.

d) En su caso, las materias que sean objeto de transferencia o delegación, al amparo de lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 150 de la Constitución, tanto en el caso de que la Comunidad Autónoma las administre como asunto propio como en el supuesto de administración comisionada.

Artículo 16.

1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho. Con este mismo fin, podrá además supervisar la actividad de la Administración local en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente confieren a la Comunidad Autónoma.

3. Respecto a las demás Administraciones públicas, ejercerá las funciones que le correspondan dentro de los principios de coordinación, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

4. Suprimido.

Artículo 18.1.

Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo habrá de ser formulada por escrito en el que conste la identificación, domicilio o dirección del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Irá suscrita o firmada por el solicitante, que puede pedir que su solicitud sea confidencial.

Artículo 22.2.

La negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor del Pueblo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento. También pondrá dichos hechos en conocimiento de su superior jerárquico, informando sobre su comportamiento por si fuese susceptible de corrección disciplinaria.

Artículo 29.

1. El Valedor del Pueblo podrá sugerir a la Administración pública la modificación de los criterios utilizados en la producción de sus actos y resoluciones.

2. Esta actuación de mediación, así como la tramitación de una reclamación, no interrumpirán los plazos establecidos para los diferentes procedimientos administrativos.

Artículo 34.

El Valedor del Pueblo informará al interesado o, en su caso, al Diputado o Comisiones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley del resultado de sus investigaciones, así como de la respuesta que le hubiese dado la Administración o los funcionarios implicados, salvo que por su naturaleza aquellas fuesen consideradas, de acuerdo con la Ley, de carácter reservado o declaradas secretas. Asimismo, cuando acuerde no intervenir, informará razonando su decisión.

Artículo 37.2.

En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.»

Artículo segundo.

Se modifican los enunciados del título I y del capítulo I, del capítulo I del título II y del título IV, y se crea un nuevo título V, con adición de los artículos 38, 39 y 40, en los términos siguientes:

«Título I.

Status de la institución.

Capítulo I.

Carácter, elección, nombramiento y cese.

Título II.

Capítulo I.

Vicevaledores y personal.

Título IV.

De los informes al Parlamento.

Título V.

De las relaciones con el Defensor del Pueblo y los comisionados de Parlamentos o de Asambleas legislativas autonómicas.

Artículo 38.

1. Le corresponde al Valedor del Pueblo el ejercicio de las facultades de investigación en relación con las instituciones y organismos referidos en el artículo 13.1, sin perjuicio de las que puedan corresponder al Defensor del Pueblo, en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y del artículo 2 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

2. El Valedor del Pueblo podrá concertar con el Defensor del Pueblo acuerdos de coordinación y colaboración entre ambas instituciones, según lo previsto en las mencionadas Leyes.

Para la validez y vigencia de tales acuerdos, será preceptiva su ratificación por la Comisión de Peticiones del Parlamento de Galicia. Estos acuerdos se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Parlamento de Galicia’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.

3. Cuando el Valedor reciba quejas o denuncias referentes a ámbitos de las Administraciones públicas que no son competencia de la Comunidad Autónoma gallega, dará cuenta de las mismas al Defensor del Pueblo. Le notificará igualmente de oficio aquellas infracciones o irregularidades que él hubiese observado.

Artículo 39.

El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo solicitándole que éste, en defensa de legítimos intereses de los ciudadanos y siempre que lo considere oportuno:

a) Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.

b) Dirija recomendaciones a los órganos generales del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos o entidades a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deriven de normas de competencia estatal o sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración central del Estado.

Artículo 40.

El Valedor del Pueblo podrá dirigirse a los comisionados parlamentarios de otras Comunidades Autónomas cuando necesite su colaboración para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, para coordinar actuaciones conjuntas que excedan del ámbito territorial.»

Disposición final.

La modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, aprobada por la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 18 de julio de 1994.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 147, de 1 de agosto de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/07/1994
  • Fecha de publicación: 18/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1994
  • Publicada en el DOG núm. 147, de 1 de agosto de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Ley 6/1984, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-5205).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Defensor del Pueblo
  • Galicia

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