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Documento BOE-A-1985-5205

Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 1985, páginas 8625 a 8628 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-5205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1984/06/05/6

TEXTO ORIGINAL

Regulada la Institución del Defensor del Pueblo por la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución, y recogido en el artículo 14 del Estatuto Gallego el derecho de la Comunidad Autónoma a la creación y organización mediante Ley del Parlamento de Galicia de un órgano similar, resulta conveniente su creación y regulación para completar en materia tan relevante la institucionalización autonómica de Galicia y abrir nuevas vías que completen la garantía de los derechos que consagra el título I de la Constitución en el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración Pública de Galicia.

La relación entre la Administración Autónoma y los ciudadanos, por su especial inmediación, al lado de sus indiscutibles ventajas, entraña el riesgo de que puedan originarse comportamientos impropios, alejados de la estricta e igual aplicación de las normas, lo cual subraya aun más la importancia de la figura en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El texto de la presente Ley, aun siguiendo las grandes líneas de la Ley orgánica del Defensor del Pueblo, procura, sin desnaturalizar su carácter, ensanchar sus funciones, haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía de Galicia, y profundizar en el sentido de una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones del Valedor del Pueblo.

La Ley contiene también normas armonizadoras de la actividad del Valedor del Pueblo y la homóloga institución estatal, sobre el principio de cooperación establecido en el artículo 12 de la Ley 3/1981, de 6 de abril.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley del Valedor del Pueblo.

TÍTULO PRIMERO
Carácter, nombramiento, cese, prerrogativas e incompatibilidades
CAPÍTULO PRIMERO
Carácter, nombramiento y cese
Artículo 1.

1. El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y el ejercicio de las demás funciones que esta Ley le atribuye.

2. La actividad del Valedor del Pueblo se extenderá a la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía, en especial, los sancionados en su título preliminar.

3. A estos fines, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus Entes y Empresas públicas o dependientes, ejerciendo las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley.

Artículo 2.

1. El Valedor del Pueblo será elegido por el Parlamento de Galicia para un período de cinco años.

2. La propuesta de candidato o candidatos a Valedor del Pueblo será realizada por la Comisión de Peticiones al Pleno del Parlamento de Galicia. A estos efectos será suficiente la mayoría simple para la adopción de acuerdos de la Comisión.

3. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará, en un plazo no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento para que proceda a la elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

4. En el supuesto de que ningún candidato alcanzase la mayoría establecida en el apartado anterior, se procederá por la Comisión de Peticiones, en el plazo máximo de un mes, a la formulación de sucesivas propuestas seguidas de las correspondientes votaciones hasta la obtención de la mayoría señalada.

Artículo 3.

1. Podrá ser elegido Valedor del Pueblo cualquier ciudadano que goce de la condición política de gallego, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y conozca los idiomas oficiales de Galicia.

2. El nombramiento del Valedor del Pueblo será acreditado por el Presidente del Parlamento y publicado en el «Diario Oficial de Galicia».

3. El Valedor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro de los quince días siguientes a la publicación de su nombramiento. Prestará juramento o promesa de fiel cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4.

1. La Comisión de Peticiones del Parlamento de Galicia será la encargada de las relaciones con el Valedor del Pueblo e informará al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

2. El Valedor del Pueblo se dirigirá, de ordinario, al Parlamento a través del Presidente del mismo.

Artículo 5.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia cesará por alguna de las siguientes causas:

Primera. Por renuncia.

Segunda. Por expiración del plazo de su nombramiento.

Tercera. Por muerte o incapacidad sobrevenida.

Cuarta. Por notorio incumplimiento de las obligaciones y deberes de su cargo.

Quinta. Por ser condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

2. El Presidente del Parlamento declarará la vacante en el cargo en los supuestos de muerte, renuncia o expiración del plazo del mandato. En los otros casos, decidirá el Pleno del Parlamento por la mayoría establecida de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, mediante debate y previa audiencia del interesado.

3. Vacante el cargo, se iniciará, en el plazo no superior a un mes, el procedimiento para la elección de un nuevo Valedor del Pueblo.

4. La Comisión de Peticiones podrá acordar por mayoría simple, mientras no se cubra la vacante, el desempeño de las funciones del Valedor del Pueblo por los Vicevaledores, interinamente, en su propio orden.

CAPÍTULO II
Prerrogativas e incompatibilidades
Artículo 6.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

2. El Valedor del Pueblo gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.

1. La condición de Valedor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en servicio activo de cualquier Administración Pública; con la condición de miembro de Partido Político o con el desempeño de funciones directivas en un Partido, Sindicato, Asociación o Fundación, o con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal o de cualquier actividad profesional, judicial, mercantil o Iaboral.

2. El Valedor del Pueblo deberá cesar en la situacion de incompatibilidad en la que se encuentre antes de tomar posesión del cargo. En el caso contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.

3. En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida, se entenderá que renuncia al cargo en la fecha en que se tenga producido aquélla.

TÍTULO II
Medios personales y materiales
CAPÍTULO PRIMERO
Vicevaledores y asesores
Artículo 8.

El Valedor del Pueblo estará auxiliado por dos Vicevaledores, primero y segundo, en los que podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán, por su orden, en el ejercicio de las mismas, según Io dispuesto en el artículo 4-4.° de la presente Ley.

Artículo 9.

1. El Valedor del Pueblo nombrará, por conformidad de la Comisión de Peticiones, a los Vicevaledores del Pueblo y podrá cesarlos libremente.

2. El nombramiento y cese de los Vicevaledores serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».

3. A los Vicevaledores les será de aplicación lo dispuesto para el Valedor del Pueblo en los artículos 3.º, 5.º y 6.º de la presente Ley.

Artículo 10.

1. El Valedor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones dentro de los límites presupuestarios.

2. Las personas que se encuentren al servicio del Valedor del Pueblo, se considerarán personas al servicio del Parlamento mientras permanezcan en el ejercicio de su función.

3. Los funcionarios provenientes de las Administraciones Públicas, adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.

Artículo 11.

Los Vicevaledores y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Valedor del Pueblo nombrado por el Parlamento.

CAPÍTULO II
Dotacion económica
Artículo 12.

La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Institución constituirá una partida dentro del presupuesto del Parlamento de Galicia.

TÍTULO III
Del procedimiento
CAPÍTULO PRIMERO
Atribuciones y facultades
Artículo 13.

1. El Valedor del Pueblo podrá iniciar y proseguir, de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación sobre los actos y resoluciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus agentes.

2. Las facultades del Valedor del Pueblo se extenderán a la actividad que realicen los Conselleiros y cualesquiera autoridades administrativas, funcionarios y agentes que actúen al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus Entes o Empresas dependientes.

Artículo 14.

1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Valedor del Pueblo sin restricción ni limitación alguna.

2. Los Diputados, individualmente, y las Comisiones del Parlamento de Galicia relacionadas con la defensa de los derechos y libertades públicas, podrán solicitar la intervención del Valedor del Pueblo en todas las cuestiones atribuidas a su competencia.

3. La Comisión de Peticiones podrá además transmitirle las que reciba en los términos del artículo 48 del Reglamento del Parlamento Gallego.

4. Ninguna autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, podrá presentar quejas ante el Valedor del Pueblo.

Artículo 15.

1. La actividad del Valedor del Pueblo de Galicia no se verá interrumpida en los casos en que el Parlamento no se encuentre reunido, fuese disuelto o expire su mandato. En los citados casos el Valedor del Pueblo de Galicia se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara.

2. La declaración de los estados de excepción o sitio no interrumpirá la actividad del Valedor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 55 y 116 de la Constitución.

Artículo 16.

1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma Gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho.

2. Las facultades atribuidas al Valedor del Pueblo se extenderán igualmente de manera especial a la defensa de los derechos y principios rectores que dimanan del título preliminar del Estatuto de Autonomía de Galicia.

3. Respecto de las demás administraciones públicas ejercerá las funciones que, dentro de los principios de coordinación y cooperación establecidos en el artículo 12 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, le correspondan.

4. Cuando para el ejercicio de sus funciones necesite la colaboración de Instituciones análogas de otras Comunidades, la petición se dirigirá al Defensor del Pueblo a través del Presidente del Parlamento.

CAPÍTULO II
Tramitación de las quejas
Artículo 17.

Las quejas que el Valedor del Pueblo reciba, referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia de Galicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal y al Consejo del Poder Judicial, sin perjuicio de incluirlas en el informe al Parlamento.

Artículo 18.

1. Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo habrá de ser formulada por escrito en el que conste la identificación, domicilio o dirección del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Irá suscrita o firmada en su caso por el solicitante.

2. Se acusará recibo de toda queja que sea registrada.

3. Las quejas al Valedor del Pueblo se deberán presentar en el plazo de un año cumplido a partir del conocimiento de los hechos.

4. La actuación del Valedor del Pueblo y la de sus colaboradores será gratuita para el interesado.

5. No será preceptiva la intervención o asistencia de Letrado ni Procurador.

Artículo 19.

El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. En este último supuesto, mediante escrito motivado en el que se podrá informar al interesado de lo más oportuno en derecho a su actuación.

Artículo 20.

El Valedor del Pueblo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales Ordinarios o el Tribunal Constitucional. Esto no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le fueron formulados.

Artículo 21.

El Valedor del Pueblo de Galicia rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus resoluciones no serán susceptibles de recurso.

Artículo 22.

1. Admitida a trámite una queja, el Valedor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal. En todo caso, informará al Organismo o Dependencia Administrativa del contenido sustancial de la solicitud, recabando cuantos datos estime pertinentes, que tendrán que serle remitidos en el plazo de quince días, a no ser que la complejidad del asunto aconseje, a su criterio, otro mayor.

2. La negativa o negligencia de cualquier Organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada por el Valedor del Pueblo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento.

CAPÍTULO III
Tramitación de la investigación
Artículo 23.

En el ejercicio de sus funciones, el Valedor del Pueblo, sus adjuntos o persona en que delegue, podrá personarse en cualquier Centro o Dependencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Gallega, de sus Entes y Empresas públicas dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para la comprobación de datos, realización de entrevistas personales, estudio de expedientes y documentos relacionados con el motivo de su actuación sin que pueda negársele el examen de la documentación interesada, excepto en los casos taxativamente establecidos por la Ley.

Artículo 24.

1. Cuando la queja a investigar afectara a la conducta de las personas al servicio de la Administración Pública Gallega, en relación con la función que desempeñan, el Valedor del Pueblo de Galicia dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.

2. El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que le fuera fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado a instancia de parte por la mitad del concedido.

El Valedor del Pueblo de Galicia podrá comprobar su veracidad y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negasen a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

3. El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Valedor del Pueblo de Galicia o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Valedor del Pueblo de Galicia. Este dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

Artículo 25.

Cuando el Valedor del Pueblo, por razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hecho presumiblemente delictivo lo comunicará al Ministerio Fiscal de quien podrá solicitar información sobre el estado de tramitación en que se encuentren las actuaciones iniciadas a su instancia.

CAPÍTULO IV
Deber de colaboración
Artículo 26.

1. Los poderes públicos de Galicia están obligados a prestar el auxilio y cooperación que les sean demandados por el Valedor del Pueblo en sus investigaciones y actuaciones.

2. En los supuestos en que la obtención de datos o la prestación de auxilio resultase preciso obtenerlas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el Valedor del Pueblo podrá solicitarlos del Defensor del Pueblo o de otras Instituciones similares, de acuerdo con los principios de coordinación y cooperación establecidos en la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Artículo 27.

Si las autoridades, funcionarios o agentes dificultasen o entorpeciesen la actuación del Valedor del Pueblo, de sus adjuntos o delegados, aquél dará cuenta al superior jerárquico y, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones que puedan proceder, recogiendo tales actitudes en sus informes al Parlamento de Galicia.

CAPÍTULO V
Gastos causados a particulares
Artículo 28.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales, causados a los particulares que no promovieran la queja, al ser llamados a informar por el Valedor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.

CAPÍTULO VI
De las resoluciones
Artículo 29.

El Valedor del Pueblo podrá sugerir a la Administración Pública modificación en los criterios utilizados en la producción de los actos y resoluciones de aquélla.

Artículo 30.

Si el Valedor del Pueblo de Galicia, como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al Parlamento de Galicia o a la Administración la modificación de la misma.

Artículo 31.

El Valedor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus facultades de inspección y sanción si las actuaciones se realizaron con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante.

Artículo 32.

1. El Valedor del Pueblo, con motivo de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

2. Estos funcionarios y autoridades deberán responder siempre por escrito y en el plazo de un mes.

Artículo 33.

1. Si formuladas sus recomendaciones, no obtuviera respuesta o, en un plazo razonable, no se produjera una medida adecuada a lo sugerido, el Valedor del Pueblo podrá poner los antecedentes del escrito y las recomendaciones efectuadas en conocimiento del Conselleiro del Departamento afectado o de la máxima autoridad de la Administración Pública Gallega.

2. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en aquella actitud, especialmente en los casos en que, considerando el Valedor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se hubiera conseguido.

CAPÍTULO VII
Modificaciones y notificaciones
Artículo 34.

El Valedor del Pueblo informará al interesado o, en su caso, al Diputado o Comisiones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, del resultado de sus investigaciones y gestiones, así corno de la respuesta que hubiera dado la Administración o funcionarios implicados, salvo que por su naturaleza aquéllas fueran consideradas, de acuerdo con la Ley, de carácter reservado o declaradas secretas. Asimismo, cuando acuerde no intervenir, informará razonando su decisión.

Artículo 35.

Cuando las actuaciones participadas muestren que la queja se originó presumiblemente por abuso, arbitrariedad, discriminación o error, negligencia u omisión de un funcionario, el Valedor del Pueblo se dirigirá al interesado, haciéndole constar su criterio al respecto, y a su superior jerárquico, formulando las sugerencias que estime oportunas.

TÍTULO IV
Del informe anual
Artículo 36.

1. El Valedor del Pueblo dará cuenta anualmente al Parlamento de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo en el periodo ordinario de sesiones.

2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe extraordinario dirigido a la Diputación Permanente del Parlamento si éste no estuviese reunido o se encontrase disuelto.

3. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados.

Artículo 37.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia, en su informe anual, dará cuenta del número de tipos de queja presentadas; de aquellas que fueron rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administración Pública Gallega.

2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Ley.

3. En los casos especialmente graves, el Valedor del Pueblo podrá destacar en su informe anual la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora a su labor de cualesquiera Organismos, funcionarios o personas al servicio de la Administración Pública, en su ámbito de competencias.

4. El informe contendrá igualmente un anexo, destinado al Parlamento de Galicia, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

5. Un resumen del informé será expuesto oralmente por el Valedor del Pueblo ante el Pleno del Parlamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Valedor del Pueblo para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con la Mesa del Parlamento y la Comisión de Peticiones.

Estas normas reglamentarias se publicarán en el «BOPG».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Comisión de Peticiones propondrá al Pleno de la Cámara, en el plazo máximo de seis meses, computados desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley, el candidato o candidatos a Valedor del Pueblo de Galicia mediante acuerdo adoptado por mayoría simple.

DISPOSICIÓN FINAL

El Valedor del Pueblo, transcurrido un año del ejercicio de sus funciones, podrá proponer al Parlamento en el informe anual, o en otro extraordinario, las modificaciones en el texto de la presente Ley que juzgue oportunas a la luz de la aplicación práctica de la misma.

Santiago de Compostela, 5 de junio de 1984.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,

Presidente

(«Diario Oficial de Galicia» número 135, de 14 de julio de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/06/1984
  • Fecha de publicación: 30/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1984
  • Publicada en el DOG núm. 135, de 14 de julio de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 10, por Ley 1/2023, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2023-18339).
    • el art. 10.2, por Ley 1/2016, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2016-3190).
    • los arts. 5, 8 a 12, 16, 18, 19, 22, 23, 27, 34 y se añaden las disposiciones adicionales "bis" y "ter", por Ley 10/2012, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2012-11417).
    • el art. 8, por Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-14134).
    • los arts. 8 y 9.1, por Ley 1/2002, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2002-7366).
    • por Ley 3/1994, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1994-22809).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 14 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-10325).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Defensor del Pueblo
  • Galicia

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