Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-30521

Ley 19/1990, de 17 de diciembre, por la que se dictan normas para el cumplimiento anticipado del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba sobre indemnización por los bienes de españoles afectados por las Leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba, a partir de 1 de enero de 1959.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1990, páginas 37589 a 37590 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-30521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1990/12/17/19

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El Gobierno de España concluyo con el de Cuba, el 16 de noviembre de 1986, un Convenio que vino a poner termino a un largo proceso negociador sobre «Indemnización por los bienes de españoles afectados por las Leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba a partir del 1 de enero de 1959».

Las Cortes Generales concedieron autorización para la ratificación del Convenio, que, una vez realizadas las comunicaciones correspondientes entre los Gobiernos de España y Cuba, entró en vigor el 26 de marzo de 1988.

Es constante preocupación del Gobierno lograr que los españoles perjudicados por los actos referidos obtengan la reparación de los daños sufridos, en la mayor medida y con la menor demora que sea posible, con equidad en el reparto del montante que se obtendrá en un plazo de quince años de la República de Cuba. Con este fin, mediante esta Ley, se dispone el anticipo, con cargo al Tesoro, de las cantidades necesarias para que los españoles afectados por las citadas Leyes, disposiciones y medidas puedan percibir las indemnizaciones que se les atribuyan, tan pronto como sea posible, sin necesidad de esperar el abono total, por parte del Gobierno Cubano, de la indemnización que éste se ha obligado a pagar en el plazo establecido en el Convenio. Con el mismo objeto, se dispone la constitución de una Comisión Interministerial y se establece el procedimento a seguir y los criterios en que aquélla ha de basarse para realizar la distribución de la indemnización global convenida.

Articulo primero.

1. El Gobierno anticipara, con cargo al Tesoro, la cantidad necesaria para alcanzar la suma de 5.416.000.000 de pesetas, importe de la indemnización global reconocida por el Gobierno de la República de Cuba en favor del Reino de España, en virtud del Convenio y Acta aneja, firmado en la Habana el 16 de noviembre de 1986.

2. Con este fin en los Presupuestos Generales del Estado se consignaran los créditos necesarios para el pago a los beneficiarios, hasta cubrir el importe global.

3. Las cantidades que en cumplimiento del Convenio con la República de Cuba se ingresen en las cuentas abiertas en el Banco de España se aplicarán a los Presupuestos del Estado, e irán amortizando las indemnizaciones anticipadas por el Tesoro.

Articulo segundo.

1. Se crea una Comisión Interministerial Liquidadora, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, para la distribución global de los 5.416 millones de pesetas a que se refiere el articulo primero.

2. Presidirá la Comisión el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, y la compondrán:

Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Un representante del Ministerio de Justicia.

Un representante de la Secretaria de Estado de Hacienda.

Un representante de la Secretaria de Estado de Comercio.

Un representante del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Un secretario nombrado por el Presidente de la Comisión.

3. Dicha Comisión habrá de constituirse antes de que transcurran tres meses desde la entrda en vigor de la presente Ley.

4. La Comisión Interministerial actuara con sujeción a lo establecido en esta Ley, en las disposiciones complementarias o desarrolladoras que en su caso dicte el Gobierno, y en la Ley de Procedimiento Administrativo, que se aplicara de modo supletorio.

Articulo tercero.

1. Corresponde a la Comisión Interministerial formular el proyecto provisional de reparto de la indemnización global y, posteriormente, decidir la distribución de dicha indemnización.

2. Consideradas las solicitudes de indemnización, que deberán acompañarse con los justificantes de la titularidad del derecho y de su estimación económica referidas al tiempo en que se produjo la lesión, la Comisión Interministerial formulara un proyecto provisional de distribución.

Este proyecto contendrá, al menos:

1. Relación de beneficiarios y cantidad que corresponde a cada uno.

2. Relación de solicitantes excluidos y razón de la exclusión.

3. El proyecto provisional podrá ser objeto de reclamación según se establezca reglamentariamente por inclusión o exclusión indebida o por errónea determinación de la indemnización individualizada. Deberá, en todo caso, aportarse la prueba que justifique la reclamación.

La Comisión Interministerial resolverá las reclamaciones y aprobara las relaciones definitivas a que se refiere el apartado 2 de este articulo, a cuyo efecto introducirá las modificaciones que procedan, cuenta tenida de que la suma total de las indemnizaciones tiene el limite de 5.416 Millones de pesetas.

Articulo cuarto.

Tendrán la consideración de beneficiarios las personas naturales y jurídicas de nacionalidad española cuyos bienes, derechos o intereses en Cuba hayan sido lesionados económicamente por Leyes y disposiciones de cualquier rango y medidas dictadas por el Gobierno de Cuba desde el 1 de enero de 1959 hasta el 16 de noviembre de 1986, ambas fechas inclusive.

Quedan excluidos de los efectos de esta Ley los derechos representados por titulos al portador si el reclamante no acredita fehacientemente haberlos adquirido antes del 1 de enero de 1959 o tenerlos depositados en una institución bancaria Cubana a su nombre.

Las personas naturales y jurídicas beneficiarias deberán haber poseído la nacionalidad española, de manera continuada, desde la fecha en que se promulgaron las Leyes y disposiciones o se tomaron las medidas que justifiquen la reclamación hasta el 16 de noviembre de 1986, o hasta la fecha de fallecimiento de las personas naturales o disolución de las personas jurídicas, si estos hechos hubieran ocurrido antes de la fecha últimamente citada.

Los derechos reconocidos en esta Ley serán transmisibles a los herederos de los beneficiarios que acrediten debidamente su condición de tales.

Articulo quinto.

La Comisión Interministerial fijará las indemnizaciones ateniéndose a los siguientes criterios:

1. Se pagará a los titulares de pensiones que vivan el día de entrada en vigor de la presente Ley el importe acumulado, sin intereses, de las reconocidas por el Gobierno cubano con anterioridad al 1 de enero de 1959 y no percibidas, hasta un limite máximo de quince anualidades. La Comisión aprobará, a la mayor brevedad posible, sin esperar a la conclusión de las relaciones de beneficiarios y solicitantes mencionadas en el articulo 3.o, la lista de titulares de las mencionadas pensiones y las cantidades que deberán percibir, que les serán satisfechas a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En cuanto el eventual exceso de anualidades concurrirán con los demas beneficiarios en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

De haber fallecido el pensionista antes de la entrada en vigor de la presente Ley, los derechos de sus herederos quedarán limitados a los que resulten del tratamiento general establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. La suma global restante, después de pagar hasta el citado máximo de quince anualidades a los titulares de pensiones vivos el día de entrada en vigor de esta Ley, se distribuirá entre los demás beneficiarios o, en su caso, sus herederos, y los pensionistas que se encuentren comprendidos en el supuesto del párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, en proporción a los derechos reconocidos para cada uno por la Comisión sin que el total de las indemnizaciones, incluidas las correspondientes a pensiones, pueda en ningún caso exceder a la cantidad de 5.416,millones de pesetas.

Articulo sexto.

Las indemnizaciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley quedarán exentas de toda clase de tributos.

Articulo séptimo.

Las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho al percibo de indemnizaciones, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, deberán presentar sus solicitudes o reclamaciones, acompañadas de los medios de prueba correspondiente, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de constitución de la Comisión Interministerial liquidadora. Terminado dicho plazo se considerará extinguido el derecho a formular reclamaciones.

Quienes hubiesen presentado reclamaciones, con anterioridad a dicho plazo, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores o ante la Embajada o Consulados de España en Cuba y reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4.o de esta Ley, deberán rehabilitar dichas reclamaciones mediante nuevo escrito de reclamación o de referencia a la formulada anteriormente acompañando en este último caso el justificante de la presentación de ésta que habrán de presentar dentro del citado plazo de seis meses, junto con las pruebas que consideren pertinentes. Quienes lo hubiesen hecho ante cualquier otro departamento, representación u oficina deberán, en todo caso, presentar nueva reclamación, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Los reclamantes deberán manifestar que no han percibido del Gobierno cubano ninguna cantidad por el concepto reclamado o expresar, en su caso, las cantidades recibidas, a efectos de su reducción de la indemnización que pueda corresponderles.

Con la salvedad establecida en el artículo 5.o, 1, en tanto no se aprueben las relaciones definitivas citadas en el artículo 3.o, 3, no se procederá al pago de las indemnizaciones. El Gobierno podrá suspender dicho pago, total o parcialmente, cuando la interposición de recursos, administrativos o jurisdiccionales, pueda alterar sustancialmente, en el supuesto de que fueran estimados, la distribución de la indemnización global de 5.416 millones de pesetas. La suspensión no podrá afectar al abono de las pensiones que se recogen en el artículo 5.1, párrafo primero.

Articulo octavo.

Ante la Comisión de Asuntos Exteriores o de Economía y Hacienda, del Senado, según proceda, con periodicidad semestral, deberá comparecer un representante de la Comisión Interministerial, constituida de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2.o, con el objeto de informar de la ejecución de las previsiones liquidadoras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como para acordar la disolución de la Comisión Interministerial Liquidadora creada por esta Ley, una vez haya cumplido su misión.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/12/1990
  • Fecha de publicación: 18/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Real Decreto 324/1991, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7048).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 16 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1988-7021).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisiones Interministeriales
  • Cuba
  • Empresas
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pensiones
  • Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid