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Documento BOE-A-1991-7048

Real Decreto 324/1991, de 15 de marzo, de desarrollo de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, por la que se dictan normas para el cumplimiento anticipado del Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, sobre indemnizaciones por los bienes de españoles afectados por las leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba, a partir de 1 de enero de 1959.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 1991, páginas 8656 a 8660 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-7048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/03/15/324

TEXTO ORIGINAL

La Ley 19/1990, de 17 de diciembre, dictó normas para el cumplimiento anticipado del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba sobre indemnización por los bienes de españoles afectados por las leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba, a partir del 1 de enero de 1959.

El artículo 2.º de la citada Ley crea una Comisión Interministerial Liquidadora, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, para la distribución global del crédito de 5.416 millones de pesetas, importe de la indemnización global reconocida por el Gobierno de la República de Cuba, en favor del Reino de España en virtud del Convenio y Acta aneja, firmado el 16 de noviembre de 1986.

La puesta en funcionamiento de dicha Comisión y la articulación del procedimiento para el reconocimiento y pago del derecho a las indemnizaciones que se contemplan en la referida Ley 19/1990, determina, haciendo uso de la habilitación reglamentaria contenida en la disposición adicional de la citada Ley, la promulgación del presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º Comisión Interministerial Liquidadora.

1. La Comisión Interministerial Liquidadora a que se refiere el artículo 2.º de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, estará presidida por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda y compuesta por:

Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Un representante del Ministerio de Justicia.

Un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda.

Un representante de la Secretaría de Estado de Comercio.

Un representante del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Un Secretario nombrado por el Presidente de la Comisión, entre funcionarios que tengan un puesto de trabajo en la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda.

A la Secretaría de la Comisión se adscribirán los medios personales y materiales que sean necesarios para la urgente tramitación y resolución de las peticiones y reclamaciones que se formulen.

2. La constitución efectiva de la Comisión Interministerial Liquidadora tendrá lugar al día siguiente de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

3. La Comisión Interministerial Liquidadora actuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, y a lo previsto en este Real Decreto, aplicándose como supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 2.º Beneficiarios.

1. Tendrán la consideración de beneficiarios, las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española cuyos bienes, derechos o intereses en Cuba hayan sido lesionados económicamente por leyes o disposiciones de cualquier rango, o por medidas dictadas por el Gobierno de Cuba desde el 1 de enero de 1959, hasta el 16 de noviembre de 1986, ambas fechas inclusive.

2. Las personas naturales o jurídicas beneficiarias deberán haber poseído la nacionalidad española de manera continuada, desde la fecha en que se promulgaron las leyes o disposiciones o se tomaron las medidas que justifiquen la reclamación hasta el 16 de noviembre de 1986, o hasta la fecha de fallecimiento de las personas naturales, o disolución de las personas jurídicas, si estos hechos hubieran ocurrido antes de la fecha últimamente citada.

3. En el caso de disolución de sociedades y personas jurídicas en general, los derechos reconocidos por la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, serán reclamados por los antiguos socios o miembros de la Sociedad o persona jurídica disuelta o, en su caso, por los liquidadores.

4. Los derechos reconocidos por la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, serán transmisibles a los herederos de los beneficiarios que acrediten debidamente su condición de tales.

Art. 3.º Presentación de solicitudes.

1. Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha prevista en el artículo 1.º 2 del presente Real Decreto, los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior, o, en su caso, sus herederos, así como los liquidadores, en su caso, o los antiguos socios o miembros de sociedades o personas jurídicas disueltas, podrán presentar sus solicitudes o reclamaciones acompañadas de los medios de prueba correspondientes.

Las solicitudes, ajustadas al modelo que figura en el anexo al presente Real Decreto, deberán dirigirse a la Comisión Interministerial Liquidadora y podrán presentarse en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, en las Embajadas o Consulados españoles o en cualquiera de las oficinas a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Quienes hubieran presentado reclamación, con anterioridad al plazo a que se refiere el apartado anterior, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores o ante la Embajada o Consulados de España en Cuba y reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2.º de este Real Decreto, deberán rehabilitar dichas reclamaciones mediante nuevo escrito de reclamación o de referencia a la formulada anteriormente, acompañando en este último caso el justificante de la presentación de ésta, que habrá de presentar dentro del citado plazo de seis meses, junto con las pruebas que consideren pertinentes.

Quienes hubiesen presentado reclamación ante cualquier otro Departamento, representación u oficina deberán, en todo caso, presentar nueva reclamación de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7.º, apartado 1, de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, se considerará extinguido el derecho a formular reclamaciones.

Art. 4.º Documentación que habrá de acompañarse a la solicitud.

1. Los beneficiarios deberán acompañar la siguiente documentación:

1) La acreditativa de la nacionalidad española, de acuerdo con la legislación española, con referencia a la fecha de promulgación de las leyes y disposiciones o de la adopción de las medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba, y continuidad de dicha nacionalidad española desde tal fecha hasta el 16 de noviembre de 1986 o, en su caso, hasta la fecha de fallecimiento de las personas físicas o de la disolución de los beneficiarios personas jurídicas.

2) La acreditativa de la titularidad del derecho, ya sea por razón de pensiones, ya sea por razón de otros bienes o derechos. A tales efectos, deberán aportar título documental fehaciente de adquisición del bien o derecho anterior a la fecha de las referidas leyes, disposiciones o medidas, o en su defecto, acreditar dicha titularidad por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Tratándose de títulos al portador, deberá aportar el título acreditativo de la adquisición anterior a 1 de enero de 1959 o el depósito en institución bancaria cubana, anterior a dicha fecha y a nombre del solicitante. Caso de que no se acredite fehacientemente alguna de tales circunstancias, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º, párrafo 2.º, de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, los derechos representados por títulos al portador, quedan excluidos de los efectos de dicha Ley.

3) La acreditativa de la estimación económica de los bienes y derechos afectados, referida al tiempo en que se produjo la lesión.

4) La acreditativa de haberse producido la lesión como consecuencia de la promulgación de leyes o disposiciones o aplicación de las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Cuba a partir de 1 de enero de 1959.

5) Manifestación expresa de no haber percibido del Gobierno de la República de Cuba ninguna cantidad por el concepto reclamado, o expresión, en su caso, de las cantidades percibidas, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de comprobar la veracidad de las manifestaciones.

2. Quienes formulen reclamación en concepto de herederos de los beneficiarios, además de la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberán presentar la acreditativa de su condición de herederos.

3. Quienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.º 3 del presente Real Decreto, invoquen su condición de socios o miembros de sociedades y personas jurídicas disueltas, deberán acreditar dicha condición.

Art. 5.º Actuación de la Comisión.

1. Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 3.º 1 de este Real Decreto, la Comisión Interministerial Liquidadora formulará proyecto de reparto de las indemnizaciones en los términos que se expresan en los apartados siguientes.

2. Se formará en primer término relación de beneficiarios por pensiones, formulándose lista provisional de pensionistas y cantidades reconocidas por tal concepto, dentro del límite de 15 anualidades previsto en el artículo 5.º 1 de la Ley, y calculándose el importe de la indemnización a percibir por tal concepto, teniendo en cuenta el acumulado sin intereses, de las reconocidas por el Gobierno de Cuba con anterioridad a 1 de enero de 1959 y no percibidas.

Asimismo, se formará lista de excluidos expresándose la razón de la exclusión.

Las listas a que se refieren los párrafos anteriores se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y serán difundidas por los medios de comunicación que se estimen pertinentes por la Comisión Interministerial Liquidadora para garantizar la máxima publicidad.

Las cantidades reconocidas a los beneficiarios en la referida lista provisional, les serán satisfechas a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En la publicación de las listas a que se refiere el apartado anterior se fijará el comienzo del plazo para formular reclamaciones que deberán presentarse ante la Comisión Interministerial Liquidadora en el plazo de quince días y que serán resueltas por la Comisión en el plazo máximo de quince días desde la finalización del plazo indicado para formularlas.

4. Estimadas las reclamaciones planteadas contra las listas provisionales se procederá al abono inmediato de las indemnizaciones reconocidas.

Contra la resolución de las reclamaciones de la Comisión Interministerial Liquidadora podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. El importe máximo de las pretensiones de los recurrentes en vía de recurso de alzada, y que se refieran a exclusiones, cuantía de la pensión anual y reducción de la indemnización por haber percibido compensación del Gobierno de Cuba por el concepto de pensiones, minorarán provisionalmente la cuantía global a distribuir entre los beneficiarios por concepto distinto del de pensión.

5. Concluidas las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores, la Comisión Interministerial Liquidadora formulará relación de beneficiarios reclamantes por bienes o derechos distintos del de pensión, en concepto de herederos de éstos o en concepto de herederos del pensionista, o por pensión reconocida e impagada que exceda de 15 anualidades.

Dicha relación provisional estará formada por una relación de beneficiarios incluidos con determinación de la estimación de los bienes y derechos reclamados, e indicación de la cuantía concreta de la indemnización que les corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º 2 de la Ley, así como relación de los excluidos con expresión de la causa determinante de su exclusión.

La exposición al público de la relación provisional se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y será difundida por los medios de comunicación que se estimen pertinentes por la Comisión Interministerial Liquidadora para garantizar la máxima publicidad.

Contra dicha relación provisional podrán formularse reclamaciones en el plazo de quince días a contar desde la publicación del anuncio de exposición en el «Boletín Oficial del Estado», dirigidas a la Comisión Interministerial Liquidadora, que deberá dictar resolución sobre tales reclamaciones en el plazo máximo de dos meses a contar desde la finalización del plazo anterior.

Resueltas las reclamaciones, se formará relación definitiva de beneficiarios con expresión del contenido a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se publicará el anuncio de exposición al público de dicha relación en el «Boletín Oficial del Estado» y será difundido por los medios de comunicación que se estimen pertinentes por la Comisión Interministerial Liquidadora para garantizar la máxima publicidad.

Contra la relación definitiva podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Transcurrido el plazo de interposición del recurso de alzada, se hará efectivo el importe de indemnizaciones fijadas en la relación definitiva si no se han formulado recursos de alzada.

En el caso de que se formulen recursos de alzada, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Comisión Interministerial Liquidadora elevará propuesta al Gobierno en relación con la suspensión del pago de indemnizaciones fijadas en la relación definitiva.

Para determinar el alcance total o parcial de la suspensión deberá tenerse en cuenta la cuantía máxima de las pretensiones formuladas por los recurrentes en alzada, al efecto de determinar, en su caso, el importe de las indemnizaciones a hacer efectivas de inmediato, y a reserva de lo que resulte de la resolución de tales recursos.

6. Una vez firmes las resoluciones de los correspondientes recursos, sean éstos administrativos o judiciales, interpuestos por los beneficiarios pensionistas, a que se refiere el artículo 5.º 4 del presente Real Decreto, se abonará con cargo al importe a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 5.º 4, los derechos reconocidos en tales resoluciones.

7. Resueltos todos los recursos administrativos o judiciales interpuestos por los beneficiarios no preferentes a que se refiere el apartado 5 de este artículo, se practicará liquidación definitiva en función del resultado de tales recursos, incluyéndose en la cantidad total a repartir el remanente que, en su caso, resulte una vez satisfechas las indemnizaciones de los pensionistas preferentes. En dicha liquidación se tendrá en cuenta el criterio de distribución proporcional a que se refiere el artículo 5.º 2 de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Al objeto de informar sobre la ejecución de las previsiones liquidadoras, semestralmente comparecerá ante la Comisión de Asuntos Exteriores o de Economía y Hacienda del Senado, el Presidente de la Comisión Interministerial Liquidadora, sin perjuicio de que a estos efectos pueda delegar en algún miembro de la citada Comisión.

Segunda.

Las indemnizaciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19/1990, de 17 de diciembre, y en este Real Decreto, quedarán exentas de toda clase de tributos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO
RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR LEYES, DISPOSICIONES Y MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA (LEY 19/1990, DE 17 DE DICIEMBRE)

1. Datos de la persona que firma la reclamación:

Apellidos: .................................................................................................................

Nombre: ..................................................... D.N.I. o pasaporte: ...............................

Domicilio: .................................................................................................................

Interviene en:

□ Nombre propio.

□ Representación de:

Nombre y apellidos del representado (Reclamante): ..............................................

D.N.I. o pasaporte: ...................................................

Domicilio: .................................................................................................................

De no ser la misma persona, relación que une el reclamante con el beneficiario: (1) ................................................................................................................

(1) Heredero, Gerente o Administrador de la persona jurídica, antiguo miembro o socio o liquidador de la persona jurídica disuelta, etc.

2. Datos del beneficiario:

2.1 Personas físicas:

Apellidos: .......................................................................................................................

Nombre: ................................................. D.N.I. o pasaporte: ........................................

Domicilio: .......................................................................................................................

Lugar y fecha de nacimiento: .........................................................................................

Nacionalidad actual: .........................................................

¿Ha dejado de tener la nacionalidad española en algún momento?

□ No.

□ Sí ¿En qué fechas? ..................................................................................................

¿Tuvo domicilio en Cuba? ..............................................................................................

¿En qué fechas? ............................................................................................................

Señas del último domicilio en Cuba: ..............................................................................

Estado civil: (2) ......................................

Nombre y apellidos del cónyuge; (2) ..............................................................................

¿Ha tenido siempre el cónyuge la nacionalidad española? (2)

□ Sí.

□ No (Señale, en este caso, qué otras nacionalidades ha tenido y en qué fechas)

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

Fecha de celebración del matrimonio (2) .................................................................

Régimen económico del matrimonio (2) ........................................................................

(2) Datos referidos al período comprendido entre la fecha en que se produjo la lesión en sus bienes o derechos y el 16 de noviembre de 1986.

2.2 Personas jurídicas:

Clase de persona jurídica ......................................................................................

Denominación: ......................................................................................................

Domicilio social: ....................................................................................................

N.I.F.: .................................................................

Fecha de constitución: ......................................................

Lugar de constitución: ...........................................................................

Funcionario autorizante: ........................................................................

Nacionalidad actual: ............................................

La persona jurídica ¿ha dejado de tener la nacionalidad española en algún momento?

□ No

□ Sí ¿En qué fechas? ........................................................................................

NOTA: La solicitud y relación deberán ir acompañadas de los documentos acreditativos del derecho del solicitante, a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto ...................../1990, de ........ de desarrollo de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre,

Lugar, fecha y firma

COMISIÓN INTERMINISTERIAL LIQUIDADORA (LEY 19/1990, DE 17 DE DICIEMBRE).

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

RELACIÓN DE BIENES Y DERECHOS

1. Bienes inmuebles (derechos de propiedad).

1.1 Fincas rústicas.

Título y fecha de adquisición

Situación

Extensión

(en hectáreas)

Cultivos

Datos del Registro

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

 

 

 

 

1.2 Fincas urbanas.

Título y fecha de adquisición

Situación

Superficie del solar (en m2)

Fecha de construcción

Metros cuadrados construidos

Datos del Registro

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Derechos reales, distintos del de propiedad, sobre fincas rústicas y urbanas.

Título y fecha de adquisición

Inmueble sobre el que recae

Clases de derechos

Datos del Registro

Capital de la hipoteca

Amortizaciones

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Títulos valores.

Título y fecha de adquisición

Clase y valor nominal

Entidad emisora

Cantidad

Números

Lugar y fecha de depósito

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Participaciones en empresas y negocios (no constituidas bajo fórmula societaria).

Título y fecha de adquisición

Clase de negocio

Porcentaje

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

 

 

5. Efectivo.

Lugar de depósito

Clase de moneda

Cantidad

Fecha en que fue privado

Nombre de otros depositantes caso de cuentas indistintas nacionalidad y domicilio

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

 

 

 

6. Pensiones y seguros de vida.

Fecha adquisición del derecho

Entidad obligada al pago

Cuantía anual de la pensión

Capital del seguro

Causa de la pensión o seguro

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Otros bienes muebles.

Descripción

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

8. Otros bienes y derechos.

Descripción

Fecha en que fue privado

Valor estimado a la fecha de privación

Indemnizaciones percibidas

 

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/03/1991
  • Fecha de publicación: 16/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, publicando el Proyecto Provisional de Distribución de la Indemnización: Resolución de 3 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-361).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley 19/1990, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30521).
  • CITA:
    • Convenio de 16 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7021).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisiones Interministeriales
  • Cuba
  • Empresas
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pensiones
  • Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda

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