Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-16766

Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1985, páginas 25243 a 25248 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-16766
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/08/02/31

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, sobre regulación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros, inició la tarea de configurar sobre nueva planta las formas de gestión colectiva de las Cajas. No obstante, la experiencia acumulada desde el comienzo de su aplicación ha puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que han motivado desviaciones importantes en los objetivos previstos. Al ser las Cajas de Ahorros entes de carácter social, y, dado el marco territorial en que fundamentalmente desarrollan su actividad, exigen una plena democratización de sus órganos rectores, de forma que en ellas puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que aquellas operan.

Esta democratización es perfectamente compatible con una mayor profesionalización necesaria en unas Entidades que, si bien ajenas al lucro mercantil, deben, no obstante, operar en unos mercados financieros cada vez más competitivos, para mantener su capacidad de ahorro y la eficacia de su servicio a la economía nacional.

Además, la nueva organización territorial del Estado, que emana de la Constitución, ha propiciado la aprobación de unos Estatutos de Autonomía, que atribuyen a algunas Comunidades, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, competencias sobre las Cajas de Ahorros, así como de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. Se hace preciso, pues, de acuerdo con el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, establecer un marco estatal básico de la representación, organización y funcionamiento de los órganos de decisión de las Cajas de Ahorros que pueda ser desarrollado por las Comunidades Autónomas para ajustarlo con mayor concreción a las características peculiares de sus territorios.

Esta Ley pretende alcanzar el triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz, que debe cumplirse con criterios estrictamente profesionales, y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspira la nueva organización territorial del Estado, sentando al mismo tiempo las bases del régimen de disciplina, inspección y control de estas Entidades.

La aplicación de los principios de democratización se lleva a cabo en el máximo órgano de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros, la Asamblea General, mediante la representación en la misma de aquellos estamentos sociales más íntimamente vinculados a su actividad, es decir, las Corporaciones municipales de su ámbito de acción, en su calidad de representantes electos de los intereses de las colectividades locales, los impositores, como proveedores de los recursos con que aquéllas operan; el personal, que hace posible con su trabajo el normal desarrollo de la actividad, gestión de cuyo resultado depende profesionalmente, y la Corporación Fundadora, en tanto ente fundador, cuando realmente exista y se mantenga activa.

El Consejo de Administración se define como el órgano exclusivo de administración y gestión para los aspectos reales y financieros, asumiendo las funciones de la desaparecida Comisión de Obras Sociales y constituyéndose con criterios de equilibrio entre los grupos en representación de la Asamblea. Con la finalidad de potenciar su componente profesional, se permite la posibilidad de incorporar profesionales no Consejeros generales.

La Comisión de Control se configura como un auténtico órgano de supervisión de la gestión y administración de la Entidad, vigilando de forma habitual el cumplimiento que realiza el Consejo de Administración de los objetivos y finalidades marcados por la Asamblea General y por la normativa financiera. Se abre la posibilidad de incorporar a la Comisión un representante de la Comunidad Autónoma, con voz y sin voto, con la finalidad de conseguir una perfecta información y dar un verdadero sentido público al control de las actividades de la Entidad.

La figura del Director general se delimita en su estricto componente profesional y de gestión, clarificando su actuación respecto a los órganos de representación y decisión de la Caja.

Se refuerzan las incompatibilidades de los Consejeros generales y de Administración y se limita el plazo de su mandato, para evitar las interferencias económicas y políticas en los órganos rectores y reafirmar de esta manera su autonomía e independencia cara al mejor funcionamiento de la Entidad.

Los órganos confederados de las Cajas de Ahorros fortalecen considerablemente sus funciones y se estructuran de forma más efectiva respecto a la nueva configuración de las autoridades financieras.

Por último, las Federaciones de ámbito territorial se articulan como órganos de coordinación y gestión de las Cajas de Ahorros integradas en ellas, así como de asesoramiento e informe a las Comunidades Autónomas. En el ámbito nacional, la Confederación asume todas las funciones de un auténtico órgano financiero central de coordinación y apoyo a las Cajas, para lo cual renueva profundamente su estructura orgánica.

Como era obligado, se prevé un plazo suficiente para la entrada en vigor de esta disposición, en cuyo interin puedan elaborarse con detalle los futuros Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y disponer con meticulosidad y sin vacíos la renovación de los órganos rectores de aquéllas dentro de los diecisiete meses siguientes al de la publicación de esta Ley.

TÍTULO PRIMERO
De los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros
Artículo uno.

La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

Primero: Asamblea General.

Segundo: Consejo de Administración.

Tercero: Comisión de Control.

Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social.

CAPÍTULO PRIMERO
La Asamblea General
Artículo dos.

Uno. La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la Entidad.

Dos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.

Los miembros componentes de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros generales.

Tres. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad tendrán una participación del 40 por 100 de los Consejeros generales.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 44 por 100 de los Consejeros generales.

c) Las personas o Entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros tendrán una representación del 11 por 100 de los Consejeros generales.

Las personas o Entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación .

d) Los empleados de las Cajas de Ahorros tendrán una participación del 5 por 100 de los Consejeros generales.

En el caso de las Cajas de Ahorros fundadas por Corporaciones Locales, las Entidades fundadoras acumularán a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.

En el supuesto de Cajas de Ahorros cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos.

Cuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.

En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

Artículo tres.

Uno. Los Consejeros generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones de acuerdo con el procedimiento que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.

Dos. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.

Artículo cuatro.

Los Consejeros generales, en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público.

Artículo cinco.

Los Consejeros generales representantes de las personas o Entidades fundadoras de Cajas, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o Entidad fundadora.

Artículo seis.

Uno. Los Consejeros generales representantes del personal serán elegidos, mediante sistema proporcional, por los representantes legales de los empleados. Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad.

Dos. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Locales.

Tres. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68, c), del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo siete.

Uno. Los Consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física de nacionalidad española, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de depositante al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegidos en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo ocho.

Dos. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario o Consejero general en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Artículo ocho.

No podrán ostentar el cargo de compromisario o Consejero general:

A) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico les confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

B) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

C) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a Sociedad en cuyo capital participen aquéllos en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 6.2.

D) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades:

a) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Entidad.

b) Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.

Artículo nueve.

Uno. Los Consejeros generales serán nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo siete y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres.

Dos. La renovación de los Consejeros generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.

Tres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo diez.

Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción.

c) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

d) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.

Artículo once.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

Uno. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.

Dos. La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.

Tres. La disolución y liquidación de la Entidad o su fusión con otras.

Cuatro. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

Cinco. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

Seis. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

Siete. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Artículo doce.

Uno. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.

Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.

La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja, así como en los periódicos de mayor circulación del mismo territorio, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.

La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

Dos. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados dos y tres del artículo once, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.

Asistirá a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, el Director general de la Entidad.

Tres. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

CAPÍTULO II
El Consejo de AdministraciOn
Artículo trece.

Uno. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico Social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines.

Dos. El número de Vocales del Consejo de Administración no podrá ser inferior a trece ni superior a diecisiete, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, personas o Entidades fundadoras y personal de la Caja de Ahorros.

Tres. En el caso de cese o revocación de un Vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.

Artículo catorce.

La representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas en el apartado tercero del artículo dos para los miembros de la Asamblea General, con las siguientes peculiaridades:

a) El nombramiento de los Consejeros de Administración representantes de las Corporaciones Municipales que no tengan la condición de Entidad pública fundadora de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros generales representantes de estas Corporaciones.

Podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.

La designación podrá recaer entre los propios Consejeros generales de representación de Corporaciones Municipales o de terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y sin que estas últimas puedan exceder del número de dos.

b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.

Para la representación de impositores, podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por ocho.

No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros generales.

c) El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.

d) El nombramiento de los miembros representantes de las personas o Entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.

Artículo quince.

Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo siete respecto a los Consejeros generales, salvo en los casos de Consejeros nombrados por la representación de impositores, entre personas que no pertenezcan a la Asamblea General, los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el apartado uno del artículo siete, además de ser menores de setenta años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos.

Artículo dieciséis.

Uno. Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros:

a) Las establecidas en el artículo ocho respecto a los compromisarios y Consejeros generales.

b) Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro Sociedades mercantiles o Entidades Cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.

Dos. Los Vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las Sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales Entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización expresa del Banco de España o de la Comunidad Autónoma respectiva, según proceda. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o Entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios Laborales, previo informe de la Comisión de Control.

Artículo diecisiete.

Uno. La duración del ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de una reelección por otro período igual y único y siempre que en ésta se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten.

Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos otros ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.

Dos. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.

Tres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.

En todo caso, el nombramiento y la reelección de Vocales habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.

Artículo dieciocho.

Los Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos que se relacionan en el artículo diez para los Consejeros generales, y por incurrir en las incompatibilidades previstas en los artículos ocho y dieciséis.

Artículo diecinueve.

El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo veinte.

Uno. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente del Consejo, que, a su vez, lo será de la Entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes.

Dos. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva y en el Director General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes.

A las reuniones del Consejo asistirá el Director General con voz y sin voto.

Tres. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de incompatibilidad prevista en el apartado A) del artículo ocho de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

Cuatro. Los miembros del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales asistirán a las Asambleas Generales con voz y sin voto.

CAPÍTULO III
La Comision de Control
Artículo veintiuno.

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo veintidós.

Uno. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre cuatro y ocho, elegidos por la Asamblea General entre sus miembros que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de Corporaciones Municipales, impositores, personas o Entidades fundadoras y personal de la Caja de Ahorros.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los Vocales del Consejo de Administración.

Dos. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante elegido por la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.

Tres. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.

Cuatro. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente.

Cinco. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Artículo veintitrés.

Los Comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

Artículo veinticuatro.

Uno. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

1.ª El análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando al Banco de España, a la Comunidad Autónoma y a la Asamblea General información semestral sobre la misma.

2.ª Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

3.ª Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la Obra Benéfico Social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

4.ª Informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma en los casos de nombramiento y cese del Director general.

5.ª Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

6.ª Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Comunidad Autónoma.

7.ª Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

8.ª Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el punto 5.º de este apartado.

Dos. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e información Considere necesarios.

Tres. El Presidente de la Comisión de Control deberá informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma respectiva, sobre las materias relacionadas en el punto 7.º del apartado primero del presente artículo.

Artículo veinticinco.

En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del Presidente del Consejo de Administración, no se podrán originar percepciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento.

TÍTULO II
El Director general
Artículo veintiséis.

El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

El Director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de sesenta y cinco años. Podrá, además, ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo del Consejo de Administración del que se dará traslado al Organo de la Administración Central o de la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Comunidad Autónoma. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.

Artículo veintisiete.

El ejercicio del cargo de Director general o asimilado y Presidente del Consejo de Administración en el caso de haberle sido asignado sueldo, de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

TÍTULO III
Los órganos confederados de las Cajas de Ahorros
Artículo veintiocho.

La Confederación Española de Cajas de Ahorros, formada por las Cajas de Ahorros integradas en ella o que puedan integrarse, agrupadas o no por Federaciones, tiene como finalidades principales las siguientes:

a) Ostentar la representación individual o colectiva de las Cajas de Ahorros Confederadas respecto al poder público, favoreciendo el concurso de estas Instituciones a la acción de la política económica y social del Gobierno.

b) Ostentar, asimismo, la representación de las Cajas de Ahorros en el ámbito internacional y, especialmente, respecto al Instituto Internacional de las Cajas de Ahorros y demás organismos internacionales.

c) Ofrecer los servicios financieros que las Cajas de Ahorros consideren adecuados, potenciando y estimulando la creación de la infraestructura tecnológica que permita alcanzar la organización óptima y la prestación más eficaz de aquellos servicios.

d) Prestar los servicios de información, asesoramiento técnico y financiero y de coordinación operativa.

e) Colaborar con las autoridades financieras en el saneamiento, mejora de la gestión y cumplimiento de la normativa financiera de las Cajas.

f) Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

Artículo veintinueve.

Los órganos de gobierno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros se ajustarán en todo a lo prevenido en esta disposición para los correspondientes de las Cajas, con las siguientes peculiaridades:

a) En la Asamblea General de la Confederación los Consejeros generales representarán exclusivamente a las Cajas de Ahorros Confederadas y serán el Presidente o un Vocal del Consejo de Administración. En todo caso, los Directores generales de las Cajas podrán asistir con voz y sin voto.

b) El número de votos concedidos a cada Caja en la Asamblea General será proporcional al volumen de sus depósitos, con un máximo de quince y un mínimo de dos, excepto en las elecciones de las personas que hayan de desempeñar los distintos cargos, en que cada Caja tendrá derecho a un solo voto.

c) El Consejo de Administración, que podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, estará integrado por el número de miembros que se fije estatutariamente, no inferior a diecisiete, que serán elegidos por la Asamblea General, sin que pueda haber nunca más de un representante de la misma Caja de Ahorros.

Estará formado por Presidentes de Consejos de Administración que sean miembros de la Asamblea General y por Directores generales o asimilados de Cajas de Ahorros. Cada uno de estos grupos tendrá un número de representantes no inferior a un tercio del total.

Deberán estar representadas adecuadamente en el Consejo de Administración todas las Comunidades Autónomas a través de representantes de Cajas de Ahorros con sede social en cada una de ellas.

d) Cada Vocal del Consejo de Administración tendrá un voto en el mismo, siendo dirimente, el voto de quien presida el Consejo.

e) A las reuniones de la Asamblea General y del Consejo de Administración asistirá con voz y sin voto el Director general de la Confederación, que será designado por el Consejo de Administración de la misma entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.

f) El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros que ostenten la condición de Presidentes de Consejo de Administración, al Presidente, que, a su vez, lo será de la Confederación y de la Asamblea General de la misma, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes.

Artículo treinta.

Uno. La Comisión de Control, que tendrá encomendadas las funciones que se recogen en el artículo 24 de esta Ley, estará integrada por seis miembros elegidos por la Asamblea General, de los cuales, cuatro serán Consejeros de Administración de Cajas de Ahorros y dos Directores generales o asimilados, sin que unos u otros puedan pertenecer a Cajas que tengan representación en el Consejo de Administración. Todos ellos tendrán voz y voto.

Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Los miembros de la Comisión de Control que no sean Consejeros generales asistirán a la Asamblea General con voz y sin voto.

Dos. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante de la Administración Central elegido entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.

Artículo treinta y uno.

Uno. Las Cajas de Ahorros podrán agruparse por Federaciones de ámbito territorial, con la finalidad de unificar su representación y colaboración con los poderes públicos territoriales, así como la prestación de servicios técnicos y financieros comunes a las Entidades que abarque su ámbito.

Dos. Las Federaciones estarán constituidas por el Consejo General y la Secretaría General.

Tres. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación, y estará constituido por dos representantes de cada Caja asociada y dos representantes de la Comunidad Autónoma o Comunidades que abarque el ámbito de la Federación.

Cuatro. La Secretaría General es el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tiene encomendada la Federación bajo las directrices del Consejo General.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, dentro de sus respectivas competencias, ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros:

Primero. En las materias que sean competencia del Estado, y en especial las relativas a la política monetaria, financiera y de solvencia y seguridad.

Segundo. En las actividades de las Cajas de Ahorros realizadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de su domicilio social.

Dos. Las Comunidades Autónomas ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros con domicilio social en su territorio, y para las actividades realizadas en el mismo, en las materias que sean de su competencia.

Tres. En materia de disciplina e inspección el Banco de España podrá establecer Convenios con las Comunidades Autónomas.

Segunda.

En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y duración del mandato de los representantes de esta Entidad en los órganos de gobierno, se regirá por lo que estuviera establecido en dichos Estatutos en techa 17 de enero de 1985, debiendo existir, en todo caso, al menos, un representante de cada uno de los otros grupos que componen dichos Organos.

Tercera.

Quedará exceptuada de lo prevenido en la presente Ley la Caja Postal de Ahorros, que se regirá por su propia normativa.

Cuarta.

Las incompatibilidades establecidas en el apartado B) del artículo 8 de esta Ley, no serán aplicables al Presidente de la Comunidad Autónoma o Diputación Foral que, a la entrada en vigor de la presente Ley tenga la condición de miembro nato de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que radiquen en su territorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas de la presente Ley, y, en todo caso dentro del término de los diez meses desde la publicación de ésta, las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comunidad Autónoma respectiva para su aprobación en el plazo de tres meses.

Segunda.

La constitución de la Asamblea General elegida según las normas contenidas en esta Ley se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y designará en la forma establecida a los Vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.

Constituidos los nuevos órganos de gobierno de las Cajas Confederadas, la Confederación constituirá los suyos dentro del plazo de dos meses.

Tercera.

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

Cuarta.

Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.

No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como Vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la mitad de los Vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo respetando en lo posible, las proporciones y grupos que establecía el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto.

Quinta.

Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los ocho años, se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministerio de Economía y Hacienda o la Comunidad Autónoma, quienes podrán ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Tercera.

Todas las relaciones de las Cajas de Ahorros y de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con el Ministerio de Economía y Hacienda en las materias reguladas en esta Ley se establecerán a través del Banco de España.

Cuarta.

Uno. Las Comunidades Autónomas, en el marco de la normativa básica del Estado, de la que forma parte la presente Ley, y en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollarla, en especial en los siguientes aspectos:

a) Desarrollar el procedimiento para elegir y designar a los miembros de la Asamblea General y el Consejo de Administración, en particular, procedimiento de selección de las Corporaciones Municipales, y proceso electoral de representantes de los impositores.

b) Normas de procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de los Consejeros generales y Vocales del Consejo de Administración.

c) Condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales.

d) Constitución y funcionamiento de la Comisión Ejecutiva como órgano delegado del Consejo de Administración.

e) Criterios que inspirarán la redacción de los Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

Dos. Las normas a las que se refiere el número anterior se extenderán o adaptarán por el Consejo de Ministros, cuando fuere necesario, para regular las distintas materias relacionadas con Cajas de Ahorros establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Tres. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan: Artículo 2, 2, párrafo 1.º; artículo 12, 1, excepto los párrafos 1.º y 4.º; artículo 13, 2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de Vocales del consejo de Administración; artículo 22, 1, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de miembros de la Comisión de Control.

Quinta.

A los efectos de la presente Ley, se entiende que las competencias de las Comunidades Autónomas se circunscriben a las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad y para las actividades realizadas en el mismo.

No obstante lo anterior, el Estado asumirá todas las competencias en el caso de las Cajas de Ahorros siempre que el volumen de depósitos captados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social exceda del 50 por 100.

Sexta.

Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Hacienda la información que se recabe sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias, en materia de Cajas de Ahorros, para posibilitar la realización de la política monetaria y financiera del Estado y velar por la observancia de las normas básicas estatales.

Séptima.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, salvo lo establecido en sus Capítulos II y III, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, 2 de agosto de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/08/1985
  • Fecha de publicación: 09/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1985
  • Fecha de derogación: 29/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 26/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13723).
  • SE MODIFICA el art. 1.uno, por Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2012-1674).
  • SE DECLARA:
    • en la CUESTIÓN 6250/2003, inconstitucional y nulo el párrafo 2 de la disposición adicional 2 en la redacción dada por el art. 8.15 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, por Sentencia 151/2011, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16813).
    • en el recurso 488/2003, inconstitucional y nulo lo indicado de los arts. 9 y 17 en la redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, por Sentencia 118/2011, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2011-13308).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 31.bis.2 según la redacción dada a la disposición final 6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117, por LEY 21/2011, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2011-12909).
    • con efectos desde el 24 de octubre de 2010, los arts. 2.3, 12.2 y 27, por Ley 36/2010, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16131).
    • los arts. 1 a 3, 7 a 9, 11 a 15, 17, 22 a 27, suprime el art. 20 bis, y se añade los capítulos IV al título I, III al título II, el título IV y la disposición adicional 6, por Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-11086).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 5094/2003, su extinción en relación con la disposición adicional 2, en la redacción dada por el art. 8.15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, por Auto de 21 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21536).
    • en el Recurso 1004/2003, la extinción por desistimiento del recurrente, en relación con determinados preceptos en la redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, por Auto de 13 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-A-2006-94).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 2, por Ley 5/2005, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2005-6561).
    • los arts. 2, 20 bis y 20 ter, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE AÑADE los arts. 20 bis y 20 ter, por Ley 26/2003, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2003-14405).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 7, 9 a 11, 14, 15, 17 a 19, 22, 31, disposiciones adicional 2 y final 4 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
  • SE DEROGA el art. 30 y SE MODIFICA el 29, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE DECLARA en los recursos 990, 991 y 1007/1985, la inconstitucionalidad de determinados preceptos, por Sentencia 49/1988, de 22 de marzo (Ref. BOE-T-1988-9029).
  • SE MODIFICA el art. 7.1.a), por Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17236).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-10229).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7945).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, salvo los capítulos II y III (Ref. BOE-A-1977-21583).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidades Autónomas
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid