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Documento BOE-A-1977-21583

Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, por el que se regulan los organos de gobierno y las funciones de las Cajas de Ahorros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 5 de septiembre de 1977, páginas 19867 a 19872 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1977-21583
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/08/27/2290

TEXTO ORIGINAL

La profunda reforma que el sistema financiero español exige para alcanzar un adecuado funcionamiento de nuestra economía ha sido emprendida decididamente por el Gobierno dentro de un plan coherente de disposiciones de distinto rango, cuya finalidad última no es otra que la de dotar al referido sistema de altos grados de libertad en su operativa y de representatividad en sus instituciones. En esta línea de actuación reformadora, las Cajas de Ahorro no podían quedar al margen pues no en vano suponen hoy, por el volumen de depósitos que administran, más de un tercio del sistema crediticio privado.

Representatividad y libertad son, pues, los dos principios que intentan combinarse en la reforma y constituyen, en dosis diferentes, los criterios inspiradores de otras disposiciones que articulan modificaciones estructurales profundas en nuestro sistema financiero. También estos dos principios constituyen el fundamento básico del presente Real Decreto, cuyo contenido normativo se dirige a la modificación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, de la operatoria de las mismas, de la asignación de sus excedentes y, finalmente, de la organización y funciones de sus instituciones representativas a nivel nacional.

En el primero de los ámbitos indicados, la profunda transformación que ofrece la política y el ambiente social de nuestro país, al incorporar plenamente a sus estructuras y actividad los criterios pluralistas y democráticos que ha impuesto el ejercicio de la libertad individual y colectiva, aconseja trasladar tales principios a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, instituciones que, por su finalidad y naturaleza, están directamente insertas en la propia comunidad que constituye la base de su desarrollo. Por ello, la modificación de la normativa por la que se regula la composición y funcionamiento de esos órganos de gobierno y administración ha de ofrecer el cauce adecuado y necesario para materializar de forma plena el principio de amplia representatividad que actualmente informa y preside las diferentes expresiones de la vida social española.

A tales efectos se arbitran en el presente Real Decreto los procedimientos necesarios para conseguir una extensa base de representación de la que surjan los miembros que integrarán los citados órganos de gobierno, articulándose la selección mediante amplios criterios objetivos que permitan excluir influencias o vinculaciones que pudieran condicionar, en alguna forma, el libre y racional desenvolvimiento de la gestión de las Cajas de Ahorros y la eficaz realización de sus objetivos.

Para ello se establece, en primer lugar, una Asamblea General, como órgano supremo de las Cajas de Ahorros, de la que forman parte Consejeros generales, elegidos por compromisarios de los impositores, así como representantes de instituciones de carácter político, cultural o benéfico y de fuerte arraigo en el ámbito de cada Caja. A esta Asamblea se le atribuyen las más amplias competencias y funciones, al tiempo que se regulan los requisitos, incompatibilidades y procedimiento de designación de los Consejeros generales, así como el régimen de funcionamiento de la misma.

En segundo término se regula la composición de los Consejos de Administración de las Cajas, procurando que reflejen adecuadamente la pluralidad de intereses y representaciones de la propia Asamblea General de modo abierto y pleno, dando entrada, además, en los mismos a representantes directos del personal de estas entidades, en igualdad de derechos y deberes con las restantes representaciones.

Por otra parte, tomando como base los criterios que ofrece el derecho comparado de algunos de los países integrados en la OCDE, se establece una Comisión de Control, con funciones específicas de control y tutela permanente, que se compone de impositores y representantes de las Corporaciones Locales elegidos por la Asamblea General e incluye una representación de los empleados de la propia Caja de Ahorros, garantizándose de ese modo el adecuado empleo de los fondos en el cumplimiento de los fines legalmente establecidos.

Por último, se instituye un Comisión de Obras Sociales, con la misión específica de seleccionar y administrar las obras de esta naturaleza que hayan de nutrirse de los excedentes libres de las Cajas, deslindándose de este modo las tareas asistenciales de estas instituciones de las gerenciales relativas al plano financiero típico de las Entidades crediticias. El principio de necesaria especialización que ello supone redundará en mayores niveles de eficiencia respecto a los objetivos perseguidos tanto en el ámbito financiero como en el asistencial, sin que por ello se separen las obras sociales del ámbito propio de las Cajas que las sostienen e impulsan.

En cuanto a la operatoria de las Cajas de Ahorros, el presente Real Decreto, atendiendo al criterio de libertad que debe prevalecer en la organización del sistema financiero, suprime las limitaciones que hasta ahora se habían venido manteniendo, sin otra aparente justificación que un evidente deseo de tutela ante riesgos no distintos por su naturaleza a los que constituyen el ámbito obligado de toda Entidad crediticia. Alcanzado hoy por las Cajas de Ahorros un grado notable de desarrollo, parece llegado el momento de levantar las prohibiciones referidas para que sea cada entidad la que libremente decida la especialización a que su vocación y capacidad de gestión le conducen, sin otras limitaciones que las generales de las restantes instituciones financieras privadas.

Por lo que se refiere a la distribución de excedentes y a su destino a obras sociales, se ratifican y refuerzan los criterios que respecto a la creación de reservas ya se habían establecido anteriormente, al tiempo que se acota el ámbito propio de las obras sociales de las Cajas de Ahorros y se consolida la posibilidad –necesaria debido al elevado coste de ciertas obras y socialmente conveniente hoy en día– de la realización de obras sociales en régimen de colaboración con otras instituciones o personas.

Por último, el presente Real Decreto delimita claramente el ámbito de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Entidad cuya historia alcanza ya medio siglo de vigencia, frente al propio y específico de las Cajas que la integran, al tiempo que crea, en el seno de su Asamblea General, el Consejo Superior de Ahorro, como alto órgano consultivo de las Cajas sobre las materias propias de su competencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros
Artículo primero.

Corresponde la administración, gestión y representación de las Cajas de Ahorros, para el desarrollo de las competencias que en cada caso se establecen, a los siguientes órganos de gobierno:

Primero. Asamblea General.

Segundo. Consejo de Administración.

Tercero. Comisión de Control.

Cuarto. Comisión de Obras Sociales.

Artículo segundo.

Uno. La Asamblea General es el órgano de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros. Sus miembros ostentarán la denominación de Consejeros generales, y representarán los intereses de los depositantes y los generales de ámbito de actuación de la Entidad.

Dos. La Asamblea General estará constituida:

a) Por un mínimo de sesenta, y un máximo de ciento cincuenta Consejeros generales, elegidos mediante compromisarios en representación directa de los impositores de la Entidad. A tales efectos, la elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante Notario entre los impositores de la Entidad que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero y en número no inferior a diez ni superior a veinte por cada Consejero general elegible.

b) Por un mínimo de quince Consejeros generales y un máximo de treinta representantes de Entidades de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito territorial de la Caja.

Cuando se trate de Cajas fundadas por personas o instituciones privadas y otras instituciones públicas distintas del Estado, Diputaciones, Cabildos Insulares o Ayuntamientos, dentro de este grupo de Consejeros podrá incluirse una representación de las Corporaciones Locales en cuyo ámbito territorial la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera.

En el caso de Cajas fundadas por el Estado, Diputaciones, Cabildos Insulares o Ayuntamientos, dentro de este grupo de Consejeros generales podrá reservarse una representación de especial importancia la Corporación fundadora.

Los Consejeros representantes del Estado, Diputaciones, Cabildos Insulares o Ayuntamientos o Entidades culturales, científicas o benéficas, serán directamente nombrados por la institución a la que representen.

c) Por los miembros del Consejo de Administración, cuyo Presidente, Vicepresidentes y Secretario lo serán asimismo de la Asamblea General, y por los de las Comisiones de Control y de Obras Sociales.

Tres. Los Estatutos de cada Caja determinarán el número de compromisarios y Consejeros generales elegibles, así como las Entidades o Corporaciones que habrán de tener representación en la Asamblea General.

Artículo tercero.

Uno. Los compromisarios y Consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física de nacionalidad española, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.

b) Ser mayor de edad y menor de setenta y cinco años o de la edad que, como máxima y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos.

c) Para ser elegido compromisario o Consejero general en representación directa de los impositores se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a tres años en el momento del sorteo. La condición de impositor se acreditará, además, mediante el mantenimiento en el semestre anterior al del sorteo de un saldo medio en cuentas no inferior a veinticinco mil pesetas. Los Estatutos podrán establecer un procedimiento de revisión periódica de esta cantidad en función del valor del dinero.

d) Además, será necesario ostentar previamente la condición de compromisario para ser elegido como Consejero general en representación directa de los impositores.

Dos. No podrán ostentar el cargo de compromisario o Consejero general los sometidos a interdicción, los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

Tampoco podrán ser compromisarios o Consejeros generales los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o empleados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, condición o categoría, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito, o los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

Tres. El proceso electoral de compromisarios y Consejeros generales se efectuará cada cuatro años, y por igual período de tiempo serán nombrados estos últimos, pudiendo ser reelegidos, como máximo, por otros dos períodos, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en los números anteriores de este artículo. Cuando se trate de Consejeros generales de representación directa de los impositores, las vacantes que entre los mismos se produzcan no se cubrirán hasta que se procede a nueva elección general de compromisarios.

Cuatro. Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la cual hubiesen sido nombrados.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades reguladas en esta disposición.

f) Por acuerdo de separación adoptado con justa causa por la propia Asamblea General.

Cinco. El cargo de compromisario y de Consejero general tendrá carácter honorífico y gratuito y no podrá originar percepciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento en los supuestos que se determinen en los supuestos que se determinen en los Estatutos y en la cuantía que se establezca para cada clase de reunión por el Banco de España con carácter general.

Quienes ostenten la condición de Consejero general de una Caja de Ahorros no podrán estar ligados a la misma por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en el que ostentan tal condición y dos años después, contados a partir del cese como Consejero, salvo la relación laboral cuando tal condición se ostente por representación directa del personal de la Caja o cuando aquella sea previa a la designación como Consejero general.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

Uno. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración.

Dos. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control, de la Comisión de Obras Sociales y de la Comisión Revisora del Balance.

Tres. La separación de Consejeros generales o revocación de Vocales del Consejo de Administración antes del cumplimiento de su mandato.

Cuatro. La aprobación y modificación de los Estatutos.

Cinco. La liquidación y disolución de la Entidad o su fusión con otras.

Seis. La aprobación de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

Siete. La creación de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

Ocho. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Artículo quinto.

Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y de las provincias a que se extienda la actuación de la Caja y en los periódicos de mayor circulación de la provincia donde radique su sede social con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresara fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.

La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será valida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados tres, cuatro y cinco del artículo cuarto, en los que se requerirá en todo caso la asistencia de la mayoría de los miembros. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el apartado tres del artículo anterior, además será necesario, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.

Asistirá en todo caso a las Asambleas Generales el Director general de la Entidad con voz y voto, y los Estatutos podrán autorizar también la asistencia, con voz pero sin voto, de otros técnicos de la Caja de Ahorros.

Los acuerdos adoptados en la Asamblea General se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de su reunión por la propia Asamblea o por el Presidente y dos Interventores designados por la misma, en un plazo máximo de quince días. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo sexto.

La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en su caso, por los Vicepresidentes, según su orden, y en su defecto por el Vocal de mayor edad del consejo de administración que se halle presente. Actuará de secretario el que lo sea del Consejo de Administración.

Celebrará una reunión anual ordinaria dentro de los seis primeros meses, a contar desde la fecha del cierre del ejercicio.

Quince días antes de la Asamblea General ordinaria quedará depositada en las oficinas centrales de la Caja, a disposición de los Consejeros generales, una Memoria en la que se reseñará detalladamente la marcha de la entidad durante el ejercicio vencido, uniéndose a la referida Memoria el balance anual, cuenta de resultados y propuesta de aplicación de los mismos, así como el informe de la Comisión Revisora del Balance.

La Asamblea General extraordinaria será convocada y se celebrará en igual forma que las ordinarias, pero solo podrá tratarse en ella del objeto para el cual haya sido expresamente reunida.

El Consejo de Administración convocará Asamblea General extraordinaria siempre que lo estime conveniente a los intereses sociales, pudiendo hacerlo también a petición de un tercio de los miembros de la propia Asamblea o por acuerdo de la Comisión de Control, cuando se trate de materias de competencia de esta. En ambos casos la convocatoria se hará dentro del término de quince días a partir de la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.

Artículo séptimo.

La administración de la Caja de Ahorros en sus aspectos financieros estará confiada al Consejo de Administración.

El número de Vocales del Consejo será el que fijen los Estatutos, pero no podrá ser inferior a quince ni superior a veintiuno.

Artículo octavo.

Uno. Los vocales del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros deberán reunir los siguientes requisitos.

a) Tener nacionalidad española.

b) Ser mayor de edad y menor de setenta y cinco años, o de edad inferior a esta última que, como máxima para el desempeño del cargo, establezcan los Estatutos.

c) No estar incurso en las incompatibilidades que se regulan en el artículo siguiente.

d) Tener la condición de depositante al tiempo de formular la aceptación del cargo.

Dos. A los vocales de los Consejos de Administración se les aplicarán idénticas normas respecto a retribuciones que las establecidas para los compromisarios y Consejeros generales.

Artículo noveno.

Uno. Constituirán incompatibilidades para el nombramiento y para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros.

a) Las establecidas en el artículo tercero, dos, respecto a los compromisarios y Consejeros generales, así como las relacionadas en el último párrafo del número cinco del referido artículo.

b) Pertenecer al Consejo de Administración de más de cuatro Sociedades Anónimas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración de Sociedades Anónimas en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.

Dos. Los Vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilados, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva, o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales Entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización expresa del Banco de España. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidos por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no solo a las operaciones realizadas directamente por las personas o Entidades referidas, sino aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

Artículo diez.

Uno. El nombramiento de Vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General, con excepción de los que representen al personal de la Entidad y de los que, en el caso de Cajas fundadas por el Estado o las Corporaciones Locales, nombren estas directamente. A tales efectos el nombramiento de Vocales se regirá por lo dispuesto en los Estatutos y, en todo caso, respetando las siguientes normas generales:

a) En el caso de Cajas fundadas por el Estado o las Corporaciones Locales, el número de Vocales nombrados directamente por aquel o estas no podrá exceder de la mitad menos dos del número total de Vocales. En los restantes casos, la Asamblea General elegirá la mitad menos dos de los vocales del Consejo entre personalidades de reconocido prestigio cultural, científico o profesional dentro del ámbito territorial de la Caja o de entre Consejeros generales que sean representantes de Corporaciones Locales, en las proporciones que señalen los Estatutos.

b) El número de Vocales representantes del personal de la Caja de Ahorros será de cuatro.

c) Los restantes Vocales serán elegidos por la Asamblea entre el grupo de Consejeros generales representantes directos de los impositores.

Dos. En los casos previstos en los apartados a), cuando proceda, y c), del número anterior, podrán proponer candidatos, tanto el Consejo de Administración como un número de Consejeros generales de representación directa de los impositores igual o superior al que resulte de dividir la totalidad de tales Consejeros generales por el número de Vocales del Consejo de Administración que puedan ser elegidos por la Asamblea.

Tres. Los Vocales representantes del personal serán elegidos directamente por los empleados. Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de tres años en la plantilla de la Entidad y estarán sujetos al mismo régimen, requisitos e incompatibilidades que los restantes Vocales del Consejo. Las candidaturas se presentarán y la elección se efectuará con arreglo a criterios de amplia proporcionalidad por los grupos de categorías profesionales o funcionales en que pueda distribuirse la correspondiente plantilla, al objeto de que todos ellos queden directamente representados en el Consejo.

Cuatro. La duración del ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración será señalada en los Estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. Los Estatutos podrán prever, asimismo, la posibilidad de reelección por períodos de cuatro años, hasta un máximo de dos reelecciones, y siempre que en estas se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento. En todo caso, el nombramiento y la reelección de Vocales habrá de comunicarse al Ministerio de Economía, a través del Banco de España, para su conocimiento y constancia.

Cinco. Los Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos que se relacionan en el artículo tercero para los Consejeros generales y por incurrir en las incompatibilidades previstas en el artículo anterior. Las vacantes que se produzcan se cubrirán, según proceda, en el plazo de tres meses, conforme a lo prevenido en este artículo.

Seis. La renovación de los Vocales, a que se refiere el apartado c) del número uno anterior, podrá ser acometida por mitades cada dos años, si así lo dispusieren los Estatutos. En tales casos no regirá lo establecido en el apartado d) del número cuatro del artículo tercero para los Vocales elegidos entre el grupo de Consejeros generales de representación directa de los impositores hasta que no finalice el período para el que fueron elegidos miembros del Consejo de Administración.

Artículo once.

Compete al Consejo de Administración la función de gobierno y administración de la Entidad en sus aspectos financieros, a la que representa en juicio y fuera de él, y para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma. El ámbito de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General, a la que deberá rendir cuentas de su actuación.

Las facultades del Consejo podrán ser delegadas en la Comisión Ejecutiva y en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello. En la composición de la Comisión Ejecutiva, que en ningún caso tendrá menos de cinco miembros, existirá representación de cada uno de los grupos de Vocales regulados en el artículo diez, uno, anterior.

Artículo doce.

Uno. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente, que, a su vez, lo será de la Entidad. Asimismo nombrará uno o más Vicepresidentes, que sustituirán, por su orden, al Presidente, y un Secretario.

En el caso de Cajas de Ahorros fundadas por una Corporación Local, la Presidencia de la misma, sin perjuicio de que por los Estatutos pueda establecerse la obligatoriedad de que recaiga sobre un Vocal representante de la Corporación fundadora, no podrá recaer en ningún caso sobre quien ostente a su vez la Presidencia de aquella.

Dos. El Consejo se reunirá, convocado por su Presidente, cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad y, por lo menos, una vez al trimestre.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes.

A las reuniones del Consejo y de la Comisión Ejecutiva asistirá, con voz y voto, el Director general de la Entidad.

Artículo trece.

La Comisión de Control, a cuyas reuniones asistirá el Director general de la Entidad con voz y voto, tendrá por objeto supervisar la gestión del Consejo de Administración y estará integrada por siete personas, elegidas por la Asamblea General entre sus miembros que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración y que pertenezcan al grupo de Consejeros generales representantes directos de los impositores y de las Corporaciones Locales y Entidades científicas, culturales o benéficas. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo diez, dos, y las vacantes se cubrirán en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se hubieren producido.

Los Comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración. La propia Asamblea, al formular la elección, designará como Presidente al que hubiera obtenido mayor numero de votos.

Se incorporarán, además, a la Comisión de Control, dos personas, Comisionados de pleno derecho, en representación del personal de la Caja de Ahorros. Su designación se producirá por elección entre los empleados, conforme a las mismas reglas y requisitos establecidos para la elección de Vocales del Consejo de Administración.

Artículo catorce.

La Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

Uno. Supervisar las líneas generales de actuación del Consejo de Administración, con el fin de que en todo momento se ajuste a los criterios y resoluciones adoptadas por la Asamblea General y al ámbito de las facultades que estatutaria, especial u ocasionalmente le hubieran sido delegadas.

Dos. Velar por el adecuado desarrollo de las actividades encomendadas a la Comisión de Obras Sociales, en orden a la correcta realización de las directrices establecidas por la Asamblea General.

Tres. Elevar a la Asamblea General y al Ministerio de Economía, a través del Banco de España, información anual de su actuación, sin perjuicio de los informes que, para cuestiones o situaciones concretas, crea oportuno remitir a los mismos.

Cuatro. Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, cuando estime necesaria su reunión.

Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidente o, al menos, una vez al trimestre y, en el desempeño de sus tareas, podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Artículo quince.

Uno. La Comisión de Obras Sociales tendrá como función proponer a la Asamblea General, para su aprobación, las obras de esta naturaleza que habrán de ser acometidas y los presupuestos de las ya existentes, así como la gestión y administración de todas aquellas conforme a criterios de racionalidad económica y máximo servicio a los intereses generales de la región en que la Caja desarrolle sus actividades.

Dos. La Comisión de Obras Sociales, a la que asistirá con voz y voto el Director general de la Entidad, estará integrada por seis Consejeros generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración ni sean miembros de la Comisión de Vigilancia, y en la misma estarán representados, además de los Consejeros de los impositores, los Consejeros de las Corporaciones Locales y los de Entidades de carácter cultural, científico o benéfico. Presidirá esta Comisión el Presidente de la Caja de Ahorros y a la misma se incorporarán dos representantes del personal, elegidos con los requisitos señalados en el artículo diez, tres.

Tres. La elección de los miembros de esta Comisión se efectuará por la Asamblea General, conforme a lo dispuesto en el artículo diez, dos, salvo la representación del personal, y tendrán que cumplir idénticos requisitos y se les aplicará las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los Vocales del Consejo de Administración. Las vacantes se cubrirán en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se hubieran producido.

Cuatro. Dependiente directamente de la Comisión existirá, con autonomía funcional respecto a la vertiente financiera de la Caja de Ahorros, un departamento de obras sociales y al frente del mismo se hallara un jefe, responsable de la ejecución de las directrices de la comisión sobre tales materias.

Artículo dieciséis.

La Asamblea General ordinaria designará cada año a dos censores de entre sus miembros que no reúnan la condición de Vocales del Consejo de Administración ni formen parte de la Comisión de Control ni de las de obras sociales. Los nombrados formarán la comisión revisora del balance, cuyo cometido consistirá en el estudio y censura de las cuentas que resuman la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe en que se refleje el examen realizado.

Artículo diecisiete.

El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.

Su nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía, que, en el plazo de dos meses, podrá ejercitar el derecho de veto por falta de idoneidad de la persona designada. En todo caso, la Asamblea General convocada al efecto habrá de confirmar previamente el nombramiento.

El Director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de setenta años. Podrá, además, ser removido por ineficiencia en su actuación o por cualquier otra justa causa, a propuesta del Consejo de Administración, informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, aprobación de la Asamblea General convocada al efecto y aceptación del Ministerio de Economía, o en virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España, que resolverá el Ministerio de Economía.

Artículo dieciocho.

El Director general o asimilado podrá suspender provisionalmente la ejecutividad de los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad que no se refiera a su persona, dando cuenta inmediata al Ministerio de Economía, cuando entienda que estos vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. En tales casos pedirá la convocatoria inmediata de la Comisión de Control para que por esta se eleve también informe al Ministerio de Economía, que resolverá en definitiva, sin perjuicio de las acciones que posteriormente procedan.

Artículo diecinueve.

El Consejo de Administración propondrá a la Asamblea General la aprobación de un reglamento del procedimiento que deberá seguirse para las designaciones de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con los principios contenidos en el presente Real Decreto, y en el que se contemplarán, entre otros, los siguientes extremos.

Uno. Definición, en su caso, del ámbito territorial para la designación de compromisarios y elección de Consejeros generales, procurando mantener, a este respecto, los adecuados criterios de proporcionalidad en relación con el número de impositores.

Dos. Normas para la interpretación y resolución de las posibles impugnaciones, en relación a los sucesivos actos o acuerdos correspondientes a los nombramientos, respecto de los que se establecerá una competencia inicial del presidente de la Entidad y otra en segunda y definitiva instancia de la Asamblea General o de las personas en quien esta delegue.

Tres. Número de representantes de los empleados en el Consejo de Administración y en las Comisiones de Control y Obras Sociales atribuible a cada categoría profesional o funcional definiendo tales categorías con criterios que tengan en cuenta las especiales características de la plantilla de cada Entidad y que permitan que todas ellas estén representadas en el Consejo y, alternativamente, en las citadas Comisiones.

Cuatro. Resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos, con el fin de designar un solo impositor, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto.

Cinco. Todas las normas de procedimiento necesarias para el correcto desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta disposición.

CAPÍTULO II
De las operaciones de las Cajas de Ahorros
Artículo veinte.

A partir de la entrada en vigor de la presente disposición las Cajas de Ahorros podrán realizar las mismas operaciones que las autorizadas a la Banca privada, sin otras limitaciones que las vigentes para esta última en el marco de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre bases de ordenación del crédito y de la Banca.

CAPÍTULO III
De la distribución de excedentes y de las obras benéficas sociales
Artículo veintiuno.

En ningún caso las reservas expresas constituidas por las Cajas de Ahorros al amparo de lo prevenido en el Decreto mil ochocientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de tres de julio, tendrán el carácter de reservas legales.

Artículo veintidós.

Uno. Las Cajas de Ahorro destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a las normas vigentes, no hayan de integrar sus reservas a la financiación de obras benéfico-sociales propias o en colaboración, de modo que las mismas se orienten hacia la sanidad pública, la investigación, enseñanza y cultura o los servicios de asistencia social y que los beneficios de ellas derivados se extiendan especialmente al ámbito regional de actuación de la Caja.

Dos. La autorización definitiva de las obras benéfico-sociales de las Cajas de Ahorro, una vez aprobadas por sus Asambleas Generales, se concederá por el Ministerio de Economía a la vista de los datos contenidos en las correspondientes solicitudes y Memorias y teniendo presente los criterios expuestos en el número anterior de este artículo.

Artículo veintitrés.

Las Cajas de Ahorros, individual o colectivamente y sin otras limitaciones que las que se deriven de las necesidades de sostenimiento de las obras benéfico-sociales propias ya acometidas, podrán efectuar obras benéfico-sociales en colaboración con otras Instituciones o personas físicas o jurídicas. En tales casos, si la colaboración de las Cajas consistiese en la financiación de las inversiones reales necesarias para la puesta en marcha de la obra, tales inversiones revertirán a estas Entidades al finalizarse la misma por cualquier motivo, siendo destinados los bienes referidos o el producto íntegro de su enajenación a la financiación de nuevas obras benéfico-sociales.

CAPÍTULO IV
De la Confederación Española de Cajas de Ahorros y del Consejo Superior del Ahorro
Artículo veinticuatro.

La Confederación Española de Cajas de Ahorros, Asociación Nacional de todas las Cajas de Ahorros Confederadas y organismo financiero de las mismas, tendrá como finalidades principales las siguientes:

a) Ostentar la representación individual o colectiva de las Cajas de Ahorros Confederadas respecto al poder público, favoreciendo el concurso de estas instituciones a la acción de la política económica y social del Gobierno.

b) Ostentar asimismo la representación de las Cajas de Ahorros en el ámbito internacional y, especialmente, respecto al Instituto Internacional de las Cajas de Ahorros y demás organismos internacionales.

c) Ofrecer a las Cajas de Ahorros aquellos servicios financieros que estas consideren adecuados, así como facilitar el giro y transferencia de fondos y efectos entre las mismas y prestarles el apoyo necesario para movilizar sus recursos o solventar dificultades económicas o de gestión.

d) Constituir un centro de estudios en común de todas las cuestiones que afecten a las Cajas de Ahorros, procurando la más adecuada organización y eficaz funcionamiento de las mismas.

Artículo veinticinco.

Los órganos de gobierno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros se ajustarán en todo a lo prevenido en esta disposición para los correspondientes de las Cajas con las siguientes peculiaridades:

a) En la Asamblea General de la Confederación, los Consejeros representarán exclusivamente a las Cajas de Ahorros Confederadas y serán el Presidente o un Vocal del Consejo de Administración y el Director general o asimilado de cada una de ellas.

b) El número de votos concedidos a cada Caja en la Asamblea General podrá ser proporcional al volumen de sus depósitos, con un máximo de quince y un mínimo de dos, excepto en las elecciones de las personas que hayan de desempeñar los distintos cargos, en que cada Caja tendrá derecho a un solo voto.

c) Todos los Vocales del Consejo de Administración, que podrán actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, serán elegidos entre los Consejeros generales, a excepción de los Vocales representantes del personal de la Confederación. En esta elección se atenderá especialmente a que queden adecuadamente representadas todas las regiones españolas.

d) Cada Vocal del Consejo de Administración tendrá un voto en el mismo, siendo dirimente en todo caso el voto de quien presida el Consejo.

e) A las reuniones del Consejo de Administración asistirá con voz y voto el Director general de la Confederación, y con voz pero sin voto los restantes Directores de la misma.

Artículo veintiséis.

Uno. Como alto órgano consultivo de la Asamblea General existirá el Consejo Superior del Ahorro. Los Vocales de este Consejo, cuyo número máximo será de veinte, serán libremente elegidos por la Asamblea General de la Confederación entre personalidades relevantes que hayan destacado en la defensa y promoción del ahorro y sus nombramientos habrán de ser comunicados al Ministerio de Economía, que podrá ejercitar, en el plazo de dos meses, su derecho de veto.

Dos. La Asamblea General podrá elegir libremente al Presidente del Consejo Superior del Ahorro y al Presidente del Consejo de Administración de la Confederación, pudiendo recaer el nombramiento tanto de un cargo como de otro en cualquiera de los miembros de la Asamblea General o del Consejo Superior del Ahorro e, incluso, coincidir ambos cargos en una misma persona.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo de dos meses, a contar desde la publicación de este Real Decreto, las Cajas y la Confederación Española de Cajas de Ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos a las disposiciones que en el mismo se contienen, elevándolos al Ministerio de Economía para su aprobación.

Igualmente procederán a la redacción de un Reglamento provisional del procedimiento regulador del sistema de designaciones que se establece en este Real Decreto, adaptado a las características y dimensión de cada Entidad y que, con carácter transitorio y para la constitución inicial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, se someterá en el mismo plazo a la aprobación del Ministerio de Economía.

Segunda.

Antes del primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho se procederá a la elección de los compromisarios y Consejeros generales y a la constitución de la Asamblea General que, a su vez, designará en la forma establecida a los miembros de las comisiones de control y de obras sociales y, cuando proceda, a los Vocales del Consejo de Administración. Igualmente, antes de la fecha señalada, se procederá a la elección y nombramiento de los Vocales representantes del personal en el Consejo de Administración.

Tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto los Vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros que no resultasen afectados por las limitaciones e incompatibilidades establecidas en el mismo permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta el final de su actual mandato y sin perjuicio de las reelecciones que procedan una vez constituida la Asamblea General y conforme a lo prevenido en el artículo diez de la presente disposición, con excepción en todo caso de los Vocales nombrados en virtud de lo establecido en el artículo primero, dos, del Decreto setecientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, que cesarán al procederse al nombramiento de los Vocales representantes del personal.

En tanto no se haya producido la constitución de la Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gestión quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Los miembros de los Consejos de Administración cuyos mandatos finalicen después de la entrada en vigor de la presente disposición y antes de la constitución de la Asamblea General, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que por esta se proceda a la elección o reelección de los Vocales correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Economía para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Tercera.

Las facultades concedidas a la Asamblea General en los artículos cuarto y diecinueve de este Real Decreto, en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministerio de Economía, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Cuarta.

Todas las relaciones de las Cajas de Ahorros y de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con el Ministerio de Economía en las materias reguladas en este Real Decreto se establecerán a través del Banco de España.

Quinta.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Economía,

ENRIQUE FUENTES QUINTANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/08/1977
  • Fecha de publicación: 05/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, salvo los capítulos II y III, por Ley 31/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16766).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final segunda y de Conformidad, sobre Fusión de Cajas de Ahorro: Orden de 7 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4131).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro

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